In Re: Nylda Castro Colon

2001 TSPR 127
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 11, 2001·No. AD-1999-0002·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2001 TSPR 127

Nylda Castro Colón 154 DPR

Número del Caso: AD-1999-02

Fecha: 11/septiembre/2001

Oficina de Administración de los Tribunales:

Lcdo. Reinaldo González Colón Oficina de Asuntos Legales

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Peter Ortiz

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Nylda Castro Colón AD-1999-02

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2001.

No existe controversia sustancial sobre los hechos medulares del caso de autos. Según las determinaciones de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces (la Comisión), con arreglo a la prueba desfilada en una vista oral y a las estipulaciones de las partes, los hechos pertinentes son los que se relatan a continuación.

La querellada Nylda Castro Colón se ha desempeñado como Jueza Municipal de Río Grande desde 1996.

Para junio de 1998, César Méndez Otero, quien era Alcalde del Municipio de Río Grande, estaba separado de su cónyuge, Marisela García Rodríguez.

Los esposos Méndez-García se encontraban en trámites de divorcio y tenían un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.

Así las cosas, el Alcalde Méndez Otero le solicitó a la querellada que interviniese con su esposa a fin de reglamentar las relaciones entre ellos. En particular, interesaba que se resolviese lo relativo a la pensión alimentaria de su hijo y lo relativo a las relaciones paterno-filiales.

Respondiendo a la referida solicitud del Alcalde, el 2 de junio de 1998 la Jueza Castro Colón llamó por teléfono a la señora García Rodríguez. Cuando al fin pudo hablar con ella, la Jueza Castro Colón le informó a la señora García Rodríguez que quería dialogar con ella sobre la situación existente con respecto a su esposo. Le solicitó que pasara por su oficina para ello.

El 4 de junio de 1998 la señora García Rodríguez acudió a la oficina de la querellada, acompañada por su padre Marcelino García. Allí sometió una moción escrita mediante la cual le informó a la Jueza Castro Colón que el asunto de sus relaciones con el Alcalde Méndez Otero estaba pendiente ante el Tribunal Superior de Carolina. También le solicitó a la Jueza que terminara su intervención en el caso entre ella y su esposo. Dicha moción fue declarada “Con lugar” por la Jueza Castro Colón.

Lo anterior no obstante, el 21 de julio de 1998 la querellada volvió a intervenir con el asunto en cuestión. En esa ocasión, la Jueza Castro Colón emitió ex parte una orden dirigida a la Policía de Puerto Rico para que se acompañara al Alcalde Méndez Otero hasta la residencia de la señora García Rodríguez para que aquel recogiese allí “unos documentos y ropa de su hijo menor”. En la orden se apercibía a la señora García Rodríguez a no intervenir en forma alguna con el cumplimiento de dicha orden.

Para tratar de llevar a cabo lo dispuesto en la orden referida, varios policías estatales y municipales fueron a la residencia de la señora García. Como ésta no estaba allí en esa ocasión, no fue notificada de la orden en cuestión. En consecuencia, no se entregó al Alcalde Méndez Otero documento alguno ni ropa del menor. Por ello, el 29 de julio de 1998 la Jueza Castro Colón expidió otra resolución y orden ex parte mediante la cual declaró a la

señora García Rodríguez incurso en desacato civil y le impuso una multa de cien ($100) dólares.

Las dos órdenes de la Jueza Castro Colón del 21 y del 29 de julio de 1998 fueron dictadas por ésta sin que antes se hubiese notificado o escuchado a la señora García Rodríguez de modo alguno.

El 7 de agosto de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, dejó sin efecto la orden de la Jueza Castro Colón del 29 de julio de 1998. Expresamente señaló ese foro que el Tribunal Municipal de Río Grande no tenía jurisdicción en este caso.

Por razón de todo lo anterior, el 4 de diciembre de 1998 la señora García Rodríguez presentó ante la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) una queja jurada contra la Jueza Castro Colón, mediante la cual le imputó haber intervenido indebidamente en los procedimientos entre ella y su esposo César Méndez Otero, y haber demostrado favoritismo y parcialidad a favor de éste por ser Alcalde de Río Grande. Luego de la investigación correspondiente, la OAT sometió el asunto ante la Comisión, que a su vez designó a la Lcda. Enid Martínez Moya para la determinación o no determinación de causa probable.

El 14 de junio de 1999 la licenciada Martínez Moya determinó que existía causa probable de que la Jueza Castro Colón había violado los Cánones de Ética Judicial según las imputaciones referidas, por lo que la Comisión ordenó a la OAT a presentar la querella correspondiente.

Presentada la querella referida, y luego de los trámites y procedimientos de rigor, la Comisión determinó que la Jueza había incurrido en varias violaciones a los Cánones de Ética Judicial, por razón de la conducta imputada. Específicamente, la Comisión determinó que la Jueza querellada violó: (1) el Canon I1 en la medida en que su conducta “no estimuló el respeto

1 Canon I. Misión de los tribunales; normas éticas de conducta.

La fe de un pueblo en la justicia, como valor esencial de la democracia, debe ser mantenida por los tribunales a los más altos niveles de la responsabilidad pública.

En el ejercicio de su delicada función, aquellas personas llamadas a impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la confianza en la Judicatura. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A C. I.

y la confianza en la judicatura”; (2) el Canon XI2, al desplegar conducta que aparenta responder a influencias político partidistas; (3) el Canon XII3,

2 Canon XI. Imparcialidad; conducta.

La Jueza o el Juez no solamente ha de ser imparcial sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o de ser influido por el clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias. Ha de tener siempre presente que su único empeño debe ser el de impartir justicia de conformidad con el Derecho aplicable, con absoluta ecuanimidad, y sin preocuparle el reconocimiento que pueda darse a su labor, ni la crítica injusta.

En el ejercicio de su labor judicial, la Jueza o el Juez no deberá incurrir en conducta constitutiva de discrimen por motivo de raza, color, nacimiento, origen, condición socioeconómica, ideas políticas o religiosas, condición física, edad o género. Evitará que sus palabras o su conducta puedan interpretarse en forma alguna como manifestaciones de discrimen o prejuicio por tales motivos, y no deberá permitir manifestaciones de esa índole por parte del personal, oficiales del tribunal u otras personas que actúen bajo su dirección y control.

La Jueza o el Juez deberá requerir de los abogados y las abogadas que, durante los procedimientos judiciales, se abstengan de manifestar, mediante palabra o conducta, discrimen o prejuicio alguno por razón de raza, color, nacimiento, origen, condición socioeconómica, ideas políticas o religiosas, condición física, edad o género, respecto a partes, testigos, abogados, abogadas y demás personas. Esta prohibición excluye alusiones a dichas condiciones o factores cuando se refieran a un asunto que está legítimamente en controversia.

La Jueza o el Juez no permitirá que los miembros de la profesión jurídica que actúan en su sala, hostiguen o intimiden a cualquier persona por las razones antes mencionadas.

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In Re: Nylda Castro Colon, 2001 TSPR 127 (prsupreme 2001).

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