Pueblo v. Laureano Burgos
This text of 115 P.R. Dec. 447 (Pueblo v. Laureano Burgos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Llamados para el acto del juicio los casos que por una supuesta infracción a los Arts. 2, 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico(1) le imputa el ministerio público al aquí peticionario Eladio Laureano Burgos, el Hon. Tribunal [448]*448Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, denegó una soli-citud de éste para que todos los casos fueran vistos ante un jurado. Determinó el tribunal de instancia que el peticiona-rio no tenía derecho a juicio por jurado en relación con los casos por infracciones a los Arts. 2 y 6 por cuanto éstos eran delitos “menos graves” y según las disposiciones del Art. 33 de la referida Ley de Armas los mismos deben ser ventilados por tribunal de derecho. (2)
Inconforme, el peticionario recurrió ante este Tribunal mediante la radicación del correspondiente recurso de cer-tiorari. Expedimos orden de mostrar causa. La oficina del Hon. Procurador General de Puerto Rico ha comparecido. Procede revocar la resolución recurrida. Veamos por qué.
De acuerdo con las disposiciones de la Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Regla 111 de las Reglas de Procedimiento Criminal, todo acusado de delito grave en nuestra jurisdicción tiene derecho a que las cuestiones de hecho sean dilucidadas por un jurado, compuesto el mismo por doce (12) vecinos del distrito judicial en que supuestamente ocurran los hechos imputados.
El Art. 12 del Código Penal de Puerto Rico (3) establece, en lo pertinente, que los “delitos se clasifican en menos graves y graves” y que es “delito menos grave todo aquel que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis meses”, constituyendo delito grave “todos los demás delitos”. (Énfasis suplido.)
En el 1980 fue aprobada la Ley Núm. 110 de 4 de junio de 1980, conocida como la Ley de Sentencias Determinadas. [449]*449Las penas a imponerse a una persona que haya sido encon-trada culpable de una infracción a los citados Arts. 2 y 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico fueron aumentadas a un término fijo de un afio de reclusión. (4)
En vista de las disposiciones del antes citado Art. 12 del Código Penal, los delitos estatuidos por los Arts. 2 y 6 de la citada Ley de Armas se han convertido en principio, por mandato de ley, en delitos graves; (5) en consecuencia, una persona que sea acusada de la supuesta infracción a dichos artículos de ley tiene derecho a que los casos sean ventilados ante un jurado. (6)
Por las razones antes expresadas, se expide el auto de cer-tiorari solicitado y se dicta sentencia que revoca la resolu-ción emitida por el Hon. Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, en el presente caso y se devuelve el caso ante dicho tribunal para la continuación de procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí resuelto. (7)
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115 P.R. Dec. 447, 1984 PR Sup. LEXIS 123, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-laureano-burgos-prsupreme-1984.