ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RICARDO ALICEA OTERO Recurso de Revisión Parte Recurrente Administrativa procedente de la v. Oficina de KLRA202300578 Planificación, MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Ordenamiento BAYAMÓN, OFICINA DE Territorial y PLANIFICACIÓN, Administración ORDENAMIENTO de Fondos TERRITORIAL Y Federales del ADMINISTRACIÓN DE Municipio de FONDOS FEDERALES DEL Bayamón MUNICIPIO Caso Núm.: Parte Recurrida 2023-15-0039- CC
Sobre: Denegación de Recalificación Directa de Predio de Residencial- Intermedio (R-I) a Comercial Intermedio (C-I) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece el Sr. Ricardo Alicea Otero (recurrente o Sr.
Alicea), mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe.
En este, nos solicita la revocación de una Resolución emitida el 13
de octubre de 2023,1 por la Oficina de Planificación, Ordenamiento
Territorial y Administración de Fondos Federales (Oficina de
Planificación), del Municipio de Bayamón. Mediante dicha
1 La Resolución fue notificada y archivada el 5 de febrero de 2024.
Número Identificador RES2023________________ KLRA202300578 2
resolución, se denegó el cambio del distrito de calificación vigente
del predio Núm. 58,192 del Municipio de Bayamón.
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la
resolución recurrida.
I.
El 27 de abril de 2023, el Sr. Alicea presentó una Solicitud de
Cambio de Calificación ante la Oficina de Planificación, con el
propósito de cambiar la calificación territorial de su propiedad, la
finca Núm. 58,192, ubicada en la Carr. 167 Km. 14.6 de Bo. Buena
Vista de Bayamón, (en adelante propiedad o predio).2 En el cambio
propuesto, se requirió la variación de la finca Núm. 58,192 para que
dejara de ser Residencial Intermedio (R-1) y se convirtiera en
Comercial Intermedio (C-1). A su vez, dicho cambio conlleva una
variación en el mapa de calificación del Municipio de Bayamón.3
Así las cosas, el 15 de mayo de 2023, se instaló un rótulo en
el predio para notificarle al público la presentación de una solicitud
de cambio.4 Más adelante, la Oficina de Planificación señaló una
vista pública para el 18 de julio de 2023.5 Celebrada la vista pública,
comparecieron el Sr. Alicea y la Sra. Damaris García de Alicea,
quienes son los titulares del predio. Además, compareció la Sra.
Johanna Alicea García, hija de los propietarios y quien estuvo a
cargo de la ponencia en apoyo a la solitud de calificación.6 Al mismo
tiempo, para poder tener el expediente administrativo más completo,
se le concedió al proponente y al público en general un término de
10 días para que presentaran información que fue alegadamente
requerida en la vista.7
2 La solicitud fue presentada a través de la hija del Sr. Alicea, la Sra. Johanna
Alicea García. Véase, apéndice del recurso, págs.14-16. 3 Íd. 4 Íd., a la pág. 69. 5 La vista pública fue notificada al público en general, a través de la publicación
en periódicos de circulación general y avisos en emisora radial. Véase apéndice del recurso, págs. 71-83. 6 Apéndice del recurso, págs.104-105. 7 Íd., a la pág. 105. KLRA202300578 3
A raíz de lo anterior, el oficial examinador rindió un informe
el 25 de agosto de 2023, recomendando favorablemente la
recalificación sobre el cambio de Residencial Intermedio (R-I) a
Comercial Intermedio (C-I).8
Finalmente, después de haberse completado el expediente
administrativo, el 13 de octubre de 2023, la Junta de Planificación
emitió una Resolución, en la cual denegó el cambio de calificación
propuesto.9 Según se desprende del expediente y en lo pertinente al
recurso que nos ocupa, la Oficina de Planificación fundamentó la
denegatoria en qué;
Luego de concluir el proceso de Vista Pública y el Oficial Examinador presentar su informe, esta Oficina tuvo conocimiento de que esta parcela será afectada por la construcción de la carretera PR-5. Se obtuvo información sobre el trámite 2021-403771-DIA- 000282. Además, el municipio obtuvo información de un caso de expropiación por parte de la Autoridad de Carreteras y Transformación en esta propiedad. Esto fue confirmado por la oficina de la Autoridad de Carreteras donde nos indican, a través de una carta firmada por el Director del Área de Adquisición de Propiedades, José A. Torres Aponte, que actualmente están activos los casos KEF1998-1023 y KEF2004- 1251.10
Inconforme, con la antedicha decisión, el Sr. Alicea acude ante
esta Curia y señala que la Oficina de Planificación cometió los
siguientes errores:
Erró la Oficina de Planificación del Municipio al notificar la Resolución sin incluir advertencias adecuadas y correctas sobre el recurso de revisión disponible, con expresión de los términos correspondientes.
Erró y actuó de forma ultra vires el Director de la Oficina de Planificación del Municipio, al realizar una consulta a la ACT, gestionar información y obtener una carta de manera ex parte, después de completado el expediente administrativo para la evaluación de la solicitud y luego de emitido el informe del oficial examinador.
Erró y actuó de forma ultra vires la Oficina de Planificación del Municipio, al considerar información errónea que obtuvo ex parte y, no, los documentos que
8 Apéndice del recurso, págs. 1-12. 9 Íd., a las págs. 104-111. 10 Íd., a la pág. 105. KLRA202300578 4
obran en el expediente administrativo, para formular su determinación en el caso objeto de revisión.
Erró la Oficina de Planificación del Municipio al denegar de forma arbitraria, caprichosa, irrazonable e ilegal la enmienda a la hoja Núm. 083 del Plan de Orientación Territorial del Municipio (POT), supra, para recalificar como Comercial Intermedio (C-1) el predio.
(Mayúsculas y énfasis suprimidos).
Al examinar el recurso instado, el 5 de diciembre de 2023, le
concedimos a la parte recurrida acreditar su posición sobre el
recurso presentado. No obstante, transcurrido el término concedido,
la parte recurrida no ha comparecido. Ante ello y según advertido,
procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
El 11 de junio de 2024, la Oficina de Planificación,
Ordenamiento Territorial y Administración del Municipio de
Bayamón presentó la Comparecencia Especial adjuntando copia
certificada del expediente del caso número 2023-15-0039-CC, según
le fue solicitado.
II.
A.
La Ley Núm. 161-2009, intitulada Ley para la Reforma del
Proceso de Permisos de Puerto Rico, según enmendada,11 establece
el marco legal y administrativo que rige la solicitud, evaluación,
concesión y denegación de permisos por parte del Gobierno de
Puerto Rico.12 Cónsono con ello, el Art. 2.5 de la Ley Núm. 161-2009,
supra, dispone que los cambios de calificación o recalificación
directa de solares serán evaluados por la Junta de Planificación,
quien emitirá la determinación final.13 Por otro lado, en el Art. 8.7
de la Ley 161-2009, expresamente dispone que;
[…]En el caso de las determinaciones finales relacionada al proceso de recalificación de terrenos, la misma contendrá: (a) una advertencia clara del derecho a solicitar revisión judicial y el término disponible para
11 23 LPRA sec. 9011, et seq. 12 Véase, Spyder Media Inc. v. Mun. de San Juan, 194 DPR 547, 552 (2016). 13 23 LPRA sec. 9012d. KLRA202300578 5
ello; y (b) la advertencia clara de la fecha de vigencia de las recalificaciones.14
Ahora bien, el uso de terrenos en Puerto Rico está regulado
por la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, Ley Núm. 75 del 24
de junio de 1975, según enmendada.15 De manera que, la Junta se
creó con el propósito de guiar el desarrollo de Puerto Rico de modo
coordinado, adecuado y económico, fomentando el bienestar general
y la eficiencia en el proceso de desarrollo, en el uso de las tierras y
en las mejoras públicas.16
A tales efectos, el Art. 11 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio
de 1975, supra, expresamente dispone una lista taxativa sobre las
funciones y facultades generales que tiene la Junta. En lo
pertinente, se reconocen entre otras, las siguientes:
(5) Adoptar y aprobar los mapas de zonificación y las enmiendas a éstos, según el procedimiento que se establece en esta ley.
(14) Hacer determinaciones sobre usos de terrenos dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sujeción a las normas y requisitos consignados en esta ley, o en cualquier otra ley aplicable, para tales casos.17
Establecido lo anterior, vale destacar lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley Núm. 38-2017, según enmendada.18 A primera vista, en la Sec.
1.3 se define una agencia como:
“[c]ualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, […] o cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar […].19 (Énfasis nuestro).
14 23 LPRA sec. 9018f. 15 23 LPRA sec. 62, et seq. 16 E.L.A. v. Domínguez, 104 DPR 468 (1975). 17 23 LPRA sec. 62j. 18 3 LPRA sec. 9601, et seq. 19 3 LPRA sec. 9603. KLRA202300578 6
Por otro lado, la Sec. 4.1, de la Ley Núm. 38-2017, supra,
establece que a través del recurso de revisión ante el Tribunal
Apelativo, serán revisadas las ordenes, resoluciones y providencias
adjudicativas finales, que sean dictadas por agencias o funcionarios
administrativos.20 Por otro lado, también dispone que una parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una
agencia, puede presentar una solicitud de revisión, dentro del
término de 30 días a partir del archivo en autos de la notificación.21
Por último, puntualizamos que la Ley Núm. 107-2020,
intitulada como el Código de Municipios de Puerto Rico,22 reconoce
en su Art. 6.016 la autoridad que tiene un Municipio y su Oficina
de Planificación, para ejercer las facultades de la Junta de
Planificación de Puerto Rico y la Oficina de Gerencia de Permisos.23
B.
Bajo nuestro ordenamiento constitucional, sabido es que
ninguna persona puede ser privada de su propiedad sin
el debido proceso de ley.24 Como bien conocemos, el debido proceso
de ley tiene dos vertientes: la sustantiva y la procesal.25 En cuanto
a la modalidad procesal, se le exige a los componentes del Estado
garantizar que, al interferir con los intereses propietarios de un
individuo, lo hagan a través de un procedimiento justo y
equitativo.26
Como corolario de este mandato constitucional, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha reiterado que en los procedimientos
adjudicativos deben observarse las siguientes garantías mínimas:
(1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar 20 3 LPRA sec. 9671. 21 3 LPRA sec. 9672. 22 21 LPRA sec. 7001, et seq. 23 21 LPRA sec.7866. 24 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo 1; Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2020). 25 Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562, 575 (1992). 26 Román Ortiz v. OGPe, supra, a la pág. 947. KLRA202300578 7
la evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de un abogado; y (6) que la decisión se base en el récord.27 Énfasis nuestro.
Ahora bien, en el ámbito administrativo,
el debido proceso de ley no ostenta la misma rigidez que en los
procedimientos adjudicativos ante los tribunales.28 Esto responde a
la necesidad que tienen las agencias administrativas de tramitar sus
procedimientos de forma expedita y a la pericia que se presume
tienen para atender y resolver los asuntos delegados.29 Sin embargo,
el Tribunal Supremo ha reiterado, que en los procedimientos
adjudicativos que se realizan en la esfera administrativa, deben ser
justos y tienen que ceñirse a las garantías mínimas
del debido proceso de ley.30
Como corolario de lo anterior, la Sec. 3.1 de la Ley Núm. 38-
2017, supra, expone que en los procesos adjudicativos llevados a
cabo en las agencias administrativas tienen que cumplir con
determinadas garantías procesales mínimas, a saber: 1) derecho a
notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra
de una parte; 2) derecho a presentar evidencia; 3) derecho a una
adjudicación imparcial; y 4) derecho a que la decisión sea basada en
el expediente.31
Finalmente, la Sec. 3.14 de la Ley Núm. 38-2017, supra,
establece que toda orden o resolución emitida por una
agencia advertirá el derecho de solicitar su reconsideración o
revisión con la expresión de los hechos correspondientes, y que
cumplido este requisito comenzarán a regir dichos términos.32
Énfasis nuestro.
C.
27 Íd. 28 Íd. 29 Íd. a la pág. 954. 30 Íd. (Citas omitidas). 31 3 LPRA sec. 9641. 32 3 LPRA sec. 9654. KLRA202300578 8
Constituye norma jurídica firmemente establecida en el
ámbito del derecho administrativo, que los tribunales deben
concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por
gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia
que se les atribuye a estas.33 La anterior normativa se fundamenta
en que son los organismos administrativos los que poseen vasta
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que
por ley se le han delegado.34
En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la
agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales
no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del
expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga. Al
realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un
criterio de razonabilidad y deferencia.35
Ahora bien, las conclusiones de derecho realizadas por las
agencias serán revisables en toda su extensión.36 Sin embargo, esto
no significa que los tribunales pueden descartar libremente las
conclusiones e interpretaciones de la agencia.37
El Tribunal Supremo ha clarificado que la deferencia
concedida a las agencias administrativas únicamente cederá
cuando:
(1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúa arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional; o (4) cuando la actuación
33 IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago
v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). 34 Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009). 35 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012). (Cita
omitida). 36 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, a la pág. 1003; Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, supra, a la pág. 941. 37 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II,
supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005). KLRA202300578 9
administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.38
En cuanto a la comunicación o prueba, que haya sido
obtenida de forma ex parte en un procedimiento administrativo,
nuestro Tribunal Supremo determinó hace varias décadas, que tal
actuación pudiera constituir una violación al debido proceso de ley.
Así se explica, la opinión del Tribunal Supremo en el caso Escudero
v. Junta de Salario Mínimo,39 que reconoce:
Si la Junta creyese necesario, después de terminada una audiencia pública y antes de emitirse un decreto, obtener mediante investigación alguna información que se propone tomar en consideración al decidir un caso, debe como cuestión de debido procedimiento hacer llegar a las partes interesadas los resultados de la investigación y concederles una oportunidad de contrainterrogar y de refutar antes de decidir el caso. (Énfasis nuestro)
Más adelante, en López v. Junta de Planificación,40 nuestro
más Alto Foro, reiteró que;
[l]a Junta de Planificación no podía tomar razón de ninguna recomendación hecha por la Oficina de Turismo después de terminarse la vista pública, pues el recurrente tenía derecho en dicha vista a confrontarse con la recomendación, contrainterrogar a los autores del informe, presentar prueba en contrario para explicarlo o rebatirlo y argumentar contra el mismo.41 (Énfasis nuestro). D.
La incuria se define como la “dejadez o negligencia en el
reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del
tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte
adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad”.42
Su objetivo primordial es evitar premiar a una parte que se cruza de
brazos aun conociendo la existencia de su derecho, si con ello se
38 IFCO Recycling, Inc. v. Aut. Desp. Sólidos, supra, a las págs. 744-745, citando
a Empresas Ferrer v. A.R.PE., 172 DPR 254, 264 (2007). 39 Escudero v. Junta de Salario Mínimo, 66 DPR 594, 599 (1946). (Citas omitidas). 40 López v. Junta de Planificación, 80 DPR 646, 669 (1958). 41 Íd. 42 Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014); P.I.P. v. E.L.A.
et al., 186 DPR 1, 13 (2012); Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., 125 DPR 610, 618 (1990). KLRA202300578 10
causa perjuicio a la otra parte o se lesionan importantes intereses
públicos o privados.43
“La reclamación tardía va en detrimento de la parte contraria,
sobre todo cuando se tuvo amplia oportunidad de reclamar
diligentemente sus derechos”.44 Por tanto, el paso del tiempo puede
impedir que un reclamante reciba el remedio que solicita y, en ese
sentido, la doctrina de incuria establece que tal inacción por un
largo periodo de tiempo impide que se provean los remedios
solicitados.45 Sin embargo, no basta el mero transcurso del tiempo
para impedir el ejercicio de la causa de acción, sino que deben
evaluarse otras circunstancias antes de decretar la desestimación
del recurso instado.46 En particular, se debe considerar la
justificación de la demora incurrida, el perjuicio que esta conlleva y
el efecto sobre los intereses privados o públicos involucrados en el
asunto.47
Ahora bien, la doctrina de incuria aplica tanto cuando no
existe un término reglamentario o en ley para realizar determinada
acción, así como cuando existe un término que no se notificó
debidamente.48 De esa forma, ante la ausencia de un término
reglamentario, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aplicado el
criterio de “término razonable”.49 En específico, la incuria envuelve
la dilación injustificada en la presentación del recurso y el perjuicio
que ello pueda ocasionar a otras personas, según las
circunstancias.50 Asimismo, es necesario considerar el efecto que
tendría la concesión o la denegación del auto sobre los intereses
privados y sociales en presencia, así como los méritos y las
43 P.I.P. v. E.L.A. et al., supra. 44 Consejo Titulares v. Ramos Vázquez, 186 DPR 311, 341 (2012). 45 Íd. 46 P.I.P. v. E.L.A. et al., supra, a las págs. 13-14; Comisión Ciudadanos v. G.P. Real
Property, 173 DPR 998, 1020 (2008). 47 Íd. Véase, además, Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, 132 DPR 240 (1990). 48 Consejo Titulares v. Ramos Vázquez, supra. 49 Íd., a las págs. 341-342. 50 Íd.; Torres Arzola v. Policía de P.R., 117 DPR 204 (1986). KLRA202300578 11
circunstancias del caso, pues esta doctrina está vinculada a la idea
fundamental de la equidad.51 Por tanto, “al aplicarse esta doctrina,
se apela a la razón y a la conciencia, ante la necesidad de encontrar
y proveer soluciones justas”.52
Consonó con lo anterior, para que una agencia cumpla con el
debido proceso de ley, la parte afectada con su determinación debe
enterarse efectivamente de la decisión final que se ha tomado en su
contra.53 La notificación adecuada supone además, que se le
advierta a las partes de: (1) su derecho a solicitar reconsideración
de la decisión tomada; (2) el derecho a solicitar revisión judicial o
juicio de novo, según sea el caso; y (3) los términos correspondientes
para ejercitar dichos derechos.54 El incumplimiento con alguno de
estos requisitos resulta en una notificación defectuosa, por lo que
no comienzan a transcurrir los términos para solicitar los
mecanismos procesales posteriores o la revisión judicial del
dictamen, quedando éstos sujetos a la doctrina de incuria.55
III.
Expuesta la norma jurídica, procedemos a aplicarla a los
hechos ante nuestra consideración. De entrada, y en atención al
primer señalamiento de error, el Sr. Alicea, aduce que erró la Oficina
de Planificación al notificar la resolución recurrida sin las
advertencias adecuadas sobre el recurso de revisión disponible y
además, sin la expresión de los términos. Veamos.
Al examinar la resolución fechada el 13 de octubre de 2023,
mediante la cual el Sr. Alicea fue notificado de la denegación de su
solicitud, observamos que dicha comunicación no cumple con los
51 Consejo Titulares v. Ramos Vázquez, supra, a la pág. 242. 52 Íd. 53 Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394, 405 (2001); Nogama Const.
Corp. v. Mun. de Aibonito, 136 DPR 146, 152 (1994). 54 3 LPRA sec. 9654. 55 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 57-58 (2007); IM Winner, Inc. v.
Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 39 (2000); Asoc. Vec. de Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR 24, 36 (1996). KLRA202300578 12
requisitos mínimos que requiere el debido proceso de ley, antes
discutidos. La misma no contiene apercibimiento alguno para
solicitar reconsideración o revisión ante el Tribunal Apelativo, ni de
qué término tiene disponible para ello, conforme dispone la Ley
Núm. 37-2017, supra.
Por lo tanto, resulta obligatorio concluir que la notificación
que se le cursó al Sr. Alicea fue defectuosa por no cumplir con los
requisitos mínimos que establece nuestro ordenamiento jurídico.
Como expusimos, la notificación correcta es característica
imprescindible del debido proceso de ley, y no constituye un mero
requisito. No habiéndose informado al Sr. Alicea de los derechos
procesales que le asisten, no comenzó a decursar el término para
acudir en apelación o revisión judicial. Así, el término dentro del
cual debió interponerse el correspondiente recurso quedó sujeto a
la doctrina de incuria.
Ante este cuadro, colegimos que el Sr. Alicea compareció ante
esta Curia dentro del término establecido en la Ley Núm. 37-2017,
supra. Aclaramos, que una falta o insuficiencia en el contenido de
una notificación, privan al foro apelativo de su jurisdicción, pues el
transcurso del tiempo para la revisión no ha comenzado a
transcurrir.56 Sin embargo, nuestro más Alto Foro, ya ha resuelto
que, “[h]abiendo la parte presentado su recurso y ante la ausencia
de la doctrina de incuria el Tribunal de Apelaciones debe resolverlo
en los méritos.”57 Por lo tanto, aunque el error señalado por el Sr.
Alicea fue cometido, ante la ausencia de incuria, atenderemos el
recursos en sus méritos.
Establecido lo anterior, procedemos al análisis conjunto de los
siguientes tres (3) errores formulados, debido a que se encuentran
estrechamente relacionados. Mediante éstos, el Sr. Alicea adujo que
56 PR Eco Park et al. v. Mún. de Yauco, 202 DPR 525, 540 (2019). 57 Íd. KLRA202300578 13
la Oficina de Planificación erró y actuó de forma ultra vires al realizar
una consulta y obtener información de manera ex parte, proveniente
de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT). Esto, luego
de haber completado el expediente administrativo y que el oficial
examinador emitiera su informe. De otro modo, también arguye que
la Oficina de Planificación erró al considerar la información obtenida
de forma ex parte, para fundamentar sus determinaciones y en
consecuencia, denegar la recalificación del predio a Comercial
Intermedio (C-I).
En síntesis, nos corresponde determinar si la comunicación
suscrita entre la ACT y la Oficina de Planificación constituye una
comunicación ex parte de las prohibidas por nuestro ordenamiento
y si esta, violentó el debido proceso de ley del Sr. Alicea. Entendemos
que sí. Veamos.
Según surge del expediente de autos, la Oficina de
Planificación realizó una vista pública para atender la solicitud de
cambio presentada por el Sr. Alicea. Luego de haber concluido la
vista, inspeccionar los documentos y evaluar el expediente
administrativo, el oficial examinador emitió un informe concluyendo
que el predio cumple con los requisitos sustantivos para ser
recalificado de Residencial Intermedio (R-I) a Comercial Intermedio
(C-I).
Sin embargo, luego de completado el expediente
administrativo la Oficina de Planificación tuvo conocimiento a través
de la ACT, que el predio a ser recalificado será afectado por la
construcción de la carretera PR-5. Por otro lado, también advino en
conocimiento de que alegadamente, existen casos de expropiación
por parte de la ACT.58 Como resultado de lo anterior, la Oficina de
Planificación emitió la resolución recurrida, denegando la solicitud
58 Apéndice del recurso, pág. 102. KLRA202300578 14
por entender que el predio se encuentra en un proceso de
expropiación y que además será afectado por la carretera PR-5.
Es harto conocido que una agencia administrativa tiene que
salvaguardar garantías mínimas procesales establecidas en la
Sección 3.1 de la Ley Núm. 38-2017, supra. Pues, toda parte que
participa en el procedimiento administrativo tiene derecho a que la
decisión sea basada en el expediente.
Resulta claro que la Oficina de Planificación, al emitir su
decreto, utilizó como fundamento la carta y la comunicación
obtenida de forma ex parte. Esa prueba se obtuvo con posterioridad
a la vista y no le fue notificada al Sr. Alicea. En otras palabras, no
se le otorgó al recurrente la oportunidad de examinar la carta y
corroborar la alegada expropiación. Además, hemos constatado que
la carta en controversia no formó parte del expediente
administrativo, conforme requiere la normativa jurídica.
Hay que tener presente, que el Tribunal Supremo ya ha
resuelto que una agencia no puede recibir información oral o escrita
de otro organismo administrativo luego de la vista. Pues de lo
contrario, se estarían trastocando los derechos de las partes a
contrainterrogar, presentar prueba en contrario y argumentar en su
favor. Con su actuación, la Oficina de Planificación llegó a una
determinación basada en una prueba que no se discutió en la vista
y que, a todas luces, no obra en el expediente. Esta violación al
debido proceso de ley acarrea la inevitable revocación de la
Resolución recurrida. Repetimos,
[el] derecho a una vista pública no tendría sentido alguno si se permitiera [al organismo administrativo] fundar su decisión en evidencia recibida sin el conocimiento de las partes, fuera de la audiencia, sin dar a las partes interesadas la oportunidad de rebatirla o explicarla mediante la repregunta o la presentación de otra evidencia en contrario.59 Énfasis nuestro.
59 López Santos v. Asoc. de Taxis, 142 DPR 109, 9 (1996). Citando López v. Junta
de Planificación, 80 DPR 646, 670 (1958). KLRA202300578 15
IV.
Por los fundamentos esbozados, revocamos
la Resolución recurrida y devolvemos el caso a la Oficina de
Planificación para que celebre una vista administrativa a tenor con
lo dispuesto en esta Sentencia.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La jueza Cintrón Cintrón disiente sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones