Collazo Collazo, Manuel a v. Comision Estatal De Elecciones

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 11, 2024·No. KLAN202401096·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Manuel A. Collazo Collazo; APELACIÓN Roberto Cotto Rivera; procedente del Armando, Collazo Corsino; Tribunal de Primera María Betzaida Martínez Instancia Sala Rodriguez; Ramón Luis Superior de San Calderón Rivera; Johana Juan Matos Rodríguez; Fernando Matos García; Jennifer Semidey Ortiz; Licenia Rivera Ortiz; Wilfredo Torres Goycochea; Christian Luis Luna Guzmán; Carmen Inés León Rivera

Apelados

vs. KLAN2O24O 1096 Civil Núm.:

SJ2O24CV 10792

Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidenta Alterna, Hon. Jessika Padilla; Aníbal Vega Borges, en su capacidad como Comisionado Electoral del Sobre: Partido Nuevo Progresista; Karla Angleró Gonzalez, Art. 5.1 y 13.2 del en su capacidad oficial Código Electoral de como Comisionada 2020; Sentencia Electoral del Partido Declaratoria, Popular Democrático; Mandamus, Lillliam Aponte Dones, en Solicitud de su carácter oficial como Interdicto Comisionada Electoral del Preliminar y Partido Movimiento Victoria Permanente Ciudadana; Roberto Aponte Berrios, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Manuel M. Frontera Suau, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad

Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente. Número Identificador SEN2024

SENTENCIA

NUNC PRO TUNC1

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, la señora Karla Angleró Gonzalez, en

su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (en adelante, Comisionada del PPD o parte

apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación de la "Sentencia" emitida el 27 de noviembre de 2024,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de mandamus presentada contra la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), y le ordenó a verificar, validar y adjudicar aquellos votos adelantados que cumplan con el requisito de identificación, independientemente de que éstos reflejen una dirección postal distinta a la consignada en el Registro General de Electores.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, confirmamos el dictamen apelado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 21 de noviembre de 2024, el señor Manuel A. Collazo Collazo y otros 11 electores que solicitaron votar por el método de

voto adelantado (en conjunto, Sr. Collazo Collazo et al. o parte apelada), presentaron una demanda sobre mandamus, sentencia

declaratoria e injunction preliminar y permanente contra la CEE y los Comisionados Especiales de todos los partidos políticos. En síntesis, alegaron haber remitido el sobre conteniendo sus papeletas y copia de sus respectivas identificaciones a una dirección postal distinta a la que aparece en el Registro General de

Se enmienda, nunc pro tune, la Sentencia emitida el 11 de diciembre del 2024, a los únicos efectos de corregir en la página 24 de dicha Sentencia los apellidos de la Jueza Santiago Calderón, ya que por error involuntario se escribió "Jueza Calderón Santiago". 2 Notificada en igual fecha.

Electores. Aducen que, debido a que sus votos contienen una

dirección distinta al domicilio electoral del elector, la CEE determinO no contabilizarlos hasta tanto se pueda cotejar con el

elector, a través del teléfono, que éste emitió y devolvió el voto. Arguyen que, al así actuar, la CEE se ha negado a contabilizar sus votos hasta tanto se cumpla con una condición adicional no establecida en ley. Por entender que cumplieron con todos los requisitos para el voto adelantado y que, por tanto, la CEE posee un deber ministerial de contabilizar y adjudicar los mismos, solicitaron un mandamus a esos efectos. Además, solicitaron una sentencia declaratoria a los fines de que la CEE no puede negarse

a contabilizar estos votos, y un injunction preliminar y permanente para que la CEE cese y desista de exigir que la dirección colocada

en la solicitud de voto adelantado sea igual a la que refleja su asiento electoral..

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2024, compareció Lillliam Aponte Dones, en su carácter oficial como Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (en lo

sucesivo, Comisionada Electoral del MVC). En resumidas cuentas, solicitO la desestimación de la reclamación bajo los siguientes

argumentos: (1) los apelantes carecen de legitimación activa, ya que ninguno de ellos puede demostrar que sus votos no han sido

adjudicados; (2) su solicitud es prematura porque el proceso de

validación no ha culminado y ninguno de ellos puede tener certeza de si su voto será validado o no; (3) de resultar validada su

identidad, el pleito se tornará académico; (4) la CEE posee amplia discreción para determinar los mecanismos de validación de

identidad del elector, y sus determinaciones merecen deferencia; y (5) los remedios de mandamus, interdicto y sentencia declaratoria son improcedentes en derecho.

Ese mismo día, entiéndase, el 25 de noviembre de 2024, compareció la CEE representada por su Presidenta Alterna, la Hon. Jessika Padilla, y reconoció que las instrucciones de validación resultan en una traba adicional al elector y constituyen un riesgo en la adjudicación del voto adelantado. Particularmente, enfatizó el hecho de que, una vez evaluada y aprobada la solicitud de voto adelantado, el único proceso de validación de identidad es a través de la copia de la identificación del elector. De igual forma, admitió que el Código Electoral ni la reglamentación aplicable disponen un procedimiento de verificación adiciona1 para aquellos votantes que reciben sus papeletas en una dirección distinta a la registrada. En cuanto a la procedencia de los remedios de mandamus, sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente, la CEE sostuvo que existe otro remedio adecuado para atender la presente situación, específicamente, el Art. 5.1 dl Código Electoral, mfra.

Por otro lado, el señor Aníbal Vega Borges, en capacidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (en adelante, Comisionado Electoral del PNP), compareció mediante escrito radicado el mismo 25 de noviembre de 2024. En esencia, esgrimió que cualquier requerimiento de verificación adicional, como lo es el comunicarse con el elector para verificar su identidad, constituye una infracción al procedimiento electoral estatuido y a los derechos constitucionales del elector. Adicionalmente, manifestó que tal requerimiento impone una carga que afecta de manera desigual a aquellos electores que optaron por ejercer su derecho a través del mecanismo del voto adelantado, restringiendo su acceso en iguales condiciones al proceso electoral. A su vez, añadió que la exigencia impuesta por la CEE es contraria a la Ley Núm. 165-2020, y que tampoco existe un interés apremiante por parte de la CEE que justifique la imposición de restricciones irrazonables. Por ende, apoyó la procedencia del mandamus, la sentencia declaratoria y el

interdicto preliminar y permanente, según solicitado por los apelados.

También, el 25 de noviembre de 2024, el señor Roberto Aponte Berrios, en su capacidad oficial como Comisionado

Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, solicitó la

desestimación de la "Demanda". Aseveró que la reclamación es prematura y que los apelados no poseen legitimación activa para

presentarla. Apuntó que los votos serán contados y adjudicados en su momento, y que la CEE actuó conforme a derecho al adoptar

un mecanismo para ratificar la información ofrecida por el elector. Indicó que la medida no le ha privado a los apelados de su derecho

a ejercer el voto y que, por tratarse de una actuación razonable, dicha determinación merece deferencia.

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Collazo Collazo, Manuel a v. Comision Estatal De Elecciones, (prapp 2024).

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