EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Emilio Pérez Guzmán
Peticionario Certiorari
v. 2004 TSPR 119
Pedro Rosselló González, et al. 162 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2004-554
Fecha: 14 de julio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini y los Jueces Rodríguez Muñiz y Negroni Cintrón
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Oronte Oliveras Sifre
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis Estrella Martínez
Materia: Recurso Extraordinario Impugnación a Candidatura a Gobernador
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2004-554 Pedro Rosselló González, et al.
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2004.
I.
Durante el mes de febrero del año 2003, el Dr.
Pedro Rosselló González (en adelante Rosselló
González) anunció públicamente su aspiración a la
candidatura a la gobernación de Puerto Rico por el
Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.). El
31 de julio de 2003, el Sr. José E. Pérez Guzmán
presentó una querella ante la Comisión Estatal de
Elecciones (en adelante C.E.E.) alegando que el Dr.
Rosselló González no cumplía con el requisito de
residencia que exige el Art. IV, Sec. 3, de nuestra
Constitución a todo aquel que desee aspirar al cargo CC-2004-554 3
de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El 20 de agosto de 2003 la C.E.E. notificó al señor
Pérez Guzmán que, tratándose de unas primarias donde se
seleccionaría el candidato a Gobernador por el P.N.P, su
querella había sido desestimada por falta de
“legitimación activa” al este no ser elector activo de
dicho partido. La C.E.E. le informó al señor Pérez
Guzmán que, a tenor con el Art. 1.016 de la Ley
Electoral de Puerto Rico, Ley Num. 4 de 20 de diciembre
de 1977, de no estar conforme con la mencionada
resolución, tenía derecho a acudir en revisión judicial
ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de la misma. El 1
de agosto de 2003 la C.E.E. certificó al Dr. Rosselló
González como aspirante a primarias por el P.N.P. al
cargo de gobernador.
El señor Pérez Guzmán no acudió en revisión
judicial. En su lugar, el 26 de marzo de 2004,
transcurridos aproximadamente siete (7) meses desde la
desestimación de la querella, presentó, por derecho
propio, una demanda ante el Tribunal de Primera
Instancia donde solicitó entre otras cosas, y bajo
argumentos similares a los esbozados ante la C.E.E.,
“que se declare inconstitucional la candidatura a la
gobernación del Dr. Pedro Rosselló y se le ordene a la
Comisión Estatal de Elecciones que le retire la CC-2004-554 4
certificación expedida para dicha candidatura”.1 (Énfasis
nuestro.) Es decir, con su acción civil lo que
verdaderamente solicitaba el señor Pérez Guzmán era que
se pasara juicio sobre la certificación emitida por el
Presidente de la C.E.E. que autorizaba la candidatura a
la Gobernación del Dr. Rosselló González. Oportunamente,
el Comisionado Electoral del P.N.P., Lcdo. Thomas Rivera
Schatz, como miembro de la co-demandada C.E.E.,
presentó, ante el foro de instancia, una solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción, a la que se
unió el P.N.P. y el Dr. Rosselló González. Celebrada
vista, y luego de evaluar los planteamientos de las
partes, el 22 de abril de 2004 el Tribunal de Primera
Instancia dictó sentencia desestimando con perjuicio la
demanda presentada por el señor Pérez Guzmán por éste no
haber cumplido con el término jurisdiccional para
solicitar revisión judicial de una determinación de la
C.E.E. provisto por el Art. 1.016 de la Ley Electoral,
supra. Además, dicho foro señaló que aun adoptando el
argumento del señor Pérez Guzmán a los efectos de que
nos encontramos ante una acción independiente de
impugnación judicial, ajena a la revisión judicial de la
determinación de la C.E.E., el resultado sería el mismo
por ser de aplicación al caso ante nos la doctrina de
incuria. Oportunamente, el señor Pérez Guzmán radicó una
1 Véase, Demanda, Apéndice 1 del Alegato del Peticionario. CC-2004-554 5
solicitud de reconsideración la cual fue declarada no ha
lugar el 28 de abril de 2004.
Insatisfecho, el señor Pérez Guzmán acudió, por
derecho propio, ante el Tribunal de Apelaciones
mediante recurso de certiorari. Por considerar que la
decisión recurrida era esencialmente correcta, dicho
foro denegó la expedición del auto solicitado conforme a
la Regla 40 del Reglamento Transitorio del Tribunal de
Apelaciones. El señor Pérez Guzmán presentó una moción
de reconsideración ante dicho foro la cual fue declarada
no ha lugar el 8 de junio de 2004, archivándose en autos
copia de su notificación el 10 de junio de 2004.
Inconforme, el 21 de junio de 2004 el señor Pérez
Guzmán acudió ante nos mediante recurso de certiorari.
En esencia, sostiene que erró el Tribunal de Apelaciones
al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia sin celebrar vista evidenciaria donde se
verificase si el Dr. Rosselló González posee las
cualificaciones necesarias para aspirar al cargo de
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Oportunamente, el Comisionado Electoral del P.N.P.,
Lcdo. Thomas Rivera Schatz, como miembro de la co-
demandada C.E.E., presentó ante este foro un memorando
en oposición a la expedición del auto y una solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción. CC-2004-554 6
Del anterior trasfondo procesal surge que la
demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia
por el señor Pérez Guzmán intenta cuestionar a
destiempo, es decir, siete (7) meses después, la
certificación emitida por la C.E.E que acredita al Dr.
Rosselló González como candidato a la Gobernación del
P.N.P. Conforme al Art. 1.016 de la Ley Electoral,
supra, el peticionario contaba con tan solo diez (10)
días para solicitar la referida revisión judicial, no
podía pues, utilizar como subterfugio una alegada
“acción independiente”, y esperar siete (7) meses, para
cuestionar el dictamen de la C.E.E. Así las cosas, tanto
el foro de instancia, como el foro apelativo intermedio,
actuaron correctamente al declararse sin jurisdicción
para entender en el asunto. Por ende, este tribunal
tampoco tiene jurisdicción para atender el asunto en los
méritos.
II.
Ahora bien, aun considerando que nos encontramos
ante una acción independiente de impugnación judicial,
ajena a la revisión judicial de la determinación de la
C.E.E., el resultado sería el mismo por ser de
aplicación al caso ante nos la doctrina de incuria.
Se entiende por incuria (laches) la “dejadez o
negligencia en el reclamo de un derecho, la cual en
conjunto con el transcurso del tiempo y otras
circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, CC-2004-554 7
opera como un impedimento en una corte de equidad".
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Emilio Pérez Guzmán
Peticionario Certiorari
v. 2004 TSPR 119
Pedro Rosselló González, et al. 162 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2004-554
Fecha: 14 de julio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini y los Jueces Rodríguez Muñiz y Negroni Cintrón
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Oronte Oliveras Sifre
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis Estrella Martínez
Materia: Recurso Extraordinario Impugnación a Candidatura a Gobernador
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2004-554 Pedro Rosselló González, et al.
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2004.
I.
Durante el mes de febrero del año 2003, el Dr.
Pedro Rosselló González (en adelante Rosselló
González) anunció públicamente su aspiración a la
candidatura a la gobernación de Puerto Rico por el
Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.). El
31 de julio de 2003, el Sr. José E. Pérez Guzmán
presentó una querella ante la Comisión Estatal de
Elecciones (en adelante C.E.E.) alegando que el Dr.
Rosselló González no cumplía con el requisito de
residencia que exige el Art. IV, Sec. 3, de nuestra
Constitución a todo aquel que desee aspirar al cargo CC-2004-554 3
de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El 20 de agosto de 2003 la C.E.E. notificó al señor
Pérez Guzmán que, tratándose de unas primarias donde se
seleccionaría el candidato a Gobernador por el P.N.P, su
querella había sido desestimada por falta de
“legitimación activa” al este no ser elector activo de
dicho partido. La C.E.E. le informó al señor Pérez
Guzmán que, a tenor con el Art. 1.016 de la Ley
Electoral de Puerto Rico, Ley Num. 4 de 20 de diciembre
de 1977, de no estar conforme con la mencionada
resolución, tenía derecho a acudir en revisión judicial
ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de la misma. El 1
de agosto de 2003 la C.E.E. certificó al Dr. Rosselló
González como aspirante a primarias por el P.N.P. al
cargo de gobernador.
El señor Pérez Guzmán no acudió en revisión
judicial. En su lugar, el 26 de marzo de 2004,
transcurridos aproximadamente siete (7) meses desde la
desestimación de la querella, presentó, por derecho
propio, una demanda ante el Tribunal de Primera
Instancia donde solicitó entre otras cosas, y bajo
argumentos similares a los esbozados ante la C.E.E.,
“que se declare inconstitucional la candidatura a la
gobernación del Dr. Pedro Rosselló y se le ordene a la
Comisión Estatal de Elecciones que le retire la CC-2004-554 4
certificación expedida para dicha candidatura”.1 (Énfasis
nuestro.) Es decir, con su acción civil lo que
verdaderamente solicitaba el señor Pérez Guzmán era que
se pasara juicio sobre la certificación emitida por el
Presidente de la C.E.E. que autorizaba la candidatura a
la Gobernación del Dr. Rosselló González. Oportunamente,
el Comisionado Electoral del P.N.P., Lcdo. Thomas Rivera
Schatz, como miembro de la co-demandada C.E.E.,
presentó, ante el foro de instancia, una solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción, a la que se
unió el P.N.P. y el Dr. Rosselló González. Celebrada
vista, y luego de evaluar los planteamientos de las
partes, el 22 de abril de 2004 el Tribunal de Primera
Instancia dictó sentencia desestimando con perjuicio la
demanda presentada por el señor Pérez Guzmán por éste no
haber cumplido con el término jurisdiccional para
solicitar revisión judicial de una determinación de la
C.E.E. provisto por el Art. 1.016 de la Ley Electoral,
supra. Además, dicho foro señaló que aun adoptando el
argumento del señor Pérez Guzmán a los efectos de que
nos encontramos ante una acción independiente de
impugnación judicial, ajena a la revisión judicial de la
determinación de la C.E.E., el resultado sería el mismo
por ser de aplicación al caso ante nos la doctrina de
incuria. Oportunamente, el señor Pérez Guzmán radicó una
1 Véase, Demanda, Apéndice 1 del Alegato del Peticionario. CC-2004-554 5
solicitud de reconsideración la cual fue declarada no ha
lugar el 28 de abril de 2004.
Insatisfecho, el señor Pérez Guzmán acudió, por
derecho propio, ante el Tribunal de Apelaciones
mediante recurso de certiorari. Por considerar que la
decisión recurrida era esencialmente correcta, dicho
foro denegó la expedición del auto solicitado conforme a
la Regla 40 del Reglamento Transitorio del Tribunal de
Apelaciones. El señor Pérez Guzmán presentó una moción
de reconsideración ante dicho foro la cual fue declarada
no ha lugar el 8 de junio de 2004, archivándose en autos
copia de su notificación el 10 de junio de 2004.
Inconforme, el 21 de junio de 2004 el señor Pérez
Guzmán acudió ante nos mediante recurso de certiorari.
En esencia, sostiene que erró el Tribunal de Apelaciones
al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia sin celebrar vista evidenciaria donde se
verificase si el Dr. Rosselló González posee las
cualificaciones necesarias para aspirar al cargo de
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Oportunamente, el Comisionado Electoral del P.N.P.,
Lcdo. Thomas Rivera Schatz, como miembro de la co-
demandada C.E.E., presentó ante este foro un memorando
en oposición a la expedición del auto y una solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción. CC-2004-554 6
Del anterior trasfondo procesal surge que la
demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia
por el señor Pérez Guzmán intenta cuestionar a
destiempo, es decir, siete (7) meses después, la
certificación emitida por la C.E.E que acredita al Dr.
Rosselló González como candidato a la Gobernación del
P.N.P. Conforme al Art. 1.016 de la Ley Electoral,
supra, el peticionario contaba con tan solo diez (10)
días para solicitar la referida revisión judicial, no
podía pues, utilizar como subterfugio una alegada
“acción independiente”, y esperar siete (7) meses, para
cuestionar el dictamen de la C.E.E. Así las cosas, tanto
el foro de instancia, como el foro apelativo intermedio,
actuaron correctamente al declararse sin jurisdicción
para entender en el asunto. Por ende, este tribunal
tampoco tiene jurisdicción para atender el asunto en los
méritos.
II.
Ahora bien, aun considerando que nos encontramos
ante una acción independiente de impugnación judicial,
ajena a la revisión judicial de la determinación de la
C.E.E., el resultado sería el mismo por ser de
aplicación al caso ante nos la doctrina de incuria.
Se entiende por incuria (laches) la “dejadez o
negligencia en el reclamo de un derecho, la cual en
conjunto con el transcurso del tiempo y otras
circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, CC-2004-554 7
opera como un impedimento en una corte de equidad". IM
Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, res. el 17 de mayo
de 2000, 2000 T.S.P.R. 74, 2000 J.T.S. 86; Colón Torres
v. A.A.A., 143 D.P.R. 119, 124 (1997); Pueblo v.
Valentín, 135 D.P.R. 245, 255-256 (1994), Aponte v.
Srio. De Hacienda, supra, a la pág. 618.
En Pueblo v. Valentín, supra, citando con
aprobación lo dispuesto en Torres Arzola v. Policía de
Puerto Rico, 117 D.P.R. 204, 209 (1986), establecimos
que:
... no basta el transcurso de un tiempo determinado para que exista lo que se denomina técnicamente incuria o laches. Es imprescindible que la conducta negligente del peticionario, al no promover con prontitud y diligencia la expedición del auto, haya causado una demora innecesaria e indebida que de hecho perjudica a las demás personas interesadas. Adviértase que la teoría de laches envuelve dos elementos: (1) la dilación injustificada en la presentación del recurso; y (2) el perjuicio que ello pueda ocasionar a otras personas, según las circunstancias. Además, hay que considerar el efecto que tendría la concesión o la denegación del auto sobre los intereses privados y sociales en presencia. Cuando la demora no perjudica a nadie o el perjuicio causado es leve, si se le compara con el daño que sufriría el peticionario o el público en caso de no librarse el auto, el lapso de tiempo transcurrido tiene que ser grande para que exista la incuria equitativa. En cambio, aunque la dilación sea relativamente corta, si resulta en detrimento para el interés público o los derechos individuales del acusado, procede denegar el auto a base de la doctrina de laches. Sobre todo[,] es preciso tener en cuenta los méritos y demás circunstancias del caso específico, ya que la doctrina de incuria sigue vinculada a la idea fundamental de la equidad: se acude a la "razón” y a la "conciencia" para encontrar CC-2004-554 8
soluciones justas, apartándose del rigorismo intransigente de los términos fatales.(Énfasis suplido.)
En el presente caso, el señor Pérez Guzmán incurrió
en una dilación injustificada en la presentación de su
reclamación ante el foro de instancia al esperar, sin
apoyo en base legal alguna, al 26 de marzo de 2004 para
solicitar la descalificación del Dr. Roselló González
como candidato a Gobernador por el P.N.P, no empece a
conocer del regreso de éste a la política partidista
desde agosto de 2003. Sin lugar a dudas, de acogerse los
planteamientos del peticionario, en estos momentos, se
causaría un perjuicio indebido a la mencionada
institución política y a los electores que esta
representa, al estos tener que seleccionar un nuevo
candidato a gobernador a tan solo cuatro (4) meses de
las elecciones generales.
III.
Siendo ello así, considerada la Petición de
Certiorari, así como el Memorando en Oposición a la
Expedición del Auto y Solicitud de Desestimación por
Falta de Jurisdicción presentado en el caso de epígrafe,
el Tribunal desestima el recurso por falta de
jurisdicción.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rebollo López está “conforme con el resultado al que se
llega en la misma, aun cuando difiere de algunos de los CC-2004-554 9
fundamentos jurídicos expuestos en la referida
resolución”. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
disiente con opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-2004-554 10
José E. Pérez Guzmán
Demandante-Peticionario
vs. CC-2004-554 Certiorari
Pedro Rosselló González, Etc.
Demandados-Recurridos
Voto Disidente emitido por el JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2004.
En el caso de autos, el peticionario José E.
Pérez Guzmán presentó una demanda ante el Tribunal
de Primera Instancia mediante la cual alegó inter
alia que el Dr. Pedro Rosselló, junto con su
esposa, se fue de Puerto Rico en enero de 2001
para los Estados Unidos para trabajar y vivir
allá; que compró una residencia en el estado de
Virginia para morar allí, por la cual pagó
alrededor de un millón de dólares; que alquiló por
plazo indefinido su residencia en Puerto Rico; y
que declaró en sus planillas de ingreso de los
años 2001, 2002 y 2003 que no era residente de
Puerto Rico. Sobre la base de éstas y otras
alegaciones, Pérez Guzmán adujo que el Dr.
Rosselló no cumplía con el requisito CC-2004-554 11
constitucional para poder ocupar el cargo de Gobernador de
Puerto Rico de haber sido residente bona fide de Puerto Rico
durante los cinco años anteriores a la fecha de su elección.
La demanda aludida de Pérez Guzmán fue desestimada por
los foros a quo, por lo que recurrió ante nos. Una mayoría
de este Tribunal ha denegado su recurso por entender que
Pérez Guzmán no impugnó la candidatura del Dr. Rosselló
expeditamente. Disiento de ese dictamen, por las razones que
expongo a continuación.
II
Según los hechos del caso de autos, Pérez Guzmán
presentó su acción judicial aproximadamente ocho meses
después que la Comisión Estatal de Elecciones certificara al
Dr. Rosselló como aspirante a primarias por el P.N.P. para
el cargo de Gobernador, certificación que se emitió el 1 de
agosto de 2003. Estima la mayoría del Tribunal que Pérez
Guzmán tardó demasiado para incoar tal acción. Yo difiero de
ese juicio.
La fecha realmente decisiva para determinar si fue
tardía o no la acción judicial del peticionario para
impugnar la candidatura a Gobernador del Dr. Rosselló es el
8 de diciembre de 2003, cuando la Comisión Estatal de
Elecciones finalmente certificó tal candidatura. Antes de
esa fecha se conocía que el Dr. Rosselló intentaba aspirar
al cargo referido, por lo que participó en unas primarias,
pero éste no ostentaba aún dicha candidatura oficialmente. CC-2004-554 12
Antes del 8 de diciembre de 2003, la impugnación hubiese
sido jurídicamente prematura. No existía hasta entonces la
certeza legal necesaria de que el Dr. Rosselló sería
candidato a Gobernador como para que su candidatura se
pudiese impugnar judicialmente.
Por lo anterior, la pregunta crucial en lo que aquí nos
concierne es si el pleito incoado por Pérez Guzmán el 26 de
marzo de 2004 es irremediablemente tardío, a la luz de la
doctrina de incuria. Es decir, ¿constituye una dilación
injustificada que amerite desestimar su acción judicial el
hecho de que Pérez Guzmán esperó tres meses y dos semanas
para presentar su pleito contra el Dr. Rosselló?
En mi criterio, Pérez Guzmán pudo ser más diligente y
debió serlo. Sin embargo, su acción judicial trata de un
asunto del mayor interés público y la cuestión de si su
pleito es tardío o no tiene que juzgarse necesariamente a la
luz de la enorme importancia que reviste este asunto para el
país. Se trata nada menos que de la legitimidad de una de
las candidaturas principales para los próximos comicios de
Puerto Rico. Está en juego, por ende, la arguible nulidad de
una elección, de resultar favorecido el Dr. Rosselló.
El requisito que debe cumplir cualquier candidato a
Gobernador, de ser residente bona fide de Puerto Rico
durante los cinco años precedentes a la fecha de su
elección, es uno que existe comúnmente en las constituciones
de los estados de la Unión americana. En efecto, cuarenta y
tres estados de Estados Unidos tienen requisitos de CC-2004-554 13
residencia para el cargo de Gobernador del estado, y
veintinueve estados requieren una residencia de cinco años o
más. Chimento v. Stark, 353 F. Supp. 1211, 1217 (1973). El
requisito que establece nuestra propia Constitución, tomado
del que existía en la Carta Orgánica Jones2, fue objeto de
extensas discusiones en la Convención Constituyente de
Puerto Rico. No hay duda alguna del significado de este
requisito. Lo expresó con claridad el delegado Reyes Delgado
en uno de los debates sobre el particular:
Los cinco años se refieren a residencia. . . el compañero Gutiérrez Franqui aclaró, con bastante certeza, ese aspecto de la palabra “residente”. . .son muchos los Estados donde, para ocupar cargos públicos, se exige más de un año, dos años, y tres años de residencia. . .
Aquí no estamos pidiendo residencia distinta para un ciudadano que se ha hecho ciudadano americano aquí en Puerto Rico, o que ha venido de los Estados Unidos ya hecho ciudadano, o que se naturalizó ciudadano allá. No hay diferencia en cuanto a la ciudadanía. Lo mismo da que sea un ciudadano de un estado que de otro, nacionalizado o no. Es que debe tener cinco años de residencia. Por ejemplo, un puertorriqueño que ha nacido aquí, se va a los Estados Unidos, está veinticinco años, vuelve aquí, no es razonable, que sin conocer los problemas del país, se le vaya a designar para el cargo de Gobernador. Se le exige a ése cinco años de residencia también. . .”
El historial del requisito constitucional en cuestión
hace claro que la residencia exigida es de cinco años
consecutivos de habitar en Puerto Rico. Alude a radicar
cinco años consecutivos en la isla antes de la fecha de la
2 Véase, Fernos Isern, Original Intent in the Constitution of Puerto Rico, (2002) pág. 79. CC-2004-554 14
elección. No los satisface quien se ha ido a morar un par
de años en otro lugar fuera del país.
A la luz de este claro historial del requisito
aludido, de comprobarse judicialmente las alegaciones de
Pérez Guzmán, podría resultar que el Dr. Rosselló NO CUMPLA
con el requisito constitucional de residencia. En derecho
es claro que una persona puede tener varios lugares de
residencia. Pero es igualmente claro que una persona puede
dejar de ser residente de algún lugar si se muda de ese
lugar y deja de tener los vínculos de vecindad necesarios
para ello. Más aun, el propio Tribunal Supremo de Estados
Unidos ha validado que la jurisdicciones estatales fijen
requisitos para candidatos a Gobernador de hasta siete años
de residencia. Chimento v. Stark, 94 S Ct. 125 (1973). Las
alegaciones de Pérez Guzmán en este caso, si se evidencian
debidamente en una vista judicial, ciertamente
establecerían una presunción de que el Dr. Rosselló dejó de
ser residente de Puerto Rico durante dos años, por lo que
éste tendría que rebatir satisfactoriamente esa presunción
con la prueba pertinente para poder permanecer válidamente
como candidato a Gobernador. Debe tenerse en cuenta de que
no se trata aquí de un requisito para ser elector, con
respecto al cual la doctrina federal exige términos cortos,
Dunn v. Blumstein, 405 US 330 (1972), sino de un requisito
para ocupar el más alto puesto del gobierno, de mayor
duración, que la inmensa mayoría de los estados de la Unión CC-2004-554 15
americana tienen igualmente en sus propias constituciones,
y que el Tribunal Supremo federal considera válido.
La controversia de este caso es, pues, una cuestión
que es menester dilucidar judicialmente. La contienda
electoral que se avecina no debe quedar sujeta a la
posibilidad de que su resultado esté manchado por la sombra
de una deficiencia constitucional. Para proteger la
integridad del proceso electoral, este asunto debe
clarificarse judicialmente. El requisito de residencia en
cuestión no lo establece un reglamento electoral o un
estatuto del país sino la propia Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. No debe este Foro abdicar en
el caso de autos su función más importante de velar porque
se respete y obedezca nuestra ley más fundamental. La
vagarosa doctrina de incuria, que es de origen y naturaleza
judicial, no presenta obstáculos insalvables que impidan
nuestra intervención aquí, sobre todo cuando se toma en
cuenta que una de las raíces de esa misma doctrina procura
precisamente la protección del interés público. Torres
Arzola v. Policía de Puerto Rico, 117 D.P.R. 204 (1986).
Todavía queda tiempo para actuar.
Es por lo anterior que yo aplicaría aquí la doctrina
de incuria con la flexibilidad que este importantísimo
asunto requiere. De ese modo expediría el recurso
solicitado, a los fines de ordenar que el tribunal de
instancia celebre de inmediato una vista para recibir la
prueba correspondiente y así, de manera pronta, escuchar CC-2004-554 16
con urgencia a todas las partes para verificar
judicialmente si los hechos del caso se ajustan a lo
alegado.
Como la mayoría del Tribunal resuelve de otro modo, yo
disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO