In Re: Isel M. Falcón López

2013 TSPR 123
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 25, 2013·No. CP-2012-11·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 123

189 DPR ____

Isel M. Falcón López

Número del Caso: CP-2012-11

Fecha: 25 de octubre de 2013

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Efraín Guzmán Mollet Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. Tatiana Grajales Torruellas Subprocuradora General

Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 30 de octubre de 2013, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Lcda. Isel M. Falcón López CP-2012-11

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2013.

En esta ocasión debemos suspender a una abogada tras ser declarada culpable por cinco (5) cargos de delito menos grave por infracción a la Sec. 6059 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. ant. sec.

8064, por no conservar constancias suficientes para determinar su responsabilidad contributiva según exigido por el Art. 1054(a)(1) del Reglamento Núm.

5078 del 3 de abril de 1998 del Departamento de Hacienda.

I.

La Lcda. Isel M. Falcón López fue admitida al ejercicio de la abogacía el 13 de agosto de 1986. El 14 de abril de 2009, la División de Integridad

CP-2012-011 2 Pública, Delitos Económicos y Asuntos del Contralor del Departamento de Justicia y el Departamento de Hacienda presentaron diez (10) cargos contra el matrimonio compuesto por el Lcdo. Guillermo Ramos Luiña y la licenciada Falcón López por alegada violación a la Sec. 6049(d) del Código de Rentas Internas de 1994 en su modalidad de delito grave, 13 L.P.R.A. ant. sec. 8054(d). Los cargos imputaban no haber radicado las planillas de contribución sobre ingresos durante los años 2003 al 2007.

En la vista de Regla 6, no se determinó causa probable por el delito imputado; sino por el delito menos grave de no haber rendido a tiempo planillas de contribución sobre ingresos para los años 2003 al 2007, tipificado en la Sec. 6049(c), 13 L.P.R.A. ant. sec. 8054(c). El Estado acudió en alzada, sin éxito. Esto respondió a que, durante la investigación y el procedimiento penal, los esposos rindieron las planillas correspondientes y entregaron al Departamento de Hacienda las cantidades adeudadas ($246,236.75). Tras varios trámites procesales, el 22 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia conforme a un preacuerdo en el cual los cinco (5) cargos graves que pesaban en contra del licenciado Ramos Luiña se archivaron y la licenciada Falcón López se declaró culpable de cinco (5) cargos menos graves de infracción a la Sec. 6059 del Código de Rentas Internas de 1994, 13 L.P.R.A. ant. sec. 8064, el cual dispone:

Delito por Violaciones Generales al Código- toda persona que no cumpla con cualquier disposición de cualquier Subtítulo del Código o de los

reglamentos promulgados en virtud del mismo, o con cualquier otra ley o reglamento de Puerto Rico relacionado con impuestos de rentas internas, o que a sabiendas coopere, induzca, o de otro modo ayude a una persona a violar las leyes y reglamentos mencionados y para lo cual no se haya dispuesto específicamente de otra manera en este Subtítulo, incurrirá en un delito menos grave.

En específico, la letrada se declaró culpable de violar el Art. 1054(a)1 del Reglamento Núm. 5780 del 3 de abril de 1998 del Departamento de Hacienda que dispone:

Artículo 1054(a)1 - Constancias y planillas especiales por el contribuyente.

(a) Toda persona, excepto aquellas cuyo ingreso bruto (1) consista únicamente de salarios, sueldos o remuneración similar por servicios personales prestados, o (2) proceda tan sólo del negocio de cosechar y vender productos de la tierra, deberá, para los fines de permitir al Secretario determinar la cantidad correcta del ingreso sujeto a contribución, llevar aquellos libros de contabilidad y conservar los documentos y constancias, inventarios, que sean suficientes para establecer la cantidad del ingreso bruto y las deducciones, créditos y otros detalles que de acuerdo con el Código deben aparecer en cualquier planilla.

Se le impuso una multa y pena especial de $100.00 por cada cargo, la cual fue satisfecha oportunamente.

Por estos hechos, la Oficina del Procurador General nos presentó un Informe. Luego de examinarlo, el 10 de febrero de 2012, ordenamos la presentación de la querella correspondiente en contra de la licenciada Falcón López. En la misma, se imputó violación a la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, y al Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Los cargos fueron los siguientes:

Cargo I: La conducta de la licenciada Isel M.

Falcón López, que conllevó que fuese declarada culpable de cinco cargos menos graves por infringir la Sección 6059 del Código de Rentas Internas, violentó la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, la cual establece que el abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implique depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión. In re Toro Goyco, 170 D.P.R. 432 (2007); In re Calderón Nieves, 157 D.P.R. 299 (2002); In re Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481 (1983).

Cargo II: La licenciada Isel M. Falcón López violentó las disposiciones del Canon 38 de Ética Profesional al haber incurrido en conducta impropia y fraudulenta lesionando así el honor y la dignidad de la profesión de abogado.

El 31 de mayo de 2012, se notificó la querella a la letrada y se le concedió un término de quince (15) días, a partir del recibo de la notificación, para contestarla. En su contestación, aceptó los hechos según expuestos. Expuso además que, por decisión voluntaria, no ejercía la profesión desde principios del año 2011. Invocó como defensa que la determinación de no causa probable por los cargos del delito grave, al ser final y firme, constituye cosa juzgada o impedimento colateral por sentencia con relación al procedimiento disciplinario. Alegó también que, al momento de rendir las planillas en cuestión, no tenía conocimiento de que estaba siendo investigada criminal o administrativamente y que el pago hecho al Departamento de Hacienda incluía el pago de principal e intereses. Además, señaló que no fue declarada culpable de delitos en conexión con la profesión y

que la conducta por la cual fue sentenciada no implica depravación moral. Luego de analizar la querella y la contestación de la querellada, nombramos como Comisionada Especial a la Hon. Eliadis Orsini Zayas, quien celebró varias vistas.

Entre tanto, el 13 de julio de 2012, la letrada presentó su primera Moción solicitando permiso para renunciar voluntariamente a la práctica de la profesión junto a una declaración jurada en donde expresaba que por numerosas vicisitudes de la vida no tenía ánimo ni fuerza para enfrentar el procedimiento disciplinario en su contra ni para ejercer la profesión. Esta moción fue declarada no ha lugar el 26 de octubre de 2012 mediante Resolución. Además, se le concedió un término de veinte (20) días para que expresara por qué no debía ser suspendida de la profesión por motivo de la sentencia dictada en su contra. La letrada oportunamente compareció y reiteró que no ejercía la profesión desde hace más de dos (2) años y que no deseaba practicarla en el futuro, por lo que no tenía intención de defenderse de la querella en su contra.

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In Re: Isel M. Falcón López, 2013 TSPR 123 (prsupreme 2013).

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