Escudero v. Junta de Salario Mínimo

66 P.R. Dec. 594
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 1946
DocketNúm. 102
StatusPublished
Cited by9 cases

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Escudero v. Junta de Salario Mínimo, 66 P.R. Dec. 594 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Esta es una solicitud de revisión del decreto de la Junta de Salario Mínimo fijando salarios mínimos, boras de labor y condiciones de trabajo a la industria de la lecbe en Puerto Rico.

El peticionario argumenta conjuntamente los siguientes errores señalados: la Junta dejó incumplidas las disposi-ciones de la sección 12 de la Ley núm. 8, Leyes de Puerto Rico, 1941 ((1) pág. 303), ya que sólo investigó la condición de los obreros y no tomó en consideración el costo de pro-ducción, la situación financiera y económica de la industria y las condiciones especiales prevalecientes en Puerto Rico; la contabilidad de agricultores típicos, de distintas regiones y con producciones diversas, demuestra que la industria no [596]*596está en condiciones de absorber las escalas decretadas; el decreto es nulo, toda vez que no está basado en prueba sus-tancial; y los salarios fijados por el decreto son confiscato-rios y privan al peticionario de su propiedad sin el debido procedimiento de ley toda vez que de la prueba practicada aparece que lia estado haciendo negocios sufriendo considerable pérdida pagando salarios más bajos que aquéllos pro-vistos en el decreto.

Un examen del récord demuestra que la Junta tomó en consideración todos los factores señalados en la sección 12 y que en la evidencia había base suficiente para su decreto. Además, después de aprobarse este decreto, la Oficina de Administración de Precios autorizó un aumento en el precio de venta de la leche. Bajo estas circunstancias no estamos en libertad de substituir el criterio de la Junta por el nuestro anulando este decreto por haber sido promulgado sin autoridad toda vez que el propietario de una vaquería alega que su negocio actual le está dejando pérdida en vez de ganancia. Véanse Luce & Cía. v. Junta de Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452; Columbus & G. Ry. Co. v. Adm’r. of Wage and Hour Div., 126 F.2d 136 (C.C.A. 5th, 1942).

El decreto dispone que el valor de la leche suministrada por el patrono al empleado es parte del salario de éste, y que si se les suministra la leche ésta será rebajada del salario a razón de 10 centavos el litro en la zona primera y 8 centavos en la segunda, con excepción de los ordeñadores. En cuanto a estos últimos, tienen derecho a recibir del patrono un litro de leche al día, libre de costo, disponiéndose que de no suministrársele dicho litro diariamente, entonces se les pagará compensación adicional a los referidos tipos de 10 centavos y 8 centavos el litro.

El peticionario alega que esta disposición del decreto lo obliga a venderle leche a sus empleados a un precio menor que el que prevalece en el mercado, privándole de su pro-piedad sin el debido procedimiento de ley; y que la Junta [597]*597no tiene poder bajo la Ley núm. 8, de imponerle el deber al peticionario de suministrarle leche a sus empleados.

La prueba demostró que una gran mayoría de los traba-jadores de las vaquerías que fueron investigadas recibían por lo menos, además de sus salarios, un litro de leche dia-rio. Esta disposición del decreto tuvo la intención primordial por tanto de evitar una reducción pro tanto de los sala-rios apelando al ardid de venderle leche a los empleados a un costo mayor.

El decreto no obliga a los patronos a venderle leche a sús empleados. Sólo fija el costo de la misma para el caso de que por mutuo acuerdo lleguen a tal entendido. Y en cuanto a los ordeñadores, quienes de ordinario recibían gra-tuitamente un litro, continúa él decreto este privilegio. Pero aun aquí no se obliga a los patronos a venderle leche a los ordeñadores. De así elegirlo, pueden negarse a sumi-nistrarle la leche a los ordeñadores, caso en el cual el sala-rio de éstos — que la Junta resolvió que en el pasado consis-tía en parte de esta leche — se aumenta en el costo de la leche a los otros empleados según lo fija el decreto. Nada encontramos en esta disposición del decreto que infrinja los derechos constitucionales del peticionario.

No es necesario que nos detengamos a examinar el punto de si la Legislatura confirió autoridad a la Junta para incluir esta disposición en su decreto. La mejor respuesta a esta contención es que el decreto de la Junta, promulgado el 5 de mayo de 1945, para empezar a regir a los sesenta días, fue ratificado por la Legislatura cuando ésta dispuso por la sección 2 de la Ley núm. 217, Leyes de Puerto Rico, 1945 (pág. 681), aprobada en 11 de mayo de 1945, que “Continuarán en vigor, mientras no se revoquen, suspendan, enmienden o alteren por la nueva Junta, todos los decretos xnandatorios, reglamentos, resoluciones, acuerdos y órdenes dictados o aprobados por la actual Junta.”

El decreto dispone que para la fase agrícola de la industria el salario mínimo será de veinte centavos la hora [598]*598en la zona primera y de dieciocho centavos la hora en la zona segunda. Para los empleados en la fase de pasteriza-ción y distribución el salario mínimo fijado en el decreto es de treinta centavos la hora en la zona primera y veinticinco centavos la hora en la zona segunda.

El negocio del peticionario radica en la primera zona. Alega que el fijar salarios diferentes en las dos zonas viola la disposición en bastardillas del inciso 2 de la sección 12 de la Ley núm. 8, según fué enmendada por la Ley núm. 217, que prescribe que “la Junta podrá señalar. . . salarios mí-nimos diferentes para distintas zonas o regiones. . . cuando a su juicio tal diferenciación sea aconsejable debido a las condiciones existentes entre las zonas, regiones. . . siempre que tal .acción no conceda ventaja de competencia a otra u otras zonas, regiones. . (Bastardillas nuestras).

La mejor contestación para esta contención se encuentra en la resolución de la Junta declarando sin lugar la moción de reconsideración, que dispone en parte como sigue: “La prueba demuestra que en la zona primera podrían pagarse los salarios en cantidad un poco más alta que en la zona se-gunda, donde son menores las oportunidades de mercado, buen precio de venta, acceso a la materia prima y facilidades de transporte. En la zona primera, según la realidad pro-bada, se han venido pagando salarios más altos que en la otra. La clasificación es, por todo ello, razonable. Véase el caso de Luce & Company v. Junta de Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452, 458, nota 3.”

Seguidamente el peticionario señala como error que después de concluidas las audiencias y antes de la promulgación del decreto, empleados de la Junta fueron destacados para llevar a efecto una investigación en la contabilidad de algunos de los agricultores que habían declarado en las audiencias. Se queja el peticionario de que la Junta al emitir su decreto tuvo que tomar en consideración estos informes, que nunca fueron presentados en evidencia y que el peticionario nunca tuvo oportunidad de refutar o explicar.

[599]*599Si la Junta creyese necesario, después de terminada una audiencia pública y antes de emitirse un decreto, obtener mediante investigación alguna información que se propone tomar en consideración al decidir un caso, debe como cues-tión de debido procedimiento bacer llegar a las partes inte-resadas los resultados de la investigación y concederles una oportunidad de contrainterrogar y de refutar antes de de-cidir el caso. Mayagüez Sugar Co. v. Tribunal de Apelación de Contribuciones,

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