Condado Beach Hotel Co. v. Junta de Salario Mínimo

74 P.R. Dec. 724
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1953
DocketNúmero 109
StatusPublished
Cited by1 cases

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Condado Beach Hotel Co. v. Junta de Salario Mínimo, 74 P.R. Dec. 724 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal. La recurrente, Condado Beach Hotel Co., ha impugnado ante este tribunal, mediante el correspondiente recurso de revisión, la validez del Decreto núm. 22 promulgado por la Junta de Salario Mínimo el 6 de agosto de 1952, cuyo decreto se refiere al negocio de hoteles. Se señalan los siguientes errores:

“I. La clasificación de hoteles establecida en el Artículo IV (A) y (B) viola las disposiciones de la sección 12 de la Ley de Salario Mínimo porque concede ventajas de competencia a ciertas categorías de hoteles sobre otras categorías y además las determinaciones de hecho que sirven de base a la clasificación de los distintos hoteles en varias categorías no está sostenida por evidencia sustancial. El establecimiento de dos categorías de hoteles con salarios mínimos distintos fundada en que un grupo de hoteles tiene casino, bien operado por el mismo patrono o por patronos distintos, no tiene base alguna en los hechos probados que tuvo ante sí la Junta y además viola las disposiciones de las secciones 1, 8 y 12 de la Ley de Salario Mínimo. (Parr. V (A) (I), págs. 2 y 3, Recurso de Revisión.)
“II. La clasificación de empleados en dos categorías, es decir, los que regularmente en el curso de su trabajo reciben propinas de los huéspedes y los que no reciben propinas, establecida para los hoteles en la Clase ‘A’ (hoteles que tienen, bien operado por el mismo patrono, o por patronos distintos, casino o sala de jue-gos de azar) no se estableció para todos los demás hoteles in-cluidos en la Clase ‘B’ y en esa forma la Junta violó las dispo-siciones de las secciones 1, 8 y 12 de la Ley de Salario Mínimo, y estableció una distinción que no solamente es arbitraria e in-constitucional sino también ilegal porque no cumple con los fines que dispone la Ley de Salario Mínimo en su sección primera y además concede ventajas de competencia a una categoría de ho-teles sobre otra. (Pág. 2, Recurso de Revisión.)
[727]*727“III. La definición de los empleados que caen en la categoría de empleados que reciben propinas de los huéspedes regular-mente en el curso de su trabajo no está sostenida por evidencia sustancial y es arbitraria ya que la prueba demostró que además de los mozos, ayudantes de mozos, dependientes de bar, cama-reras y botones, otras clases de empleados reciben propinas en el curso de su trabajo regularmente. (Págs. 3 y 4 del Recurso de Revisión.)
“IV. Los salarios fijados para los hoteles de la zona primera en la categoría ‘A’ violan las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo al efecto de que al fijar el salario mínimo la Junta deberá tener en cuenta el coste de vida y la necesidad de los trabajadores y el salario más alto que razonablemente pueda pagar la industria siempre que no conlleve una reducción apreciable de los empleos y además viola la política pública establecida por la Ley de Sa-lario Mínimo al efecto de que la Junta debe cuidar de no destruir las fuentes de empleo y de trabajo y debe fijar salarios tomando en consideración los costes, la situación financiera de la indus-tria y las condiciones especiales existentes para garantizarle es-tabilidad económica y su natural expansión. (Parr. 5(A) (IV) pág. 4, Recurso de Revisión.)
“V. La Junta cometió error además al promulgar un salario mínimo de 36</; para los empleados que reciben propinas en la zona primera de clasificación ‘A’ ya que éstos reciben una can-tidad sustancial semanal en propinas suficiente para cubrir sus necesidades de vida y la Junta al ignorar este hecho actuó ilegál-mente, en contra de la evidencia presentada y no tomó en consi-deración los requisitos establecidos por la sección 12 de la Ley de Salario Mínimo. (Párr. 5(A) (V), pág. 4, Recurso de Re-visión.)
“VI. La Junta cometió error además al establecer salarios excesivamente altos porque el efecto acumulativo de éstos en adición a las otras cargas económicas que impone el decreto a través de la garantía de compensación mínima de salario sema-nal, vacaciones con paga acumulativa, reducidos descuentos por servicios prestados, licencia por enfermedad, etc., afectaría la estabilidad económica de la industria hotelera. (Párr. 5(A) (VI), pág. 4, Recurso de Revisión.)
“VII. La Junta recurrida cometió error al imponer una con-dición exigiendo a los patronos clasificados en el Grupo A del Artículo 4 del Decreto Mandatorio, que en el caso de los ayu-dantes de mozos y en el de las camareras deberá el patrono evi-[728]*728deneiar baj o la firma del empleado o en alguna otra forma feha-ciente, que el empleado ha recibido semanalmente la suma de $1.60 en propinas, porque dicha condición no encuentra apoyo en ninguna evidencia ante la Junta, e impone al patrono obliga-ciones y deberes imposibles de cumplir. (Párr. 5(A) (VII), págs. 4 y 5 del Recurso de Revisión.)
“VIII. La Junta recurrida cometió error al aprobar el Ar-tículo V sobre garantía de compensación semanal mínima porque la Junta no tiene autoridad legal para disponer dicha garantía porque tal disposición viola los derechos constitucionales de la recurrente y además porque tal como está redactada viola las secciones 1, 8 y 12 de la Ley de Salario Mínimo. (Párr. B-I, II, III, pág. 5 del Recurso de Revisión.)
“IX. La Junta recurrida erró al fijar sin evidencia alguna que la sostenga, deducciones por servicios prestados en el Ar-tículo VI del Decreto Mandatorio Núm. 22 cuyo importe es mucho menor que los costos actuales de dichos servicios, viciando así -de nulidad la disposición por ser irrazonable, ilegal y porque priva a la recurrente de su propiedad sin el debido proceso de ley. (Párr. C, pág. 5, Recurso de Revisión.)
“X. La Junta recurrida abusó de su facultad de fijar vaca-ciones con paga como una condición de trabajo. Habiéndole fijado 15.208 días al año de vacaciones con paga y además licen-cia por enfermedad con paga por igual término en condiciones tales que esta licencia equivale a un período adicional de vaca-ciones, la Junta ha establecido, por ser irrazonable y arbitraria, una disposición ilegal e inconstitucional. (Párr. D, pág. 6, Re-curso de Revisión.)
“XI. La Junta recurrida cometió error al aprobar el párrafo C del Artículo VIII del Decreto Mandatorio Núm. 22 sobre licen-cia por enfermedad, sin excluir los casos en que la ausencia por enfermedad se debe a la culpa del empleado. (Párr. E-I, II, pág. 6, Recurso de Revisión.)
“XII. El párrafo A del Artículo X del Decreto Mandatorio Núm. 22 es inválido e ilegal porque está en contravención de lo dispuesto en el párrafo segundó de la sección 15 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, ya que en la forma en que está redactado obliga al patrono a prestar ciertos servicios a los em-pleados a perpetuidad. (Párr. F., pág. 7, Recurso de Revisión.)”

Hemos ya discutido la gran mayoría de esos errores en el caso de Hilton Hotels International, Inc,, et al. v. Junta, re-suelto en el día de hoy, ante pág. 670. Nos remitimos a la opi-[729]*729nión dictada en dicho caso. Sin embargo, se plantean algunas 'Cuestiones nuevas en este recurso, las que procederemos a dis-cutir.

Alega la recurrente que la aplicación del decreto 22, en todas sus partes, es confiscatoria en cuanto a ella, Con-dado Beach Hotel Co., ya que implica que ella no recibiría un margen razonable de beneficios.

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