In Re: Isel M. Falcón López

2013 TSPR 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2013
DocketCP-2012-11
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re: Isel M. Falcón López, 2013 TSPR 123 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 123

189 DPR ____ Isel M. Falcón López

Número del Caso: CP-2012-11

Fecha: 25 de octubre de 2013

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Efraín Guzmán Mollet

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Lcda. Tatiana Grajales Torruellas Subprocuradora General

Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 30 de octubre de 2013, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Lcda. Isel M. Falcón López CP-2012-11

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2013.

En esta ocasión debemos suspender a una abogada

tras ser declarada culpable por cinco (5) cargos de

delito menos grave por infracción a la Sec. 6059 del

Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. ant. sec.

8064, por no conservar constancias suficientes para

determinar su responsabilidad contributiva según

exigido por el Art. 1054(a)(1) del Reglamento Núm.

5078 del 3 de abril de 1998 del Departamento de

Hacienda.

I.

La Lcda. Isel M. Falcón López fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 13 de agosto de 1986. El

14 de abril de 2009, la División de Integridad CP-2012-011 2

Pública, Delitos Económicos y Asuntos del Contralor del

Departamento de Justicia y el Departamento de Hacienda

presentaron diez (10) cargos contra el matrimonio compuesto

por el Lcdo. Guillermo Ramos Luiña y la licenciada Falcón

López por alegada violación a la Sec. 6049(d) del Código de

Rentas Internas de 1994 en su modalidad de delito grave, 13

L.P.R.A. ant. sec. 8054(d). Los cargos imputaban no haber

radicado las planillas de contribución sobre ingresos durante

los años 2003 al 2007.

En la vista de Regla 6, no se determinó causa probable

por el delito imputado; sino por el delito menos grave de no

haber rendido a tiempo planillas de contribución sobre

ingresos para los años 2003 al 2007, tipificado en la Sec.

6049(c), 13 L.P.R.A. ant. sec. 8054(c). El Estado acudió en

alzada, sin éxito. Esto respondió a que, durante la

investigación y el procedimiento penal, los esposos rindieron

las planillas correspondientes y entregaron al Departamento

de Hacienda las cantidades adeudadas ($246,236.75). Tras

varios trámites procesales, el 22 de abril de 2010, el

Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia conforme a un

preacuerdo en el cual los cinco (5) cargos graves que pesaban

en contra del licenciado Ramos Luiña se archivaron y la

licenciada Falcón López se declaró culpable de cinco (5)

cargos menos graves de infracción a la Sec. 6059 del Código

de Rentas Internas de 1994, 13 L.P.R.A. ant. sec. 8064, el

cual dispone:

Delito por Violaciones Generales al Código- toda persona que no cumpla con cualquier disposición de cualquier Subtítulo del Código o de los CP-2012-011 3

reglamentos promulgados en virtud del mismo, o con cualquier otra ley o reglamento de Puerto Rico relacionado con impuestos de rentas internas, o que a sabiendas coopere, induzca, o de otro modo ayude a una persona a violar las leyes y reglamentos mencionados y para lo cual no se haya dispuesto específicamente de otra manera en este Subtítulo, incurrirá en un delito menos grave.

En específico, la letrada se declaró culpable de violar

el Art. 1054(a)1 del Reglamento Núm. 5780 del 3 de abril de

1998 del Departamento de Hacienda que dispone:

Artículo 1054(a)1 - Constancias y planillas especiales por el contribuyente.

(a) Toda persona, excepto aquellas cuyo ingreso bruto (1) consista únicamente de salarios, sueldos o remuneración similar por servicios personales prestados, o (2) proceda tan sólo del negocio de cosechar y vender productos de la tierra, deberá, para los fines de permitir al Secretario determinar la cantidad correcta del ingreso sujeto a contribución, llevar aquellos libros de contabilidad y conservar los documentos y constancias, inventarios, que sean suficientes para establecer la cantidad del ingreso bruto y las deducciones, créditos y otros detalles que de acuerdo con el Código deben aparecer en cualquier planilla.

Se le impuso una multa y pena especial de $100.00 por cada

cargo, la cual fue satisfecha oportunamente.

Por estos hechos, la Oficina del Procurador General nos

presentó un Informe. Luego de examinarlo, el 10 de febrero de

2012, ordenamos la presentación de la querella

correspondiente en contra de la licenciada Falcón López. En

la misma, se imputó violación a la Sec. 9 de la Ley de 11 de

marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, y al Canon 38 del Código

de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Los cargos fueron

los siguientes: CP-2012-011 4

Cargo I: La conducta de la licenciada Isel M. Falcón López, que conllevó que fuese declarada culpable de cinco cargos menos graves por infringir la Sección 6059 del Código de Rentas Internas, violentó la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, la cual establece que el abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implique depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión. In re Toro Goyco, 170 D.P.R. 432 (2007); In re Calderón Nieves, 157 D.P.R. 299 (2002); In re Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481 (1983).

Cargo II: La licenciada Isel M. Falcón López violentó las disposiciones del Canon 38 de Ética Profesional al haber incurrido en conducta impropia y fraudulenta lesionando así el honor y la dignidad de la profesión de abogado.

El 31 de mayo de 2012, se notificó la querella a la

letrada y se le concedió un término de quince (15) días, a

partir del recibo de la notificación, para contestarla. En su

contestación, aceptó los hechos según expuestos. Expuso

además que, por decisión voluntaria, no ejercía la profesión

desde principios del año 2011. Invocó como defensa que la

determinación de no causa probable por los cargos del delito

grave, al ser final y firme, constituye cosa juzgada o

impedimento colateral por sentencia con relación al

procedimiento disciplinario. Alegó también que, al momento de

rendir las planillas en cuestión, no tenía conocimiento de

que estaba siendo investigada criminal o administrativamente

y que el pago hecho al Departamento de Hacienda incluía el

pago de principal e intereses. Además, señaló que no fue

declarada culpable de delitos en conexión con la profesión y CP-2012-011 5

que la conducta por la cual fue sentenciada no implica

depravación moral. Luego de analizar la querella y la

contestación de la querellada, nombramos como Comisionada

Especial a la Hon. Eliadis Orsini Zayas, quien celebró varias

vistas.

Entre tanto, el 13 de julio de 2012, la letrada presentó

su primera Moción solicitando permiso para renunciar

voluntariamente a la práctica de la profesión junto a una

declaración jurada en donde expresaba que por numerosas

vicisitudes de la vida no tenía ánimo ni fuerza para

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