El Pueblo De P.R. v. Roberto Rodriguez Rodriguez

2004 TSPR 159
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2004
DocketCC-2001-0163
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Roberto Rodriguez Rodriguez, 2004 TSPR 159 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2004 TSPR 159 v. 162 DPR ____ Roberto Rodríguez Rosario

Recurrente

Número del Caso: CC-2001-163

Fecha: 29 de septiembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II Bayamón

Panel integrado por su Presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Aponte Hernández y Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Humberto Pagán Hernández Lcdo. Jorge L. Santiago Carrasquillo

Oficina del Procurador General:

Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar

Materia: Apelación Criminal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2001-163 Certiorari

Roberto Rodríguez Rosario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2004.

El Sr. Roberto Rodríguez Rosario (en adelante

señor Rodríguez Rosario) fue acusado de agresión

agravada menos grave por haber empujado, sin

causarle daño, a un guardia municipal debidamente

uniformado. Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 4032(a). Tras haber sido declarado culpable,

el Tribunal de Primera Instancia, entre otras

cosas, le impuso el pago de una multa de mil

quinientos dólares ($1,500).

Oportunamente, el señor Rodríguez Rosario

acudió al Tribunal de Apelaciones. Impugnó la CC-2001-163 3

cuantía de la multa por entender que la misma no debió

exceder los quinientos dólares ($500) en vista de que su

caso se trataba de un delito menos grave. El foro

apelativo intermedio confirmó la determinación de instancia

al resolver que, a partir de la enmienda al Art. 12 del

Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3045, mediante la Ley Núm.

252 de 15 de agosto de 1999, la pena para todos los delitos

menos graves tipificados en el Código penal fue aumentada a

cinco mil dólares ($5,000).

Inconforme, Rodríguez Rosario acudió ante nos. Vista

su petición de certiorari, expedimos el auto solicitado.

Con el beneficio de la comparecencia del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, representado por el Hon.

Procurador General, resolvemos que erró el Tribunal de

Apelaciones al confirmar la determinación del tribunal de

instancia en el caso de autos.

Por consiguiente, revocamos la sentencia recurrida y

devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la

continuación de los procedimientos de forma compatible con

lo aquí resuelto.

Así lo pronunció y manda el Tribunal, y certifica la

señora Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente

señor Hernández Denton emitió un Voto de Conformidad, al

cual se unen el Juez Asociado señor Rebollo López y la

Jueza Asociada señora Fiol Matta. El Juez Asociado señor

Corrada del Río disiente por entender que la decisión del

Tribunal de Apelaciones es sustancialmente correcta. El CC-2001-163 4

Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada

señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-2001-163 5

Voto de Conformidad emitido por el Juez Presidente señor Hernández Denton, al cual se unen el Juez Asociado señor Rebollo López y la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

Estamos conforme con la Sentencia que emite

el Tribunal en el caso de autos por entender que

la enmienda que hiciera la Ley Núm. 252 de 15 de

agosto de 1999 al Art. 12 del Código Penal de

Puerto Rico,1 no aumentó a cinco mil dólares

($5,000) la pena de multa máxima para los delitos

menos graves tipificados en el Código Penal.

I

El Sr. Roberto Rodríguez Rosario fue

denunciado por el Art. 95 del Código Penal,

supra, sobre agresión agravada menos grave. 33

L.P.R.A. sec. 4032(a). Se le imputó haber

empujado, sin causarle daño, a un agente de la

guardia municipal de Bayamón mientras estaba

detenido en

1 33 L.P.R.A. sec. 3044. CC-2001-163 6

el cuartel. Celebrada la vista del juicio en su fondo, el

Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al señor

Rodríguez Rosario y lo condenó a una sentencia susendida de

treinta (30) días de cárcel más al pago de mil quinientos

dólares ($1,500) de multa.

Oportunamente, el señor Rodríguez Rosario acudió al

Tribunal de Apelaciones. Alegó que se le había impuesto

una pena de multa en exceso a la de quinientos dólares

($500) que se contempla para los casos de convicción por el

delito de agresión agravada en su modalidad menos grave. El

Ministerio Público, por su parte, alegó que del historial

legislativo de la Ley Núm. 252, supra, surge la intención

de la Asamblea Legislativa de aumentar la pena de multa

para todos los delitos menos graves tipificados en el

Código Penal con el fin de hacerla proporcional a la

realidad económica de Puerto Rico.

El tribunal apelativo confirmó la decisión de

instancia al resolver que la Ley Núm. 252 de 1999, supra,

aumentó la pena para todo delito menos grave tipificado en

el Código Penal. Como consecuencia, el foro intermedio

concluyó que la pena de multa máxima de quinientos dólares

($500) que disponía el delito de agresión agravada menos

grave fue aumentada a un máximo de cinco mil dólares

($5,000). Inconforme, Rodríguez Rosario presentó una

solicitud de certiorari ante nos.

Vista la comparecencia de ambas partes, mediante

Sentencia este Tribunal revoca la determinación del CC-2001-163 7

Tribunal de Apelaciones. Estamos contestes con dicho

proceder. Veamos por qué.

II

A

Uno de los preceptos más elementales del derecho penal

es el principio de legalidad. El mismo se fundamenta en la

limitación que tiene el Estado de procesar criminalmente a

un ciudadano por actos que no estén prohibidos por ley y de

imponer penas cuando la ley no las haya dispuesto con

anterioridad a la comisión del delito. Art. 8 del Código

Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3031. Nulla poena sine lege es la

frase que resume este principio, el cual exige, como

condición imprescindible para que el Estado pueda instar

una acción penal, que exista una ley previa en la que se

disponga el delito y su pena.

Consecuencia lógica del principio de legalidad es la

norma reiterada en nuestra jurisdicción de que los

estatutos penales deben interpretarse restrictivamente y

cualquier duda sobre su alcance o aplicación debe

resolverse a favor del imputado. Pueblo v. De León

Martínez, 132 D.P.R. 746 (1988); Pacheco v. Vargas, 120

D.P.R. 404 (1988). Cuando la ley es clara, el juez no debe

valerse de normas de hermenéutica para extender su

aplicación y alcance. Esto es particularmente importante CC-2001-163 8

en el ámbito del derecho penal. En ese sentido, la Rama

Judicial hace poca justicia cuando no se ajusta a lo

estrictamente establecido en el texto de la ley con el fin

de agudizar la pena de los delitos. Aún más en casos como

el presente, en el que el propio texto, el historial

legislativo y desarrollo de la ley refuerzan su significado

original. Veamos.

B

El Art. 12 del Código Penal dispone que:

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