Pastrana Ortiz v. Hospital San Francisco

6 T.C.A. 1093, 2001 DTA 91
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2001
DocketNúm. KLAN-00-00791
StatusPublished

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Bluebook
Pastrana Ortiz v. Hospital San Francisco, 6 T.C.A. 1093, 2001 DTA 91 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda presentada por la Sra. Abigail Pastrana Ortiz contra el Hospital San Francisco y Otros por concluir que la acción estaba prescrita. Erró.

I

__ En su demanda, la Sra. Abigail Pastrana Ortiz ("Sra. Pastrana") alega que el 10 de junio de 1997 sufrió una caída en el pasillo del tercer piso del Hospital San Francisco ("Hosp. San Francisco") mientras se encontraba visitando un familiar que se encontraba ingresado en dicho hospital. Explicó que la caída fue consecuencia de un pasillo sumamente encerado, sin avisos de precaución, ni vallas protectoras que impidiesen el paso y/o informaran de la peligrosidad del lugar.

[1095]*1095Como consecuencia de la caída, la Sra. Pastrana alega que recibió golpes en su mano derecha, codo, pecho, cuello y espalda, y la fractura de su muñeca derecha, siendo ingresada en el mismo Hosp. San Francisco y operada de emergencia en donde permaneció hasta el 13 de junio de 1997. Estuvo enyesada por ocho semanas y alega que al presente sufre de dolor y espasmos severos en el area cervical y lumbar con poliradiculopatias comprobadas electromiográficamente, entrampamientos intercostales, y estrechamiento del "synovium" de la muñeca derecha con cambios inflamatorios crónicos y síndrome del túnel carpal, cuyas condiciones la han dejado incapacitada permanentemente, en su brazo derecho y toda su espalda.

El 30 de septiembre de 1997, la Sra. Pastrana envió una carta certificada con acuse de recibo a la compañía aseguradora del Hosp. San Francisco, Reliance Insurance Company, ("Reliance") en la que expresó:

"El propósito de esta carta es informarles que habremos de reclamar a Reliance Insurance Co„ el resarcimiento de los daños sufridos por nuestra representada como consecuencia del accidente antes relacionado y de interrumpir el término para así hacerlo."

En respuesta a la misma, Reliance cursó una carta con fecha del 18 de noviembre de 1997 mediante la cual le solicitó a la Sra. Pastrana información para evaluar la reclamación. Esta le contestó el 14 de enero de 1998. El 27 de enero de 1998, la demandante, aquí apelante, le envió a Reliance una carta autorizando a examinar los correspondientes expedientes médicos. El 6 de marzo de 1998, Reliance solicito de la oficina del Comisionado de Seguros una extensión de término para investigar, ajustar y resolver la reclamación presentada por la Sra. Pastrana. El 31 de julio de 1998, Reliance solicitó nuevamente del Comisionado de Seguro otra extensión del término para resolver la reclamación pendiente. El 18 de diciembre de 1998, la Sra. Pastrana le escribió nuevamente a Reliance solicitándole con carácter urgente una reunión "con miras a llegar a una transacción extrajudicial" en el caso. El 22 de febrero de 1999, Reliance denegó la reclamación; su "...decisión obedece a que la reclamación ya está prescrita".

Ante tal situación, la Sra. Pastrana radicó una demanda de daños y perjuicios en este caso, alegando que los daños se estiman en no menos $100,000.00. Los demandados, aquí apelados, Hospital San Francisco y Reliance, contestaron dicha demanda, notificaron copia de una "Moción solicitando Desestimación y/o que se Dictase Sentencia Sumaria", indicando que la demanda estaba prescrita. Oportunamente, la demandante, aquí apelante, Sra. Pastrana, presentó su oposición, argumentando que la demanda no estaba prescrita.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda presentada por la Sra. Pastrana por entender ese foro que la misma estaba prescrita. Dentro de los quince (15) días permitidos por la Regla 47, Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 4, la Sra. Pastrana radicó una moción de reconsideración. El 8 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia acogió la moción y emitió una resolución y orden para que dicha moción de reconsideración fuera remitida a la atención del Juez José Rodríguez Viejo para consideración a su regreso de vacaciones. Los codemandados, aquí apelados, Hospital San Francisco y Reliance, radicaron una réplica a la moción de reconsideración presentada por la Sra. Pastrana y, en consecuencia, la "Moción de Reconsideración" fue denegada mediante Orden del 3 de julio de 2000 y notificada el 5 de julio de 2000.

La apelante, Sra. Pastrana, señala antes nos que erró el tribunal de instancia al concluir que la acción presentada por ella estaba prescrita y al haber dictado sentencia desestimatoria por dicho fundamento. A la luz de la jurisprudencia interpretativa, al respecto entendemos que tiene razón. Veamos.

II

El artículo 1868 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298, dispone que las acciones para exigir responsabilidad civil por las obligaciones extracontractuales derivadas de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de un (1) año desde que lo supo el agraviado. Ahora bien, la ley dispone y la jurisprudencia ha interpretado, que los términos prescriptivos pueden ser interrumpidos. A esos efectos, el Artículo 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5303, establece que:

[1096]*1096 "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor."

Nuestra jurisprudencia interpretativa ha definido la reclamación extrajudicial como la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no pederlo. Martínez Arcelay v. Peñagarícano Soler, _ D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S 29, a la pág. 699. El Tribunal Supremo ha reiterado que la reclamación extrajudicial no debe tener una forma determinada; sin embargo, nuestro más alto foro ha enumerado los requisitos que debe cumplir tal reclamación para que la misma constituya una interrupción de la prescripción:

"(a) La oportunidad o tempestividad, que requiere que el ejercicio de la acción debe realizarse antes de la consumación del plazo;
(b) la legitimación del reclamante, según el cual el ejercicio corresponde al titular del derecho o de la acción
(c) la identidad, que consiste en que la acción ejercitada ha de responder exactamente al derecho que está afectado por la prescripción;
(d) y la idoneidad del medio utilizado". Galib Frangie v. El Vocero, 138 D.P.R. 560, 567 (1995).

Incluso, en Galib, supra, a la pág. 568, se estableció que es necesario que el acto interruptivo extrajudicial sea realizado por el acreedor en la forma clara e inequívoca, que no deje dudas acerca de su intención. Si la notificación que el acreedor del derecho haga al deudor se limita meramente a ofrecer información, el término prescriptivo no queda interrumpido, ya que la mera información no constituye la manifestación inequívoca de quien amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo. González Rodríguez v Wal-Mart, Inc, _ D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 149, a la pág. 313.

Se ha dicho que no puede considerarse como un reconocimiento de deuda que interrumpa el término prescriptivo aquellas conversaciones y gestiones mantenidas entre las partes en el seno de una posible transacción.

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