Pueblo v. Soto Barreto

7 T.C.A. 731, 2002 DTA 21
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 19, 2001
DocketNúm. KLAN-01-00076
StatusPublished

This text of 7 T.C.A. 731 (Pueblo v. Soto Barreto) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Soto Barreto, 7 T.C.A. 731, 2002 DTA 21 (prapp 2001).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Evelyn Soto Barreto recurre mediante recurso apelativo de la sentencia emitida el día 19 de diciembre de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, que luego de encontrarle culpable le impuso la pena de dos (2) años por la infracción al artículo 259 del Código Penal de Puerto Rico y seis (6) años por infracción al artículo 18 (6) de la Ley 8 de 5 de agosto de 1987, concurrentes entre sí.

Perfeccionado el recurso y evaluados los escritos de las partes, los autos originales, la exposición narrativa de la prueba testifical y examinada toda la prueba documental, resolvemos confirmar la sentencia apelada. Veamos los hechos que originan la controversia ante nos.

I

Según las denuncias presentadas contra la apelante, se le acusó por los delitos de Declaración o Alegación Falsa sobre Delito (33 L.P.R.A. 4494) y Apropiación Ilegal de Vehículo (9 L.P.R.A. 3217 (6)), por hechos ocurridos el 4 de junio de 1999. Se le imputa haber informado que el 3 de junio de 1999 dejó su auto Pontiac Sunfire, color rojo, tablilla, CKY 578, en la carretera Núm. 125 del Barrio Voladonas de Moca debido a que el mismo sufrió desperfectos mecánicos. Cuando regresó a buscarlo en la mañana del próximo día, se percató de que le habían hurtado el mismo.

El vehículo fue recuperado en el Barrio Rocha en la Carr. 112 en Moca y jurisdicción con Isabela. La acusada Soto Barreto fue entrevistada en la División de Vehículos Hurtados y en dicha entrevista, después de repetir la versión original que su vehículo fue hurtado, indicó poco más adelante que ella forzó la cerradura de la puerta y sacó el radio y le rompió el cover del swich del encendedor. El agente informó que procedió a leerle las advertencias.

Alegó el informante, el agente Edgardo Hernández Cordero, que durante la entrevista estaba presente junto al Sgto. Orlando López.

El Ministerio Público acusó a la apelante conforme a los anteriores hechos expresados de haber hecho declaraciones falsas durante una investigación de naturaleza criminal, declarando que su vehículo fue hurtado, teniendo conocimiento que dicha información era falsa, por lo que se le acusó de infracción al Art. 259 del Código Penal, supra.

Se le acusó también de intentar defraudar a la compañía General Motors, al notificar como hurtado el vehículo Pontiac antes descrito, teniendo conocimiento que dicho hurto era falso para liberarse del pago de [733]*733dicho auto. Se la acusó de infracción al Art. 18 de la Ley 8, supra.

Ventilado el juicio por Tribunal de Derecho, el tribunal le declaró culpable de los delitos imputados.

Inconforme, recurre ante nos. Tres de los errores señalados discutidos en su posterior alegato, se reducen a cuestionar la suficiencia de la prueba para encontrarla culpable más allá de duda razonable. Se alega además que tampoco se probaron los elementos del delito. Procedemos a discutir éstos errores. Los últimos dos errores consisten en alegaciones de estricto derecho y los discutiremos más adelante.

II

Los primeros tres errores, como antes expresamos, cuestionan la suficiencia de la prueba. El primero plantea que no se demostró más allá de duda razonable que la apelante cometió el delito por el cual fue encontrada culpable. Diferimos.

Es norma reiterada que un tribunal apelativo no intervendrá con la apreciación de la prueba, ya que esto corresponde al foro sentenciador. Nuestra intervención sólo ocurre cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Es el foro de instancia el que tiene la oportunidad de observar y escuchar a los testigos y, por ello, su apreciación merece gran respeto y deferencia. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R._, 2000 J.T.S. 22, a la pág. 573. Las determinaciones que hace el juzgador de los hechos, no deben ser descartadas arbitrariamente, ni tampoco deben sustituirse por el criterio del foro apelativo, a menos que de la prueba admitida surja que no existe base suficiente que apoye la determinación. Pueblo v. Maisonave, 129 D.P.R. 49, 62-63 (1991).

Sabido es también que es un requisito sine qua non que el Estado presente prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este último y esto se debe establecer más allá de la duda razonable. Pueblo, en interés de F.S.C., 128 D.P.R. 931, 941 (1991). La prueba del Ministerio Público tiene que ser satisfactoria, es decir, prueba que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, 131 (1991).

Repasemos la prueba presentada ante el tribunal juzgador según surge de la exposición narrativa para determinar si ésta es suficiente para satisfactoriamente probar el delito, si es prueba que produce certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido, y si los elementos del delito fueron probados más allá de la duda razonable.

III

El primer testigo, Luis Tirado Arce, se limitó a establecer que investigó una querella contra la acusada. Que ésta informó que dejó su vehículo estacionado en la Carretera 125 del Barrio Voladoras de Moca, Puerto Rico, porque se le dañó y cuando fue a buscarlo el próximo día en horas de la mañana, el auto no estaba y cuando fue a reportarlo le indicaron que se encontraba en Isabela recuperado. Redactó un informe de vehículo hurtado, se lo leyó a la acusada, ésta lo aceptó como correcto. El vehículo se le entregó al Agente López y se confeccionó el informe pertinente. La acusada no manifestó en ningún momento que el vehículo se lo hubieran hurtado, según su testimonio!

El segundo testigo fue el Sargento Orlando López y, en lo pertinente, declaró ser Supervisor de Vehículos Hurtados en Aguadilla, que conoce al agente Edgardo Hernández Cordero y éste trabaja en la División y que el caso de la acusada fue asignado a él, al agente Hernández Cordero y éste investigó el caso. Entrevistó a la acusada y que estuvo presente en parte de la entrevista.

El tercer testigo fue el Agente Edgardo Hernández Cordero, y su testimonio, aunque algo largo, se puede resumir refiriéndonos a varias de sus contestaciones a preguntas que le hicieran el Ministerio Público y la [734]*734defensa. En su entrevista con la acusada surgieron unos hechos que según el agente fueron establecidos por las declaraciones de la acusada. Se le citó a la apelante, en calidad de querellante peijudicada, (pág. 8 de la E.N.). Informa la apelante que la noche indicada salió a buscar un mecánico porque el carro se le dañaba mucho y se le quedó. Lo dejó al ser recogido por su hermana. Comentó además que tenía unos pagos atrasados. (Pág. 9, E.N.) Hernández Cordero declaró que le hizo las advertencias. (Pág. 9 de la E.N.) Le entregó la tarjeta de las advertencias. (Misma pág. de la E.N.) Las advertencias se le hicieron como persona sospechosa. (Pág. 9 de la E. N.) Le hace las advertencias porque entendía que habían muchas contradicciones. Porque trabajaba con la policía como agente por seis años, la apelante expresó conocer las advertencias y que no las firmaba. Al final las firmó. Las anteriores declaraciones se encuentran en las págs. 9,10 y 11 de la E.N.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Neal v. State of California
357 P.2d 839 (California Supreme Court, 1960)
Pueblo v. Meléndez Cartagena
106 P.R. Dec. 338 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Pueblo v. Pellot Pérez
121 P.R. Dec. 791 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pueblo v. Ruiz Bosch
127 P.R. Dec. 762 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Pueblo v. Rodríguez Román
128 P.R. Dec. 121 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Pueblo ex rel. F.S.C.
128 P.R. Dec. 931 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Pueblo v. Maisonave Rodríguez
129 P.R. Dec. 49 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
7 T.C.A. 731, 2002 DTA 21, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-soto-barreto-prapp-2001.