El Pueblo De P.R. v. Roberto Rodriguez Rodriguez

2004 TSPR 159
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 29, 2004·No. CC-2001-0163·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido 2004 TSPR 159

v.

162 DPR ____

Roberto Rodríguez Rosario

Recurrente

Número del Caso: CC-2001-163 Fecha: 29 de septiembre de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II Bayamón

Panel integrado por su Presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Aponte Hernández y Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Humberto Pagán Hernández Lcdo. Jorge L. Santiago Carrasquillo

Oficina del Procurador General:

Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar

Materia: Apelación Criminal

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2001-163 Certiorari Roberto Rodríguez Rosario Recurrente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2004.

El Sr. Roberto Rodríguez Rosario (en adelante señor Rodríguez Rosario) fue acusado de agresión agravada menos grave por haber empujado, sin causarle daño, a un guardia municipal debidamente uniformado. Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 4032(a). Tras haber sido declarado culpable, el Tribunal de Primera Instancia, entre otras cosas, le impuso el pago de una multa de mil quinientos dólares ($1,500).

Oportunamente, el señor Rodríguez Rosario acudió al Tribunal de Apelaciones. Impugnó la

cuantía de la multa por entender que la misma no debió exceder los quinientos dólares ($500) en vista de que su caso se trataba de un delito menos grave. El foro apelativo intermedio confirmó la determinación de instancia al resolver que, a partir de la enmienda al Art. 12 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3045, mediante la Ley Núm. 252 de 15 de agosto de 1999, la pena para todos los delitos menos graves tipificados en el Código penal fue aumentada a cinco mil dólares ($5,000).

Inconforme, Rodríguez Rosario acudió ante nos. Vista su petición de certiorari, expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Hon. Procurador General, resolvemos que erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del tribunal de instancia en el caso de autos.

Por consiguiente, revocamos la sentencia recurrida y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

Así lo pronunció y manda el Tribunal, y certifica la señora Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto de Conformidad, al cual se unen el Juez Asociado señor Rebollo López y la Jueza Asociada señora Fiol Matta. El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente por entender que la decisión del Tribunal de Apelaciones es sustancialmente correcta. El

Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2001-163 Certiorari Roberto Rodríguez Rosario Recurrente

Voto de Conformidad emitido por el Juez Presidente señor Hernández Denton, al cual se unen el Juez Asociado señor Rebollo López y la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2004.

Estamos conforme con la Sentencia que emite el Tribunal en el caso de autos por entender que la enmienda que hiciera la Ley Núm. 252 de 15 de agosto de 1999 al Art. 12 del Código Penal de Puerto Rico,1 no aumentó a cinco mil dólares ($5,000) la pena de multa máxima para los delitos menos graves tipificados en el Código Penal.

I

El Sr. Roberto Rodríguez Rosario fue denunciado por el Art. 95 del Código Penal, supra, sobre agresión agravada menos grave. 33 L.P.R.A. sec. 4032(a). Se le imputó haber empujado, sin causarle daño, a un agente de la guardia municipal de Bayamón mientras estaba detenido en

1 33 L.P.R.A. sec. 3044.

CC-2001-163 6 el cuartel. Celebrada la vista del juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al señor Rodríguez Rosario y lo condenó a una sentencia susendida de treinta (30) días de cárcel más al pago de mil quinientos dólares ($1,500) de multa.

Oportunamente, el señor Rodríguez Rosario acudió al Tribunal de Apelaciones. Alegó que se le había impuesto una pena de multa en exceso a la de quinientos dólares ($500) que se contempla para los casos de convicción por el delito de agresión agravada en su modalidad menos grave. El Ministerio Público, por su parte, alegó que del historial legislativo de la Ley Núm. 252, supra, surge la intención de la Asamblea Legislativa de aumentar la pena de multa para todos los delitos menos graves tipificados en el Código Penal con el fin de hacerla proporcional a la realidad económica de Puerto Rico.

El tribunal apelativo confirmó la decisión de instancia al resolver que la Ley Núm. 252 de 1999, supra, aumentó la pena para todo delito menos grave tipificado en el Código Penal. Como consecuencia, el foro intermedio concluyó que la pena de multa máxima de quinientos dólares ($500) que disponía el delito de agresión agravada menos grave fue aumentada a un máximo de cinco mil dólares ($5,000). Inconforme, Rodríguez Rosario presentó una solicitud de certiorari ante nos.

Vista la comparecencia de ambas partes, mediante Sentencia este Tribunal revoca la determinación del

CC-2001-163 7 Tribunal de Apelaciones. Estamos contestes con dicho proceder. Veamos por qué.

II

A

Uno de los preceptos más elementales del derecho penal es el principio de legalidad. El mismo se fundamenta en la limitación que tiene el Estado de procesar criminalmente a un ciudadano por actos que no estén prohibidos por ley y de imponer penas cuando la ley no las haya dispuesto con anterioridad a la comisión del delito. Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3031. Nulla poena sine lege es la frase que resume este principio, el cual exige, como condición imprescindible para que el Estado pueda instar una acción penal, que exista una ley previa en la que se disponga el delito y su pena.

Consecuencia lógica del principio de legalidad es la norma reiterada en nuestra jurisdicción de que los estatutos penales deben interpretarse restrictivamente y cualquier duda sobre su alcance o aplicación debe resolverse a favor del imputado. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1988); Pacheco v. Vargas, 120 D.P.R. 404 (1988). Cuando la ley es clara, el juez no debe valerse de normas de hermenéutica para extender su aplicación y alcance. Esto es particularmente importante

CC-2001-163 8 en el ámbito del derecho penal. En ese sentido, la Rama Judicial hace poca justicia cuando no se ajusta a lo estrictamente establecido en el texto de la ley con el fin de agudizar la pena de los delitos. Aún más en casos como el presente, en el que el propio texto, el historial legislativo y desarrollo de la ley refuerzan su significado original. Veamos.

B

El Art. 12 del Código Penal dispone que:

Los delitos se clasifican en menos grave y graves.

Es delito menos grave todo aquel [sic] que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción de[l] Tribunal. Delito grave comprende todos los demás delitos. 33 L.P.R.A. sec. 3044.

(Énfasis suplido).

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El Pueblo De P.R. v. Roberto Rodriguez Rodriguez, 2004 TSPR 159 (prsupreme 2004).

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