Pueblo v. Agudo Olmeda

10 T.C.A. 1193, 2005 DTA 61
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 5, 2005
DocketNúm. KLCE-2005-00270
StatusPublished
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Pueblo v. Agudo Olmeda, 10 T.C.A. 1193, 2005 DTA 61 (prapp 2005).

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González Rivera, Juez Ponente

[1194]*1194TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso de certiorari comparece Jorge L. Agudo Olmeda para solicitar la revocación de un dictamen emitido el 7 de febrero de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. El mismo está consignado en una minuta transcrita el 24 de febrero de 2005. Mediante el dictamen impugnado se le denegó sü reclamo para que una acusación, en la cual se le imputa el delito menos grave de Apropiación Ilegal, fuera ventilado ante jurado.

Veamos el trámite procesal que culminó en la presentación de este recurso.

I

Por hechos ocurridos el 28 de agosto de 2004, el Ministerio Público presentó en esta misma fecha una denuncia contra el peticionario por una alegada infracción al Artículo 166 del Código Penal, 33 L.P.R.A. 4272, el cual configura el delito de Apropiación Ilegal Agravada. Surge de la denuncia presentada que el valor de los bienes era de más de $200.00.

Celebrada la vista preliminar el 16 de noviembre de 2004, se determinó causa probable por una infracción al Artículo 165 del Código Penal, 33 L.P.R.A. 4271, el cual configura el delito menos grave de Apropiación Ilegal. El magistrado que presidió la vista preliminar señaló el caso para la celebración del acto de lectura de acusación y dejó citados los testigos para el juicio en su fondo. Resulta pertinente señalar que de acuerdo al resultado de la vista preliminar se remitió el expediente del caso a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia para que sirviera de base como pliego acusatorio al proceso a iniciarse ante dicho foro.

Por su parte, el 29 de noviembre de 2004, el Ministerio Público presentó una acusación basada en los mismos hechos consignados en la denuncia. Durante el acto de lectura, el foro recurrido se encontró con dos pliegos acusatorios: una denuncia y una acusación. Por estar duplicada la denuncia y sin objeción del Ministerio Público, el tribunal procedió al archivo de la misma. Una vez archivada la denuncia, continuaron los procedimientos encaminados a celebrar el juicio en su fondo utilizando como base la acusación. Con el anterior trasfondo, durante la vista celebrada el 27 de enero de 2005, el Ministerio Público enmendó la acusación para que de acuerdo al dictamen emitido en vista preliminar, reflejara que el valor de los bienes supuestamente apropiados era menos de $200.00.

Así las cosas, el 7 de febrero de 2005, el representante legal del peticionario solicitó que el juicio se celebrara ante un jurado. Invocó lo establecido en la Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. De tal modo, argumentó que el Ministerio Público ejerció la opción que le confiere la referida regla presentado su caso mediante un pliego de acusación, por lo que aun cuando se imputaba un delito menos grave, el caso debía verse ante jurado. Al denegar la petición, el foro recurrido razonó que debido a los cambios efectuados a la Ley de la Judicatura, el peticionario no tenía tal derecho. Indicó que comenzaría a ver el caso por tribunal de derecho en la fecha pautada.

Una vez transcrita la minuta en la cual consta el dictamen del tribunal e inconforme, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa. Solicita que este foro apelativo revoque el dictamen recurrido y ordene que el caso sea ventilado ante jurado. Contado con la comparecencia del Procurador General, nos encontramos en posición [1195]*1195de resolver la cuestión de derecho que nos ha sido planteada.

II

El derecho a juicio por jurado, de estirpe constitucional, está consagrado en el Artículo II §11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El mismo dispone de la siguiente manera:

“En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. ”

El jurado será el que actúe en el proceso como “juzgador de los hechos”. Ello significa que tendrá la “última palabra”, en cuanto a la culpabilidad o inocencia del imputado de delito. Además, el jurado tendrá la facultad de determinar el delito o el grado del mismo por el cual el imputado debe responder a la sociedad. Véase, Pueblo v. Lorio Ormsby, 137 D.P.R. 772 (1994); Pueblo v. Cruz Correa, 121 D.P.R. 270 (1988); E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Columbia, Ed. Forum, 1992, Vol. II pág. 273.

La facultad constitucional para clasificar delitos corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. Puede clasificarlos en graves o menos graves. Tal facultad se extiende a clasificar un delito como menos grave, aun cuando la pena impuesta corresponda a un delito grave. Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793 (1986); Pérez Vega v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 749 (1966); Pueblo v. Laureano, 115 D.P.R. 447 (1984). Acorde con el principio de legalidad expuesto, el Artículo 12 del Código Penal, 33 L.P.R.A. 3044, dispone lo siguiente:

“Los delitos se clasifican en menos grave y graves.
Es delito menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. Delito grave comprende todos los demás delitos. ”

La clasificación de los delitos como grave o menos grave por parte de la Asamblea Legislativa guarda una relación estrecha con el derecho a juicio por jurado. Derecho que por lo general cobija al acusado de delito grave con la siguiente excepción. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que a los fines del derecho constitucional a juicio por jurado lo determinante es la pena que apareja el delito y no su clasificación como delito grave o menos grave. Pueblo v. Martínez Vega, 98 D.P.R. 946 (1970). El caso típico lo es el de Homicidio Involuntario tipificado en el Artículo 86 del Código Penal, 33 L.P.R.A. 4005. La Asamblea Legislativa ha dispuesto para dicho delito una pena máxima de tres años cuando concurran en el mismo circunstancias agravantes. También ha dispuesto una pena mínima de seis meses y un día de cárcel, cuando concurran circunstancias atenuantes. En tal caso, lo determinante es la pena que apareja el delito y no su clasificación legislativa como delito menos grave. Siendo así, el acusado tendrá derecho ajuicio por jurado, mas no á la celebración de una vista preliminar. Pueblo v. Martínez Torres, supra.

Para comprender plenamente el alcance del derecho ajuicio por jurado, es menester también considerar otra excepción contemplada en el procedimiento criminal. La Regla 111 de Procedimiento Criminal, supra, reconoce el derecho a juicio por jurado a todo acusado de delito grave e inclusive, en ciertas circunstancias, al acusado de delito menos graves. Pueblo v. Rosario Orangel, 2003 J.T.S. 167, resuelto el 5 de noviembre de 2003. La referida regla dispone de la siguiente forma:

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