Joseemilio Perez Guzman v. Pedro Rossello Gonzalez

Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 20, 2004·No. CC-2004-554·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Emilio Pérez Guzmán Peticionario Certiorari v. 2004 TSPR 119 Pedro Rosselló González, et al. 162 DPR ____ Recurridos

Número del Caso: CC-2004-554 Fecha: 14 de julio de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini y los Jueces Rodríguez Muñiz y Negroni Cintrón

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Oronte Oliveras Sifre Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis Estrella Martínez

Materia: Recurso Extraordinario Impugnación a Candidatura a Gobernador

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Emilio Pérez Guzmán Peticionario

v.

CC-2004-554

Pedro Rosselló González, et al.

Recurridos

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2004.

I.

Durante el mes de febrero del año 2003, el Dr.

Pedro Rosselló González (en adelante Rosselló González) anunció públicamente su aspiración a la candidatura a la gobernación de Puerto Rico por el Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.). El 31 de julio de 2003, el Sr. José E. Pérez Guzmán presentó una querella ante la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.) alegando que el Dr.

Rosselló González no cumplía con el requisito de residencia que exige el Art. IV, Sec. 3, de nuestra Constitución a todo aquel que desee aspirar al cargo

de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El 20 de agosto de 2003 la C.E.E. notificó al señor Pérez Guzmán que, tratándose de unas primarias donde se seleccionaría el candidato a Gobernador por el P.N.P, su querella había sido desestimada por falta de “legitimación activa” al este no ser elector activo de dicho partido. La C.E.E. le informó al señor Pérez Guzmán que, a tenor con el Art. 1.016 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Num. 4 de 20 de diciembre de 1977, de no estar conforme con la mencionada resolución, tenía derecho a acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma. El 1 de agosto de 2003 la C.E.E. certificó al Dr. Rosselló González como aspirante a primarias por el P.N.P. al cargo de gobernador.

El señor Pérez Guzmán no acudió en revisión judicial. En su lugar, el 26 de marzo de 2004, transcurridos aproximadamente siete (7) meses desde la desestimación de la querella, presentó, por derecho propio, una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia donde solicitó entre otras cosas, y bajo argumentos similares a los esbozados ante la C.E.E., “que se declare inconstitucional la candidatura a la gobernación del Dr. Pedro Rosselló y se le ordene a la Comisión Estatal de Elecciones que le retire la

certificación expedida para dicha candidatura”.1 (Énfasis nuestro.) Es decir, con su acción civil lo que verdaderamente solicitaba el señor Pérez Guzmán era que se pasara juicio sobre la certificación emitida por el Presidente de la C.E.E. que autorizaba la candidatura a la Gobernación del Dr. Rosselló González. Oportunamente, el Comisionado Electoral del P.N.P., Lcdo. Thomas Rivera Schatz, como miembro de la co-demandada C.E.E., presentó, ante el foro de instancia, una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción, a la que se unió el P.N.P. y el Dr. Rosselló González. Celebrada vista, y luego de evaluar los planteamientos de las partes, el 22 de abril de 2004 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia desestimando con perjuicio la demanda presentada por el señor Pérez Guzmán por éste no haber cumplido con el término jurisdiccional para solicitar revisión judicial de una determinación de la C.E.E. provisto por el Art. 1.016 de la Ley Electoral, supra. Además, dicho foro señaló que aun adoptando el argumento del señor Pérez Guzmán a los efectos de que nos encontramos ante una acción independiente de impugnación judicial, ajena a la revisión judicial de la determinación de la C.E.E., el resultado sería el mismo por ser de aplicación al caso ante nos la doctrina de incuria. Oportunamente, el señor Pérez Guzmán radicó una

1 Véase, Demanda, Apéndice 1 del Alegato del Peticionario.

solicitud de reconsideración la cual fue declarada no ha lugar el 28 de abril de 2004.

Insatisfecho, el señor Pérez Guzmán acudió, por derecho propio, ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Por considerar que la decisión recurrida era esencialmente correcta, dicho foro denegó la expedición del auto solicitado conforme a la Regla 40 del Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones. El señor Pérez Guzmán presentó una moción de reconsideración ante dicho foro la cual fue declarada no ha lugar el 8 de junio de 2004, archivándose en autos copia de su notificación el 10 de junio de 2004.

Inconforme, el 21 de junio de 2004 el señor Pérez Guzmán acudió ante nos mediante recurso de certiorari. En esencia, sostiene que erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sin celebrar vista evidenciaria donde se verificase si el Dr. Rosselló González posee las cualificaciones necesarias para aspirar al cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Oportunamente, el Comisionado Electoral del P.N.P., Lcdo. Thomas Rivera Schatz, como miembro de la co- demandada C.E.E., presentó ante este foro un memorando en oposición a la expedición del auto y una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción.

Del anterior trasfondo procesal surge que la demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia por el señor Pérez Guzmán intenta cuestionar a destiempo, es decir, siete (7) meses después, la certificación emitida por la C.E.E que acredita al Dr. Rosselló González como candidato a la Gobernación del P.N.P. Conforme al Art. 1.016 de la Ley Electoral, supra, el peticionario contaba con tan solo diez (10) días para solicitar la referida revisión judicial, no podía pues, utilizar como subterfugio una alegada “acción independiente”, y esperar siete (7) meses, para cuestionar el dictamen de la C.E.E. Así las cosas, tanto el foro de instancia, como el foro apelativo intermedio, actuaron correctamente al declararse sin jurisdicción para entender en el asunto. Por ende, este tribunal tampoco tiene jurisdicción para atender el asunto en los méritos.

II.

Ahora bien, aun considerando que nos encontramos ante una acción independiente de impugnación judicial, ajena a la revisión judicial de la determinación de la C.E.E., el resultado sería el mismo por ser de aplicación al caso ante nos la doctrina de incuria.

Se entiende por incuria (laches) la “dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, la cual en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa,

opera como un impedimento en una corte de equidad". IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, res. el 17 de mayo de 2000, 2000 T.S.P.R. 74, 2000 J.T.S. 86; Colón Torres v. A.A.A., 143 D.P.R. 119, 124 (1997); Pueblo v. Valentín, 135 D.P.R. 245, 255-256 (1994), Aponte v. Srio. De Hacienda, supra, a la pág. 618.

En Pueblo v. Valentín, supra, citando con aprobación lo dispuesto en Torres Arzola v. Policía de Puerto Rico, 117 D.P.R. 204, 209 (1986), establecimos que:

... no basta el transcurso de un tiempo determinado para que exista lo que se denomina técnicamente incuria o laches. Es imprescindible que la conducta negligente del peticionario, al no promover con prontitud y diligencia la expedición del auto, haya causado una demora innecesaria e indebida que de hecho perjudica a las demás personas interesadas. Adviértase que la teoría de laches envuelve dos elementos: (1)

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Joseemilio Perez Guzman v. Pedro Rossello Gonzalez, (prsupreme 2004).

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