SENTENCIA
El Sr. Roberto Rodríguez Rosario (señor Rodríguez Rosario) fue acusado de agresión agravada menos grave por haber empujado, sin causarle daño, a un guardia municipal debidamente uniformado. Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032(a). Tras haber sido declarado culpable, el Tribunal de Primera Instancia, entre otras cosas, le im-puso el pago de una multa de mil quinientos dólares.
Oportunamente, el señor Rodríguez Rosario acudió al Tribunal de Apelaciones. Impugnó la cuantía de la multa por entender que ésta no debió exceder los quinientos dó-lares, en vista de que su caso se trataba de un delito menos grave. El foro apelativo intermedio confirmó la determina-ción de instancia al resolver que, a partir de la enmienda al Art. 12 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3045, mediante la Ley Núm. 252 de 15 de agosto de 1999, la pena para todos los delitos menos graves tipificados en este Código fue aumentada a cinco mil dólares.
Inconforme, Rodríguez Rosario acudió ante nos. Vista su petición de certiorari, expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Hon. Procurador General, resolvemos que erró el Tribunal de Apelaciones al con-firmar la determinación del tribunal de instancia en el caso de autos.
Por consiguiente, revocamos la sentencia recurrida y de-volvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal, y certifica la Se-cretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió un voto de conformidad, al cual [100]*100se unieron el Juez Asociado Señor Rebollo López y la Jueza Asociada Señora Fiol Matta. El Juez Asociado Señor Co-rrada Del Río disintió por entender que la decisión del Tribunal de Apelaciones es sustancialmente correcta. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada Se-ñora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
(.Fdo.) Patricia Otón Olivieri Secretaria del TribunalSupremo
Voto de conformidad emitido por
el Juez Presidente Señor Hernández Denton,
al cual se unen el Juez Asociado Señor Rebollo López y la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.
Estamos conforme con la sentencia que emite el Tribunal en el caso de autos por entender que la enmienda que hiciera la Ley Núm. 252 de 15 de agosto de 1999 al Art. 12 del Código Penal de Puerto Rico,
HH
El Sr. Roberto Rodríguez Rosario fue denunciado por el Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032(a), sobre agresión agravada menos grave. Se le imputó haber empu-jado, sin causarle daño, a un agente de la guardia municipal de Bayamón mientras estaba detenido en el cuartel. Celebrada la vista del juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al señor Rodríguez Rosario y lo condenó a una sentencia suspendida de treinta [101]*101días de cárcel, más el pago de mil quinientos dólares de multa.
Oportunamente, el señor Rodríguez Rosario acudió al Tribunal de Apelaciones. Alegó que se le había impuesto una pena de multa en exceso a la de quinientos dólares que se establece para los casos de convicción por el delito de agresión agravada menos grave. El Ministerio Público, por su parte, alegó que del historial legislativo de la Ley Núm. 252, supra, surge la intención de la Asamblea Legislativa de aumentar la pena de multa para todos los delitos menos graves tipificados en el Código Penal para hacerla propor-cional a la realidad económica de Puerto Rico.
El tribunal apelativo confirmó la decisión de instancia al resolver que la Ley Núm. 252, supra, aumentó la pena para todo delito menos grave tipificado en el Código Penal. Como consecuencia, el foro intermedio concluyó que la pena de multa máxima de quinientos dólares que disponía el delito de agresión agravada menos grave fue aumentada a un máximo de cinco mil dólares. Inconforme, Rodríguez Rosario presentó una solicitud de certiorari ante nos.
Vista la comparecencia de ambas partes, este Tribunal revoca mediante sentencia la determinación del Tribunal de Apelaciones. Estamos conformes con dicho proceder. Veamos por qué.
rH HH
A. Uno de los preceptos más elementales del derecho penal es el principio de legalidad. Éste se fundamenta en la limitación que tiene el Estado de procesar criminal-mente a un ciudadano por actos que no estén prohibidos por ley y de imponer penas cuando la ley no las haya dis-puesto con anterioridad a la comisión del delito. Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3031. Nulla poena sine lege es la frase que resume este principio, el cual exige, como [102]*102condición imprescindible para que el Estado pueda instar una acción penal, que exista una ley previa en la que se disponga el delito y su pena.
Consecuencia lógica del principio de legalidad es la norma reiterada en nuestra jurisdicción de que los estatu-tos penales deben interpretarse restrictivamente y cual-quier duda sobre su alcance o aplicación debe resolverse a favor del imputado. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993); Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988). Cuando la ley es clara, el juez no debe valerse de normas de hermenéutica para extender su aplicación y alcance. Esto es particularmente importante en el ámbito del derecho penal. En ese sentido, la Rama Judicial hace poca justicia cuando no se ajusta a lo estrictamente esta-blecido en el texto de la ley con el fin de agudizar la pena de los delitos. Aún más en casos como el presente, en el que el propio texto, el historial legislativo y desarrollo de la ley refuerzan su significado original. Veamos.
B. El Art. 12 del Código Penal dispone:
Los delitos se clasifican en menos grave y graves.
Es delito menos grave todo aquel que apareja pena de reclu-sión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción de[l] Tribunal. Delito grave comprende to-dos los demás delitos. (Énfasis suplido.) 33 L.P.R.A. sec. 3044.
Del texto del segundo párrafo del artículo se desprende que un delito menos grave es “todo aquel” que el propio Código disponga que apareja una pena de reclusión por un término máximo de seis meses, pena de multa no mayor de cinco mil dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal. El primer párrafo clasifica los delitos entre graves y menos graves. A su vez, el segundo párrafo los define en conside-ración a la estructura actual del Código, mediante la cual el término de reclusión y la pena de multa máxima que [103]*103conlleva la violación de cada delito están provistos en la definición misma de la conducta criminal. De no existir este artículo, cada tipo de delito tendría por necesidad que especificar si se trata de un delito menos grave o de uno grave, o el legislador tendría que idearse alguna otra ma-nera de diferenciar entre los grados de delitos.
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SENTENCIA
El Sr. Roberto Rodríguez Rosario (señor Rodríguez Rosario) fue acusado de agresión agravada menos grave por haber empujado, sin causarle daño, a un guardia municipal debidamente uniformado. Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032(a). Tras haber sido declarado culpable, el Tribunal de Primera Instancia, entre otras cosas, le im-puso el pago de una multa de mil quinientos dólares.
Oportunamente, el señor Rodríguez Rosario acudió al Tribunal de Apelaciones. Impugnó la cuantía de la multa por entender que ésta no debió exceder los quinientos dó-lares, en vista de que su caso se trataba de un delito menos grave. El foro apelativo intermedio confirmó la determina-ción de instancia al resolver que, a partir de la enmienda al Art. 12 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3045, mediante la Ley Núm. 252 de 15 de agosto de 1999, la pena para todos los delitos menos graves tipificados en este Código fue aumentada a cinco mil dólares.
Inconforme, Rodríguez Rosario acudió ante nos. Vista su petición de certiorari, expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Hon. Procurador General, resolvemos que erró el Tribunal de Apelaciones al con-firmar la determinación del tribunal de instancia en el caso de autos.
Por consiguiente, revocamos la sentencia recurrida y de-volvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal, y certifica la Se-cretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió un voto de conformidad, al cual [100]*100se unieron el Juez Asociado Señor Rebollo López y la Jueza Asociada Señora Fiol Matta. El Juez Asociado Señor Co-rrada Del Río disintió por entender que la decisión del Tribunal de Apelaciones es sustancialmente correcta. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada Se-ñora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
(.Fdo.) Patricia Otón Olivieri Secretaria del TribunalSupremo
Voto de conformidad emitido por
el Juez Presidente Señor Hernández Denton,
al cual se unen el Juez Asociado Señor Rebollo López y la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.
Estamos conforme con la sentencia que emite el Tribunal en el caso de autos por entender que la enmienda que hiciera la Ley Núm. 252 de 15 de agosto de 1999 al Art. 12 del Código Penal de Puerto Rico,
HH
El Sr. Roberto Rodríguez Rosario fue denunciado por el Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032(a), sobre agresión agravada menos grave. Se le imputó haber empu-jado, sin causarle daño, a un agente de la guardia municipal de Bayamón mientras estaba detenido en el cuartel. Celebrada la vista del juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al señor Rodríguez Rosario y lo condenó a una sentencia suspendida de treinta [101]*101días de cárcel, más el pago de mil quinientos dólares de multa.
Oportunamente, el señor Rodríguez Rosario acudió al Tribunal de Apelaciones. Alegó que se le había impuesto una pena de multa en exceso a la de quinientos dólares que se establece para los casos de convicción por el delito de agresión agravada menos grave. El Ministerio Público, por su parte, alegó que del historial legislativo de la Ley Núm. 252, supra, surge la intención de la Asamblea Legislativa de aumentar la pena de multa para todos los delitos menos graves tipificados en el Código Penal para hacerla propor-cional a la realidad económica de Puerto Rico.
El tribunal apelativo confirmó la decisión de instancia al resolver que la Ley Núm. 252, supra, aumentó la pena para todo delito menos grave tipificado en el Código Penal. Como consecuencia, el foro intermedio concluyó que la pena de multa máxima de quinientos dólares que disponía el delito de agresión agravada menos grave fue aumentada a un máximo de cinco mil dólares. Inconforme, Rodríguez Rosario presentó una solicitud de certiorari ante nos.
Vista la comparecencia de ambas partes, este Tribunal revoca mediante sentencia la determinación del Tribunal de Apelaciones. Estamos conformes con dicho proceder. Veamos por qué.
rH HH
A. Uno de los preceptos más elementales del derecho penal es el principio de legalidad. Éste se fundamenta en la limitación que tiene el Estado de procesar criminal-mente a un ciudadano por actos que no estén prohibidos por ley y de imponer penas cuando la ley no las haya dis-puesto con anterioridad a la comisión del delito. Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3031. Nulla poena sine lege es la frase que resume este principio, el cual exige, como [102]*102condición imprescindible para que el Estado pueda instar una acción penal, que exista una ley previa en la que se disponga el delito y su pena.
Consecuencia lógica del principio de legalidad es la norma reiterada en nuestra jurisdicción de que los estatu-tos penales deben interpretarse restrictivamente y cual-quier duda sobre su alcance o aplicación debe resolverse a favor del imputado. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993); Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988). Cuando la ley es clara, el juez no debe valerse de normas de hermenéutica para extender su aplicación y alcance. Esto es particularmente importante en el ámbito del derecho penal. En ese sentido, la Rama Judicial hace poca justicia cuando no se ajusta a lo estrictamente esta-blecido en el texto de la ley con el fin de agudizar la pena de los delitos. Aún más en casos como el presente, en el que el propio texto, el historial legislativo y desarrollo de la ley refuerzan su significado original. Veamos.
B. El Art. 12 del Código Penal dispone:
Los delitos se clasifican en menos grave y graves.
Es delito menos grave todo aquel que apareja pena de reclu-sión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción de[l] Tribunal. Delito grave comprende to-dos los demás delitos. (Énfasis suplido.) 33 L.P.R.A. sec. 3044.
Del texto del segundo párrafo del artículo se desprende que un delito menos grave es “todo aquel” que el propio Código disponga que apareja una pena de reclusión por un término máximo de seis meses, pena de multa no mayor de cinco mil dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal. El primer párrafo clasifica los delitos entre graves y menos graves. A su vez, el segundo párrafo los define en conside-ración a la estructura actual del Código, mediante la cual el término de reclusión y la pena de multa máxima que [103]*103conlleva la violación de cada delito están provistos en la definición misma de la conducta criminal. De no existir este artículo, cada tipo de delito tendría por necesidad que especificar si se trata de un delito menos grave o de uno grave, o el legislador tendría que idearse alguna otra ma-nera de diferenciar entre los grados de delitos.
De acuerdo con esta disposición, un delito es menos grave si la pena dispuesta por la Asamblea Legislativa en la definición particular de dicho delito en el Código Penal es de cárcel por un término menor de seis meses o multa menor de cinco mil dólares. De lo contrario, se trata de un delito grave. De ahí, se pueden entonces determinar las garantías procesales constitucionales y estatutarias que protegen al imputado. Véanse: Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793 (1986), en particular, la opinión disidente del Juez Asociado Señor Rebollo López; Pueblo v. Laureano, 115 D.P.R. 447 (1984).
El hecho de que los delitos no especifiquen en sus defi-niciones si son graves o menos graves —con la excepción de casos como el delito de homicidio involuntario y otros deli-tos en leyes especiales— hace evidente el propósito de dicho Art. 12 de establecer la clasificación y definición de los delitos en el derecho penal, y no de disponer penalidad alguna para un delito en particular. Las penas de cada delito se especifican, como norma general, al tipificarse la conducta delictiva en cada uno de los artículos correspon-dientes del Código. En fin, en nuestro ordenamiento el Art. 12 del Código Penal, supra, no determina la pena para de-lito particular alguno. Su propósito es meramente estable-cer la diferencia entre los delitos graves y menos graves.
C. A manera de excepción en el Código Penal, el Art. 86 (33 L.P.R.A. sec. 4005) sobre homicidio involuntario, ex-presamente dispone que se trata de un delito menos grave [104]*104a pesar de fijar una pena de delito grave.(2) Al respecto, el referido Art. 86 expresa que:
No empece lo dispuesto en [el Art. 12 del Código Penal], el delito de homicidio involuntario según expuesto en la presente sección se considerará delito menos grave y el acusado tendrá derecho a juicio por jurado. (Enfasis suplido.) 33 L.P.R.A. sec. 4005.
Esta aclaración evidencia cómo la función clasificatoria y definitoria del Art. 12 del Código Penal, supra, encaja en la estructura de nuestro ordenamiento penal sustantivo. Su propósito es clasificar los delitos en distintos grados en virtud de la pena provista para cada delito en particular, a menos que otra cosa se disponga expresamente. Al adoptar dicho artículo, la Asamblea Legislativa ejerció su facultad exclusiva de designar la clasificación para cada tipo de de-lito en cumplimiento con el principio de legalidad. Véase D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 9na ed., San Juan, Inst. Desarrollo del Derecho, 2000, pág. 24, citando a Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793 (1986), al comen-tar el Art. 12 del Código Penal, supra. La intención de la Asamblea Legislativa es que cada delito en particular se clasifique como grave o menos grave con referencia a las definiciones dispuestas en el Art. 12 del Código Penal, supra, a menos que se haya dispuesto otra cosa en la tipifi-cación del delito mismo. Véase Pueblo v. Martínez Torres, supra.
D. Lo anterior también queda avalado por lo dispuesto en el Art. 13 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3045, el cual, contrario al citado Art. 12, sí fija la pena para ciertos [105]*105delitos graves o menos graves cuando éstos no tienen pena estatuida. Entre otras cosas, en el Art. 13, supra, se dis-pone que: (1) cuando un tipo de delito no disponga su pena, se considerará como delito menos grave; (2) cuando se trate de un delito menos grave que no exprese la pena corres-pondiente, se penalizará con reclusión por un término que no exceda de seis meses, multa que no exceda de cinco mil dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal, y (3) si fuera un delito grave sin pena estatuida, se castigará con reclusión por un término fijo entre cinco años y seis meses y un día, pena de multa entre diez mil y cinco mil un dó-lares, o ambas penas a discreción del tribunal.(3)
La primera disposición de este artículo provee para la situación en que el delito no expresa su clasificación —como ocurre normalmente— y cuando además carece de pena estatuida, por lo cual no es posible clasificarlo con-forme al criterio adoptado en el Art. 12 del Código Penal, supra. (4) A falta de la variable clasificatoria adoptada por el Art. 12 —la pena— en la tipificación de la conducta de-lictiva, la Asamblea Legislativa dispuso que se considere como un delito menos grave. Luego de clasificado de esa manera, aplica el cuarto párrafo del Art. 13 para disponer [106]*106la pena preestablecida por defecto para delitos menos graves(5)
De igual forma, la jurisprudencia de este Tribunal evi-dencia la interpretación y aplicación del Art. 12 del Código Penal, supra, con el fin de precisar la clasificación de grave o menos grave de un delito en consideración a la pena ex-presada en éste. Véanse: Maysonet v. Granda, 133 D.P.R. 676 (1993); Pueblo v. Martínez Torres, supra; Pueblo v. Laureano, supra. Dicho artículo no ha sido utilizado para verificar la pena en ningún caso. A falta de especificación de la pena en el tipo del delito, hemos acudido al Art. 13 del Código Penal, supra. Véase Pueblo v. Barreto Rohena, 149 D.P.R. 718 (1999).
rH HH I — I
A. Un estudio del origen de la adopción del citado Art. 12 confirma también que el propósito de éste es disponer la clasificación de los delitos y no fijar penas. Igual que el texto vigente del Art. 12, supra, su versión en los Arts. 13 y 14 de la edición del Código Penal de Puerto Rico de 1902 y sus equivalentes en el Código Penal de California (de los cuales procede) evidencian que su propósito es definir los delitos graves y menos graves. Para ello se toma la pena que la Rama Legislativa haya asignado a determinada conducta delictiva como variable clasificatoria.
Los Arts. 13 y 14 del Código Penal de Puerto Rico de 1902, que precedieron al hoy Art. 12 del Código Penal de 1974, disponían:
Art. 13.-Los delitos (crimes) se dividen en: I “Felonies” (de-litos más graves) y 2 “Misdemeanors” (delitos menos graves).
[107]*107Art. 14.-“Felony” es un crimen castigado con la pena de muerte [o] de presidio. “Misdemeanor” comprende todos los demás delitos. Cuando un delito castigado con pena de presi-dio, apareja también la de multa [o] cárcel, [a] discreción del Tribunal, se considerará “misdemeanor” para todos los efectos, después de dictada sentencia imponiendo una pena que no fuere de presidio.(6)
Estos artículos, a su vez, son una traducción literal de las Secs. 16 y 17, respectivamente, del Código Penal enton-ces vigente en el estado de California.(7) Comisión Codifi-cadora Legislativa de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, Código Penal de Puerto Rico, San Juan, Negociado de Materiales, Imprenta y Transporte, 1937, pág. 9. En la ac-tualidad, las referidas secciones del Código Penal de California han sido objeto de ciertas modificaciones, pero las definiciones que tomáramos de referencia para nuestro Có-digo se han conservado.(8)
[108]*108De lo anterior se desprende que esta disposición estatu-taria ha tenido desde su origen la función de clasificar y definir los distintos grados de delitos.
B. De la propia Exposición de Motivos de la Ley Núm. 252, supra —que enmendó el Art. 12 del Código Penal, supra— surge, además, que la Asamblea Legislativa en-tiende cabalmente que el propósito de este artículo dentro del ordenamiento penal puertorriqueño es instrumentar la “[clasificación de los delitos” en graves y menos grave con la definición de lo que cada uno significa a la luz de las penas impuestas en el resto del Código.
Ello se desprende del historial legislativo de dicha ley, la cual enmendó el Art. 12 del Código Penal, supra, con el fin de aumentar de quinientos a cinco mil dólares la cuantía máxima que se puede imponer como pena de multa para que un delito sea considerado menos grave. En su exposi-ción de motivos se expuso claramente la intención de la Asamblea Legislativa de modificar la clasificación de los delitos menos graves para incluir aquellos que en el resto del Código aparejen una multa de hasta cinco mil dólares.
Con el fin de atemperar la proporción de la pena con la conducta delictiva a la realidad social vigente en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa decidió aumentar de qui-nientos dólares a cinco mil dólares el límite máximo para la clasificación de delitos menos graves. Con relación a ello se expresó:
... [D]esde la creación del Código Penal de 1974, el Artículo [109]*10912 del mismo, el cual establece las clasificaciones de delito, no ha sufrido cambio alguno. Es por esa razón que el límite de quinientos (500) dólares como máximo para la clasificación de delito menos grave resulta igualmente desproporcional con la realidad del Puerto Rico de hoy. (Énfasis suplido.) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 252, supra, (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 1074.
Surge de la exposición de motivos de la Ley Núm. 252, supra, que lo que hizo la Asamblea Legislativa fue aumen-tar el máximo de la pena que se puede imponer por la co-misión de cierto delito para que éste clasifique como menos grave. Esta disposición amplió la categoría de delitos me-nos graves, mas no aumentó la pena de multa para delito en particular. Esta no modificó de manera alguna la pena dispuesta para ningún delito en específico. Su efecto fue reclasificar como delitos menos graves aquellos delitos que antes de la enmienda al Art. 12 del Código Penal, supra, se consideraban como graves por imponer una pena de multa en exceso de quinientos dólares pero no mayor de cinco mil dólares ($5,000).(9) Además, tuvo el efecto de establecer que siempre que estos delitos no dispongan pena de reclu-sión, o de disponerla, ésta será menor de seis meses.
Cónsono con lo anterior, en el Informe de la Comisión de lo Jurídico Penal sobre el P. de la C. 2140 —posteriormente Ley Núm. 252 de 1999, supra— se hizo constar:
Este Artículo [12 del Código Penal] nunca ha sido enmen-dado desde la creación del Código Penal de 1974. Luego de [110]*110transcurridos más de veinte (20) años, resulta evidente la existencia de un problema de proporción en cuanto a la canti-dad de dinero que apareja la comisión de un delito menos grave; el límite de quinientos (500) dólares como máximo para la clasificación de delito menos grave no concuerda con la rea-lidad del Puerto Rico de hoy. Es por esta razón que el P. de la C. 2140 pretende aumentar el máximo de la pena de multa que se puede imponer por la comisión de delitos menos grave a cinco mil (5,000) dólares. (Enfasis suplido.) Informe de la Co-misión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el P. de la C. 2140, 8 de noviembre de 1998, pág. 2.
Más adelante, en este mismo Informe, se señala:
Por otro lado, en aquellos casos en que la Asamblea Legisla-tiva no haya incluido pena para un delito, éste se reputará como delito menos grave y su pena será la dispuesta por el Artículo 13 [del Código Penal], Este Artículo provee además la pena para los delitos graves, que al ser tipificados no se esta-bleció la pena correspondiente .... Resulta igualmente necesa-rio enmendar este Artículo, ya que la frontera establecida por la Asamblea Legislativa entre los delitos graves y los menos graves debe ser aumentada en proporción a lo que se haya estatuido en el Artículo 12 [del Código Penal]. (Citas omitidas y énfasis suplido.) Informe, supra, pág. 3.
De estas expresiones surge, de igual forma, la diferencia entre la función clasificatoria del Art. 12 del Código Penal, supra, y la de imposición de penas del referido Art. 13 del mismo cuerpo reglamentario. El primero se encarga de cla-sificar los delitos con pena estatuida en graves o menos graves, mientras que el segundo dispone la norma supleto-ria para clasificar y fijar la pena para aquellos delitos que, por no tener pena estatuida, no pueden clasificarse a la luz de la norma general dispuesta en el referido Art. 12.
Valga señalar, además, que no todos los delitos menos graves del Código Penal de Puerto Rico imponen la misma pena de multa máxima de quinientos dólares. En ciertas instancias, la Asamblea Legislativa diferenció y dispuso una pena menor a la multa máxima para delitos menos [111]*111graves, como por ejemplo, para los delitos de proposiciones obscenas(10) y sobre entrada en heredad ajena,(11) los cuales fijan una pena de multa máxima de doscientos cincuenta y trescientos dólares, respectivamente.
La decisión del Tribunal de Apelaciones, al concluir que el Art. 12 del Código Penal, supra, según enmendado, fijó la pena para todos los delitos menos graves del Código Penal, tuvo el efecto de menoscabar la autoridad que la Rama Legislativa ejerció efectiva y expresamente al diferenciar entre las penas máximas de multas que conllevan ciertos delitos menos graves. De igual forma, dicho tribunal se arrogó, vía interpretación judicial, la facultad de legislar las penas para los delitos menos graves tipificados en el Código Penal. Tal actuación es contraria al debido proceso de ley, según instrumentado por el principio de legalidad. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Art. 8 del Código Penal, supra.
Visto lo anterior, examinemos los hechos del presente caso.
IV
El Sr. Roberto Rodríguez Rosario fue hallado culpable por violación del Art. 95 del Código Penal, supra, sobre agresión agravada menos grave. Este delito impone una pena de reclusión por un término máximo de seis meses o multa máxima de quinientos dólares, o ambas penas, a dis-creción del tribunal. 33 L.P.R.A. sec. 4032. Por lo tanto, la [112]*112pena de multa máxima que se puede imponer por una con-vicción por este delito es de quinientos dólares.
En el ejercicio de su discreción, el Tribunal de Primera Instancia decidió imponer, además de la sentencia suspen-dida de treinta días de cárcel, el pago de una multa de mil quinientos dólares. El foro de instancia estimó que el Art. 12 del Código Penal, supra, al ser enmendado por la Ley Núm. 252, supra, aumentó la pena para todos los delitos menos graves del Código Penal a un máximo de cinco mil dólares. El Tribunal de Apelaciones confirmó esta determinación.
Erraron ambos tribunales inferiores al interpretar inco-rrectamente la naturaleza de la disposición estatutaria contenida en el Art. 12 del Código Penal, supra, y la en-mienda a éste mediante la Ley Núm. 252, supra. Como expresáramos, dicho artículo define qué es un delito menos grave y, por exclusión, dispone cuáles son de naturaleza grave. Este artículo no impone pena a delito alguno, sino que define y clasifica la conducta delictiva de acuerdo con la pena estipulada por la Rama Legislativa. Se trata de un artículo que define los delitos en graves o menos graves en virtud de la pena establecida en la definición del delito mismo, lo cual es determinante al momento de precisar las garantías y protecciones que corresponden a todo impu-tado en nuestro sistema de justicia.
Por los fundamentos que preceden, estamos conformes con la sentencia emitida por el Tribunal en el caso de autos mediante la cual se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.
33 L.P.R.A. sec. 3044.