Joseemilio Perez Guzman v. Pedro Rossello Gonzalez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 20, 2004
DocketCC-2004-554
StatusPublished

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Joseemilio Perez Guzman v. Pedro Rossello Gonzalez, (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Emilio Pérez Guzmán

Peticionario Certiorari

v. 2004 TSPR 119

Pedro Rosselló González, et al. 162 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: CC-2004-554

Fecha: 14 de julio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini y los Jueces Rodríguez Muñiz y Negroni Cintrón

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Oronte Oliveras Sifre

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis Estrella Martínez

Materia: Recurso Extraordinario Impugnación a Candidatura a Gobernador

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2004-554 Pedro Rosselló González, et al.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2004.

I.

Durante el mes de febrero del año 2003, el Dr.

Pedro Rosselló González (en adelante Rosselló

González) anunció públicamente su aspiración a la

candidatura a la gobernación de Puerto Rico por el

Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.). El

31 de julio de 2003, el Sr. José E. Pérez Guzmán

presentó una querella ante la Comisión Estatal de

Elecciones (en adelante C.E.E.) alegando que el Dr.

Rosselló González no cumplía con el requisito de

residencia que exige el Art. IV, Sec. 3, de nuestra

Constitución a todo aquel que desee aspirar al cargo CC-2004-554 3

de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 20 de agosto de 2003 la C.E.E. notificó al señor

Pérez Guzmán que, tratándose de unas primarias donde se

seleccionaría el candidato a Gobernador por el P.N.P, su

querella había sido desestimada por falta de

“legitimación activa” al este no ser elector activo de

dicho partido. La C.E.E. le informó al señor Pérez

Guzmán que, a tenor con el Art. 1.016 de la Ley

Electoral de Puerto Rico, Ley Num. 4 de 20 de diciembre

de 1977, de no estar conforme con la mencionada

resolución, tenía derecho a acudir en revisión judicial

ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de los diez

(10) días siguientes a la notificación de la misma. El 1

de agosto de 2003 la C.E.E. certificó al Dr. Rosselló

González como aspirante a primarias por el P.N.P. al

cargo de gobernador.

El señor Pérez Guzmán no acudió en revisión

judicial. En su lugar, el 26 de marzo de 2004,

transcurridos aproximadamente siete (7) meses desde la

desestimación de la querella, presentó, por derecho

propio, una demanda ante el Tribunal de Primera

Instancia donde solicitó entre otras cosas, y bajo

argumentos similares a los esbozados ante la C.E.E.,

“que se declare inconstitucional la candidatura a la

gobernación del Dr. Pedro Rosselló y se le ordene a la

Comisión Estatal de Elecciones que le retire la CC-2004-554 4

certificación expedida para dicha candidatura”.1 (Énfasis

nuestro.) Es decir, con su acción civil lo que

verdaderamente solicitaba el señor Pérez Guzmán era que

se pasara juicio sobre la certificación emitida por el

Presidente de la C.E.E. que autorizaba la candidatura a

la Gobernación del Dr. Rosselló González. Oportunamente,

el Comisionado Electoral del P.N.P., Lcdo. Thomas Rivera

Schatz, como miembro de la co-demandada C.E.E.,

presentó, ante el foro de instancia, una solicitud de

desestimación por falta de jurisdicción, a la que se

unió el P.N.P. y el Dr. Rosselló González. Celebrada

vista, y luego de evaluar los planteamientos de las

partes, el 22 de abril de 2004 el Tribunal de Primera

Instancia dictó sentencia desestimando con perjuicio la

demanda presentada por el señor Pérez Guzmán por éste no

haber cumplido con el término jurisdiccional para

solicitar revisión judicial de una determinación de la

C.E.E. provisto por el Art. 1.016 de la Ley Electoral,

supra. Además, dicho foro señaló que aun adoptando el

argumento del señor Pérez Guzmán a los efectos de que

nos encontramos ante una acción independiente de

impugnación judicial, ajena a la revisión judicial de la

determinación de la C.E.E., el resultado sería el mismo

por ser de aplicación al caso ante nos la doctrina de

incuria. Oportunamente, el señor Pérez Guzmán radicó una

1 Véase, Demanda, Apéndice 1 del Alegato del Peticionario. CC-2004-554 5

solicitud de reconsideración la cual fue declarada no ha

lugar el 28 de abril de 2004.

Insatisfecho, el señor Pérez Guzmán acudió, por

derecho propio, ante el Tribunal de Apelaciones

mediante recurso de certiorari. Por considerar que la

decisión recurrida era esencialmente correcta, dicho

foro denegó la expedición del auto solicitado conforme a

la Regla 40 del Reglamento Transitorio del Tribunal de

Apelaciones. El señor Pérez Guzmán presentó una moción

de reconsideración ante dicho foro la cual fue declarada

no ha lugar el 8 de junio de 2004, archivándose en autos

copia de su notificación el 10 de junio de 2004.

Inconforme, el 21 de junio de 2004 el señor Pérez

Guzmán acudió ante nos mediante recurso de certiorari.

En esencia, sostiene que erró el Tribunal de Apelaciones

al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera

Instancia sin celebrar vista evidenciaria donde se

verificase si el Dr. Rosselló González posee las

cualificaciones necesarias para aspirar al cargo de

Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Oportunamente, el Comisionado Electoral del P.N.P.,

Lcdo. Thomas Rivera Schatz, como miembro de la co-

demandada C.E.E., presentó ante este foro un memorando

en oposición a la expedición del auto y una solicitud de

desestimación por falta de jurisdicción. CC-2004-554 6

Del anterior trasfondo procesal surge que la

demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia

por el señor Pérez Guzmán intenta cuestionar a

destiempo, es decir, siete (7) meses después, la

certificación emitida por la C.E.E que acredita al Dr.

Rosselló González como candidato a la Gobernación del

P.N.P. Conforme al Art. 1.016 de la Ley Electoral,

supra, el peticionario contaba con tan solo diez (10)

días para solicitar la referida revisión judicial, no

podía pues, utilizar como subterfugio una alegada

“acción independiente”, y esperar siete (7) meses, para

cuestionar el dictamen de la C.E.E. Así las cosas, tanto

el foro de instancia, como el foro apelativo intermedio,

actuaron correctamente al declararse sin jurisdicción

para entender en el asunto. Por ende, este tribunal

tampoco tiene jurisdicción para atender el asunto en los

méritos.

II.

Ahora bien, aun considerando que nos encontramos

ante una acción independiente de impugnación judicial,

ajena a la revisión judicial de la determinación de la

C.E.E., el resultado sería el mismo por ser de

aplicación al caso ante nos la doctrina de incuria.

Se entiende por incuria (laches) la “dejadez o

negligencia en el reclamo de un derecho, la cual en

conjunto con el transcurso del tiempo y otras

circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, CC-2004-554 7

opera como un impedimento en una corte de equidad".

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