Pueblo v. Maldonado Colon

6 T.C.A. 24, 2000 DTA 91
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2000
DocketNúm. KLCE-99-01120
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Maldonado Colon, 6 T.C.A. 24, 2000 DTA 91 (prapp 2000).

Opinion

[25]*25TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante este recurso, El Pueblo de Puerto Rico nos solicita que expidamos un auto de certiorari para revisar una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Guaynabo, en la que accedió a una moción del acusado para que no se dictara sentencia en su contra. La moción estuvo basada en que, tratándose de un delito grave, se le juzgó ante un juez de la Sub-sección de Distrito y no ante un jurado como requiere la Constitución.

El abogado y ex-fiscal Diego Maldonado Colón fue denunciado por tres infracciones al Art. 32 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 442, qué —según veremos más adelante— se consideran delitos graves en nuestra jurisdicción. [1] Las denuncias se presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Guaynabo. Después de haberse determinado causa probable para su arresto, Maldonado Colón fue citado para juicio sin que se hubiese celebrado antes una vista preliminar. El juicio se celebró por tribunal de derecho ante el Juez de la misma Sala de Guaynabo de la referida Sub-sección de Distrito. Maldonado Colón fue hallado culpable en uno de los cargos y absuelto en los otros dos. Oportunamente presentó una moción de reconsideración del fallo, pero ésta fue denegada.

Llegado el acto de la imposición de la pena, Maldonado Colón solicitó que no se dictara sentencia porque se le había violado el derecho constitucional ajuicio por jurado. Con la oposición del ministerio público, que sí se allanó a que la pena a imponérsele no excediera de seis meses, el tribunal recurrido acogió la moción y mediante resolución de 13 de septiembre de 1999, declaró que estaba impedido de dictar sentencia. De esta resolución es que recurre el Procurador General.

El recurso de certiorari está predicado en la renuncia implícita del derecho a juicio por jurado. Aduce el Procurador General que Maldonado Colón debió reclamar el derecho a ser juzgado por jurado cuando su caso fue llamado para juicio, no después de recaído el fallo condenatorio, y que no haberlo hecho constituyó una renuncia de ese derecho. No tiene razón.

Aunque tipificada como delito menos grave, la infracción del Art. 32 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, acarrea una pena fija de un año, que con agravantes puede ser extendida a dos años y con atenuantes reducida a seis meses de reclusión. Art. 41 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 451.

Mas en Pueblo v. Laureano Burgos, 115 D.P.R. 447 (1984), el Tribunal Supremo resolvió que en virtud del Art. 12 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 3044 -que establece, en lo pertinente, que los “delitos se clasifican en menos graves y graves” y que es “delito menos grave todo aquel que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis meses”, constituyendo delito grave “todos los demás delitos”-los delitos estatuidos por la Ley de Armas con penas mayores de seis meses de reclusión, se han convertido en principio, por mandato de ley, en delitos graves. Por consiguiente, expresa el Tribunal, “una persona que sea acusada de la supuesta infracción a dichos artículos de ley tiene derecho a que los casos sean ventilados ante un jurado”. Id.

Se trata de una norma de derecho constitucional federal. Así, en Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968), [26]*26se decidió que, a tenor con la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, el derecho a juicio por jurado en casos criminales serios (serious crimes) es un derecho fundamental, por lo que los estados vienen obligados a reconocerlo como parte de la garantía del Debido Procedimiento de Ley de la Decimocuarta Enmienda. En Baldwin v. New York, 399 U.S. 66 (1970), se resolvió que el derecho a juicio por jurado se extiende a todo delito cuya pena máxima autorizada por ley exceda de 6 meses. Véase Pueblo v. Batista, 100 D.P.R. 221 (1971). Este derecho, según el Tribunal Supremo de Estados Unidos, es “fundamental a la estructura norteamericana de justicia”. Duncan v. Louisiana, 391 U.S., a la pág. 149.

Contrario a lo que afirma el Procurador General en su petición —al proponer que el tribunal a quo debió dictar una sentencia de sólo seis meses de reclusión para evadir la cuestión constitucional — , el criterio relevante o controlante en la determinación de si una persona tiene o no derecho a juicio por jurado lo es la severidad de la pena máxima autorizada por ley, es decir, la que el tribunal puede imponer por la comisión del delito en particular. Véanse, Baldwin, 399 U.S., a la pág. 68; Frank v. U.S., 395 U.S. 147, 149 (1969); y Duncan, 391 U. S., a la pág. 159. A contrario sensu, no es ni la sentencia mínima, ni la sentencia realmente impuesta lo que activa el derecho a juicio por jurado sino la sentencia máxima que el estatuto autoriza al tribunal a imponer. Frank v. U.S., 395 U.S. 149; véanse, Baldwin, 399 U.S., a la pág. 69; Duncan, 391 U.S., a las págs. 161-62.

De hecho, en Duncan se anuló el juicio y la condena del acusado porque el estatuto de Louisiana autorizaba una pena máxima de dos años de reclusión (al igual que en el caso de autos), a pesar de que el acusado fue sentenciado a sólo 60 días de cárcel. En Puerto Rico, la nota al calce núm. 5 en el caso de Pueblo v. Laureano Burgos, recoge la norma federal: “En vista de que una vez convicta la persona, el tribunal, ante prueba de atenuantes, podrá imponer la pena de seis (6) meses de cárcel, el delito tipificado en dichos artículos podría convertirse en “menos grave". Ello, sin embargo, nada tiene que ver con el derecho “original” ajuicio por jurado. [Cita omitida], Pueblo v. Laureano Burgos, 115 D.P.R., a la pág. 449.

Consideremos entonces el argumento central del Procurador General que consiste, en esencia, en sostener que un acusado de delito grave que se somete a juicio por tribunal de derecho sin reclamar afirmativamente su derecho a juicio por jurado, renuncia implícitamente a este derecho constitucional fundamental y no puede plantear la cuestión después de ser hallado culpable, aunque sea antes de que se le dicte sentencia. Apoya su tesis en una nota al calce de Pueblo v. Laureano Burgos.

En Laureano Burgos, el acusado pidió ser enjuiciado por jurado aun cuando se le había denunciado por tres infracciones de la Ley de Armas que —lo mismo que en el caso de autos— estaban tipificadas como menos graves, pero eran punibles por penas que excedían los seis meses. Al resolver que el denunciado tenía derecho a juicio por jurado porque las penas autorizadas por el estatuto las convertían en delitos graves, el Tribunal Supremo señaló: “La decisión a la que se llega está predicada en el hecho de que el peticionario en el presente caso reclamó oportunamente su derecho a Juicio por Jurado. ” 115 D.P.R., a la pág. 449, n.7. De esta nota al calce es que el Procurador General deriva la tesis de que el reconocimiento del derecho a juicio por jurado en casos de infracciones a la Ley de Armas que acarreen penas máximas mayores de seis meses, se limita a los casos en que el acusado reclama afirmativamente y a tiempo el derecho ajuicio por jurado.

Comenzaremos por decir que la anterior cita no corresponde al

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