El Pueblo De Puerto Rico v. Apolinar Rondon, Santiago

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 27, 2025·No. KLCE202401144·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de

PETICIONARIO Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan

V.

KLCE202401144 _____________ Caso Criminal:

SANTIAGO APOLINAR KVI2023-G027-029 RONDÓN KLA2023-G0175-0176 KLA2023-G0194-0195

RECURRIDO K0P2023-G0027

SOBRE:

ART. 93 (A)1ER G.

(2 CASOS)

TENT. ART. 93 (A)

ART. 6.05 LEY 168

ART. 6.14 (B)LEY

168(3 CASOS)

ART. 249 (B) GR CP

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico (“Pueblo” o “Ministerio Público”) mediante recurso de certiorari y solicita que revisemos la Resolución emitida el 8 de octubre de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”, “foro recurrido” o “foro primario”) en la que suprimió una pistola y tres magazines.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto y se confirma al foro primario.

-I-

Según surge del expediente ante nuestra consideración a continuación, exponemos los hechos

1 Notificada el 10 de octubre de 2024.

Número Identificador SEN2025________________

pertinentes a la controversia de autos. Por hechos ocurridos el 10 de julio de 2023 en el municipio de San Juan, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el señor Santiago Apolinar Rondón (“Apolinar Rondón” o “Acusado”) por los siguientes delitos: Asesinato en primer grado2, Riesgo a la seguridad u orden público al disparar un arma de fuego3, Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia4 y Disparar o Apuntar Armas de Fuego5. Así las cosas, el 13 de julio de 2023, luego de haber obtenido una confidencia6, se diligenció la orden de arresto contra Apolinar Rondón en el Residencial Manuel A. Pérez, edificio E-10, apartamento 78.7 Según el testimonio del Ministerio Público, el Agente Heriberto Rivera García (“Agente Rivera”) se comunicó con el Departamento de la Vivienda a fin de conocer quién residía en dicho apartamento. Cabe señalar que en dicha llamada, lo autorizaron a entrar a la residencia.8 Al llegar al apartamento, tocó la puerta en varias ocasiones, sin embargo, al no obtener respuesta, forzó la puerta del apartamento logrando acceso a este.9 Al entrar al apartamento, el Agente Rivera observó a Apolinar Rondón detrás de una pared en el área de la cocina.10 En ese momento, le da los comandos verbales,

2 Artículo 93(a) de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada (Código Penal de Puerto Rico). 3 Artículo 249(b) de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según

enmendada (Código Penal de Puerto Rico). 4 Artículo 6.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm.

168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada. 5 Artículo 6.14(a) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley

Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada. 6 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista

del 7 de octubre de 2024, minuto 26:52. 7 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista

del 7 de octubre de 2024, minuto 16:52. 8 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista

del 7 de octubre de 2024, minuto 17:30. 9 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista

del 7 de octubre de 2024, minuto 18:04. 10 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista

del 7 de octubre de 2024, minuto 18:24.

los cuales el Acusado obedece.11 Luego de ello, el Agente Rivera se dirigió a una de las habitaciones12 del apartamento para asegurarse de que no hubiera otra persona que pudiera causarle daño a él o al Acusado. Al entrar a la habitación, observó en una tablilla unos magazines y un arma de fuego.13 En ese momento, se comunicó con la división de Homicidios y con el Agente González.14 Una vez el Agente González llegó al lugar, verificó el área y se le hizo entrega de la custodia de Apolinar Rondón. A su vez, personal de Servicios Técnicos tomó fotos de la evidencia obtenida y ocupó el arma de fuego con los magazines.15 Así las cosas, luego de comenzado el juicio, el 7 de octubre de 2024 testificó el Agente Rivera y el Agente González. A preguntas de la Defensa, el Agente Rivera admitió que, al momento de dirigirse hacia la habitación donde se encontró la evidencia objeto de controversia, Apolinar Rondón no representaba un peligro para él16. Además, admitió que el registro de dicha habitación no fue parte de un “hot pursuit”.17 Así las cosas, en la vista del 8 de octubre de 2024, la Defensa planteó que la ocupación del arma de fuego y los magazines en el apartamento #78 del Residencial Manuel A. Pérez fue ilegal y se debía suprimir, toda vez que los Agentes no contaban con una Orden de Allanamiento

11 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 7 de octubre de 2024, minuto 18:32. 12 El Agente Rivera indicó que la evidencia observada se encontraba

a 15 o 20 pies, aproximadamente, del lugar donde se encontraba el Acusado. Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, minuto 38:52. 13 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista

del 7 de octubre de 2024, minuto 19:10. 14 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista

del 7 de octubre de 2024, minuto 19:32. 15 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista

del 7 de octubre de 2024, minuto 19:47. 16 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista

del 7 de octubre de 2024, minuto 36:25. 17 Véase Anejo VIII del recurso de certiorari, Regrabación de vista

del 7 de octubre de 2024, minuto 37:48.

de dicho apartamento.18 Por otro lado, el Ministerio argumentó que la ocupación del arma de fuego y los magazines fue conforme a derecho por tratarse de un registro incidental al arresto, por el Acusado haber estado en el apartamento de forma ilegal.19 Luego de evaluados los planteamientos, el Tribunal declaró “Ha Lugar” la solicitud de supresión de evidencia presentada por la Defensa.20 El foro recurrido fundamentó su determinación en el Artículo II, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico y la 4ta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Particularmente, el foro primario señaló que se prohíbe el registro irrazonable, es decir, debe haber justificación o razón suficiente para llevarlo a cabo.21 Además, el TPI indicó que el registro debe ser incidental al arresto. Esto ocurre cuando el área que se registra está al alcance del sujeto a ser arrestado. El propósito de este registro es ocupar armas que puedan ser utilizadas por la persona arrestada para agredir a los agentes o para intentar irse a la fuga o destruir evidencia.22 El foro primario también enfatizó en el hecho de que un arresto legal no convalida un registro o incautación sin orden, toda vez que el registro tiene que ser razonable.23 A fin de cumplir con el criterio de razonabilidad, se toman en consideración los siguientes elementos: a) si la intervención estuvo justificada y b) si el alcance del

18 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 8 de octubre de 2024, minuto 2:06:09 en adelante. 19 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 8 de octubre de 2024, minuto 2:08:40. 20 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 8 de octubre de 2024, minuto 2:19:09. 21 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 8 de octubre de 2024, minuto 2:13:00. 22 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 8 de octubre de 2024, minuto 2:14:40. 23 Véase Anejo XI del recurso de certiorari, Regrabación de vista del 8 de octubre de 2024, minuto 2:15:30.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Apolinar Rondon, Santiago, (prapp 2025).

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