Collazo Collazo, Manuel a v. Comision Estatal De Elecciones
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Manuel A. Collazo Collazo; APELACIÓN Roberto Cotto Rivera; procedente del Armando, Collazo Corsino; Tribunal de Primera María Betzaida Martínez Instancia Sala Rodriguez; Ramón Luis Superior de San Calderón Rivera; Johana Juan Matos Rodríguez; Fernando Matos García; Jennifer Semidey Ortiz; Licenia Rivera Ortiz; Wilfredo Torres Goycochea; Christian Luis Luna Guzmán; Carmen Inés León Rivera
Apelados
vs. KLAN2O24O 1096 Civil Núm.: SJ2O24CV 10792 Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidenta Alterna, Hon. Jessika Padilla; Aníbal Vega Borges, en su capacidad como Comisionado Electoral del Sobre: Partido Nuevo Progresista; Karla Angleró Gonzalez, Art. 5.1 y 13.2 del en su capacidad oficial Código Electoral de como Comisionada 2020; Sentencia Electoral del Partido Declaratoria, Popular Democrático; Mandamus, Lillliam Aponte Dones, en Solicitud de su carácter oficial como Interdicto Comisionada Electoral del Preliminar y Partido Movimiento Victoria Permanente Ciudadana; Roberto Aponte Berrios, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Manuel M. Frontera Suau, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente.
Número Identificador
SEN2024 KLAN202401096 2
SENTENCIA NUNC PRO TUNC1
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos, la señora Karla Angleró Gonzalez, en
su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (en adelante, Comisionada del PPD o parte
apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la
revocación de la "Sentencia" emitida el 27 de noviembre de 2024,2
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
solicitud de mandamus presentada contra la Comisión Estatal de
Elecciones (CEE), y le ordenó a verificar, validar y adjudicar
aquellos votos adelantados que cumplan con el requisito de
identificación, independientemente de que éstos reflejen una
dirección postal distinta a la consignada en el Registro General de
Electores.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable, confirmamos el dictamen apelado
mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 21 de noviembre de 2024, el señor Manuel A. Collazo
Collazo y otros 11 electores que solicitaron votar por el método de
voto adelantado (en conjunto, Sr. Collazo Collazo et al. o parte apelada), presentaron una demanda sobre mandamus, sentencia
declaratoria e injunction preliminar y permanente contra la CEE y
los Comisionados Especiales de todos los partidos políticos. En
síntesis, alegaron haber remitido el sobre conteniendo sus
papeletas y copia de sus respectivas identificaciones a una
dirección postal distinta a la que aparece en el Registro General de
Se enmienda, nunc pro tune, la Sentencia emitida el 11 de diciembre del 2024, a los únicos efectos de corregir en la página 24 de dicha Sentencia los apellidos de la Jueza Santiago Calderón, ya que por error involuntario se escribió "Jueza Calderón Santiago". 2 Notificada en igual fecha. KLAN202401096 3
Electores. Aducen que, debido a que sus votos contienen una
dirección distinta al domicilio electoral del elector, la CEE determinO no contabilizarlos hasta tanto se pueda cotejar con el
elector, a través del teléfono, que éste emitió y devolvió el voto.
Arguyen que, al así actuar, la CEE se ha negado a contabilizar sus
votos hasta tanto se cumpla con una condición adicional no
establecida en ley. Por entender que cumplieron con todos los
requisitos para el voto adelantado y que, por tanto, la CEE posee
un deber ministerial de contabilizar y adjudicar los mismos,
solicitaron un mandamus a esos efectos. Además, solicitaron una
sentencia declaratoria a los fines de que la CEE no puede negarse
a contabilizar estos votos, y un injunction preliminar y permanente para que la CEE cese y desista de exigir que la dirección colocada
en la solicitud de voto adelantado sea igual a la que refleja su
asiento electoral..
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2024, compareció
Lillliam Aponte Dones, en su carácter oficial como Comisionada
Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (en lo
sucesivo, Comisionada Electoral del MVC). En resumidas cuentas, solicitO la desestimación de la reclamación bajo los siguientes
argumentos: (1) los apelantes carecen de legitimación activa, ya que ninguno de ellos puede demostrar que sus votos no han sido
adjudicados; (2) su solicitud es prematura porque el proceso de
validación no ha culminado y ninguno de ellos puede tener certeza de si su voto será validado o no; (3) de resultar validada su
identidad, el pleito se tornará académico; (4) la CEE posee amplia discreción para determinar los mecanismos de validación de
identidad del elector, y sus determinaciones merecen deferencia; y
(5) los remedios de mandamus, interdicto y sentencia declaratoria
son improcedentes en derecho. KLAN202401096 4
Ese mismo día, entiéndase, el 25 de noviembre de 2024,
compareció la CEE representada por su Presidenta Alterna, la Hon.
Jessika Padilla, y reconoció que las instrucciones de validación
resultan en una traba adicional al elector y constituyen un riesgo
en la adjudicación del voto adelantado. Particularmente, enfatizó
el hecho de que, una vez evaluada y aprobada la solicitud de voto
adelantado, el único proceso de validación de identidad es a través
de la copia de la identificación del elector. De igual forma, admitió
que el Código Electoral ni la reglamentación aplicable disponen un
procedimiento de verificación adiciona1 para aquellos votantes que
reciben sus papeletas en una dirección distinta a la registrada. En
cuanto a la procedencia de los remedios de mandamus, sentencia
declaratoria e interdicto preliminar y permanente, la CEE sostuvo
que existe otro remedio adecuado para atender la presente
situación, específicamente, el Art. 5.1 dl Código Electoral, mfra.
Por otro lado, el señor Aníbal Vega Borges, en capacidad de
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (en adelante,
Comisionado Electoral del PNP), compareció mediante escrito
radicado el mismo 25 de noviembre de 2024. En esencia, esgrimió
que cualquier requerimiento de verificación adicional, como lo es el
comunicarse con el elector para verificar su identidad, constituye
una infracción al procedimiento electoral estatuido y a los derechos
constitucionales del elector. Adicionalmente, manifestó que tal
requerimiento impone una carga que afecta de manera desigual a
aquellos electores que optaron por ejercer su derecho a través del
mecanismo del voto adelantado, restringiendo su acceso en iguales
condiciones al proceso electoral. A su vez, añadió que la exigencia
impuesta por la CEE es contraria a la Ley Núm. 165-2020, y que
tampoco existe un interés apremiante por parte de la CEE que
justifique la imposición de restricciones irrazonables. Por ende,
apoyó la procedencia del mandamus, la sentencia declaratoria y el KLAN202401096 5
interdicto preliminar y permanente, según solicitado por los
apelados.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Manuel A. Collazo Collazo; APELACIÓN Roberto Cotto Rivera; procedente del Armando, Collazo Corsino; Tribunal de Primera María Betzaida Martínez Instancia Sala Rodriguez; Ramón Luis Superior de San Calderón Rivera; Johana Juan Matos Rodríguez; Fernando Matos García; Jennifer Semidey Ortiz; Licenia Rivera Ortiz; Wilfredo Torres Goycochea; Christian Luis Luna Guzmán; Carmen Inés León Rivera
Apelados
vs. KLAN2O24O 1096 Civil Núm.: SJ2O24CV 10792 Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidenta Alterna, Hon. Jessika Padilla; Aníbal Vega Borges, en su capacidad como Comisionado Electoral del Sobre: Partido Nuevo Progresista; Karla Angleró Gonzalez, Art. 5.1 y 13.2 del en su capacidad oficial Código Electoral de como Comisionada 2020; Sentencia Electoral del Partido Declaratoria, Popular Democrático; Mandamus, Lillliam Aponte Dones, en Solicitud de su carácter oficial como Interdicto Comisionada Electoral del Preliminar y Partido Movimiento Victoria Permanente Ciudadana; Roberto Aponte Berrios, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Manuel M. Frontera Suau, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente.
Número Identificador
SEN2024 KLAN202401096 2
SENTENCIA NUNC PRO TUNC1
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos, la señora Karla Angleró Gonzalez, en
su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (en adelante, Comisionada del PPD o parte
apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la
revocación de la "Sentencia" emitida el 27 de noviembre de 2024,2
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
solicitud de mandamus presentada contra la Comisión Estatal de
Elecciones (CEE), y le ordenó a verificar, validar y adjudicar
aquellos votos adelantados que cumplan con el requisito de
identificación, independientemente de que éstos reflejen una
dirección postal distinta a la consignada en el Registro General de
Electores.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable, confirmamos el dictamen apelado
mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 21 de noviembre de 2024, el señor Manuel A. Collazo
Collazo y otros 11 electores que solicitaron votar por el método de
voto adelantado (en conjunto, Sr. Collazo Collazo et al. o parte apelada), presentaron una demanda sobre mandamus, sentencia
declaratoria e injunction preliminar y permanente contra la CEE y
los Comisionados Especiales de todos los partidos políticos. En
síntesis, alegaron haber remitido el sobre conteniendo sus
papeletas y copia de sus respectivas identificaciones a una
dirección postal distinta a la que aparece en el Registro General de
Se enmienda, nunc pro tune, la Sentencia emitida el 11 de diciembre del 2024, a los únicos efectos de corregir en la página 24 de dicha Sentencia los apellidos de la Jueza Santiago Calderón, ya que por error involuntario se escribió "Jueza Calderón Santiago". 2 Notificada en igual fecha. KLAN202401096 3
Electores. Aducen que, debido a que sus votos contienen una
dirección distinta al domicilio electoral del elector, la CEE determinO no contabilizarlos hasta tanto se pueda cotejar con el
elector, a través del teléfono, que éste emitió y devolvió el voto.
Arguyen que, al así actuar, la CEE se ha negado a contabilizar sus
votos hasta tanto se cumpla con una condición adicional no
establecida en ley. Por entender que cumplieron con todos los
requisitos para el voto adelantado y que, por tanto, la CEE posee
un deber ministerial de contabilizar y adjudicar los mismos,
solicitaron un mandamus a esos efectos. Además, solicitaron una
sentencia declaratoria a los fines de que la CEE no puede negarse
a contabilizar estos votos, y un injunction preliminar y permanente para que la CEE cese y desista de exigir que la dirección colocada
en la solicitud de voto adelantado sea igual a la que refleja su
asiento electoral..
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2024, compareció
Lillliam Aponte Dones, en su carácter oficial como Comisionada
Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (en lo
sucesivo, Comisionada Electoral del MVC). En resumidas cuentas, solicitO la desestimación de la reclamación bajo los siguientes
argumentos: (1) los apelantes carecen de legitimación activa, ya que ninguno de ellos puede demostrar que sus votos no han sido
adjudicados; (2) su solicitud es prematura porque el proceso de
validación no ha culminado y ninguno de ellos puede tener certeza de si su voto será validado o no; (3) de resultar validada su
identidad, el pleito se tornará académico; (4) la CEE posee amplia discreción para determinar los mecanismos de validación de
identidad del elector, y sus determinaciones merecen deferencia; y
(5) los remedios de mandamus, interdicto y sentencia declaratoria
son improcedentes en derecho. KLAN202401096 4
Ese mismo día, entiéndase, el 25 de noviembre de 2024,
compareció la CEE representada por su Presidenta Alterna, la Hon.
Jessika Padilla, y reconoció que las instrucciones de validación
resultan en una traba adicional al elector y constituyen un riesgo
en la adjudicación del voto adelantado. Particularmente, enfatizó
el hecho de que, una vez evaluada y aprobada la solicitud de voto
adelantado, el único proceso de validación de identidad es a través
de la copia de la identificación del elector. De igual forma, admitió
que el Código Electoral ni la reglamentación aplicable disponen un
procedimiento de verificación adiciona1 para aquellos votantes que
reciben sus papeletas en una dirección distinta a la registrada. En
cuanto a la procedencia de los remedios de mandamus, sentencia
declaratoria e interdicto preliminar y permanente, la CEE sostuvo
que existe otro remedio adecuado para atender la presente
situación, específicamente, el Art. 5.1 dl Código Electoral, mfra.
Por otro lado, el señor Aníbal Vega Borges, en capacidad de
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (en adelante,
Comisionado Electoral del PNP), compareció mediante escrito
radicado el mismo 25 de noviembre de 2024. En esencia, esgrimió
que cualquier requerimiento de verificación adicional, como lo es el
comunicarse con el elector para verificar su identidad, constituye
una infracción al procedimiento electoral estatuido y a los derechos
constitucionales del elector. Adicionalmente, manifestó que tal
requerimiento impone una carga que afecta de manera desigual a
aquellos electores que optaron por ejercer su derecho a través del
mecanismo del voto adelantado, restringiendo su acceso en iguales
condiciones al proceso electoral. A su vez, añadió que la exigencia
impuesta por la CEE es contraria a la Ley Núm. 165-2020, y que
tampoco existe un interés apremiante por parte de la CEE que
justifique la imposición de restricciones irrazonables. Por ende,
apoyó la procedencia del mandamus, la sentencia declaratoria y el KLAN202401096 5
interdicto preliminar y permanente, según solicitado por los
apelados.
También, el 25 de noviembre de 2024, el señor Roberto Aponte Berrios, en su capacidad oficial como Comisionado
Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, solicitó la
desestimación de la "Demanda". Aseveró que la reclamación es prematura y que los apelados no poseen legitimación activa para
presentarla. Apuntó que los votos serán contados y adjudicados
en su momento, y que la CEE actuó conforme a derecho al adoptar
un mecanismo para ratificar la información ofrecida por el elector. Indicó que la medida no le ha privado a los apelados de su derecho
a ejercer el voto y que, por tratarse de una actuación razonable,
dicha determinación merece deferencia.
Al día siguiente, el 26 de noviembre de 2024, la Comisionada
del PPD solicitó la desestimación de la "Demanda". Esbozó que la
reclamación se tornO académica porque: (1) los votos de ciertos
apelados ya fueron validados, pero no hay manera de contactarlos
porque no incluyeron sus teléfonos o direcciones de correo
electrónico, y (2) las papeletas de los restantes apelados nunca fueron recibidas en la CEE y, por tanto, no había que
contabilizarlas. Asimismo, hizo hincapié en que el mecanismo para validar la información es uno legítimo y que, lejos de lesionar
los derechos de los votantes, protege la integridad del proceso
electoral. Finalmente, realizó un listado de otras jurisdicciones en las que se han adoptado medidas de validación y, para intentar de
demostrar fraude en el proceso, incluyó una tabla con 40 personas que colocaron la misma dirección postal en su solicitud de voto
adelantado. En igual fecha, entiéndase, el 26 de noviembre de 2024, el
Comisionado del PNP replicó a los escritos presentados por los
Comisionados del PPD, MVC y PIP. DestacO que: (1) por habérseles KLAN202401096 6
condicionado su derecho al voto, los apelados tienen legitimación
para revindicar el mismo y la controversia está madura; (2) la CEE
merece deferencia siempre y cuando no actúe en contravención a la Constitución o la ley; (3) no se presentó evidencia de fraude, sino
meras especulaciones; (4) el formulario del voto adelantado no provee para incluir el correo electrónico, y la ausencia del número
telefónico es irrelevante; y (5) el pleito no es académico debido a que se trata de una cuestión recurrente o susceptible de volver a
repetirse.
El Comisionado del PNP presentó otro escrito ese mismo 26
de noviembre de 2024, y peticionó que se le ordenara a la CEE a
certificar el estatus sobre la validación y adjudicación de los votos
adelantados, acorde la información que surge de los llamados
"Informe de Pendientes".
Habiéndosele ordenado a la CEE proveer dicha certificación,3 el 27 de noviembre de 2024, la agencia presentó una moción junto
con la cual anejó una certificación de la cual surge que: (1) se
recibieron y validaron las papeletas de cinco apelados, (2) se
recibieron, pero están pendientes de validación, las papeletas de
otros cinco apelados, y (3) no se recibieron las papeletas de uno de
los apelados. Cabe resaltar que la CEE reiterO que, debido a que la
aplicación de la condición de validación implica la privación de un
derecho fundamental, ésta no merece deferencia. En cuanto al
planteamiento de academicidad, estribó que, como la controversia
es susceptible de volver a repetirse, el caso no debe desestimarse.
Atendidas las posturas de las partes, el 27 de noviembre de
2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una "Sentencia"
mediante la cual efectuó las siguientes determinaciones de hecho,
las cuales hacemos formar parte íntegra del presente dictamen:
Véase, apéndice págs. 340-342. Notificada ese mismo día. KLAN2O24O 1096 7
1. Según el Informe preliminar de casos pendientes de validación en el voto adelantado por correo en el área de cemimiento, preparado por la Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA), al 23 de noviembre de 2024, quedaban un total de 7,130 votos adelantados pendientes dé validación procesados en el marco de las Elecciones Generales y Plebiscito 2024. 2. El 20 de septiembre de 2024, luego de una reunión de Comisión, los cinco (5) partidos políticos, acordaron emitir unas Instrucciones a los oficiales JIP, JIT y JA VA14. para la grabación de solicitudes de voto adelantado. 3. En dichas instrucciones se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
Cuando en la Solicitud del Voto Adelantado haya una dirección postal o residencial distinta a la registrada en el RGE, la JAVAA se comunicará con el elector, un mínimo de dos (2) intentos para validar su identidad. La Junta de Balance de Javaa deberá requerir que el elector le brinde sus datos; la Junta de Balance de Javaa no le brindará datos al elector.
a. Si la Junta de Balance de Javaa no pudiese contactar al elector, en el mínimo de intentos, para validar su identidad, procederá a grabar la Solicitud de Voto Adelantado y marcará el estatus: pendiente de validación.
b. Una vez validada la identidad del elector, se eliminará la marca de pendiente de validación.
4. Además, dichas instrucciones indican lo siguiente:
El sobre con papeletas del elector cuya identidad aún no ha podido ser validada, se organizará por precinto hasta que su identidad haya podido ser validada. La Junta de Balance de Javaa hará todos los intentos que sean necesarios para validar la identidad del elector hasta el último día del escrutinio. No se podrán abrir los sobres, ni adjudicar las papeletas de un elector cuya identidad no ha podido ser validada.
Tras un análisis de los hechos que preceden y del derecho
aplicable, el foro primario concluyó que: (1) los apelados poseen
legitimación activa para presentar la "Demanda", al amparo del
Art. 5.1 del Código Electoral, mfra; (2) las instrucciones a los
oficiales JIP, JIT y JAVAA interponen un requisito de validación adicional que no está contemplado en ley, y que fue implementado
después de que los electores solicitaran y les fuera aprobado el
voto adelantado; (3) para efectos del mandamus, los apelados KLAN2O24O 1096
hicieron un requerimiento previo ante la CEE y, de todas maneras,
en el presente caso no era necesario hacer tal requerimiento por reclamarse un deber de carácter público; (4) según la propia CEE,
las instrucciones son contrarias al Art. 5.1 del Código Electoral,
mfra, y dicha determinación merece deferencia; (5) el alegado
fraude no refleja a la realidad de Puerto Rico y corresponde al
periodo anterior al envío de las papeletas; (6) acorde la certificación
presentada por la CEE, el caso no se ha tornado académico, pues,
todavía están pendiente de validación ciertas papeletas. Además,
persisten miles de electores cuyos votos adelantados están
pendientes de validación y, ante ello, la controversia es susceptible
de volver a ocurrir; (7) la sentencia declaratoria no puede ser
utilizada, toda vez que existe todo un andamiaje jurídico en el
ámbito electoral que dispone la manera para verificar, validar y
adjudicar el voto adelantado; y (8) tampoco procede el interdicto
preliminar y permanente, ya que existe otro remedio adecuado en
ley, en este caso, el mandamus.
En base a lo anterior, el foro apelado declaró Ha,Lugar la
solicitud de mandamus presentada por los apelados. De este
modo, ordenó a la CEE a validar y adjudicar aquellos votos
adelantados que cumplan con el criterio de identificación, independientemente de que éstos reflejen una dirección postal
distinta a la consignada en el Registro General de Electores
En desacuerdo con la determinación, la Comisionada del
PPD recurre ante esta segunda instancia judicial, y señala la
comisióñ del siguiente error, a saber:
A. ErrO crasamente el Tribunal apelado al concluir que las instrucciones de validación imponen un requisito adicional no contemplado por el Código Electoral de 2020. KLAN202401096 9
II.
-A -
La Constitución de Puerto Rico garantiza el derecho
fundamental al voto. Véase, Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo
1, cd. 2016, pág. 283. En específico, el texto constitucional
sostiene que «[nuestras] leyes garantizarán la expresión de la
voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y
secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el
ejercicio de la prerrogativa electoral". Íd. El sufragio se considera una de las prerrogativas más importantes del Pueblo. Pierluisi ët
al. y. C.E.E. et al., 204 DPR 841, 854 (2020). Acorde las facultades concedidas en virtud del Art VI,
Sección 6 de nuestra Carta Magna, la Asamblea Legislativa aprobó
el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, 16
LPRA sec. 4501 et seq., según enmendada. El precitado estatuto
provee el marco legal que regula el proceso electoral en nuestro
País y, en lo que nos concierne, reconoce el derecho que posee todo
elector a que se le conceda la oportunidad del voto adelantado.
Véase, Art. 5.1 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4561. Este
método especial de votación tiene el objetivo de garantizar el
ejercicio del derecho al voto a determinados electores, siempre y
cuando sean elegibles para ello. Véase, Art. 2.3 del Código
Electoral, 16 LPRA sec. 4503. Para que un elector pueda reclamar
válidamente su derecho a ejercer el voto adelantado, éste deberá cumplir con los siguientes requisitos: (1) estar domiciliado en
Puerto Rico, (2) estar activo en el Registro Electoral, y (3) afirmar
bajo juramento que el día de la votación tendrá dificultades para
asistir a su centro de votación por alguna de las razones
dispuestas en ley. Véasé, Art. 9.37 del Código Electoral, 16 LPRA
sec. 4737. KLAN2O24O 1096 10
Respecto a la solicitud del voto adelantado, el Art. 9.38 del
Código Electoral, 16 LPRA sec. 4738, provee lo siguiente:
(1) La solicitud de Voto Adelantado se aceptará por la afirmación que en esta haga el Elector de su razón o categoría, con el alcance legal de un juramento y so pena de delito electoral si se demostrara que falseo su afirmación. (2) Al momento de presentar su solicitud de Voto Adelantado, a ningún Elector se le podrá cuestionar, interrogar y tampoco requerir documentos o certificaciones de ningún tipo. A estos electores solo se les podrá cuestionar o requerir documentos cuando la Comisión o una parte interesada tenga y presente evidencia documental que confirme que la afirmación hecha por el Elector en su solicitud es falsa o incorrecta. Como evidencia documental que confirme más allá de duda razonable la inelegibilidad del Elector para votar adelantado, se aplicarán los mismos criterios de una recusación como si se estuviera realizando en un colegio de votación.
(7) En todo medio que se canalice la solicitud de Voto Adelantado, se incluirá la afirmación y el juramento siguiente del Elector solicitante:
«Juro (o Declaro) que presento esta solicitud de Voto Adelantado porque soy elector(a) inscrito(a) y activo(a) en el Registro General de Electores de Puerto Rico; soy domiciliado(a) en Puerto Rico; y cumplo con los requisitos de las categorías de electores que son elegibles para el Voto Adelcintado en el próximo evento electoral. Que afirmo que toda la información que incluyo en mi solicitud de Voto Adelantado es cierta y correcta. Que estoy consciente que falsear esa información afirmada por mí de manera voluntaria en esta solicitud, podría representar la pérdida de mi oportunidad para votar, la no adjudicación de mi voto, o la imposición de penalidades bajo el Código Electoral de Puerto Rico de 2020."
(8) Para un Elector ser elegible para Voto Adelantado, deberá completar en su totalidad el formulario que provea la Comisión para ese propósito y todos los datos que esta le solicite para la corroboración de su identidad, incluyendo por medios electrónicos. Además de los. datos personales y electorales del solicitante que requiera la Comisión, el Elector deberá proveer: (a) los últimos cuatro dígitos de su Seguro Social personal; (b) la dirección comp leta de su domicilio en Puerto Rico; (c) la dirección postal comp leta del lugar donde recibiría por correo sus papeletas de KLAN202401096 11
votación, si ese fuese el método que seleccionO para su Voto Ausente; (d) un número telefónico completo con código de área, silo tuviera; (e) un número de teléfono celular con código de área; (f) el correo electrónico que utiliza con mayor frecuenéia; (g) un nombre de usuario (user name); y (h) una clave secreta (password) con cuatro dígitos numéricos que nunca serán iguales a los últimos cuatro dígitos del Seguro Social personal del solicitante.
La Comisión determinará si el Elector deberá proveer contestaciones a preguntas de seguridad u otros elementos que considere necesarios para la corroboración de la identidad del Elector.
(1nfasis nuestro)
Por otro lado, el Art. 9.39 del Código Electoral, 16 LPRA sec.
4739, establece que:
(1) Todo Elector cuya solicitud de Voto Adelantado fue aprobada por la Comisión, deberá ejercer su voto conforme a los procedimientos que esta disponga por reglamento para el voto en papeletas impresas en papel.
(3) Votos adelantados para emitirse en papeletas impresas y correo: Este tipo de papeletas deberán ser enviadas al Elector a través del US Postal Service o transmitidas a su correo electrónico. En este caso, el Elector deberá devolver a la Comisión sus papeletas votadas a través del US Postal Service, con matasellos postal fechado no más tarde del día de la votación o Elección General. Solamente se considerarán para contabilización aquellos votos adelantados válidamente emitidos que sean recibidos en la Comisión por correo, en o antes del último día del escrutinio general del evento electoral. La validación de este tipo de Voto Adelantado también estará sujeta a que el Elector haya incluido la copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto y vigente autorizada por esta Ley. Se prohíbe que se requiera la notarización o testigos para poder ejercer el. derecho al voto a través de Voto Adelantado.
(Infasis suplido). Para instrumentar el voto adelantado, la Comisión Estatal de
Elecciones aprobó el "Reglamento de Voto Ausente y Voto
Adelantado de Primarias 2024 y Elecciones Generales 2024" del 30 KLAN202401096 12
de agosto de 2024 (en adelante, Reglamento de Voto Adelantado).
Los Títulos IV y V de este cuerpo reglamentario abarcan lo
relacionado a la solicitud del voto adelantado y el ejercicio de tal
derecho, respectivamente. En lo pertinente, la Sección 4.4 del
Reglamento de Voto Adelantado contiene una lista de aquella
información que el elector debe incluir en su solicitud, entre ésta,
las siguientes direcciones: (1) la del domicilio, (2) la de su
residencia, y (3) la dirección postal donde recibirá la papeleta
por correo. Sobre la verificación de la identidad de esos electores
que hayan solicitado voto adelantado por correo, la Sección 5.4 del
Reglamento de Voto Adelantado dispone que:
Según se reciban los sobres con las papeletas conforme a los términos establecidos, se procederá a verificar la identidad de cada elector que haya emitido su voto adelantado. Tal verificación se hará mediante el recibo de la copia de tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto y vigente autorizada por el Código Electoral, o según determine la Comisión.
(1nfasis provisto).
Por su parte, para suplir posibles procesos específicos, el 24
de septiembre de 2024, se aprobó el "Manual de Procedimiento
para el Voto Adelantado por Correo para las Primarias de Ley y
Elecciones Generales de 2024" (en lo sucesivo, Manual de Voto
Adelantado). En lo atinente, la Sección 5. r del Manual de Voto Adelantado incorpora las instrucciones que los electores deben
seguir tras el recibo de las papeletas por correo postal. No surgé
instrucción alguna en cuanto a que el elector tiene que
confirmar su dirección de correo postal, en caso de que esta
última sea distinta a la incluida en el registro electoral.
Finalmente, la Sección 7.1 del Manual de Voto Adelantado especifica el procedimiento de verificación y validación. El proceso
es el siguiente:
1. La Sub -Junta de Voto Ausente y Adelantado procederá a abrir el Sobre No. 2 (Correo) para verificar KLAN2 02401096 13
que contenga la Tarjeta de Identificación del (de la) Elector(a).
2, La validación de esta categoría de Voto Adelantado estará sujeta a que el (la) Elector(a) haya incluido la copia de la tarjeta de identjficación Electoral o identificación con foto y vigente, según definidas en el Código Electoral [...]
3. La verificación se realizará mediante comparación de la foto en la copia de la identificación vigente del votante con la existente en eJavaa.
4. Luego de validar la identidad del (de la) Elector(a) y asegurarse que se trata de la misma persona, procederán a depositar el Sobre No. 2 (papeleta) en la urna correspondiente al Precinto.
7. NO SE DEPOSITARÁN LOS SOBRES CON PAPELETAS EN LAS URNAS SIN HABER PASADO EL PROCESO DE VALIDACIÓN, ANTES DESCRITO.
8. Se prohíbe que se requiera la notarización o testigos para poder ejercer el derecho al voto a través de Voto Adelantado.
(Énfasis nuestro).
Es norma reiterada en nuestro acervo jurídico que, "[c]uando
la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe
menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu". Art. 19
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5341. En ese sentido,
"cuando el legislador se ha expresado en un lenguaje claro e
inequívoco, el propio texto de la ley es la expresión por excelencia
de la intención legislativa". Pueblo y. Maldonado De Jesús y otro,
212 DPR 872, 918 (2023), citando a Cordero et al. y. ARPe et al.,
187 DPR 445, 456 (2012).
De otra parte, la interpretación de un estatuto debe hacerse
íntegramente, tomando en conjunto todas sus disposiciones, y no por secciones separadas. Martajeva y. Ferre Morris y otros, 210
DPR 612, 627 (2022). En otras palabras, "deben interpretarse las
diferentes secciones, las unas en relación con las otras, KLAN20240 1096 14
completando o supliendo lo que falte o sea oscuro en una con lo
dispuesto en la otra, procurando siempre dar cumplimiento al
propósito del legislador". Rolón Martínez u. Supte. Policía, 201 DPR
26, 40-41 (2018), citando a R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra,
Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2.a ed.
rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 315. En el cumplimiento de esta función, debemos armonizar, hasta donde sea posible, todas
las disposiciones de ley, con el fin de lograr la interpretación más
integrada, lógica y razonable de la intención legislativa.
-C -
El mandamus es un recurso discrecional y altamente
privilegiado mediante el cual se le exige a una persona natural o
jurídica el cumplimiento de un deber ministerial que esté dentro de
las atribuciones o deberes del cargo que ocupa. Art. 649 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421. Un deber
ministerial es aquel impuesto por ley y que la parte demandada
tiene que cumplir; o sea, que no admite discreción en el ejercicio
de su cumplimiento. Kilómetro O u. Pesquera López et al., 207 DPR
200, 214 (2021). Es decir, "la ley no sólo debe autorizar, sino
exigir la acción requerida". AMPR u. Srio. Educación, E.L.A., 178
DPR 253, 264 (2010), citando a R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, LexisNexis, 2007, pág. 477.
Por tanto, si el acto cuya ejecución se solicita depende de la
discreción o el juicio del funcionario, el deber no puede
considerarse como uno ministerial. Romero, Valentín u. Cruz, CEE
et al., 205 DPR 972, 985 (2020). Los deberes discrecionales, por no ser ministeriales, quedan fuera del ámbito del recurso de
mandamus. AMPR u. Srio. Educación, E.L.A., supra, a la pág. 264.
Es importante recalcar que, la determinación de si existe un
deber ministerial "es una cuestión sujeta a interpretación judicial
que no depende de un juicio a priori fundado exclusivamente en la KLAN202401096 15
letra del estatuto". Íd. Sino que, esta determinación tiene que
surgir del examen y análisis "de todos los elementos de juicio
disponibles para así descubrir el verdadero significado y propósito
de la disposición legal". Íd., a la pág. 265.
No basta con una mera directriz o disposición legal que
requiera al funcionario público hacer algo, sin más. Íd., a la pág.
264. Resulta necesaria la existencia de un mandato específico que
la parte demandada tiene que cumplir, sin que este último tenga la
potestad de decidir si cumple o no el acto solicitado. Íd.
Por tratarse de un recurso extraordinario, el mandamus solo
estará disponible cuando el peticionario demuestre que carece de
"un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley". Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423. A su
vez, la parte peticionaria deberá demostrar que hizo un requerimiento previo, y que dicho requerimiento no fue
debidamente atendido por el demandado. Romero, Valentín y.
Cruz, CEE et al., supra, a la pág. 985.
Por su parte, al momento de considerar si procede o no
conceder el mandamus solicitado, el tribunal deberá analizar, entre
otros factores, los intereses públicos involucrados, y el impacto
sobre la Rama Ejecutiva y los derechos de terceros. Íd.
Finalmente, debemos enfatizar que, el recurso de
mandamus, tratándose un recurso extraordinario, solo procede en situaciones excepcionales y debe utilizarse con cautela. AMPR y. Srio. Educación, E.L.A., supra, a las págs. 295-296. En atención a
ello, y como regla general, nuestra jurisprudencia ha reiterado la
necesidad de que el demandado sea interpelado, como requisito
para considerar una solicitud de mandamus. Íd., a la pág. 296. Esta norma tiene excepciones como, por ejemplo, cuando se trata
de un asunto de interés público, o casos que involucran asuntos
de naturaleza electoral. Íd. KLAN202401096 16
III.
Según surge del tramite procesal discutido, todos los
apelados solicitaron ejercer su derecho al voto adelantado y en sus
solicitudes incluyeron, para recibir las papeletas, direcciones postales distintas a las que aparecen en el Registro de Electores.
Todas sus solicitudes fueron autorizadas por la CEE. Ante este
hecho, los apelados recibieron sus papeletas por correo, emitieron
sus votos, y devolvieron el sobre acompañado de una copia de sus
respectivas identificaciones, tal y como lo exige el Art. 9.39 del
Código Electoral, supra.
Así las cosas, el 20 de septiembre de 2024, los Comisionados
Electorales de los cinco partidos políticos acordaron emitir unas
instrucciones indicando que, si en la solicitud de voto adelantado
hay una dirección postal distinta a la registrada en JAVAA, será
necesario comunicarse con el elector para que este último valide su
identidad. Además, se dispuso que, cuando no sea posible validar
su identidad, el voto quedará "pendiente de validación" y no será
adjudicado hasta tanto la identidad del elector sea validada. Los
apelados no fueron advertidos sobre la imposición de esta
condición al solicitar el voto adelantado.
Estos hechos fueron los que motivaron la reclamación de
epígrafe, y la "Sentencia" cuya revocación se nos solicita. Como ya
adelantamos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que este
requisito de validación de identidad no está contemplado en el
Código Electoral, y que fue implementado después de que los
electores solicitaran y les fuera aprobado el voto adelantado. Por lo
anterior, ordenó a la CEE a verificar, validar y adjudicar aquellos
votos adelantados que cumplan con el requisito de identificación
(copia de tarjeta electoral o identificación con foto y vigente),
independientemente de que estos reflejen una dirección postal
distinta a la consignada en el Registro General de Electores. KLAN202401096 17
En su recurso, la Comisionada del PPD alega que el foro a
quo erró al determinar que las instrucciones de validación imponen
un requisito adicional no contemplado por el Código Electoral.
Fundamenta su postura en el Art. 9.38 del Código Electoral, supra, el cual dispone que, "[p]ara un Elector ser elegible para el Voto
Adelantado, [dicho elector] deberá completar... todos los datos que [la CEE] le solicite para la corroboración de su identidad". Su
contención es que, "[p]or definición, la frase de 'todos los datos que
la [CEE] solicite para la corroboración de su identidad', implica que
la tarjeta electoral u otro documento análogo no son los únicos
mecanismos que el Código Electoral contempla para validar la identidad de un elector cuando se estime necesario".5 Bajo esta premisa, reafirma que el requisito de validación en disputa es una
herramienta legítima que la CEE puede utilizar para corroborar la
identidad del elector. Adicionalmente, aduce que las instrucciones son una medida válida para prevenir el fraude electoral que
presenta el mecanismo del voto adelantado.
En su alegato, la Comisionada Electoral del MVC se une a
los argumentos de la apelante y los adopta por referencia. A su
vez, añade que el Art. 9.38 del Código Electoral, supra, delega
amplia discreción a la CEE para determinar los mecanismos que
serán utilizados para identificar al elector que solicita el voto
adelantado. En ese contexto, sostiene que el foro primario falló al no otorgarle deferencia al consenso alcanzado entre los cinco
Comisionados Especiales. Por último, arguye que el requisito de validación no interfiere irrazonablemente con el ejercicio del
derecho al voto de los apelados y que, como cuestión de derecho, la petición de mandamus era improcedente.
Por el contrario, los apelados y el Comisionado Electoral del
PNP se oponen a la revocación de la "Sentencia" apelada. Insisten
5Véase, recurso a la pág. 9. KLAN202401096 18
en que el requisito de validación en controversia no está
contemplado en el Código Electoral, ni el Reglamento o el Manual
de Voto Adelantado. En cambio, aseveran que el único proceso
para validar la identidad del elector que ejerce su voto adelantado
es a través de la copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto y vigente, según lo establece
el Art. 9.39 del Código Electoral, supra.
Tras un detenido análisis del expediente apelativo ante nos,
concluimos que el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a
derecho. El requisito de validación de identidad impugnado no
está contemplado en la legislación electoral y su ejercicio
transgrede los postulados más básicos del derecho al sufragio.
Por lo que, consecuentemente, actuó correctamente el foro apelado
al ordenar a la CEE a verificar, validar y adjudicar aquellos votos
adelantados que cumplan con el requisito de identificación dispuesto en el Art. 9.39 del Código Electoral, supra,
independientemente de que éstos reflejen una dirección postal
distinta a la consignada en el Registro General de Electores.
Cónsono con el derecho discutido, para que un elector pueda
ejercer su derecho al voto adelantado éste tiene que ser elegible.
Precisamente, por este motivo es que el elector tiene que solicitarlo.
De este modo, el inciso (8) del Art. 9.38 del Código Electoral, supra,
exige que, para que un elector sea elegible para el voto adelantado,
este debe: (1) completar el formulario o la solicitud que provee la
CEE para esos efectos, en su totalidad; y (2) proveer cierta
información básica con el propósito de facilitar la corrobación de
su identidad. Esta información es provista por el elector al
momento en que éste solicita el voto adelantado, con el fin de
determinar si es elegible o no. A esos fines, el elector tiene que proveer "todos los datos que
[la CEE] le solicite para la corroboración de su identidad". Además KLAN2O24O 1096 19
de los datos requeridos por la CEE, el elector deberá incluir la
siguiente información:
(a) los últimos cuatro dígitos de su Seguro Social personal; (b) la dirección comp leta de su domicilio en Puerto Rico; (c) la dirección postal comp leta del lugar donde recibiría por correo sus papeletas de votación, si ese fuese el método que seleccionó para su Voto Ausente; (d) un número telefónico completo [...] (e) un número de teléfono celular [...] (f) el correo electrónico que utiliza con mayor frecuencia; (g) un nombre de usuario (user name); y (h) una clave secreta (password) [...]
(1nfasis suplido).
Como puede apreciarse, el Art. 9.38 del Código Electoral,
supra, faculta a la CEE para solicitar al elector aquellos datos
que estime necesarios para corroborar su identidad
momento en que el elector solicita el voto adelantado.
Habiéndose aprobado la solicitud del elector, entonces éste queda facultado para ejercer su voto conforme los procedimientos
dispuestos para ello. Ejercido el voto, el elector deberá devolver a
la CEE sus papeletas votadas a través del correo postal, e incluir
una copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier
otra identificación con foto y vigente. Véase, Art. 9.39 del
Código Electoral, supra. La inclusión de una copia de la tarjeta
electoral o de una identificación con foto responde a la necesidad
de validar y corroborar la identidad de ese elector. Así lo reconoce
la Sección 5.4 del Reglamento de Voto Adelantado, la cual dispone
que, una vez se reciban los sobres con las papeletas, se
procederá a verificar la identidad dél elector a través de la
copia de su tarjeta de identificación. Asimismo, la Sección 7.1
del Manual de Voto Adelantado especifica, paso a paso, el proceso
para validar la identidad del elector y asegurarse que se trata de la
misma persona. Como paso inaugural, se verificará que, en efecto,
el elector haya incluido copia de la tarjeta electoral o identificación KLAN202401096 20
con foto y vigente. Luego, "[ha verificación se realizará mediante comparación de la foto en la copia de la identificación vigente del
votante con la existente en Javaa". Íd. Validada la identidad del elector, se procederá a depositar el sobre conteniendo sus
papeletas en la urna correspondiente al Precinto. Íd.
De las disposiciones que anteceden se desprende que la
CEE verificará la identidad del elector que solicita el voto
adelantado en dos momentos distintos: (1) primero, cuando el
elector solicita el voto adelantado, al amparo del Art. 9.38 del
Código Electoral, supra; y (2) segundo, luego de aprobada la
solicitud y después que el elector emite su voto, se verificará
la identidad del élector a través de la copia de su tarjeta
electoral o identificación con foto y vigente, según el Art. 9.39
del Código Electoral, supra, la Sección 5.4 del Reglamento de
Voto Adelantado, y la Sección 7.1 del Manual de Voto
Adelantado.
En el presente caso, la CEE se ha negado a validar y
adjudicar los votos adelantados emitidos por los apelados bajo el
pretexto de que, en sus solicitudes, estos incluyeron una dirección
postal distinta ala consignada en el Registro General de Electores.
En esta etapa, o sea, después de que los electores solicitaran y
les fuera aprobado el voto adelantado, el requisito legal de
verificación de la identidad se satisface mediante la copia de la
tarjeta de identificación, según lo dispone el Art. 9.39 del
No tan solo eso, sino que, tanto el Art. 9.38 del Código
Electoral, supra, así cOmo la Sección 4.4 del Reglamento de Voto
Adelantado permiten que el elector incluya en su solicitud de voto
adelantado: (1) la dirección del domicilio y (2) la dirección postal donde recibirá la papeleta por correo. De esta forma, el
propio ordenamiento legal permite que, en sus solicitudes de voto KLAN202401096 21
adelantado, los electores incluyan direcciones postales distintas a las que aparecen en el Registro de Electores para recibir las
papeletas.6 No tiene sentido que la propia ley permita al
elector incluir una dirección postal distinta a la registrada en
JAVAA y que, posteriormente, la CEE se niegue a adjudicar su
voto adelantado por esta razón
Tampoco podemos pasar por desapercibido que los apelados
no fueron advertidos sobre la imposición de esta condición al
solicitar el voto adelantado, puesto que de la Sección 5.1 del
Manual de Voto Adelantado no surge instrucción alguna en cuanto
a que el elector tiene que confirmar su dirección de correo postal,
en caso de que esta última sea distinta a la incluida en el registro
electoral.
Además, resulta preciso puntualizar que la validación de la
identidad del elector a través de la copia de su tarjeta electoral o
identificación con foto y vigente posee suficientes garantías de
confiabilidad. No nos convence la postura de la Comisionada del MVC en cuanto a que "la validación de la identidad no pude
descansar únicamente en el recibo de la copia de la identificación
del deudor".7 El hecho de que el elector que ejerce su voto
adelantado no esté físicamente presente no impide que se pueda
corroborar que su rostro es el mismo que aparece en su
identificación. Es por eso que se valida su identidad comparando la foto que aparece en la copia de la identificación del votante junto con la existente en eJavaa.
Tampoco estamos de acuerdo con que la petición de
mandamus presentada por los apelados es improcedente. No está
en disputa que la CEE posee un deber ministerial impuesto por ley
6 Abona a nuestro análisis el hecho de que el Art. 5.8 de la Ley Núm. 165-2020, la cual también garantiza el derecho al voto adelantado, provee que "[s]iempre se enviará al elector a través del correo regular a la dirección que éste indicó en su solicitud de Voto Adelantado" Véase, «Alegato en Apoyo a Recurso de Apelación" a la pág. 7. KLAN202401096 22
de contar y adjudicar el voto conforme a la intención del elector.
Véase, Art. 5.1 del Código Electoral, supra. Es esta agencia quien
posee la función y el deber de "[c]umplir y hacer cumplir las
dispOsiciones y los propósitos del [Código Electoral]". Art. 3.2 de la
Ley Núm.. 165-2020, 16 LPRA sec. 4512. Por ende, le corresponde
validar la identidad de los electores acorde la ley y los reglamentos
aplicables. Aun cuando la Comisionada del MVC persiste en que
los apelados no interpelaron a la CEE, lo cierto, es que esta norma
no es absoluta. Se puede prescindir de este requerimiento
cuando se trata de un asunto de interés público, o en casos
que involucran asuntos de naturaleza electoral. AMPR y. Srio.
Educación, E.L.A., supra, a la pág. 296. Por las razones que anteceden, concluimos que el único
proceso para validar la identidad del elector que ejerce su voto
adelantado es a través de la copia de su tarjeta de
identificación electoral o cualquier otra identificación con foto
y vigente. La CEE deberá verificar, validar y adjudicar aquellos
votos adelantados que cumplan con el requisito de identificación
que establece el Art. 9.39 del Código Electoral, supra, la Sección
5.4 del Reglamento de Voto Adelantado, y la Sección 7.1 del
Manual de Voto Adelantado.
Queremos aclarar que, al interpretar la ley, debemos
armonizar, en la medida que sea posible, todas las disposiciones
del estatuto con el fin de lograr la interpretación más integrada,
lógica y razonable de. la intención legislativa. No albergamos duda
de que la interpretación que hoy hacemos sobre el Código
Electoral, en conjunto con el Reglamento y el Manual de Voto
Adelantado, es la que mejor cumple el propósito del legislador.
En Puerto Rico, el derecho al voto constituye un pilar
fundamental de nuestra democracia, y nuestra legislación
electoral está diseñada con el propósito de garantizar la plena KLAN202401096 23
participación ciudadana en los procesos electorales. Para
honrar y proteger esta tradición democrática, es imperativo
que los Comisionados trasciendan las agendas particulares que
pudieran obstaculizar su desempeño, y enfoquen sus esfuerzos
en servir de manera íntegra, al Pueblo de Puerto Rico. Ciertas
actuaciones por parte de 'los representantes de los distintos
partidos políticos ante la CEE pueden interpretarse como un
intento de dilatar el proceso de recuento de las papeletas
emitidas en las pasadas elecciones, con el fin de. otorgarle
supremacía a los Partidos sobre la voluntad expresada libre y
democráticamente por el Pueblo mediante el voto. El voto de
los electores, así como la decisión de la mayoría, deben
prevalecer sobre cualquier interés partidista. Los
representantes de los Partidos no pueden ir en contra del postulado más básico de nuestra democracia, y lo contrario
pone en peligro el fundamento mismo de nuestro sistema
democrático.
La Presidenta de la CEE tiene la responsabilidad de
asumir un liderato firme y decidido, que esté libre de cualquier
influencia o coacción por parte de los partidos políticos. Solo
así se podrá completar el recuento de las papeletas y certificar
todos los candidatos electos sin mayor dilación.
El no contar los alegados votos equivaldría a un intento
de golpe de Estado a la democracia, la voluntad del Pueblo y de los votantes.
Puerto Rico no espera menos de la CEE y sus componentes.
Iv.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar .
parte de este dictamen, confirmamos la "Sentencia" apelada KLAN2D24O 1096
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordO y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Jueza Santiago Calderón emite voto
escrito de conformidad. El Juez Adames Soto disiente con voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones KLAN202401096 25
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Manuel A. Collazo Collazo; APELACIÓN Roberto Cotto Rivera; procedente del Armando Collazo Corsino; Tribunal de Primera María Betzaida Martínez Instancia Sala Rodriguez; Ramón Luis Superior de San Calderón Rivera; Johana Juan Matos Rodríguez; Fernando Matos García; Jennifer Semidey Ortiz; Licenia Rivera Ortiz; Wilfredo Torres Goycochea; Christian Luis Luna Guzmán; Carmen Inés León Rivera KLAN20240 1096 Apelados
vs. Civil Núm.: SJ2O24CV 10792 Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidenta Alterna, Hon. Jessika Padilla; Aníbal Vega Borges, en su capacidad como Comisionado Electoral del Sobre: Partido Nuevo Progresista; Karla Angleró Gonzalez, Art. 5.1 y 13.2 del en su capacidad oficial Código Electoral de como Comisionada 2020; Sentencia Electoral. del Partido Declaratoria, Popular Democrático; Mandamus, Lillliam Aponte Dones, en Solicitud de su carácter oficial como Interdicto Preliminar Comisionada Electoral del y Permanente Partido Movimiento Victoria Ciudadana; Roberto Aponte Berrios, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Manuel M. Frontera Suau, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
VOTO DE CONFORMIDAD DE LA JUEZA SANTIAGO CALDERÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2024. KLAN202401096 26
Estoy conforme con la sentencia que se emite hoy porque, al
tomar en consideración las particularidades de este caso, concluyo
ser apropiado cumplir con nuestra responsabilidad de defender los
derechos constitucionales de nuestros ciudadanos frente a la
instrucción sobre el voto adelantado emitida por la CEE, aun con
la aprobación y acuerdo de los Comisionados y Comisionadas
Electorales.
El Artículo II, Sección 2 de la Constitución de Puerto Rico
reza de la siguiente manera: "Las leyes garantizarán la expresión
de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual,
directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción
en el ejercicio de la prerrogativa electoral"8. Ciertamente, una
instrucción de la CEE no debe rebasar ni lacerar los derechos
fundamentales reconocidos en nuestra Constitución. Así, a pesar de ser norma establecida el que nuestra función
revisora debe conceder una gran deferencia a las determinaciones
emitidas por la CEE -en este caso, la instrucción sobre el voto adelantado- en virtud de la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados,
nuestra deferencia a la CEE cede cuando la implementación de la
instrucción desemboca en unos resultados que no son compatibles
con la Constitución ni con los derechos fundamentales de los
electores quienes ejercieron su derecho mediante el voto
adelantado. En el caso de autos y como se detalla en nuestra Sentencia
no existe controversia sobre los hechos materiales. De tal manera,
solo tenemos que decretar si incide en nuestro ordenamiento jurídico la instrucción que emitió la CEE el 20 de septiembre de
2024, la cual determinó no contabilizar los votos adelantados
dirigidos a direcciones postales distintas a la del domicilio del
8 Art. II, Sec. 2, Const. ELA [Const.PR], LPRA, Tomo I. KLAN202401096 27
elector hasta tanto se pudiera cotejar con el elector por teléfono
que emitió y devolvió el voto. No cabe duda de que esta instrucción
fue emitida con posterioridad al término establecido por el Código
Electoral 2020 para solicitar el voto adelantado. Nótese que la
directriz es una interna para los oficiales de la JIP, JIT y JAAVA
para así imponer nuevos mecanismos de validación de identidad
del elector, los cuales no están contemplados en el Código Electoral
2020, ni públicamente notificados para así empoderar a los
electores del proceso y evitar la consecuencia de inhabilitar votos.
En realidad, la instrucción de la CEE y la forma en que se
desea implementar perjudica los derechos de los electores que
ejercieron su derecho al voto por medio del mecanismo de voto
Cónsono con lo anterior, al justipreciar todas las alegaciones
de las partes y examinar concienzudamente la Sentencia emitida
por el foro primario, no puedo validar la solicitud de la parte
apelante. A la luz de lo anterior, la instrucción sobre el nuevo
método de validación de la identificación del elector rebasa el límite
que el propio Código Electoral 2020 concedió a la CEE y lacera los
derechos de los electores de ejercer el voto de la forma que
establece el Artículo II, Sección 2 de la Constitución de Puerto
Rico.
Ante ello, no tengo reserva alguna de que la Sentencia que
emite nuestro foro intermedio es justa y adecuada en derecho. Por
todo lo cual, razono que procede la confirmación de la decisión
apelada.
Grisel M. Santiago Calderón Jueza del Tribunal de Apelaciones KLAN20240 1096
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
MANUEL A. COLLAZO Apelación COLLAZO; ROBERTO COTTO procedente del RIVERA; ARMANDO COLLAZO Tribunal de CORSINO; MARÍA BETZAIDA Primera Instincia, MARTINEZ RODRIGUEZ; Sala de San JJuan RAMÓN LUIS CALDERÓN KLAN202401096 RIVERA; JOHANA MATOS Caso Núm. I RODRÍGUEZ; FERNANDO SJ2024CV1d792 MATOS GARCÍA; JENNIFER SEMIDEY ORTIZ; LICENCIA Sobre: RIVERA ORTIZ; WILFREDO Demanda b o los TORRES GOYCOCHEA; Artículos 5.1 y CHRISTIAN LUIS LUNA 13.2 de la le GUZMÁN; CARMEN INÉS LEÓN Núm. 58 de 020, RIVERA Sentencia Apelados Declaratoria Mandamus, Solicitud de Interdicto Preliminar y Permanente COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES Y OTROS
KARLA ANGLERÓ GONZÁLEZ Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
VOTO DISIDENTE DEL HONORABLE NERY E. ADAMES SOTO
Una vez más9 se le solicita al Poder Judicial, esta vez a
través de este Tribunal de Apelaciones, su intervención en una
polémica surgida durante el proceso electoral, que refiere al voto
adelantado en este caso. A mi juicio, dilucidar de manera cabal la
controversia ante nuestra consideración requería un esfuerzo por
armonizar dos altísimos principios dirigentes del sistema
democrático: (1) el derecho constitucional al voto de nuestros ciudadanos, y que este acontezca libre de toda coacción
Véase Gautier Vega u. CEE, 205 DPR 724, (2020), y la Sentencia emitida en Corn. PNP u. CEE II, 196 DPR 706 (2016). KLAN20240 1096 29
institucional en su ejercicio; (2) el también derecho constitucional
de la ciudadanía a que se garantice la pureza del proceso
eleccionario, mediante la provisión de mecanismos que eviten la
posibilidad de fraude electoral. Juzgo que falta por comprender que
tales derechos están íntimamente relacionados, pues no puede
concretizarse el derecho al voto, allí donde reine la desconfianza
sobre el proceso donde acontece. Es decir, liviano resultará
resaltar con mil adjetivos la importancia del derecho al voto, (toda,
sin duda), cuando no se proveen garantías de confiabilidad en su
ejercicio.
Junto a estos temas enumerados se unen consideraciones
sobre los límites a nuestra labor revisora respecto a las
determinaciones administrativas sobrevenidas del órgano al que el Legislador expresamente reconoció pericia sobre el tema electoral,
la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Veamos.
El 20 de septiembre de 2024, la CEE aprobó por
unanimidad de sus cinco Comisionados Electorales'°, las
Instrucciones a los oficiales JIP. JIT, y JAVAA para la grabación de
solicitudes de voto adelantado, (Instrucciones, en adelante), que fue suscrita, a su vez, por la Presidenta Alterna. A tenor con dicho
acuerdo unánime de los Comisionados Electores, se impartieron
las siguientes directrices al personal de la CEE a cargo de velar por
el proceso de voto adelantado: 1. Al grabar una Solicitud de Voto Adelantado, el oficial de inscripción validará la información del elector, a través de sus datos personales, dirección residencial y postal cumplimentadas en la solicitud, contra el Registro General de Electores (RGE).
10 Este solo hecho debería servir para dar al traste con la continua afirmación de los demandantes de que el proceso de verificación de identidad de los electores por voto adelantado responde a un intento de los partidos minoritarios por interferir con el derecho al voto. Las Instrucciones no fueron aprobadas por los partidos minoritarios, sino por la totalidad de los Comisionados Electorales. KLAN2O24O 1096 30
2. Si la dirección postal que colocara el elector en la Solicitud del Voto Adelantado para recibir sus papeletas, por correo, o la dirección residencial que colocara el elector para ruta domicilio, es la misma del RGE, el oficial de inscripción procederá a grabar la Solicitud del Voto Adelantado. Si se desprendiese que la dirección tiene un error gramatical, o numérico, el oficial procederá a corregir los datos, conforme las instrucciones ya dadas.
3. Si la dirección postal que colocara el elector en la Solicitud del Voto Adelantado para recibir sus papeletas, por correo, o la dirección residencial que colocara el elector para la ruta domicilio, son distintas, o no coinciden, a la del RGE, el oficial de inscripción procederá a grabar la dirección postal, o residencial en los campos de dirección postal de la solicitud de JAVAA provisto por el sistema, a la cual le llegarán las papeletas por correo postal, o la ruta del voto domicilio. (Véase captura de pantalla de la JIP/JIT).
Procedimiento exclusivo en la JAVAA:
1. Cuando en la Solicitud del Voto Adelantado haya una dirección postal o residencial distinta a la registrada en el RGE, la JAVAA se comunicará con el elector, un mínimo de dos (2) intentos para validar su identidad. La Junta de Balance de Javaa deberá requerir que el elector le brinde sus datos; la Junta de Balance de Javaa no le brindará los datos al elector.
a. Si la Junta de Balance de Javaa no pudiese contactar al elector, en el mínimo de intentos, para validar su identidad, procederá a grabar la Solicitud de Voto Adelantado y marcará el estatus: pendiente de validación.
b. Una vez validada la identidad del elector, se eliminará la marca de pendiente de validación de la solicitud del elector.
2. La Junta de Balance de Javaa preparará el sobre con sus correspondientes papeletas con la dirección postal, o la dirección fisica para la ruta de domicilio, dependiendo la categoría escogida por el elector, según los campos de dirección colocados por el elector en la solicitud de JAVAA. Con o sin la validación del elector, se enviarán las papeletas según la modalidad seleccionada por el elector, asegurándose de mantener el estatus de pendiente de validar en aquellas solicitudes correspondientes a electores cuya identidad no ha sido validada.
3. Cuando el sobre con las papeletas votadas regrese a la JAVAA, será escaneado por la Junta de Balance de Javaa para registrar su recibo. Si este sobre correspondiese a un elector cuya identidad aún está pendiente de validación, el sistema alertará a la Junta de Balance de Javaa que aún está pendiente de validar.
4. El sobre con papeletas del elector cuya identidad aún no ha podido ser validada, se organizará por precinto hasta que su identidad haya podido ser validada. La Junta de Balance de Javaa hará todos los intentos que sean necesarios para validar la identidad del elector hasta el KLAN202401096 -
último día del escrutinio. No se podrán abrir los sobres, ni adjudicar las papeletas de un elector cuya identidad no ha podido ser validada. (Véase captura de pantalla de Javaa).
(Énfasis y subrayado en el original). No obstante, el 21 de noviembre de 2024, varios electores
que ejercieron el derecho a, voto mediante el voto adelantado
impugnaron dichas Instrucciones, mediante la presentación de una
Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, (TPI). Adujeron, en
apretadísima síntesis, que a través de las Instrucciones la CEE
había impuesto unas cortapisas al voto adelantado, no
sustentadas por fuente legal alguna. En específico, adujeron que la
CEE determinO no contabilizar los votos adelantados dirigidos a
direcciones distintas a las del domicilio del elector, hasta tanto se
pudiera cotejar con el elector por teléfono que este emitió y devolvió
el voto. Aseveraron que, como consecuencia de tal directriz, se le
había coartado su derecho a la adjudicación de los votos
adelantados ya emitidos, a pesar de haber cumplido con los
requerimientos que la Ley Electoral, mfra, disponía para su
ejercicio efectivo. En consecuencia, solicitaron como remedio al
foro primario, en lo pertinente, que ordenara a la CEE contabilizar
sus votos.
En respuesta, los cinco Comisionados Electorales
comparecieron ante el foro a quo mediante sus respectivos escritos
De estos, esgrimieron fundamentos en oposición a lo solicitado en
la Demanda el Partido Popular Democrático, (PPD), el Partido
Independentista Puertorriqueño (PIP), y el Movimiento Victoria
Ciudadana (MVC). Ciñéndome solo a lo pertinente al señalamiento
del PPD, PIP y MVC coincidieron en resaltar, entre otros: la
deferencia judicial que debía el TPI a la interpretación que la CEE
dio a la Ley Electoral, mfra, al aprobar las Instrucciones; que tales KLAN202401096 32
directrices ubicaban dentro de los poderes que la legislación
electoral le reconocía a la CEE, para cuya aprobación contaron con
la unanimidad de los Comisionados Electorales; con dicho proceder la CEE estableció salvaguardas para velar por la
pulcritud del proceso de votación mediante el voto adelantado,
evitando el fraude. Con relación a la justificación de aprobar las
Instrucciones como un mecanismo para evitar un posible fraude a
través del voto por adelantado, en la comparecencia del PPD se
incluyeron unas tablas donde surgía que, a una alta cantidad de
votantes, (40), se les envió a la misma dirección los sobres que
contenían las boletas de votación, lo que debía causar suspicacia.
Por otra parte, a favor de los planteamientos esgrimidos por
los demandantes se colocó el Comisionado Electoral del Partido
Nuevo Progresista (PNP), acogiendo por entero la argumentación de
estos11. Al así posicionarse, el Comisionado del PNP no ofreció o
incluyó explicación alguna sobre el completo cambio de postura
coñ referencia al voto que había concedido para la aprobación de
las Instrucciones y constituía su posición oficial en la CEE.
La CEE también compareció ante el foro a quo, a través de
su Presidenta Alterna, Hon. Jessika Padilla Rivera, mediante
Moción aclarando exposiciones de partes y cumpliendo con orden
sobre certficación'2. Inició su argumentación haciendo dos aseveraciones que resultan de peso para la controversia que nos correspondió dirimir y merecen ser destacadas: (1) que la doctrina
sobre la deferencia judicial a las determinaciones de la CEE fue
específicamente establecida en el Art. 13.1(2) de la Ley Electoral,
mfra; (2) que tal deferencia aplica a la determinación inicial de
la CEE al aprobar las Instrucciones, cuyo propósito fue el de
11 Apéndice V del recurso de apelación, págs. 123-151 12 Apéndice XIII del recurso de apelación, págs. 344-349. KLAN202401096 33
buscar mayor pureza del proceso13. (nfasis provisto).
Establecido esto, también arguyó sobre una disyuntiva que, a su
juicio, variaba tal determinación (las contenidas en las
Instrucciones), que las verificaciones de la identidad de los votantes por voto adelantado que solicitaron el envío de dicho voto a
direcciones distintas a las de su registro electoral, había causado dilaciones en la práctica que lesionaban el ejercicio de dicho
derecho fundamental.
Entonces, habiéndose planteado por uno de los demandados
que las reclamaciones de los demandantes advinieron académicas,
por cuanto, presuntamente, ya había sido validada la identidad de
un buen número de estos, el TPI ordenó a la CEE proveer certificación sobre ello. De conformidad, la CEE certificó que
habían sido validadas las identificaciones de cinco (5) de los
demandantes, cuyos nombres se incluyeron, y restaban cinco
(5) votantes de estos por validar, cuyos nombres también
fueron provistos'4
Luego del TPI considerar las distintas mociones instadas por
las partes, pero sin ordenar la celebración de una vista
evidenciaria, el 27 de noviembre de 2024, emitió la Sentencia cuya
revocación se nos solicita, declarando Ha Lugar el mandamus
instado por los demandantes. En consecuencia, la CEE ordenó
contabilizar absolutamente todos los votos adelantados que
cumplan con el requisito de identificación, sin excepción y sin crear barrera o condiciones procesales onerosas al lector15.
(nfasis provisto). Es decir, para todos los efectos prácticos, el TPI
dejó sin efecto o anuló las Instrucciones emitidas por la CEE.
En desacuerdo, la Comisionada del PPD acudió ante
nosotros mediante recurso de apelación. A partir. de lo cual,
13 Íd., pág. 344. 14 Apéndice XIII del recurso de apelación, págs. 347 y 348. 15 Apéndice XV del recurso de apelación, pág. 381. KLAN202401096 34
posteriormente comparecieron también la Comisionada del MVC, el
Comisionado del PNP y los propios demandantes, aquí apelados,
elaborando sobre los argumentos que ya habían adelantado al foro
primario.
La democracia representativa es la piedra angular de nuestra
vida colectiva como pueblo, así lo recoge diáfanamente el
Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (Const. ELA), al enfatizar el carácter democrático de nuestra
sociedad, donde el orden político emana del Pueblo y se ejerce con
arreglo a la voluntad manifiesta en las urnas. McClintok u. Rivera
Shatz, 171 DPR 584 (2007). De aquí que el voto de la ciudadanía
es base fundamental del sistema democrático, principio que quedó
plasmado en la Const. ELA al establecer que "[has leyes
garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante
el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa
electoral". Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág.
283. Por ello nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que el,
derecho al voto constituye una garantía fundamental. Gautier Vega
u. CEE, 205 DPR 72.4 (2020); P.LP. y. C.E.E., 120 DPR 580, 615 (1988); Ortiz Angleró y. Barreto Pérez, 110 DPR 84, 88 (1980).
Sin embargo, el mismo alto Foro ha advertido que, aunque
resulta indudable que el derecho a votar es de carácter
fundamental, no constituye un derecho absoluto. PNP y. De Castro
Font II, 172 DPR 883, 894 (2007). De lo que se deriva que la propia I
Constitución ELA circunscribiera tal principio al mandato
legislativo, al ordenar, en lo pertinente, que la Asamblea KLAN2O24O 1096 35
Legislativa, dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso
electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los
partidos políticos y candidaturas. Art. VI, Sec. 4 Const. ELA. Por tal
razón, nuestro Foro de última instancia ha reiterado que la Const
ELA delegó en la Asamblea Legislativa la función de regular el
derecho al voto, así como los procesos electorales, derivando del Art. VI, Sec. 4 un margen de autoridad amplio y abarcador para
legislar en asuntos de materia electoral, incluyendo los requisitos
para ejercer el derecho al voto en nuestra jurisdicción. Gautier
Vega y. CEE, supra; Pierluisi et al. y. CEE, 204 DPR 841 (2020);
McClintok y. Rivera Shatz, supra; PNP y. Tribunal Electoral, 104
DPR 741 (1976).
Por supuesto, la cláusula constitucional dirigida a garantizar
el derecho al voto no puede quedar sin contenido, como quedaría si
el margen de autoridad de la Asamblea Legislativa para ordenar y
regular el ejercicio de la franquicia electoral fuese absoluto. Por
tanto, en atención a la debida armonización de tales intereses
contrapuestos, el ámbito de protección preventiva debe quedar
enmarcado por la probabilidad fundada de fraude. (Énfasis
En cumplimiento con el mandato constitucional delegado a
la Asamblea Legislativa para legislar asuntos de materia electoral,
dicho Cuerpo aprobó la Ley Núm. 58-2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, (Código Electoral), 16
LPRA sec. 4501 et seq. Bajo dicho estatuto fue concebida la CEE,
quien ha sido descrita como guardián del interés público en los
procesos electorales y principal albacea del valor del voto de cada
ciudadano. Gautier Vega y. CEE, supra.
Desde la Exposición de Motivos del Código Electoral se identifica al elector como el eje y protagonista de nuestro sistema
electoral, empoderado de su derecho al voto y con acceso fácil al KLAN202401096 36
ejercicio de éste sin limitaciones ni condiciones¯ procesales que, irrazonable -mente [loj menoscaben, limiten o compliquen [...]". Íd.
Respecto al tema preciso del voto adelantado, el Artículo
2.3(110) de la Ley Electoral precisa que el voto adelantado es
un método especial de Votación para garantizar el ejercicio del
derecho al voto a los Electores elegibles, activos y domiciliados en Puerto Rico, cuando el día determinado para realizar una Votación
confronten barreras o dificultades para asistir a su Centro de
Votación. Junto a este, el Artículo 2.3(47) cataloga a la Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA) como el
«[o]rganismo electoral de la Comisión con Balance Institucional que
se crea con el propósito de administrar el proceso de solicitud, Votación y adjudicación de los Votos Ausentes y Votos
Adelantados". Íd. Por otra parte, surge del Artículo 3.2(3) de la ley bajo
examen, la facultad de la CEE para aprobar las reglas y los reglamentos necesarios para implementar las disposiciones del
Código Electoral. Además, en el Artículo 3.4 precisa la forma en
que la CEE tomará las decisiones sobre asuntos de específica
naturaleza electoral, a través de los Comisionados Electorales y del
Presidente de la CEE.
En lo que respecta al voto adelantado, el Código Electoral
regula esta modalidad de sufragio en sus Artículos 9.37 al 9.39.
Además, el Artículo 14.3 del mismo estatuto facultO a la CEE a
para revisar y adoptar todas las reglas y los reglamentos electorales
necesarios para implementar el Código Electoral. De conformidad, la CEE aprobó el Reglamento de Voto Adelantado Ausente y Voto
Adelantado de Primarias 2024 y Elecciones Generales 2024. Finalmente, valga resaltar que, bajo el título Obligación de la
Rama Judicial, en el Artículo 13.1(2) (a) y (b) del Código Electoral, KLAN2O24O 1096 37
16 LPRA, sec. 4841, se dispuso lo que sigue sobre nuestra labor de
revisión judicial ante determinaciones provenientes de la CEE:
(a) En todo recurso legal, asunto, caso o controversia que se presente en un Tribunal de Justicia, este deberá dar prioridad a la deferencia que debe demostrar a las decisiones tomadas por la Comisión a nivel administrativo, siendo esta la institución pública con mayor experti[sle en asuntos electorales y la responsable legal de implementar los procesos que garanticen el derecho fundamental de los electores a ejercer su voto en asuntos de interés público. (Énfasis y subrayado suplidos).
(b) Ese derecho fundamental a votar del pueblo soberano en nuestro sistema democrático tiene supremacía sobre cualquier otro derecho o interés particular que pretenda impedirle votar. Ningún recurso legal, asunto, caso o controversia bajo la jurisdicción interna de la Comisión; y ningún proceso, orden, sentencia o decisión judicial podrán tener el efecto directo o indirecto de impedir, paralizar, interrumpir o posponer la realización de una votación según legislada y según el horario y día específicos dispuestos por ley; a menos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico determine la violación de algún derecho civil que, con excepción de una Elección General, posponga la votación o la clasifique como inconstitucional.
A pesar de que lo anterior, lo cierto es que nuestro Tribunal
Supremo también ha identificado circunstancias en que
corresponde no observar tal deferencia. En específico, dicho alto
Foro ha reconocido que la referida deferencia a las determinaciones
administrativas cederá cuando: (1) la decisión no está basada en
evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en
la aplicación de la ley y, (3) ha mediado una actuación irrazonable
o ilegal. Acarón, et al y. D.R.N.A., 186 DPR 564 (2012); Costa Azul y. Comisión, supra. pág. 852. Sobre lo mismo, el alto foro ha manifestado que los tribunales no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones de una
agencia administrativa o interpretaciones irrazonables, ilegales, o,
simplemente, contrarias a derecho. Graciani Rodríguez y. Garage
Isla Verde, LLC, pág. 127. Por lo que el criterio administrativo no
podrá prevalecer cuando la interpretación estatutaria realizada por KLAN2O24O 1096
una agencia provoque Un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual se aprobó la legislación y la política pública
promueve. En este sentido, la deferencia judicial al expertise
administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales
o que conduzcan a la comisión de injusticia. Oficina de Etica
Gubernamental y. Martínez Giraud, supra.
a. En primer término, comienzo por resaltar, una vez más, que
en la aprobación de las Instrucciones por la CEE intervino el voto
unánime de los cinco Comisionado Electorales, el cual, según la
propia comparecencia de la CEE ante el TPI reveló que se hizo con
el propósito de buscar una mayor pureza del proceso en el voto
adelantado. Me resulta significativo, además, que tal votación unánime de los Comisionados Electorales aconteciera en una fecha
muy anterior a que sobreviniera el fragor intenso del conteo de
votos en general. Es decir, tal aprobación unánime de las
Instrucciones ocurrió en un momento en que los Comisionados Electorales contaban con la serenidad para establecer de manera
consensuada mecanismos garantizadores de pulcritud o confianza
en el ejercicio del voto por adelantado, libres de presiones aun
sobre posibles tendencias en número de votos contados en general,
que los ilevara a variar posturas en último momento.
En cualquier caso, ateniéndome estrictamente a los principios de derecho administrativo que ya expuse, lo cierto es
que a las Instrucciones le acompaña la presunción de regularidad y
corrección de la cual gozan todas las determinaciones finales KLAN202401096 39
administrativas'6. García y. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008). Según nuestro máximo Foro ha puntualizado, los tribunales
debemos conceder gran peso y deferencia a las -
interpretaciones que los organismos administrativos realizan
de las leyes y los reglamentos que administran, por lo que no
podemos descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de las agencias, sustituyendo el criterio de
estas por el propio. (Énfasis provisto). Empresas Ferrer y. A.R.Pe.,
172 DPR 254, 266 (2007). Así, si la interpretación de la ley o
reglamento que realiza determinada agencia administrativa es
razonable, aunque no sea la única razonable, los tribunales
debemos concederle deferencia, Íd. Más aún, los tribunales podrán sustituir el criterio de la agencia por el suyo únicamente
cuando no encuentren una base racional para explicar la
determinación administrativa. Íd.
Me permito la siguiente digresión, a pesar de que lo expuesto
en el párrafo que antecede constituye, a grosso modo, la pauta
general de nuestra labor revisora sobre las determinaciones
administrativas, en el ámbito de la revisión de las
determinaciones provenientes de la CEE en particular operan
consideraciones adicionales o más específicas. Así, por ejemplo,
cabe distinguir que, mientras la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, (LPAU), 3 LPRA sec. 9675,
establece que "[ijas conclusiones de derecho serán revisables en
todos sus aspectos por el tribunal", no hace alusión alguna a que
16 Para efectos de la deferencia a las Instrucciones que debemos observar resulta del todo punto irrelevante que el Comisionado del PNP hubiese cambiado su postura a través de su comparecencia ante el TPI, luego de haber dado el voto para su aprobación unánime. Simplemente, el Artículo 3.4 del Código Electoral no contempla que un Comisionado Electoral tenga la potestad de enmendar una determinación tomada por la CEE a través de una moción al tribunal. Es decir, si algún Comisionado Electoral interesaba enmendar las Instrucciones, le correspondía atenerse al proceso que el artículo del Código Electoral aludido establece, y no fue aquí el caso. KLAN202401096 40
mostremos deferencia por la interpretación que ofrezcan las
agencias administrativas sobre sus leyes orgánicas o reglamentos.
Sin embargo, mediante el Artículo 13.1(2) (a) de la Ley Electoral, el
Legislador nos convocó expresamente a dar prioridad a
la deferencia que debe demostrar a las decisiones tomadas
por la Comisión a nivel administrativo, siendo esta la
institución pública con mayor experti(sJe en asuntos
electorales y la responsable legal de imp lementar los
procesos que garanticen el derecho fundamental de los
electores a ejercer su voto en asuntos de interés público.
(Énfasis y subrayado provistos). En consecuencia, juzgo que, aun sin renunciar a la labor
interpretativa del Código Electoral, que siempre nos corresponde
asumir como jueces, los foros revisores tenemos un llamado legislativo claro a no minimizar, eludir o despreciar las
interpretaciones que sobre temas electorales provengan de la CEE.
A tenor, mostrar tal deferencia a las Intrucciones suponía en
este caso, partir del entendido de que la agencia con el expertise
sobre los asuntos electorales, la CEE, examinó la legislación
atinente al proceso del voto adelantado, junto al Reglamento
aprobado a los mismos fines, y concluyó que contaba con sustento
legal para disponer sobre unas directrices que garantizaran la
confiabilidad en dicho tipo de voto, estableciendo las medidas de
validación allí contenidas. De lo que se sigue que la parte que
propusiera alguna alternativa contraria a este entendido estaba
llamada a demostrar que la CEE actuó arbitraria, ilegalmente, o irrazonablemente en abuso de su discreción. Pérez López y. Dpto.
Corrección y Rehabilitación, 2022 TSPR 10.
Reconocido lo anterior, es entonces que podemos examinar si
acontecen los supuestos en la revisión judicial que impulsen KLAN2O24O 1096 41
superar la deferencia a la determinación administrativa y nos
coloquen en posición de revocar o modificar.
El argumento esencial de los demandantes, aquí apelados,
para solicitar que se ordenara el conteo de sus votos, prescindiendo del proceso de validación establecido en las
Instrucciones, es que, presuntamente, la CEE no contaba con
sustento legal para establecerlo. No tiene razón.
Le lectura del Art. 9.38 del Código Electoral en general, y de
su inciso (8) en particular, revela una clara delegación por el Poder Legislativo a la CEE para instrumentalizar los requisitos relativos a
la solicitud de voto adelantado. En el inciso octavo aludido se
establece con precisión la obligación del elector en proveer, entre
otros, la dirección completa de su domicilio en Puerto Rico, la
dirección postal completa del lugar donde recibiría por correo sus papeletas de votación, si ese fuese el método que seleccionO para
su voto ausente, número telefónico con código de área, de celular, correo electrónico, entre otros17. A renglón seguido del inciso (8)(h) el Legislador dejó plasmado que la Comisión (CEE) determinará
si el elector deberá proveer contestaciones a preguntas de
seguridad u otros elementos que considere necesarios para la
corroboración de la identidad del elector. (]nfasis provisto). Por lo anterior, y sometiéndome al criterio de razonabilidad
que requiere el examen de los dictámenes administrativos que se
impugnan, juzgo completamente razonable el mecanismo sobre
corroboración de identidad establecido en las Instrucciones, a partir de la lectura las porciones del Código Electoral aludidas.
Cabe insertar aquí la expresión del Juez Asociado Estrella Martínez
al advertir que, hay una delegación expresa por parte de la
17 Esta autorización a la CEE para requerir información al elector plasmada en el Art. 9.38(8) del Código Electoral, no se debe confundir con la prohibición que surge del mismo artículo, pero en su inciso (2), al advertir que cuando el elector presenta su solicitud de voto adelantado, no se le podrá interrogar ni requerir documentos. KLAN202401096 42
Asamblea Legislativa a favor de la CEE para que ésta reglamente y
abunde en el procedimiento para ejercer un voto adelantado.
(Énfasis provisto). Ver, Opinión de conformidad del referido juez, en Gautier Vega y. CEE, supra. Lo que además resulta cónsono con el muy bien establecido entendido de que corresponde a la Asamblea
Legislativa prescribir una norma de carácter general y que esta sea complementada por la intervención de la agencia
administrativa, que, con su expertise, detalla la legislación
aprobada. (Énfasis y subrayado provistos). R&B Power Inc. y. Junt. de Subastas Adm. Servs. Gens., 2024 TSPR 24.
Con todo, los demandantes esgrimieron que tal acto de
verificación de identificación solo operaba en el proceso de solicitud
del voto adelantado, mas no una vez fuera emitidas las papeletas
de votación a dichos electores, en tanto cabría considerarles como aprobados por la CEE y solo sujetos al método de verificación
descrito en el Art. 9.39(3). Bajo la misma lógica, afirman que, una
vez es emitido el voto, por virtud de lo que dispone el Art. 9.39(3) del Código Electoral, solo le era lícito a la CEE requerir como
método de validación, la copia de la tarjeta de identificación o
cualquier otra identificación con foto vigente. Es decir, los apelados
proponen una fractura o falta de continuidad entre el Art. 9.38 y el
9.39 del Código Electoral, sin posibilidad de comunicación o
relación entre uno y el otro.
Sobre lo anterior, identifico una pretensión por los apelados
de sustituir el expertise de la CEE en materia eleccionaria, por el
criterio de ellos en referencia a dicha legislación especial. Reitero
que el principio general de derecho a tener en consideración ante
una controversia tal es el de que, si la interpretación de la ley o reglamento que realiza determinada agencia administrativa es
razonable, aunque no sea la única razonable, los tribunales debemos concederle deferencia. (Énfasis provisto). Empresas Ferrer KLAN202401096 43 y. A.R.Pe., supra. De lo que se deriva que, en cuanto juzguemos:
razonable la interpretación que realizó la CEE del conjunto de los
Arts. 9.38 y 9.39, ahí mismo cabría detener nuestra labor revisora,
aunque nos pareciere que hubiese otras posibles interpretaciones
también razonables.
Es de notar que, también en el contexto de una controversia
sobre el voto adelantado y la capacidad de la CEE para
reglamentarlo, hace apenas unos años el Juez Asociado Martínez
Torres llamó nuestra atención a que hiciéramos una lectura
integrada del Código Electoral y no una lectura aislada,
carente de contexto, del Art. 9.39(3). (Énfasis provisto). Ver, Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Martínez
Torres en Gautier Vega u. CEE, supra. Una lectura integrada es
precisamente la que permite observar una continuidad de las
salvaguardas previstas en el Art. 9.38 del Código Electoral para el
voto adelantado, hasta el mismo momento del voto, según concebido en el 9.39 del mismo estatuto. De aquí la previsión que procede atribuirle a la inclusión del inciso 2do de las Instrucciones,
a efectos de remitir las papeletas de voto a los electores de voto
adelantado que todavía estaban pendientes de validar, pero
manteniéndoles en dicho estatus (pendiente de validar), hasta que se lograra obtener la validación pendiente. En este sentido, no es
correcta la teoría legal que promueven los apelados de que el mero
envío de las papeletas a los electores suponía su aprobación como
electores adelantados, en tanto mantuvieran el estatus de pendiente de validar. La previsión mostrada por la CEE en, las
Instrucciones, ante la posible inclusión de votos adelantados sin verificar identidades, resulta cónsona con la responsabilidad que le
fue delegada para mantener la confianza ciudadana en los procesos que dirige. KLAN202401096 44
Por Otra parte, acoger la teoría de los apelados, según lo
hizo el TPI, supondría cerrar toda vía de verificación de
información sobre los electores por voto adelantado, una vez se
le remitan las papeletas, a pesar de que en el transcurso del
proceso surgiera el más concreto de los señalamientos sobre
posible fraude. Esto me resulta absurdo, francamente no juzgo
dable siquiera sugerir que la CEE se deba quedar cruzada de
brazos ante un posible fraude, por el solo hecho de haber
remitido las papeletas a los electores de voto adelantado, a
pesar de tener pendientes procesos de validación.
Por otra parte, tampoco juzgo una carga onerosa al elector
que pueda frustrar el valor del voto emitido, el proceso de revisión
de validación descrito en las Instrucciones, esto partiendo del
entendido de que los votos emitidos serán contados, una vez se cumpla con el proceso de validación. Observo ausencia de
onerosidad en el proceso establecido en las Instrucciones para verificar las identidades, -al referirme a la instrucción dirigida a la
JAVAA de que habría de comunicarse con los electores para dicho
propósito-, pues a través del Art. 9.38(8) del Código Electoral el
Legislador dispuso que, para ser un elector elegible para el voto
adelantado, este tendría que proveer, entre otros, número telefónico
o de celular, además de correo electrónico. Resulta coherente
pensar entonces, que a través del requerimiento de dicha
información el Legislador previó que la CEE tuviera que utilizar
tales medios de comunicación para corroborar la identidad del
elector, según quedó plasmado en las Instrucciones. Tal proceso de
múltiples llamadas al elector cumple el propósito, además, de darle
la oportunidad de proveer la información pertinente, y notificarle de
cualquier acción de la CEE antes de tomar una decisión final.
Al completarse el proceso de validación previsto en las
Instrucciones se proveería garantías sobre la pureza del trámite KLAN2O24O 1096 45
electoral, salvaguardando el proceso contra posibles fraudes. Sobre
lo mismo, me resulta extensible al caso ante nuestra consideración
la expresión del Tribunal Supremo en Gautier Vega y. Joaquín
Sánchez, supra, al identificar que el interés del estado en la
exigencia del domicilio electoral se basa en el deber de prevenir el
fraude y la votación múltiple.
En definitiva, las Instrucciones se ajustaron a derecho, en
tanto su aprobación obedeció a un ejercicio razonable de
interpretación del Código Electoral por el órgano facultado y
especializado en ello, la CEE. En consonancia, dicho ejercicio
legítimo de la facultad administrativa de la CEE merecía la
deferencia del Tribunal. En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2024.
Nery Enoc Adames Soto Juez de Apelaciones
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