ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de PETICIONARIO Primera Instancia, Sala Superior de San Juan V. KLCE202401144 _____________ Caso Criminal: SANTIAGO APOLINAR KVI2023-G027-029 RONDÓN KLA2023-G0175-0176 KLA2023-G0194-0195 RECURRIDO K0P2023-G0027 ______________ SOBRE: ART. 93 (A)1ER G. (2 CASOS) TENT. ART. 93 (A) ART. 6.05 LEY 168 ART. 6.14 (B)LEY 168(3 CASOS) ART. 249 (B) GR CP
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.
Comparece el Pueblo de Puerto Rico (“Pueblo” o
“Ministerio Público”) mediante recurso de certiorari y
solicita que revisemos la Resolución emitida el 8 de
octubre de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (“TPI”, “foro recurrido” o
“foro primario”) en la que suprimió una pistola y tres
magazines.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se expide el auto y se confirma al foro primario.
-I-
Según surge del expediente ante nuestra
consideración a continuación, exponemos los hechos
1 Notificada el 10 de octubre de 2024.
Número Identificador
SEN2025________________ KLCE202401144 2
pertinentes a la controversia de autos. Por hechos
ocurridos el 10 de julio de 2023 en el municipio de San
Juan, el Ministerio Público presentó acusaciones contra
el señor Santiago Apolinar Rondón (“Apolinar Rondón” o
“Acusado”) por los siguientes delitos: Asesinato en
primer grado2, Riesgo a la seguridad u orden público al
disparar un arma de fuego3, Portación, Transportación o
Uso de Armas de Fuego sin Licencia4 y Disparar o Apuntar
Armas de Fuego5. Así las cosas, el 13 de julio de 2023,
luego de haber obtenido una confidencia6, se diligenció
la orden de arresto contra Apolinar Rondón en el
Residencial Manuel A. Pérez, edificio E-10, apartamento
78.7 Según el testimonio del Ministerio Público, el
Agente Heriberto Rivera García (“Agente Rivera”) se
comunicó con el Departamento de la Vivienda a fin de
conocer quién residía en dicho apartamento. Cabe señalar
que en dicha llamada, lo autorizaron a entrar a la
residencia.8 Al llegar al apartamento, tocó la puerta en
varias ocasiones, sin embargo, al no obtener respuesta,
forzó la puerta del apartamento logrando acceso a este.9
Al entrar al apartamento, el Agente Rivera observó a
Apolinar Rondón detrás de una pared en el área de la
cocina.10 En ese momento, le da los comandos verbales,
2 Artículo 93(a) de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada (Código Penal de Puerto Rico). 3 Artículo 249(b) de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según
enmendada (Código Penal de Puerto Rico). 4 Artículo 6.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm.
168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada. 5 Artículo 6.14(a) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley
Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada. 6 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista
del 7 de octubre de 2024, minuto 26:52. 7 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista
del 7 de octubre de 2024, minuto 16:52. 8 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista
del 7 de octubre de 2024, minuto 17:30. 9 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista
del 7 de octubre de 2024, minuto 18:04. 10 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista
del 7 de octubre de 2024, minuto 18:24. KLCE202401144 3
los cuales el Acusado obedece.11 Luego de ello, el Agente
Rivera se dirigió a una de las habitaciones12 del
apartamento para asegurarse de que no hubiera otra
persona que pudiera causarle daño a él o al Acusado. Al
entrar a la habitación, observó en una tablilla unos
magazines y un arma de fuego.13 En ese momento, se
comunicó con la división de Homicidios y con el Agente
González.14 Una vez el Agente González llegó al lugar,
verificó el área y se le hizo entrega de la custodia de
Apolinar Rondón. A su vez, personal de Servicios
Técnicos tomó fotos de la evidencia obtenida y ocupó el
arma de fuego con los magazines.15
Así las cosas, luego de comenzado el juicio, el 7
de octubre de 2024 testificó el Agente Rivera y el Agente
González. A preguntas de la Defensa, el Agente Rivera
admitió que, al momento de dirigirse hacia la habitación
donde se encontró la evidencia objeto de controversia,
Apolinar Rondón no representaba un peligro para él16.
Además, admitió que el registro de dicha habitación no
fue parte de un “hot pursuit”.17
Así las cosas, en la vista del 8 de octubre de 2024,
la Defensa planteó que la ocupación del arma de fuego y
los magazines en el apartamento #78 del Residencial
Manuel A. Pérez fue ilegal y se debía suprimir, toda vez
que los Agentes no contaban con una Orden de Allanamiento
11 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 7 de octubre de 2024, minuto 18:32. 12 El Agente Rivera indicó que la evidencia observada se encontraba
a 15 o 20 pies, aproximadamente, del lugar donde se encontraba el Acusado. Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, minuto 38:52. 13 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista
del 7 de octubre de 2024, minuto 19:10. 14 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista
del 7 de octubre de 2024, minuto 19:32. 15 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista
del 7 de octubre de 2024, minuto 19:47. 16 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista
del 7 de octubre de 2024, minuto 36:25. 17 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista
del 7 de octubre de 2024, minuto 37:48. KLCE202401144 4
de dicho apartamento.18 Por otro lado, el Ministerio
argumentó que la ocupación del arma de fuego y los
magazines fue conforme a derecho por tratarse de un
registro incidental al arresto, por el Acusado haber
estado en el apartamento de forma ilegal.19 Luego de
evaluados los planteamientos, el Tribunal declaró “Ha
Lugar” la solicitud de supresión de evidencia presentada
por la Defensa.20 El foro recurrido fundamentó su
determinación en el Artículo II, Sección 10 de la
Constitución de Puerto Rico y la 4ta Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos. Particularmente, el
foro primario señaló que se prohíbe el registro
irrazonable, es decir, debe haber justificación o razón
suficiente para llevarlo a cabo.21 Además, el TPI indicó
que el registro debe ser incidental al arresto. Esto
ocurre cuando el área que se registra está al alcance
del sujeto a ser arrestado. El propósito de este registro
es ocupar armas que puedan ser utilizadas por la persona
arrestada para agredir a los agentes o para intentar
irse a la fuga o destruir evidencia.22 El foro primario
también enfatizó en el hecho de que un arresto legal no
convalida un registro o incautación sin orden, toda vez
que el registro tiene que ser razonable.23 A fin de
cumplir con el criterio de razonabilidad, se toman en
consideración los siguientes elementos: a) si la
intervención estuvo justificada y b) si el alcance del
18 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 8 de octubre de 2024, minuto 2:06:09 en adelante. 19 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 8 de octubre de 2024, minuto 2:08:40. 20 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 8 de octubre de 2024, minuto 2:19:09. 21 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 8 de octubre de 2024, minuto 2:13:00. 22 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 8 de octubre de 2024, minuto 2:14:40. 23 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 8 de octubre de 2024, minuto 2:15:30. KLCE202401144 5
registro guardó relación con las circunstancias que
condujeron a la intervención con la persona afectada.24
Cabe señalar que toda incautación o registro sin orden
se presume irrazonable y por consiguiente inválido.25
Así, el TPI indicó que una vez se ha arrestado a una
persona, un registro en otro lugar, no se considera
incidental al arresto.26
A tenor con lo anterior, el foro recurrido no
encontró razonable el registro llevado a cabo en el
apartamento #78 del Residencial Manuel A. Pérez, toda
vez que estuvo fuera del perímetro del acusado, quien ya
se encontraba bajo la custodia de la Policía de Puerto
Rico y no se demostró razón alguna que pusiera en peligro
la seguridad del acusado o de los agentes.27 Por tal
razón, el foro recurrido suprimió el arma de fuego y los
magazines ocupados.28
Inconforme con dicha determinación, el 21 de
octubre de 2024 el Ministerio Público acudió ante nos
mediante recurso de certiorari e hizo los siguientes
señalamientos de error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL SUPRIMIR EL ARMA Y LAS MUNICIONES OCUPADAS, A PESAR DE QUE EL SEÑOR APOLINAR RONDÓN NO DEMOSTRÓ QUE TENÍA LEGITIMACIÓN, Y DE QUE CONCLUYÓ QUE ESTE NO TENÍA UNA EXPECTATIVA DE INTIMIDAD EN EL APARTAMENTO DONDE LA EVIDENCIA FUE OCUPADA Y, POR ENDE, NO SE ACTIVÓ LA
24 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 8 de octubre de 2024, minuto 2:16:00 en adelante. 25 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista
del 8 de octubre de 2024, minuto 2:16:55. Además, véase Katz v. United States 389 U.S. 347 (1967); ELA v. Coca-Cola Bott. Co., 115 DPR 197 (1984). 26 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista
del 8 de octubre de 2024, minuto 2:17:45. Además, véase Pueblo v. Sosa Díaz, 90 DPR 622 (1964). 27 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista
del 8 de octubre de 2024, minuto 2:18:00 en adelante. 28 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista
del 8 de octubre de 2024, minuto 2:19:30. KLCE202401144 6
PROTECCIÓN CONTRA REGISTROS IRRAZONABLES. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMETIÓ UN ERROR DE DERECHO Y ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN AL SUPRIMIR EN EL JUICIO EL ARMA DE FUEGO Y LOS MAGAZINES, POR ENTENDER, QUE AQUÍ NO SE CUMPLIÓ CON LA EXCEPCIÓN DEL REGISTRO SIN ORDEN, “PROTECTIVE SWEEP” RECONOCIDA EN MARYLAND V. BUIE, SUPRA, Y LA DOCTRINA DE PLENA VISTA.
-II-
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.29 Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.30 Esta discreción se define como “el
poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción”.31 Asimismo,
la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa.32 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este
foro apelativo para atender un certiorari no es
absoluta.33 Esto, por razón de que no tenemos autoridad
para actuar de una forma u otra, con abstracción total
al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de
discreción.
29 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 30 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 31 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 32 Id., a las págs. 334-335. 33 Id., a la pág. 335. KLCE202401144 7
B. Orden de Registro y Allanamiento
En nuestro ordenamiento jurídico todo registro que
se lleve a cabo sin una orden judicial se presume
irrazonable. A tales efectos, la Enmienda 4ta de la
Constitución de los Estados Unidos dispone lo siguiente:
The right of the people to be secure in their persons, houses, papers, and effects, against unreasonable searches and seizures, shall not be violated, and no warrants shall issue, but upon probable cause, supported by oath or affirmation, and particularly describing the place to be searched, and the persons or things to be seized.
Por su parte, el Artículo II, Sección 10 de la
Constitución de Puerto Rico lee como sigue:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica. Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que el objetivo fundamental de
esa disposición constitucional es proteger la intimidad
y dignidad de las personas, así como sus pertenencias,
domicilio o propiedad frente a las actuaciones
arbitrarias e irrazonables por parte del Estado.34 Esta
protección constitucional se activa siempre y cuando la
persona que la invoca tenga derecho a una expectativa
razonable a la intimidad sobre el lugar o las cosas
registradas, por lo que existen algunas instancias en
34 Pueblo v. Santiago Ferreira Morales, 147 DPR 238, 248-249 (1998). KLCE202401144 8
las cuales no es necesaria una orden judicial para que
un agente del orden público proceda a registrar y/o
incautar evidencia.35 La orden de registro y allanamiento
se expide contra el lugar y la casa (in rem) y la
protección constitucional recae sobre el interés
individual en la intimidad sobre el lugar y/u objetos
contra intervención injustificada del Estado.36
Nuestro ordenamiento jurídico ha impartido
vitalidad a esta disposición constitucional regulando el
proceso de registros y allanamientos a través de las
Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. En
particular, la Regla 234 permite que la persona
agraviada por un allanamiento de registro ilegal pueda
solicitar del tribunal la supresión de cualquier
evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o
registro.37
C. Registro incidental al arresto
Existen circunstancias en las que el registro sin
orden judicial resulta constitucionalmente permisible.38
Son situaciones excepcionales en las que no existe
expectativa razonable de intimidad que proteger.
Referente al registro incidental al arresto, la
norma de exclusión constitucional no aplica al material
delictivo que se ocupa tras registrar la persona del
arrestado, sus pertenencias o del área a su alcance
inmediato, siempre que se haga de forma razonable.39
Según nuestro más alto foro, el registro incidental al
35 Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601, 612 (2009). 36 Pueblo v. Pieras, 72 DPR 779 (1951); O.E. Resumil, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Penal, San Juan, Ed. Equity Publishing Co., 1990, T.1, §11.5, pág. 280. 37 34 LPRA Ap. II, R. 234. 38 Pueblo v. Castro Rosario, 125 DPR 164, 169-170 (1990). 39 Pueblo v. Zayas Fernández, 120 DPR 158, 164 (1987). Énfasis
nuestro. KLCE202401144 9
arresto se justifica cuando “se realiza con el propósito
de ocupar armas que puedan ser empuñadas y, utilizadas
por el acusado para agredir a los agentes del orden
público o para intentar una fuga, y para ocupar evidencia
que de otro modo el arrestado podría destruir”.40
Sobre este particular se expresó el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos. En esa ocasión, se trataba
de un registro en la residencia del arrestado de forma
incidental al arresto. El Tribunal federal señaló que
aunque está ampliamente justificado:
[F]or a search of the arrestee’s person and the area ‘within his immediate control’ - construing that phrase to mean the area from within which he might gain possession of a weapon or destructible evidence. There is no comparable justification, however, for routinely searching any room other than that in which an arrest occurs- or, for that matter, for searching through all the desk drawers or other closed or concealed areas in that room itself. Such searches, in the absence of well-recognized exceptions, may be made only under the authority of a search warrant.41
Ahora bien, la norma establecida en el caso de
Chimel no es absoluta, dado que existen circunstancias
excepcionales que justifican apartarse de ella.42
Derivada de la excepción constitucional del registro
incidental al arresto, en Maryland v. Buie, el máximo
foro federal reconoció por primera vez la doctrina del
registro de protección o “protective sweep”. En esa
ocasión, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
definió la figura como:
[A] quick and limited search of premises, incident to an arrest and conducted to protect the safety of police officers or others. It is narrowly confined to a cursory visual inspection of those places in which a person might be hiding.... [T]he Fourth Amendment
40 Íd. 41 Chimel v. California, 395 US 752, 763 (1969). 42 Véase: P. A. Hubbart, Making Sense of Search and Seizure Law: A
Fourth Amendment Handbook, 2da Ed. 2015, pág. 273. KLCE202401144 10
would permit the protective sweep undertaken here if the searching officer “possessed a reasonable belief based on 'specific and articulable facts which, taken together with the rational inferences from those facts, reasonably warranted' the officer in believing,” […], that the area swept harbored an individual posing a danger to the officer or others.43
Respecto a los límites de este tipo de registro, el
Alto Foro federal indicó que: “incident to the arrest
the officers could, as a precautionary matter and
without probable cause or reasonable suspicion, look in
closets or other spaces immediately adjoining the place
of arrest from which an attack could be immediately
launched”.44 Por lo tanto, dicho registro se hace
visualmente, de forma rápida y limitado a las áreas
adyacentes al lugar donde se efectúa el arresto, de forma
tal que sirva como medida de precaución para proteger la
seguridad de los agentes u otras personas.45
De lo anterior se colige que, Buie autoriza dos
tipos de modalidades de registros de precaución o
“protective sweeps”. Uno que no requiere sospecha
razonable, pues involucra el área inmediatamente
adyacente al lugar del arresto y otro que requiere una
creencia razonable de que el área alberga a alguien que
podría representar una amenaza para la seguridad,
respaldada por hechos específicos y articulables
-coherentes-, pues involucra otras áreas no contiguas ni
inmediatamente adyacentes al lugar del arresto. Bajo
esta segunda modalidad, el registro se limita
estrictamente a una inspección visual superficial de los
lugares en los que podría estar escondida una persona y
43 Maryland v. Buie, 494 US 325, 327 (1990). Citas omitidas. 44 Íd., a la pág. 325. 45 Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa
Investigativa, pág. 380. KLCE202401144 11
no puede durar más de lo necesario para disipar la
sospecha razonable de peligro o no más de lo necesario
para diligenciar el arresto y abandonar el lugar. La
sospecha o creencia razonable de peligro de parte del
agente no puede ser una mera especulación, posibilidad
o conveniencia de asegurarse de que nadie se oculta en
el lugar. Ni puede tratarse del riesgo inherente que
ordinariamente enfrentan los agentes del orden público
en este tipo de intervención.46
-III-
Por tratarse de señalamientos de error que están
íntimamente relacionados, procedemos a discutirlos de
manera conjunta.
En el presente caso, el Agente Rivera recibió una
confidencia de que Apolinar Rondón se encontraba en el
apartamento #78 del Residencial Manuel A. Pérez. Al
comunicarse con Management Administration Services
Corporation (“MAS Corporation”)47, particularmente con
el Agente Andrés Bruno Feliciano, este le indicó que el
apartamento no le pertenecía al Acusado, por lo que
Apolinar Rondón se encontraba en el lugar de forma
ilegal. Así las cosas y sin mediar orden de registro y
allanamiento, el Agente Rivera forzó su entrada
obteniendo acceso al apartamento. Allí identificó al
Acusado quien se encontraba detrás de una pared de la
cocina. Según el testimonio del Agente Rivera, Apolinar
Rondón acató los comandos sin resistencia alguna y
procedió a ponerlo bajo arresto. Ahora bien, luego del
arresto del Acusado, el Agente Rivera se dirigió a una
46 State v. Fisher, 250 P.3d 1192 (2011); State v. Grossi, 72 P.3d 686 (2003); State v. Hopkins, 55 P.3d 691 (2002). 47 Corporación encargada de la administración de los residenciales
públicos en San Juan. KLCE202401144 12
de las habitaciones del apartamento para, alegadamente,
asegurarse de que no hubiera otra persona que pudiera
causarle daño a él o al propio Acusado. Al entrar a la
habitación se percató de un arma de fuego y tres
magazines que se encontraban en una tablilla y procedió
a comunicarse con Servicios Técnicos para su ocupación.
En la vista del 8 de octubre de 2024, la Defensa
hizo una solicitud de supresión de evidencia del arma de
fuego y los magazines. Según argumentó, el registro que
culminó en la ocupación del arma de fuego y los magazines
fue uno ilegal e irrazonable, toda vez que no se trató
de un registro incidental al arresto ni existía razón
alguna para registrar la habitación. Por su parte, el
Ministerio indicó que el registro fue razonable, ya que
se basó en la doctrina de “protective sweep”. Veamos.
Es harto conocido que una persona que se encuentra
ilegalmente en un lugar no tiene expectativa de
intimidad. Por lo tanto, a pesar de la ausencia de una
orden de registro y allanamiento, no existe controversia
sobre la legalidad del arresto de Apolinar Rondón, ya
que se tenía una Orden de Arresto a estos efectos.
Pasemos a evaluar la controversia que trajo a las
partes ante esta Curia, a saber, la legalidad de la
ocupación del arma de fuego y los magazines.
Primeramente, debemos evaluar si el registro que culminó
en la ocupación del arma y los magazines fue incidental
al arresto de Apolinar Rondón. Según el testimonio del
Agente Rivera, el arma de fuego y los magazines se
encontraban en una habitación a una distancia aproximada
de 15 a 20 pies del arrestado. Es decir, mientras
Apolinar Rondón se encontraba bajo arresto en el área de
la cocina, el Agente Rivera se dirigió a otra área del KLCE202401144 13
apartamento, donde se percató del arma de fuego y los
magazines. Por lo tanto, según surge del propio
testimonio del Agente Rivera, es evidente que el
registro no fue incidental al arresto, ya que se extendió
a otras áreas del apartamento, en lugar del área
adyacente al Acusado.
Finalmente, nos corresponde evaluar si los hechos
que dieron lugar al caso de autos cumplen con la
excepción al registro incidental al arresto. La primera
modalidad del “protective sweep” no requiere sospecha
razonable, ya que se trata de un registro incidental al
arresto. En la medida en que el registro se extendió más
allá del área adyacente al Acusado, concluimos que no se
cumplió con dicha modalidad. Ahora, en la segunda
modalidad, el Agente debe tener una creencia razonable
de que el área alberga a alguien que podría representar
una amenaza. Sobre este particular la jurisprudencia ha
sido enfática en señalar que no puede ser una mera
especulación o conveniencia de asegurarse de que nadie
se oculta en el lugar. Incluso, en el supuesto de haber
una creencia real de que alguien se encuentra en el
lugar, el registro se debe limitar a una inspección
visual superficial de los lugares en los que podría estar
escondida la persona. Del testimonio del Agente Rivera
no surge que este tuviera una creencia real de que
hubiera otra persona en el apartamento. Según indicó, la
razón por la que registró la habitación fue por la
peligrosidad que representa el Acusado por el crimen que
se le imputa. Por lo tanto, al no haber una creencia
razonable de que había otra persona en el apartamento,
no es de aplicación la excepción de “protective sweep”. KLCE202401144 14
Nótese que la modalidad de “protective sweep” no ha
sido adoptada por nuestro más alto foro como excepción
al registro sin orden. Ciertamente se levanta caso a
caso como corolario del Registro incidental al Arresto,
con o sin orden de arresto. De cierta forma, los
Peticionarios argumentan la normativa Federal del caso
de Maryland v. Buie, supra, de una forma elástica y para
otros propósitos no delimitados en los hechos
particulares de aquel caso que dieron forma a dicha
excepción. No es carta blanca para obviar el trámite de
obtener el permiso de un Magistrado mediante una Orden
de Registro y Allanamiento a la propiedad en cuestión,
justificado con la especulación de la presencia alguien
más allá, sin tener una creencia razonable de algún
riesgo.
A la luz de la normativa antes expresada,
concluimos que el registro en cuestión no fue razonable,
por lo que sostenemos la determinación del foro primario
de suprimir la evidencia ocupada.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, se expide el
auto y se confirma la determinación del foro recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
El Juez Monge Gómez disiente con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, PETICIONARIO Sala Superior de San Juan _____________ KLCE202401144 Caso Criminal: KVI2023-G027-029 V. KLA2023-G0175-0176 KLA2023-G0194-0195 K0P2023-G0027 ______________ SOBRE: ART. 93 (A)1ER G. (2 CASOS) TENT. ART. 93 (A) SANTIAGO APOLINAR ART. 6.05 LEY 168 RONDÓN ART. 6.14 (B)LEY 168(3 CASOS) RECURRIDO ART. 249 (B) GR CP
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONGE GÓMEZ
En vista del curso de acción tomado por la Mayoría de este Tribunal,
y por los fundamentos que expondré a continuación, no puedo suscribir la
Sentencia que hoy emiten mis respetados compañeros de Panel.
Para propósitos argumentativos, suscribo los hechos justo como
fueron reseñados en el dictamen emitido en el día de hoy.
Tal y como fue especificado en la Sentencia de la Mayoría, la prueba
presentada durante la vista celebrada el 8 de octubre de 2024 estableció
que el Sr. Santiago Apolinar Rondón se encontraba ilegalmente en el
inmueble en el que se realizó el arresto y se llevó a cabo la incautación de
los magazines y el arma de fuego, aquí en controversia. Sobre lo anterior,
no existe discrepancia alguna. Ahora bien, conforme fue señalado por mis
compañeros, el Tribunal de Primera Instancia entendió que procedía la
supresión de dicha evidencia, toda vez que tanto la Constitución de Puerto
Rico como la Constitución de los Estados Unidos de América prohíben los
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202401144 16
registros irrazonables o, lo que es igual, aquellos que carecen de una
justificación o razón para efectuarlo. De igual manera, el foro primario
estableció en el dictamen recurrido que el registro debía ser incidental al
arresto llevado a cabo y que un arresto legítimamente efectuado no valida
un registro sin orden. Así pues, a la luz de lo hechos particulares del
presente caso, concluyó el TPI que debido a que la incautación de la
prueba en controversia se llevó a cabo fuera del perímetro del acusado y
no se estableció justificación alguna que pusiera en peligro la seguridad del
acusado o de los agentes, procedía la supresión de los magazines y del
arma de fuego.
A la luz del estado de derecho aplicable al caso, es mi posición que
dicha determinación es errónea en derecho. Me explico.
Es harto conocido que tanto la Constitución de Estados Unidos de
América, como la Constitución de Puerto Rico contienen disposiciones que
protegen a los ciudadanos contra registros e incautaciones irrazonables de
sus hogares, vehículos, efectos personales o cualquier propiedad o lugar
en donde éstos posean una expectativa razonable a la intimidad.
Pueblo v. Álvarez de Jesús, 214 DPR ___ (2024); 2024 TSPR 87. En
detalle, la Sección 10 del Artículo II de nuestra Carta Magna establece lo
siguiente:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por [la] autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
El propósito de estas disposiciones constitucionales es proteger el
derecho a la intimidad y dignidad del individuo ante actuaciones
irrazonables del Estado e insertar la figura del juez para ofrecer una mayor KLCE202401144 17
garantía de razonabilidad a la intervención con los ciudadanos. Pueblo v.
Báez López, 189 DPR 918, 927 (2013). Como consecuencia, cuando se
alega una violación a las transcritas disposiciones constitucionales, es
necesario evaluar si ocurrió un registro que violentó el derecho de intimidad
que se le reconoce al individuo sobre el objeto registrado. Íd., págs. 928-
929.
Como cuestión de umbral, y como primer paso, se debe determinar
si “la persona tiene una expectativa razonable de intimidad dentro de las
circunstancias particulares que rodean el caso y si ese derecho está
reconocido por nuestra sociedad”. Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273,
285 (2018). Así pues, un lugar u objeto estará protegido por el mencionado
precepto constitucional de conformidad con la naturaleza de la intrusión
gubernamental, la expectativa de intimidad del ciudadano y el método
investigativo utilizado. Pueblo v. Rivera Colón, 128 DPR 672, 683 (1991).
Determinado lo anterior, y como segundo paso, “se deberá establecer un
balance entre la expectativa de intimidad del ciudadano, protegida por la
garantía constitucional, y los intereses públicos que hayan motivado la
actuación estatal”. Pueblo v. López Colón, supra, pág. 285. Esto implica
que no todos los registros sin orden judicial son ilegales, ya que “lo que la
Constitución intenta evitar son los registros irrazonables”. Pueblo v. Rivera
Colón, supra, pág. 682.
A la luz de dichos preceptos constitucionales, una persona
agraviada por un allanamiento o un registro ilegal puede solicitar la
supresión de la evidencia, al amparo de la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA, Ap. II, R. 234. Al activar este mecanismo procesal, el
peticionario carga con el peso de especificar los hechos o razones en que
basa su solicitud. Se ha resuelto que uno de los fundamentos que activa la
supresión de evidencia es que la misma fue ilegalmente ocupada, toda vez
que no mediaba orden judicial. En este tipo de supuesto, el imputado o
acusado tiene que demostrar contar con legitimación activa para solicitar
dicho remedio. Dicho de otro modo, es requisito sine qua non que debe KLCE202401144 18
demostrar que poseía una expectativa legítima y razonable de intimidad en
el lugar ilegalmente registrado. Pueblo v. Álvarez de Jesús, supra; Pueblo
v. Rivera Colón, supra, pág. 683.
Sobre este particular, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que
“[u]na persona que se encuentra ilegalmente en un sitio no tiene
legitimación activa para reclamar el derecho contra un registro
irrazonable garantizado constitucionalmente, pues no tiene
expectativa de intimidad alguna. El peso de probar que estaba
legalmente en dicho sitio le corresponde al acusado”. Pueblo v. Ramos
Santos, 132 DPR 363, 371-372 (1992) (énfasis suplido).
De acuerdo con el marco legal reseñado, no me cabe duda alguna
de que en el caso de autos no procedía la supresión de los magazines y
del arma de fuego incautados durante el arresto del señor Apolinar Rondón.
La jurisprudencia de nuestro más alto foro judicial ha sido enfática al
disponer que el paso inicial al analizar este tipo de controversia requiere
que, en primera instancia, se determine si “la persona tiene una
expectativa razonable de intimidad dentro de las circunstancias
particulares que rodean el caso y si ese derecho está reconocido por
nuestra sociedad”. Pueblo v. López Colón, supra, pág. 285. Tal y como
resolvió el Tribunal Supremo en Pueblo v. Ramos Santos, supra, ninguna
persona que se encuentre ilegalmente en un lugar posee legitimación
activa para invocar el mecanismo reconocido en la Regla 234 de
Procedimiento Criminal, supra, y solicitar la supresión de una evidencia
incautada durante un registro presuntamente ilegal.
Habiéndose demostrado manifiestamente durante la vista del 8 de
octubre de 2024 que el acusado estaba ilegalmente en el apartamento #78
del Edificio E-10 del Residencial Manuel A. Pérez, la conclusión correcta
en derecho era rechazar la solicitud de supresión de los magazines y del
arma de fuego que fueron incautados por el Estado, pues simple y
llanamente éste carecía de legitimación activa para invocar la KLCE202401144 19
protección que le ofrece nuestra Constitución contra registros y
allanamientos irrazonables.
En otras palabras, sostengo que no era necesario analizar la licitud
de la ocupación a la luz de la excepción a dicha normativa constitucional
sobre los registros incidentales al arresto o si los hechos del caso daban
paso a la aplicación de la doctrina del “protective sweep”. Luego de concluir
que el señor Apolinar Rondón estaba ilegalmente en la propiedad en que
se efectuó el arresto y se incautó la evidencia cuya supresión se peticionó,
la conclusión debía ser acoger la solicitud del Estado ante este Tribunal y
revocar la determinación del foro recurrido.
En definitiva, no coincido con la determinación de la Mayoría de este
Panel, en tanto, concluyen que procedía la supresión de la evidencia
obtenida por el Estado durante el arresto efectuado al acusado de epígrafe.
Me reitero en que este último carecía de standing para efectuar su solicitud,
al amparo de la protección constitucional contra registros y allanamientos
irrazonables, pues se encontraba ilegalmente en el inmueble en que se
incautó la evidencia.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, disiento pues hubiera
expedido y revocado el dictamen recurrido.
JOSÉ JOHEL MONGE GÓMEZ JUEZ DEL TRIBUNAL DE APELACIONES