El Pueblo de Puerto Rico v. Pieras Tarazona

72 P.R. Dec. 779
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 1951·No. Núm. 15011·Published·Cited by 6 cases

Opinion

PER CURIAM:

La sección 10 de la Ley núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (págs. 739, 749), según fué enmendada por la núm. 264 de 9 de mayo de 1950 (págs. 687, 691), provee:

“Todo dueño, apoderado, agente, encargado, director o ad-ministrador de los juegos prohibidos por esta Ley será reo de delito felony, ... y convicta que fuere dicha persona, será cas-tigada con pena de presidio que no será menor de un (1) año ni mayor de diez (10) años; Disponiéndose, que, todos los jui-cios por infracción a la presente sección se celebrarán por tribunal de derecho exclusivamente; y Disponiéndose, además, que toda persona que fuere convicta de una infracción a las disposi-ciones de esta sección no podrá acogerse a los beneficios de la Ley número 259 aprobada en 3 de abril de 1946, según fué enmen-dada por la Ley número 177 de 4 de mayo de 1949.” 1)

■De infringir esa sección fueron acusados ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Caguas, Luis Pieras Tarazona, Sotero Montañez Grillo, Luis Montañez Villegas,. Juan Valentín Valentín, Francisco Rivera Guzmán, Antonio Rodríguez Rodríguez, Críspulo González Cruz, Eufemio Claudio Claudio, Manuel Delgado Jiménez, Fernándo Dávila Ro-dríguez, Francisco Miranda Fraguada, Arturo Solá Rodrí-guez, Serafín Torres Rivera y Bernardo Colón Rosario, los dos primeros como administradores y los doce restantes como agentes de aquéllos.

[782] Radicadas por los acusados sendas mociones sobre supre-sión de evidencia y allanamiento y arresto ilegales, las partes estipularon que se ofreciera primeramente prueba en rela-ción con las mismas y que los casos en sus méritos quedaran sometidos por dicha prueba. (2) El tribunal aprobó la esti-pulación y las partes adujeron copiosa prueba testifical y documental. Concedidos términos para memorándum y ra-dicados éstos, el tribunal declaró culpable a los acusados, sen-tenciando a Luis Pieras Tarazona, a Sotero Montañez Grillo y a Juan Valentín Valentín a cumplir de cinco a diez años de presidio; a Luis Montañez Villegas de tres a diez años de pre-sidio; y a los demás de dos a diez años de presidio con tra-bajos forzados, y sin costas. Apelaron todos para ante esta Corte y en apoyo de sus respectivos recursos alegan que el tribunal inferior cometió los siguientes errores:

(1) Al negarles el juicio por jurado que oportunamente solicitaron;

(2) Al declarar sin lugar sus mociones sobre arresto ile-gal, registro ilegal y supresión de evidencia;

(3) Al condenar a Luis Pieras Tarazona y Sotero Monta-ñez Grillo “como administradores para su lucro y beneficio de una banca del juego denominado bolita;” y a los demás acu-sados “como agentes de Luis Pieras y Sotero Montañez Grillo para el referido juego de bolita”, por no haber probado El Pueblo dicho cargo más allá de una duda razonable; y

(4) Al tomar parte activa, innecesaria e improcedente en los interrogatorios durante la vista de sus respectivos ca-sos, demostrando pasión, parcialidad y prejuicio hasta el momento de dictar las sentencias; negando así a los acusados el juicio imparcial a que por ley tenían derecho.

La cuestión suscitada por el primero de los errores señalados, relativa a la no concesión de juicio por jurado, ha sido resuelta por este Tribunál adversamente a su contención. [783] Rivera v. González, Alcaide de Cárcel, 71 D.P.R. 668. Así lo admiten los propios acusados. La lectura que hemos hecho ,de los casos por ellos citados no nos hace cambiar de criterio.

El segundo error tampoco fué cometido. Al iniciar la discusión, de este supuesto error, los acusados insisten en que el tribunal a quo declaró sin lugar meramente su moción sobre supresión de evidencia y guardó silencio respecto a sus mociones sobre registro ilegal y arresto ilegal. Si bien dicho tribunal, al resolver las cuestiones de derecho planteádasle hizo constar que “la corte entiende que no hay mérito alguno para declarar con lugar la moción de supresión de evidencia... y admite en evidencia la evidencia documental sometida por el fiscal,” es innegable que su propósito fué declarar sin lugar las tres mociones que tenía ante su consideración. Eso se desprende claramente de la admisión en evidencia de la referida prueba documental y de la condena subsiguiente de todos y cada uno de los acusados.

Al discutir este error también atacan los acusados la orden de allanamiento e insisten en que a virtud de la misma no se facultó al detective José M. Padilla para proceder al arresto y registro de personas no mencionadas en su declaración jurada o en la orden de allanamiento. Diremos en primer lugar que la orden de allanamiento va dirigida contra la cosa a manera de un procedimiento in rem, no importando quién sea su dueño u ocupante. Pueblo v. Yulfo, 71 D.P.R. 820, 822. Y en segundo lugar que conforme se verá más adelante por la discusión que hacemos del siguiente error, todos y cada uno de los acusados fueron arrestados y registrados en momentos en que cometían un delito en presencia de la policía. Véase Pueblo v. Santos, 71 D.P.R. 310; Pueblo v. Ríos, 71 D.P.R. 969.

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El Pueblo de Puerto Rico v. Pieras Tarazona, 72 P.R. Dec. 779 (prsupreme 1951).

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