Collazo Collazo, Manuel a v. Comision Estatal De Elecciones

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2024
DocketKLAN202401096
StatusPublished

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Collazo Collazo, Manuel a v. Comision Estatal De Elecciones, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Manuel A. Collazo Collazo; APELACIÓN Roberto Cotto Rivera; procedente del Armando, Collazo Corsino; Tribunal de Primera María Betzaida Martínez Instancia Sala Rodriguez; Ramón Luis Superior de San Calderón Rivera; Johana Juan Matos Rodríguez; Fernando Matos García; Jennifer Semidey Ortiz; Licenia Rivera Ortiz; Wilfredo Torres Goycochea; Christian Luis Luna Guzmán; Carmen Inés León Rivera

Apelados

vs. KLAN2O24O 1096 Civil Núm.: SJ2O24CV 10792 Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidenta Alterna, Hon. Jessika Padilla; Aníbal Vega Borges, en su capacidad como Comisionado Electoral del Sobre: Partido Nuevo Progresista; Karla Angleró Gonzalez, Art. 5.1 y 13.2 del en su capacidad oficial Código Electoral de como Comisionada 2020; Sentencia Electoral del Partido Declaratoria, Popular Democrático; Mandamus, Lillliam Aponte Dones, en Solicitud de su carácter oficial como Interdicto Comisionada Electoral del Preliminar y Partido Movimiento Victoria Permanente Ciudadana; Roberto Aponte Berrios, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Manuel M. Frontera Suau, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad

Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente.

Número Identificador

SEN2024 KLAN202401096 2

SENTENCIA NUNC PRO TUNC1

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, la señora Karla Angleró Gonzalez, en

su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (en adelante, Comisionada del PPD o parte

apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la

revocación de la "Sentencia" emitida el 27 de noviembre de 2024,2

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la

solicitud de mandamus presentada contra la Comisión Estatal de

Elecciones (CEE), y le ordenó a verificar, validar y adjudicar

aquellos votos adelantados que cumplan con el requisito de

identificación, independientemente de que éstos reflejen una

dirección postal distinta a la consignada en el Registro General de

Electores.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable, confirmamos el dictamen apelado

mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 21 de noviembre de 2024, el señor Manuel A. Collazo

Collazo y otros 11 electores que solicitaron votar por el método de

voto adelantado (en conjunto, Sr. Collazo Collazo et al. o parte apelada), presentaron una demanda sobre mandamus, sentencia

declaratoria e injunction preliminar y permanente contra la CEE y

los Comisionados Especiales de todos los partidos políticos. En

síntesis, alegaron haber remitido el sobre conteniendo sus

papeletas y copia de sus respectivas identificaciones a una

dirección postal distinta a la que aparece en el Registro General de

Se enmienda, nunc pro tune, la Sentencia emitida el 11 de diciembre del 2024, a los únicos efectos de corregir en la página 24 de dicha Sentencia los apellidos de la Jueza Santiago Calderón, ya que por error involuntario se escribió "Jueza Calderón Santiago". 2 Notificada en igual fecha. KLAN202401096 3

Electores. Aducen que, debido a que sus votos contienen una

dirección distinta al domicilio electoral del elector, la CEE determinO no contabilizarlos hasta tanto se pueda cotejar con el

elector, a través del teléfono, que éste emitió y devolvió el voto.

Arguyen que, al así actuar, la CEE se ha negado a contabilizar sus

votos hasta tanto se cumpla con una condición adicional no

establecida en ley. Por entender que cumplieron con todos los

requisitos para el voto adelantado y que, por tanto, la CEE posee

un deber ministerial de contabilizar y adjudicar los mismos,

solicitaron un mandamus a esos efectos. Además, solicitaron una

sentencia declaratoria a los fines de que la CEE no puede negarse

a contabilizar estos votos, y un injunction preliminar y permanente para que la CEE cese y desista de exigir que la dirección colocada

en la solicitud de voto adelantado sea igual a la que refleja su

asiento electoral..

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2024, compareció

Lillliam Aponte Dones, en su carácter oficial como Comisionada

Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (en lo

sucesivo, Comisionada Electoral del MVC). En resumidas cuentas, solicitO la desestimación de la reclamación bajo los siguientes

argumentos: (1) los apelantes carecen de legitimación activa, ya que ninguno de ellos puede demostrar que sus votos no han sido

adjudicados; (2) su solicitud es prematura porque el proceso de

validación no ha culminado y ninguno de ellos puede tener certeza de si su voto será validado o no; (3) de resultar validada su

identidad, el pleito se tornará académico; (4) la CEE posee amplia discreción para determinar los mecanismos de validación de

identidad del elector, y sus determinaciones merecen deferencia; y

(5) los remedios de mandamus, interdicto y sentencia declaratoria

son improcedentes en derecho. KLAN202401096 4

Ese mismo día, entiéndase, el 25 de noviembre de 2024,

compareció la CEE representada por su Presidenta Alterna, la Hon.

Jessika Padilla, y reconoció que las instrucciones de validación

resultan en una traba adicional al elector y constituyen un riesgo

en la adjudicación del voto adelantado. Particularmente, enfatizó

el hecho de que, una vez evaluada y aprobada la solicitud de voto

adelantado, el único proceso de validación de identidad es a través

de la copia de la identificación del elector. De igual forma, admitió

que el Código Electoral ni la reglamentación aplicable disponen un

procedimiento de verificación adiciona1 para aquellos votantes que

reciben sus papeletas en una dirección distinta a la registrada. En

cuanto a la procedencia de los remedios de mandamus, sentencia

declaratoria e interdicto preliminar y permanente, la CEE sostuvo

que existe otro remedio adecuado para atender la presente

situación, específicamente, el Art. 5.1 dl Código Electoral, mfra.

Por otro lado, el señor Aníbal Vega Borges, en capacidad de

Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (en adelante,

Comisionado Electoral del PNP), compareció mediante escrito

radicado el mismo 25 de noviembre de 2024. En esencia, esgrimió

que cualquier requerimiento de verificación adicional, como lo es el

comunicarse con el elector para verificar su identidad, constituye

una infracción al procedimiento electoral estatuido y a los derechos

constitucionales del elector. Adicionalmente, manifestó que tal

requerimiento impone una carga que afecta de manera desigual a

aquellos electores que optaron por ejercer su derecho a través del

mecanismo del voto adelantado, restringiendo su acceso en iguales

condiciones al proceso electoral. A su vez, añadió que la exigencia

impuesta por la CEE es contraria a la Ley Núm. 165-2020, y que

tampoco existe un interés apremiante por parte de la CEE que

justifique la imposición de restricciones irrazonables. Por ende,

apoyó la procedencia del mandamus, la sentencia declaratoria y el KLAN202401096 5

interdicto preliminar y permanente, según solicitado por los

apelados.

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