In re Falcón López

189 P.R. 689
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2013
DocketNúmero: CP-2012-11
StatusPublished

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In re Falcón López, 189 P.R. 689 (prsupreme 2013).

Opinion

per curiam:

En esta ocasión debemos suspender a una abogada tras ser declarada culpable en cinco cargos de de-lito menos grave por infrigir la See. 6059 del Código de Rentas Internas, 13 LPRA ant. see. 8064, al no conservar constancias suficientes para determinar su responsabilidad contributiva, según exigido por el Art. 1054(a)-1(1) del Reglamento Núm. 5078 de 3 de abril de 1998 del Departamento de Hacienda.

I

La Leda. Isel M. Falcón López fue admitida al ejercicio de la abogacía el 13 de agosto de 1986. El 14 de abril de 2009, la División de Integridad Pública, Delitos Económi-cos y Asuntos del Contralor del Departamento de Justicia y el Departamento de Hacienda presentaron diez cargos contra el matrimonio compuesto por el Ledo. Guillermo Ramos Luiña y la licenciada Falcón López por alegada violación a la Sec. 6049(d) del Código de Rentas Internas de 1994, en su modalidad de delito grave, 13 LPRA ant. sec. 8054(d). Los cargos imputaban no haber sometido las planillas de contribución sobre ingresos desde el 2003 hasta el 2007.

[691]*691En la vista de Regla 6 no se determinó causa probable por el delito imputado, sino por el delito menos grave de no haber rendido a tiempo planillas de contribución sobre in-gresos para los años 2003 al 2007, tipificado en la See. 6049(c), 13 LPRA ant. sec. 8054(c). El Estado acudió en alzada, sin éxito. Esto respondió a que, durante la investi-gación y el procedimiento penal, los esposos rindieron las planillas correspondientes y entregaron al Departamento de Hacienda las cantidades adeudadas ($246,236.75). Tras varios trámites procesales, el 22 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia conforme a un preacuerdo en el cual los cinco cargos graves que pesaban en contra del licenciado Ramos Luiña se archivaron y la licenciada Falcón López se declaró culpable de cinco cargos menos graves de infracción a la See. 6059 del Código de Rentas Internas de 1994 (13 LPRA ant. see. 8064), el cual disponía:

Delito por Violaciones Generales al Código— toda persona que no cumpla con cualquier disposición de cualquier Subtí-tulo del Código o de los reglamentos promulgados en virtud del mismo, o con cualquier otra ley o reglamento de Puerto Rico relacionado con impuestos de rentas internas, o que a sabiendas coopere, induzca, o de otro modo ayude a una persona a violar las leyes y reglamentos mencionados y para lo cual no se haya dispuesto específicamente de otra manera en este Subtítulo, incurrirá en un delito menos grave.

En específico, la letrada se declaró culpable de violar el Art. 1054(a)l del Reglamento Núm. 5780 de 3 de abril de 1998 del Departamento de Hacienda, que dispone:

Artículo 1054(a)-1.— Constancias y planillas especiales por el contribuyente.— (a) Toda persona, excepto aquellas cuyo ingreso bruto (1) consista únicamente de salarios, sueldos o remuneración similar por servicios personales prestados, o (2) proceda tan sólo del negocio de cosechar y vender productos de la tierra, deberá, para los fines de permitir al Secretario de-terminar la cantidad correcta del ingreso sujeto a contribu-ción, llevar aquellos libros de contabilidad y conservar los do-cumentos y constancias, incluyendo inventarios, que sean [692]*692suficientes para establecer la cantidad del ingreso bruto y las deducciones, créditos y otros detalles que de acuerdo con el Código deben aparecer en cualquier planilla.

Se le impuso una multa y pena especial de $100 por cada cargo, la cual fue satisfecha oportunamente.

Por estos hechos, la Oficina del Procurador General nos presentó un Informe. Luego de examinarlo, el 10 de febrero de 2012 ordenamos que se presentara la querella corres-pondiente en contra de la licenciada Falcón López. En la misma se imputó violación a la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 (4 LPRA see. 735) y al Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRAAp. IX. Los cargos fueron los siguientes:

Cargo I: La conducta de la licenciada Isel M. Falcón López, que conllevó que fuese declarada culpable de cinco cargos menos graves por infringir la Sección 6059 del Código de Rentas Internas, violentó la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 LPRA see. 735, la cual establece que el abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implique depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión. In re Toro Goyco, 170 DPR 432 (2007); In re Calderón Nieves, 157 DPR 299 (2002); In re Rivera Cintrón, 114 DPR 481 (1983).
Cargo II: La licenciada Isel M. Falcón López violentó las dis-posiciones del Canon 38 de Ética Profesional al haber incu-rrido en conducta impropia y fraudulenta, lesionando así el honor y la dignidad de la profesión de abogado. Querella, pág. 2.

El 31 de mayo de 2012 se notificó la querella a la letrada y se le concedió un término de quince días, a partir del recibo de la notificación, para contestarla. En su contesta-ción aceptó los hechos, según expuestos. Además, expuso que, por decisión voluntaria, no ejercía la profesión desde principios del 2011. Invocó como defensa que la determina-ción de no causa probable por los cargos del delito grave, al ser final y firme, constituye cosa juzgada o impedimento colateral por sentencia con relación al procedimiento [693]*693disciplinario. También, alegó que, cuando rindió las plani-llas en cuestión, no tenía conocimiento de que estaba siendo investigada criminal o administrativamente y que el pago hecho al Departamento de Hacienda incluía el pago de principal e intereses. Además, señaló que no fue decla-rada culpable de delitos en conexión con la profesión y que la conducta por la cual fue sentenciada no implica depra-vación moral. Luego de analizar la querella y la contesta-ción de la querellada, nombramos como Comisionada Especial a la Hon. Eliadís Orsini Zayas, quien celebró varias vistas.

Entre tanto, el 13 de julio de 2012, la letrada presentó su primera Moción en la cual solicitó permiso para renun-ciar voluntariamente a la práctica de la profesión junto a una declaración jurada en la que expresaba no tener ánimo ni fuerza para enfrentar el procedimiento disciplinario en su contra ni para ejercer la profesión a causa de haber sufrido numerosas vicisitudes en su vida. Esta moción fue declarada “no ha lugar” el 26 de octubre de 2012 mediante Resolución. Además, se le concedió un término de veinte días para que expresara por qué no debía ser suspendida de la profesión como resultado de la sentencia dictada en su contra. La letrada compareció oportunamente y reiteró que no ejercía la profesión desde hacía más de dos años, y que no deseaba practicarla en el futuro, por lo que no tenía intención de defenderse de la querella en su contra.

Luego de los trámites de rigor, la Comisionada Especial rindió su Informe. Concluyó que la licenciada Falcón López no violó la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, pero que sí violó el Canon 38 del Código de Ética Profesio-nal, supra. Como “la propia abogada ha sometido una pe-tición en la que se solicita se le autorice renunciar perma-nentemente a la profesión legal” y que “esto representa que ya ella misma provee con la sanción máxima posible”, re-comendó aceptar la petición de renuncia sin emitir un dic-tamen ético. Informe de la Comisionada Especial, pág. 17.

[694]

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