El Pueblo De Puerto Rico v. Colon Justiniano, Zaida
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, y. KLCE202301125 Salade Bayamón
Caso Núm. ZAIDA COLÓN JUSTINIANO D LE2022G0065 Peticionaria D LE2021M0062
Sobre: ART. 7.06 y 7.02 Ley de Vehículos y Tránsito (Ley 22)
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Fc.!
Comparece la señora Zaida E. Colón Justiniano (la peticionaria),
mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,
(TPI), el 23 de agosto de 2023. Mediante esta, el foro a quo declaró No Ha
Lugar la Moción de Supresión de Evidencia1 presentada por la peticionaria.
Sostiene ante nosotros la peticionaria que, sopesada la evidencia
que tuvo ante su consideración el foro recurrido, este debió de haber
ordenado la supresión de la prueba de sangre que se le tomó, pues fue obtenida sin su consentimiento, establecido ello por la continua y
reiterada negativa que mostró para que la realizaran. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
expedir el recurso solicitado.
1 La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234, es el estatuto que instrumenta el mandato constitucional de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida, disponiendo que una persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar la supresión de dicha evidencia. Pueblo u. Rolón Rodríguez, 193 DPR 166 (2015).
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2O KLCE202301125 2
b.
Por hechos ocurridos el 16 de enero de 2021, el Ministerio Público le
imputó a la peticionaria haber cometido sendos delitos, según tipificados
en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,
9 LPRA sec. 5001 et seq., en específico, por infracción a los artículos 7.02,
y 7.06 de dicho estatuto.
Luego de que fuera determinada causa para el arresto2, y
posteriormente celebrada la vista preliminar3, en la cual se halló causa
para acusar por las imputaciones según presentadas, la peticionaria
presentó el 17 de enero de 2023 una Moción de Supresión de Evidencia.
Como fundamento para su solicitud, esgrimió, en síntesis, que las
muestras de sangre extraídas de su cuerpo, con las que se realizó la
prueba sobre el por ciento de alcohol, no se obtuvieron de conformidad
con los parámetros legales y constitucionales pertinentes. En específico
sostuvo que, sopesadas sus acciones en el hospital al momento en que le
tomaron dichas muestras, se debió haber entendido que no consintió a
que se la tomaran, (según sus expresiones no verbales), lo que hacía
necesario obtener una orden judicial para ello. Añadió, que la Policía de
Puerto Rico contó con el tiempo suficiente para solicitar una orden judicial
para obtener las muestras de sangre, por lo que no se justificaba que se
las tomaran, sin la intervención previa del Tribunal. Asimismo, adujo que
las advertencias de ley realizadas por el agente interventor fueron
defectuosas, y al tomarles las muestras tampoco se siguieron varias
disposiciones esenciales provenientes del Reglamento 9234 del
Departamento de Salud.
A raíz de ello, el Ministerio Público presentó escrito en oposición a la
solicitud de supresión de evidencia aludida.
2 Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6. Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23. KLCE202301125 3
En consecuencia, el TPI ordenó celebrar la correspondiente vista de
supresión de evidencia. Dicha vista fue celebrada los días 8, 9, y 11 de
agosto de 2023. Allí, el Ministerio Público presentó como su prueba el
testimonio de las siguientes personas: la señora Viviana Alicea Benítez (en
adelante, señora Alicea o la enfermera); el agente Antonio E. Hernández
Meléndez (en adelante, agente Hernández); el agente Francisco Ortiz Ríos
(en adelante, agente Ortiz); y el químico del Departamento de Salud
Salvador Fabre Rivera (en adelante, señor Fabre), además de prueba
documental.
La valoración de la prueba testifical presentada en la vista de
supresión de evidencia resulta de la mayor importancia en la controversia
principal alzada ante nosotros por la peticionaria, (la presunta ausencia de
consentimiento para que se le tomara la prueba de sangre), por lo que, a
continuación, recogemos un resumen de lo declarado por los testigos,
pertinente al asunto que nos toca dilucidar.
Testimonio de Viviana Alicea Benítez
Declaró que es enfermera graduada desde el 2002, cuando alcanzó
el grado de bachillerato en enfermería, y posee una maestría en educación.
Labora como enfermera en el hospital Doctor's Center de Bayamón,
además ha trabajado en Metro Pavía de San Juan, en el Hospital Regional de Carolina y en el Centro Médico Correccional. Tiene la certificación que
emite el gobierno, luego de haber aprobado los exámenes que ofrece la
Junta Examinadora del Departamento de Salud, la cual se renueva cada
cuatro años. Además, toma los cursos de educación continua que le son
requeridos por la Junta Examinadora del Departamento de Salud y, para
el 16 de enero de 2021, tenía vigente su licencia de enfermera. A esta
prueba testifical el Ministerio Público la acompañó con la presentación de KLCE202301125 4
los documentos marcados como: Exhibit 1-1 del Ministerio Público4,
Exhibit 1-2 del Ministerio Público5 y el Exhibit 1-3 del Ministerio Público.6
Con la objeción por parte de la defensa, el Ministerio Público
presentó los exhibits 2 y 3, relacionados a las credenciales de la señora
Alicea, las cuales estaban vigentes para el 16 de enero de 2021. Entre
otras cosas, estas credenciales autorizan a la testigo a ejercer su profesión
de enfermera generalista sin restricciones y/o condiciones.
La señora Alicea también declaró que sus funciones en la sala de
emergencias del Hospital Doctor's Center incluyen asistir en el área de
triage7, lo cual abarca recibir ambulancias, realizar el historial del
paciente, hacer el cernimiento inicial, tomar los vitales y las muestras de
sangre, administrar medicamentos. Los turnos de trabajo tienen una
duración de ocho horas, en el cual se pueden llegar a tomar hasta
veinticinco (25) muestras de sangre. Como parte de los cursos de
educación continua, a iniciativa propia, tomó el curso de flebotomista.
Afirmó que cuando toma pruebas de sangre y un paciente retira el brazo, o
se niega a que se le tome, "pues no la tomo".8 Enfatizó que no toma las
muestras de sangre bajo dichas circunstancias porque "el paciente
determina que yo le estoy violando sus derechos y si retira el brazo
me puedo pinchar".9 Declaró estar familiarizada con la toma de muestras
de sangre para detectar los niveles de alcohol, debido a que había
realizado el procedimiento unas tres a cinco veces previo a la muestra tomada el 16 de enero de 2021.
El día de los hechos comenzó su turno a las 11:00 de la noche, se
encontraba laborando en el área de triage, cuando se percató que llegó
una ambulancia con la acusada, observándola cuando fue bajada de esta
Diploma de Bachillerato en Enfermería. 5 Licencia Permanente del Departamento de Salud #38099. 6 RenovaciOn de licencia.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, y. KLCE202301125 Salade Bayamón
Caso Núm. ZAIDA COLÓN JUSTINIANO D LE2022G0065 Peticionaria D LE2021M0062
Sobre: ART. 7.06 y 7.02 Ley de Vehículos y Tránsito (Ley 22)
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Fc.!
Comparece la señora Zaida E. Colón Justiniano (la peticionaria),
mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,
(TPI), el 23 de agosto de 2023. Mediante esta, el foro a quo declaró No Ha
Lugar la Moción de Supresión de Evidencia1 presentada por la peticionaria.
Sostiene ante nosotros la peticionaria que, sopesada la evidencia
que tuvo ante su consideración el foro recurrido, este debió de haber
ordenado la supresión de la prueba de sangre que se le tomó, pues fue obtenida sin su consentimiento, establecido ello por la continua y
reiterada negativa que mostró para que la realizaran. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
expedir el recurso solicitado.
1 La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234, es el estatuto que instrumenta el mandato constitucional de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida, disponiendo que una persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar la supresión de dicha evidencia. Pueblo u. Rolón Rodríguez, 193 DPR 166 (2015).
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2O KLCE202301125 2
b.
Por hechos ocurridos el 16 de enero de 2021, el Ministerio Público le
imputó a la peticionaria haber cometido sendos delitos, según tipificados
en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,
9 LPRA sec. 5001 et seq., en específico, por infracción a los artículos 7.02,
y 7.06 de dicho estatuto.
Luego de que fuera determinada causa para el arresto2, y
posteriormente celebrada la vista preliminar3, en la cual se halló causa
para acusar por las imputaciones según presentadas, la peticionaria
presentó el 17 de enero de 2023 una Moción de Supresión de Evidencia.
Como fundamento para su solicitud, esgrimió, en síntesis, que las
muestras de sangre extraídas de su cuerpo, con las que se realizó la
prueba sobre el por ciento de alcohol, no se obtuvieron de conformidad
con los parámetros legales y constitucionales pertinentes. En específico
sostuvo que, sopesadas sus acciones en el hospital al momento en que le
tomaron dichas muestras, se debió haber entendido que no consintió a
que se la tomaran, (según sus expresiones no verbales), lo que hacía
necesario obtener una orden judicial para ello. Añadió, que la Policía de
Puerto Rico contó con el tiempo suficiente para solicitar una orden judicial
para obtener las muestras de sangre, por lo que no se justificaba que se
las tomaran, sin la intervención previa del Tribunal. Asimismo, adujo que
las advertencias de ley realizadas por el agente interventor fueron
defectuosas, y al tomarles las muestras tampoco se siguieron varias
disposiciones esenciales provenientes del Reglamento 9234 del
Departamento de Salud.
A raíz de ello, el Ministerio Público presentó escrito en oposición a la
solicitud de supresión de evidencia aludida.
2 Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6. Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23. KLCE202301125 3
En consecuencia, el TPI ordenó celebrar la correspondiente vista de
supresión de evidencia. Dicha vista fue celebrada los días 8, 9, y 11 de
agosto de 2023. Allí, el Ministerio Público presentó como su prueba el
testimonio de las siguientes personas: la señora Viviana Alicea Benítez (en
adelante, señora Alicea o la enfermera); el agente Antonio E. Hernández
Meléndez (en adelante, agente Hernández); el agente Francisco Ortiz Ríos
(en adelante, agente Ortiz); y el químico del Departamento de Salud
Salvador Fabre Rivera (en adelante, señor Fabre), además de prueba
documental.
La valoración de la prueba testifical presentada en la vista de
supresión de evidencia resulta de la mayor importancia en la controversia
principal alzada ante nosotros por la peticionaria, (la presunta ausencia de
consentimiento para que se le tomara la prueba de sangre), por lo que, a
continuación, recogemos un resumen de lo declarado por los testigos,
pertinente al asunto que nos toca dilucidar.
Testimonio de Viviana Alicea Benítez
Declaró que es enfermera graduada desde el 2002, cuando alcanzó
el grado de bachillerato en enfermería, y posee una maestría en educación.
Labora como enfermera en el hospital Doctor's Center de Bayamón,
además ha trabajado en Metro Pavía de San Juan, en el Hospital Regional de Carolina y en el Centro Médico Correccional. Tiene la certificación que
emite el gobierno, luego de haber aprobado los exámenes que ofrece la
Junta Examinadora del Departamento de Salud, la cual se renueva cada
cuatro años. Además, toma los cursos de educación continua que le son
requeridos por la Junta Examinadora del Departamento de Salud y, para
el 16 de enero de 2021, tenía vigente su licencia de enfermera. A esta
prueba testifical el Ministerio Público la acompañó con la presentación de KLCE202301125 4
los documentos marcados como: Exhibit 1-1 del Ministerio Público4,
Exhibit 1-2 del Ministerio Público5 y el Exhibit 1-3 del Ministerio Público.6
Con la objeción por parte de la defensa, el Ministerio Público
presentó los exhibits 2 y 3, relacionados a las credenciales de la señora
Alicea, las cuales estaban vigentes para el 16 de enero de 2021. Entre
otras cosas, estas credenciales autorizan a la testigo a ejercer su profesión
de enfermera generalista sin restricciones y/o condiciones.
La señora Alicea también declaró que sus funciones en la sala de
emergencias del Hospital Doctor's Center incluyen asistir en el área de
triage7, lo cual abarca recibir ambulancias, realizar el historial del
paciente, hacer el cernimiento inicial, tomar los vitales y las muestras de
sangre, administrar medicamentos. Los turnos de trabajo tienen una
duración de ocho horas, en el cual se pueden llegar a tomar hasta
veinticinco (25) muestras de sangre. Como parte de los cursos de
educación continua, a iniciativa propia, tomó el curso de flebotomista.
Afirmó que cuando toma pruebas de sangre y un paciente retira el brazo, o
se niega a que se le tome, "pues no la tomo".8 Enfatizó que no toma las
muestras de sangre bajo dichas circunstancias porque "el paciente
determina que yo le estoy violando sus derechos y si retira el brazo
me puedo pinchar".9 Declaró estar familiarizada con la toma de muestras
de sangre para detectar los niveles de alcohol, debido a que había
realizado el procedimiento unas tres a cinco veces previo a la muestra tomada el 16 de enero de 2021.
El día de los hechos comenzó su turno a las 11:00 de la noche, se
encontraba laborando en el área de triage, cuando se percató que llegó
una ambulancia con la acusada, observándola cuando fue bajada de esta
Diploma de Bachillerato en Enfermería. 5 Licencia Permanente del Departamento de Salud #38099. 6 RenovaciOn de licencia.
Área del hospital donde se evalúa al paciente, una vez llega al hospital y se determina la severidad de su estado, para entonces poder ser referido al correspondiente cuidado y monitoreo. 8 Apéndice 4 del Certiorari, pág. 305.
íd. KLCE202301125 5
por los paramédicos y transferida a una camilla del hospital. Entonces, los
paramédicos le ofrecieron la información que previamente habían obtenido
de la paciente, por lo que procedió a recibirla, observarla, confirmando su
nombre, información e historial médico. Además, la enfermera le hizo
preguntas a la acusada para determinar su orientación y le explicó lo que
le haría, corroborando que entendía lo que le decía. Aclaró que lo dicho se
hacía porque si la paciente no entendía lo que se le explicaba entonces era
necesaria la presencia de un familiar. La enfermera manifestó que,
durante la interacción con la paciente, esta fue responsiva, tomándole los
vitales posteriormente y completando el proceso de triage. Concluido este
proceso, la paciente es evaluada por el médico.
La enfermera continuO testificando que, luego de lo narrado,
llegaron los agentes, acercándosele el agente Hernández para solicitarle
que realizara el proceso de extracción de sangre a la acusada, el cual tuvo
una duración aproximada de quince minutos. Indicó que el agente
Hernández le hizo entrega del kit para tomar la muestra de sangre, el cual se encontraba sellado, verificando la fecha de vencimiento y rompiendo el
sello en presencia de la paciente y de los agentes. Luego de haber abierto
el kit, explicó que retiró el contenido de este, el cual incluía tres tubos de
muestra, hojas con instrucciones y Betadine. Leídas las instrucciones
contenidas en el kit, estuvo lista para realizar la extracción.
La enfermera declaró que, previo a la toma de la muestra, a la
paciente no se le había suministrado ningún medicamento. Por tanto,
procedió a comenzar con la toma de la muestra, para lo que le preguntó el
nombre a la paciente, le explicó que le tomaría una muestra de sangre, y
le preguntó si estaba de acuerdo. La enfermera declaró que a su pregunta,
la acusada respondió extendiendo su brazo'° y diciendo "dale, dale".
Luego de la acusada extender el brazo, la enfermera procedió a realizarle
'° Apéndice 10 del Certiorari, pág. 322. "íd. KLCE202301125 6
un torniquete, le limpio con Betadine el área y extrajo la muestra de
sangre para los tres tubos, todo en presencia de los agentes. Manifestó la
enfermera que durante el proceso descrito la paciente no retirá su brazo, ni solicitó que se detuviera el proceso y, según pudo apreciar, no
mostraba ningún trauma fisico. Al culminar el proceso la enfermera colocó
dos tubos en el kit de recolección y le entregó el tercer tubo a la paciente,
manifestando que el kit fue sellado con un label de color rojo en presencia
de los agentes y de la acusada, para luego hacer entrega de este al agente
Hernández.
Continuó declarando la misma testigo que procedió a llenar uno de
los documentos del kit, titulado Parte Remisión, pero no lo completó,
dejando en blanco algunos encasillados. Además, el apartado para la firma
de la paciente como recibo de la muestra fue firmada por el agente
Hernández, pues la acusada verbalizó que no quería firmarlo. La
enfermera adujo no recordar qué hizo con la hoja que correspondía
entregar a la paciente como evidencia de la entrega de la muestra.
Correspondiendo el turno a la defensa para contrainterrogar a la
enfermera, esta declaró que la hoja de instrucciones para la toma de
muestras incluidas en el kit fue descartada por ella luego de haberlas
leído. La defensa presentó su primer exhibit'2 la Hoja Informativa al
Flebotomista, de la cual la enfermera declaró no reconocer y tampoco
recordaba de qué se trataba ese documento. Además, se presentó el
Exhibit 2 de la defensa, titulado Hoja Informativa al Intervenido, de la cual
la enfermera testificó no haberla visto.
Durante esta etapa del contrainterrogatorio, la señora Alicea declaró
que no estuvo presente en todo momento con la acusada'3, y no vio al
agente hacerle las advertencias de ley. Aseveró haber observado que la
acusada no quería firmar los documentos a los agentes, estando el esposo
12 Exhibit 1 de la defensa, Hoja Informativa al Flebotomista. 13 Apéndice 10 del Certiorari, pág. 366 KLCE202301125 7
allí presente, pero distante del lugar en que ella se encontraba con estos, a
unos veinte pies. Además, respecto al esposo la enfermera expresó, que no
lo observó instar a la acusada a que cooperara con el proceso.
La paciente fue confrontada con sus declaraciones previas, dadas
durante la vista preliminar, en las que admitió que el esposo de la paciente
estuvo presente durante la toma de la muestra, a lo cual respondió no
recordar. A preguntas de la defensa, la testigo aseveró que, para tomarle
la muestra a la acusada, no tuvo que estirarle el brazo'4. Esta se
reiteró, además, en que no recordaba lo que hizo con la hoja que debía
entregar a la acusada, aunque sí recuerda que la paciente no quiso firmar,
y haberle entregado el tubo que le correspondía.
Testimonio de Francisco Ortiz Ríos
El agente Francisco Ortiz Ríos declaró que es agente de la Policía de
Puerto Rico desde el año dos mil, perteneciendo a la División de Tránsito
de Bayamón desde hace veinte años. Manifestó que el 16 de enero de 2021
le fue asignado, junto al sargento Trinidad, investigar los accidentes que
ocurrieran esa noche. En esa fecha recibió por radio información
relacionada a un accidente de tránsito de carácter grave, en la Carretera
Núm. 6 de Bayamón, eran como las 10:00, 10:30 de la noche, cuando
acudió a la escena. Declaró que al llegar al lugar pudo observar un
Hyundai Tiburón de color azul, y un Mini Cooper azul, que habían
chocado de frente en el área del carril derecho, que va de Norte a Sur. Los
vehículos eran conducidos por la señora Zaida y Isaac.
Estando en el lugar de los hechos, procedió a comunicarse con los
agentes Lasalle y Hernández, pues necesitaba apoyo en la escena, de
manera que estos acudieran al hospital para que se realizara la prueba de sangre a uno de los conductores, y le ayudaran a medir la escena.
Continuó declarando que, al llegar estos agentes a la escena, les mencionó
el nombre de la acusada, describió la vestimenta que llevaba y que había
14Apéndice 10 del Certiorari, pág. 383. KLCE202301125 8
sido trasladada al Hospital Doctor's Center en Bayamón. Entonces,
instruyó a los agentes a que acudieran al cuartel a buscar un Jet Pack y lo
llevaran al hospital, para que le tomaran la muestra de sangre a la
conductora como parte del protocolo de accidentes fatales.
Llegado el turno del contrainterrogatorio, el agente Ortiz declaró
que, para él, la acusada era la sospechosa de haber causado el accidente
que investigaba esa noche.
Testimonio del agente Antonio E. Hernández Meléndez
El agente Antonio E. Hernández Meléndez, declaró que es agente de
la Policía de Puerto Rico desde hace trece años, y durante los últimos doce
ha laborado en la División de Tránsito de Bayamón. Explicó que, como
parte de sus funciones, ha tomado adiestramientos en el manejo de
máquinas Intoxilyzer, radar, fotómetro, Ley 22,15 y el manejo de accidentes
fatales. Además, afirmó tener las certificaciones que emiten tanto el
Departamento de Salud, como el Negociado de Tránsito, para operar las
máquinas que se utilizan para medir el porciento de alcohol, mediante
prueba de aliento.
Respecto al día de los hechos, declaró que el 16 de enero de 2021
trabajó un turno que comenzó a las 6:00 de la tarde, y terminó a las 2:00
de la mañana. Ese día el sargento Trinidad le impartió instrucciones para
que él y su compañero, el agente Lasalle, impactaran las carreteras de
Bayamón, Cataño y Vega Baja, y las personas conduciendo bajo los efectos
del alcohol. A eso de las 10:30 de la noche recibió una llamada del agente
Ortiz, quien por instrucciones del sargento Trinidad, le indicó que
acudiera a la escena de un accidente fatal en la Carretera Núm. 6. Una vez
llegan a la escena, el agente Ortiz les solicita ayuda y que, como parte del
protocolo de accidentes fatales, acudieran al Hospital Doctor's Center,
donde se encuentra la conductora de la Mini Cooper, y le informa que el
conductor del Hyundai Tiburón había fallecido, habiendo sido trasladado
15 A todas luces, se refiere a la Ley de vehículos y trúnsito de Puerto Rico, Ley 22-2000. KLCE202301125 9
al hospital Hima. Según se le requirió, acudió al cuartel a buscar un Jet
Pack, y posteriormente fue al hospital Doctor's Center.
Al llegar al mencionado hospital, se identificó con el personal de
seguridad y, al entrar al área de triage, identificó a la señora Zaida Colón
Justiniano con la descripción que le proveyó el agente Ortiz, que vestía
una camisa blanca y pantalón crema. Cuando los agentes se acercaron a
la acusada, la enfermera no se encontraba presente. Procedió entonces
el agente a identificarse con la acusada, indicarle las razones por las que
se encontraba allí y, luego, a leerle las advertencias para las personas bajo los efectos de alcohol, todo en presencia del esposo de la acusada. Narró
que, al terminar la lectura de las advertencias, le preguntó a la acusada
si las entendía y esta afirmó con su cabeza que las entendía. Sin
embargo, al agente solicitarle a la acusada que firmara las advertencias,
esta se negó con la cabeza, por lo que el agente Lasalle procedió a firmar
en su lugar. A pesar de negarse a firmar las advertencias, el testigo
describe que la acusada se mostraba tranquila, cooperadora y parecía
entender el proceso. El agente Hernández declaró que se encontraba a 3
pies de la acusada, y a un pie de la enfermera, mientras que el esposo
se encontraba al pie de la camilla. Testificó haber observado a la
acusada con los ojos rojizos y la piel sudada.'6
Luego de cumplimentar la parte de las advertencias, el agente
procedió a solicitarle a la enfermera que realizara la toma de la muestra de
sangre, para lo cual le entregó el Jet Pack. Acto seguido la enfermera retiró
el contenido de allí, verificó "el pote", leyó las instrucciones y le explicó a la
acusada todo el proceso. Manifiesta el testigo que, durante la explicación de la enfermera, la acusada realizaba todo lo que le indicaba la enfermera.
En un momento dado luego de la explicación de la enfermera, el
agente tuvo la impresión de que la acusada no quiso extraerse la
sangre, pues la acusada retiró el brazo en uno o dos ocasiones y que
16 Apéndice 4 del Certiorari, pág. 90. KLCE202301125 lo
el esposo a iniciativa propia intervino y le dijo "calma, todo está bien,
no lo dañes, sigue las instrucciones".'7 Este testigo continuO declarando que la enfermera le explicó el
proceso a la acusada en dos o tres ocasiones, diciéndole que el proceso se
realizaría con calma, que no le dolería y que era parte del protocolo, y es
ahí cuando extiende el brazo. Previamente el brazo de la acusada estuvo
"enconado" y pegado a su cuerpo, esto duró un corto tiempo. Acto
seguido la enfermera le estira el brazo, porque según el testigo "es parte
de su trabajo", con el brazo libre la acusada hizo gestos a la enfermera
para que avanzara. Culminado el proceso de extracción, testifica el agente
que le hizo entrega de la muestra correspondiente a la acusada y procedió
a solicitarle la firma para el Parte de Remisión. Manifestó que, ante la
negativa de la acusada de firmar el documento que evidenciaba la entrega
de la muestra, le solicitO al esposo que interviniera, que le ayudara. La
acusada continuó en la negativa en firmar, por lo que el agente firmó el
documento, colocando la hora de finalización del proceso como las 11:44
de la noche, y entregándole la muestra y el documento.
Durante el redirecto, este testigo aseguró que no buscó una orden
judicial para realizar la prueba de sangre, porque la orden se solicita
cuando la persona se niega rotundamente a realizarse la prueba, en
este caso accedió pues, no es necesario activar lo que es la llamada
a un fiscal para eso.
Además de los testimonios aludidos aquí resumidos, el Ministerio
Público presentó el testimonio de un perito y once exhibits18, mientras que
la defensa presentó dos exhibits.'9
17 Apéndice 4 del Certiorari, pág. 101. 18 Exhibit 1-1 del Ministerio Público, Diploma de Bachillerato en Ciencias de Enfermería otorgado a Viviana Alicea Benítez en junio de 2000. Exhibit 1-2 del Ministerio Público, Licencia Permanente de Enfermera Generalista otorgada a Viviana Alicea Benítez expedida el 18 de marzo de 2013. Exhibit 1-3 del Ministerio Público, Diploma de Maestría en Educación otorgado a Viviana Alicea Benítez en diciembre de 2019. Exhibit 2 del Ministerio Público, Certificado de Registro de la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud otorgado a Viviana Alicea Benítez el 20 de KLCE202301125 11
Sometido el asunto por las partes para que fuera adjudicada la
solicitud de supresión de evidencia, el TPI emitió Resolución declarándola
No Ha Lugar. En su muy fundamentada Resolución el foro recurrido
exhibió rigor en las valoraciones que hizo sobre la prueba testifical que
desfiló ante sí y sopesó, para entonces concluir, en síntesis, que: (1) la
peticionaria había consentido implícitamente a la toma de muestra de
sangre sin una orden judicial previa; (2) el proceso llevado a cabo por
la enfermera en la obtención de la referida muestra de sangre y envío
a su análisis no invalidaron su resultado; (3) el agente Hernández
cumplió con su deber de informar a la peticionaria de sus derechos.2°
El TPI fue cauteloso al plasmar o dejar constancia expresa de haberle
concedido entero crédito a la prueba testifical presentada por el
Ministerio Público, atinente a los asuntos enumerados en la oración que
precede.
Luego de la peticionaria haber instado una petición de
reconsideración ante el tribunal a quo, que fue denegada, entonces
compareció a este Foro intermedio, mediante recurso de certiorari,
planteando los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procedía solicitar una orden de registro y allanamiento, según lo ordena el artículo 7.09 (a) de la Ley Número 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, por la
junio de 2018. Exhibit 3 del Ministerio Público, Certificado del Departamento de Salud, de la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud otorgado a Viviana Alicea Benítez el 19 de julio de 2023. Exhibit 4 del Ministerio Público, Parte de Remisión. Exhibit 5 del Ministerio Público, Informe de Análisis Toxicológico de Zaida E. Colón Justiniano de 1 de marzo de 2021. Exhibit 6 del Ministerio Público, Advertencias a Persona Bajo los Efectos de Bebidas Embriagantes, Drogas o Sustancias Controladas de 16 de enero de 2021. Exhibit 7 del Ministerio Público, Acreditaciones de operación de radar, fotómetro y operación de instrumento Intoxilyzer 9000 & too EN y Alco -Sensor. Exhibit 8 del Ministerio Público, Certificación del Departamento de Salud a Antonio Hernández Meléndez para la operación del instrumento Intoxilyzer 9000 y Alco -Sensor de 20 de enero de 2021. Exhibit 9 del Ministerio Público, Comunicación de 14 de enero de 2021 dirigida al Insp. Gaby Pérez Cintrón, Director del Negociado de Patrullas de Carreteras de la Policía de Puerto Rico sobre la extensión de vigencia para las licencias de operador de Intoxilyzer 9000 de los agentes de la Policía de Puerto Rico. 19 Exhibit 1 de la Defensa, Hoja informativa al Flebotomista.
Exhibit 2 de la defensa Hoja informativa al Intervenido. 20 Apéndice Idel recurso de certiorari, págs. 1-24. KLCE2O23O 1125 12 Ley Número 76 de 30 de diciembre de 2021, al concluir que la acusada no retirá el consentimiento implícito, y consintió implícitamente, libre y voluntariamente, a someterse a la toma de la muestra de sangre sin orden judicial.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Instancia al no suprimir la prueba de alcohol a pesar de que el Estado violó el debido proceso de ley y la protección contra registros y allanamientos irrazonables a la acusada, basado en que el agente Hernández la sometió a una prueba de alcohol, luego de una lectura errónea de las advertencias de ley, consistente en que le leyó las "Advertencias de persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas" (PPR 615.6), sin tener motivos fundados propios ni transferidos, para creer que la acusada estaba conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor, bajo los efectos de bebidas embriagantes.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Instancia al no suprimir la prueba de alcohol a pesar de no haberse cumplido con varias disposiciones mandatorias y esenciales del Reglamento 9234 del Departamento de Salud, en violación al debido proceso de ley sustantivo y procesal y la protección contra registros y allanamientos irrazonables de la acusada.
Por su parte, el 23 de enero de 2024, el Pueblo compareció ante
nosotros, representado por la Oficina del Procurador General, (el
Procurador), presentando escrito en oposición al recurso de certiorari.
c.
En el primer error señalado la peticionaria se muestra contraria a la
conclusión alcanzada por el foro recurrido, -de que había consentido
implícitamente a la toma de muestra de sangre sin una orden judicial-,
impulsando, en contrario, que la prueba dejó claramente establecida una
consistente negativa, objeción y resistencia mediante expresiones verbales a
la extracción de la muestra de sangre.21 Así, el argumento principal de la
peticionaria para solicitar la supresión de la prueba de sangre descansa en
su convencimiento de que la prueba desfilada en la vista claramente
establece que, mediante gestos y lenguaje corporal, objetO y se resistió al
proceso de extracción de muestra de sangre.22 En la misma tónica la
peticionaria afirma que, conforme a la transcripción de la vista, resulta
evidente su consistente negativa, objeción y resistencia a someterse 21 Recurso de certiorari, págs. 11-15. 22 Íd. KLCE202301125 13
voluntariamente a la extracción de la muestra de sangre, estando el récord
del tribunal ausente de prueba que demuestre que la acusada obedecía sin protestar al pedido de los agentes y de la enfermera, que demuestre su intención de consentir a la extracción de la muestra de sangre, de manera
clara e inequívoca y sin mediar coacción fisica o sicológica para obtener el
consentimiento.23 (Subrayado provisto).
Como se sabe, el magistrado que presida una vista sobre supresión
de evidencia está facultado para adjudicar o dirimir credibilidad en la
misma, según aquí lo hizo y dejó manifiesto en la Resolución recurrida.
Pueblo y. Bonilla Romero, 120 DPR 92 (1987). Según lo subrayado en el párrafo que precede, resulta evidente que la peticionaria solicita nuestra
intervención con la apreciación y adjudicación de credibilidad que hizo
el foro primario en la vista de supresión de evidencia, luego de
sopesar los testimonios que tuvo ante sí, al determinar que esta prestó
su consentimiento voluntariamente para que se le realizara la prueba de
sangre, de manera implícita.
Sobre ello, resulta ya trillado, por reiterado, que cuando se
cuestiona y señala que el foro primario erró en su apreciación de la
evidencia, el alcance de nuestra fttnción revisora está limitado por consideraciones de extrema valía, pues no podemos perder de perspectiva
que nuestro esquema probatorio está revestido por un manto de
deferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de
primera instancia en cuanto a la prueba testifical que se presenta
ante ellos. (nfasis provisto). Pueblo y. Toro Martínez, 200 DPR 834
(2018). Es así pues, el juez del TPIes ante quien deponen los testigos, quien
tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder
apreciar sus gestos, titubeos, contracciones, manierismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad. Íd. Un tribunal
23 Íd, pág. 14. KLCE202301125 14
revisor tiene vedado intervenir con la adjudicación de credibilidad
de los testigos, ni puede sustituir las determinaciones de hechos
que, a su amparo, haja efectuado el foro primario basado en sus
propias apreciaciones. (nfasis y subrayado provistos). Íd.
A raíz de lo anterior, no debemos (los foros apelativos) intervenir con
la apreciación y adjudicación de credibilidad que con relación a la prueba
testifical hubiese realizado el juzgador de los hechos a nivel de instancia,
en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Pueblo y. Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022). Incurre en pasión,
prejuicio o parcialidad el juzgador que actúe movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias, o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de
que someta prueba alguna. Íd. Sobre el referido error manifiesto nuestro alto Foro considera que acontece, cuando la apreciación de la prueba se
distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble.
Íd. Por último, sobre el mismo tema, es al TPI a quien corresponde
dirimir la prueba testifical cuando surgen conflictos de credibilidad
en la prueba de cargo, estando dicho foro primario en mejor posición que el apelativo para efectuar tal ejercicio valorativo sobre la prueba
conflictiva, que debe prevalecer. (nfasis y subrayado provistos). Pueblo
y. Maisonave, 129 DPR 49 (1991).
Partiendo de la limitada función revisora que se nos reconoce sobre
la apreciación de la prueba testifical que efectúa el foro primario, arriba
descrita, el examen de la transcripción de la prueba oral desfilada en la
vista de supresión de evidencia de este caso nos ha servido para confirmar
la ausencia de las circunstancias que nos habiliten para intervenir con el
juicio de credibilidad ejercido por el foro primario, pues no exhibe rastro
de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. En este sentido, KLCE202301125 15
escudriñada las declaraciones de la enfermera y el agente que
intervinieron con la peticionaria en el hospital, no podemos afirmar que la
apreciación de la prueba del juzgador de los hechos se hubiese distanciado
de la realidad fáctica o sea inherentemente imposible o increíble, como tampoco detectamos la intervención de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Pueblo y. Hernández Doble, supra; Pueblo u. Toro, supra.
En consecuencia, no estamos en posición de descartar que, luego
del foro recurrido haber escuchado testificar a la enfermera, concluyera
que la peticionaria había accedido voluntariamente, de manera implícita, a
que la primera le tomara la muestra de sangre para realizar la prueba de
alcohol. Es decir, ya leídas las declaraciones de la enfermera en dicha
vista, no podemos concluir que lo que allí narró fuera inherentemente
increíble o imposible, respecto al detallado proceso de cómo le tomó la
muestra a la peticionaria, (a lo que se podía negar). La enfermera
estableció que, una vez le explicó el proceso a la peticionaria, acto seguido
esta extendió el brazo, de manera libre, para que le procediera a tomar la
muestra, acompañado de la expresión "dale, dale". El TPI dio entera
credibilidad a esta versión de los hechos narrada por la enfermera,
que fue contraria a la alegación de la peticionaria de que fue obligada
a extender el brazo para tomarle la prueba de sangre. Sobre lo mismo,
no nos parece inherentemente increíble, menos aún imposible, la
conclusión del Tribunal de que nada le impedía a la peticionaria haberse
negado a que se le tomara la referida muestra, accediendo a ello de forma
voluntaria, recayendo la obtención de dicho consentimiento
primordialmente en las funciones habituales del ejercicio de la enfermería.
Menos aún observamos que acontezcan las circunstancias que nos
muevan a concluir que se equivocó el foro primario al determinar que la
peticionaria no fue amenazada, engañada o compelida a tomarse la
muestra. KLCE202301125 16
A igual juicio llegamos sobre la conclusión del TPI de que, evaluado
el testimonio del agente Hernández Meléndez, este: había dado
cumplimiento a la lectura de las advertencia de ley particulares a las
personas en presunto estado de embriaguez; no ejerció coacción fisica o
sicológica hacia la peticionaria para que permitiera tomarse la prueba de
sangre; tampoco había realizado representaciones falsas a la peticionaria
para lograr que se realizara la prueba de sangre, ni esta fue amenazada,
intimidada o maltratada por los agentes de manera que se viciara el
consentimiento para obtener la prueba de sangre. Es decir, en manera
alguna podemos divisar que las conclusiones del TPI respecto al
testimonio de este agente fueran inherentemente increíbles o imposibles.
Ciertamente, al examinar en conjunto los testimonios de la
enfermera y el agente Hernández Meléndez surgen ciertas inconsistencias
o contradicciones sobre cómo aconteció la referida toma de muestra de
sangre de la peticionaria. Sin embargo, precisamente, de la Resolución
recurrida resulta evidente que el foro primario, (ante cuyos ojos desfiló la prueba testifical), dirimió los testimonios de dichos testigos, y adjudicó
credibilidad sobre la controversia medular, determinando que la toma de
la prueba de sangre no fue compelida sino voluntariamente ofrecida. Valga
a este punto recalcar que, cuando surgen conflictos de credibilidad en
la prueba de cargo, es el foro primario el que está en mejor posición
que este foro apelativo, para efectuar tal ejercicio valorativo sobre la
prueba conflictiva, por lo que es la determinación del TPI la que debe
prevalecer. (nfasis y subrayado provistos). Pueblo y. Maisonave, 129 DPR
49 (1991). Además, recuérdese que aun cuando no haya un testimonio
"perfecto" es al juzgador de los hechos a quien le corresponde resolver la
credibilidad de un testigo cuando haya partes de un testimonio que no sean
aceptables, el mero hecho de que un testigo incurra en ciertas
contradicciones no significa que se deba descartar absolutamente el resto de la declaración cuando nada increíble o improbable surge KLCE202301125 17
de su testimonio. Pueblo u. Toro Martínez, supra; Pueblo u. Chévere Heredia,
139 DPR 1(1995).
En ausencia de una determinación por este Foro intermedio de que
los testimonios de cargo resultaran inherentemente increíbles o imposibles,
simplemente quedamos impedidos de pretender imponer nuestro criterio
sobre el del foro ante el cual desfilO la prueba testifical. En modo alguno
consideramos que, vista la prueba testifical, resultara inherentemente
increíble o imposible que la peticionaria consintiera voluntariamente a la
toma de la muestra de sangre, de manera implícita, por lo que estamos
obligados a mostrar deferencia por la determinación de hecho a la que
llegó el foro recurrido respecto a tal asunto medular. Menos aún
podríamos sostener que las conclusiones de hechos del juez que las
adjudicó fueran el resultado de una actuación movida por inclinaciones
personales de tal intensidad que adoptara posiciones, preferencias o
rechazo con respecto a las partes o sus causas sin importar la prueba
recibida e incluso antes de que sometiera prueba alguna. Pueblo y. Toro
Martínez, supra.
Acoger la teoría legal de la peticionaria, de que sus actuaciones
debieron denotar el rechazo a la toma de las muestras de sangre, sería
precisamente permitirnos sustituir el criterio del foro primario por el
nuestro al sopesar la prueba testifical que desfiló ante sus ojos, los que
nos resulta vedado, salvo que apreciemos que el testimonio resultO
inherentemente increíble o imposible, ninguna de las cuales aquí
apreciamos.
No hay duda de que un registro efectuado sin mediar una orden
judicial activa la presunción de que fue irrazonable e inválido. Pueblo y.
López Colón, 200 DPR 273 (2018). Esto porque el Artículo II, Sección 10
de nuestra Constitución dispone, en lo pertinente, que únicamente serán
expedidos mandamientos autorizando registros, cuando exista causa KLCE2O23O 1125
probable apoyada en juramento o afirmación24. Por tanto, cuando se
aspire a efectuar un registro será necesario, en lo ordinario, obtener
previamente una orden judicial. Pueblo y. López Colón, supra.
Sin embargo, el registro consentido voluntariamente, de forma
expresa o implícita, es una de las situaciones excepcionales en las que
nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que no será indispensable una
orden judicial previa. Pueblo y. Báez López 189 DPR 918 (2013). El
consentimiento implícito se refiere a cuando una persona no accede
expresamente al registro, pero sus actos, en unión a un examen de la
totalidad de las circunstancias, demuestra su intención de consentir el
registro. Pueblo en interés del menor NOR, 136 DPR 949 (1994). Al
evaluar si la renuncia fue expresa o tácita se toman en consideración los
siguientes factores: 1) si medió fuerza o violencia; 2) si el registro fue
practicado después de un arresto, y 3) si se encontraban otras personas
presentes. Íd. pág. 966; Pueblo u. López Colón, supra, pág. 289. A esto es
necesario añadir que, la prueba sobre la aludida renuncia debe ser clara
y demostrativa de la inexistencia de coacción verdadera de clase alguna,
directa o indirecta. Pueblo en interés menor NOR, supra, pág. 966.
Por lo que explicamos al considerar el análisis de la prueba
testifical efectuada por el foro recurrido, sostenemos que no acontecen
las circunstancias que nos habilitarían para intervenir con la valoración
de la prueba testifical del tribunal a quo, al este concluir que la peticionaria consintió voluntariamente, de manera implícita, a que se le
tomara la prueba de sangre.
n $U segundo error la peticionaria lo dedica casi por entero a argumentar sobre la presunta carencia de motivos fundados propios o
transferidos del agente Hernández, para someterla a una prueba de sangre
para detectar posible embriaguez. Sin embargo, habiendo ya este foro
intermedio concluido que no vamos a intervenir con la conclusión del TPI
24 Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., LPRA Tomo 1. KLCE202301125 19
en términos de que la peticionaria consintió voluntariamente a que se le
tomara la muestra de sangre, no resulta necesario entrar en consideraciones sobre si dicho agente contaba o no con motivos fundados
para obtener la aludida prueba de sangre. Según se sabe, no se requieren
motivos fundados para llevar a cabo un registro allí donde se cuenta con el
consentimiento voluntario de la persona a ser registrada. Pueblo y. Báez
López, 189 DPR 918 (2013).
Finalmente, el último error señalado por la peticionaria también
refiere a una determinación sobre la credibilidad que le mereciera al TPI el
testimonio de la enfermera, sobre el proceso o pasos seguidos por esta al
tomar la muestra de sangre. La peticionaria promueve que, por causa de
las contradicciones entre los testimonios de la enfermera y el agente
Hernández, se debió haber considerado que el proceso llevado a cabo para
la toma de muestra de sangre no tuvo ningún valor probatorio, pues
fueron incumplidos los requisitos mínimos exigidos.
No obstante, la Resolución recurrida muestra, sin ambages, que el
foro primario se ocupó expresamente de dicho argumento esgrimido por la
peticionaria, y concluyó que, dirimidos los testimonios de la enfermera y el
agente Hernández, estos siguieron en lo esencial el proceso para
garantizar la toma adecuada de la prueba de sangre y posterior
disposición. Según concluimos respecto al consentimiento implícito que
dio la peticionaria para que se le tomara la muestra de sangre, también
determinamos que los testimonios de tales testigos respecto al proceso
seguido para la toma de la muestra de sangre, y posterior curso, no
resultan inherentemente increíbles o imposibles, como tampoco observamos
la intervención de pasión, prejuicio o parcialidad en el dictamen del foro
recurrido al respecto que justifique nuestra intervención.
En definitiva, las conclusiones de hechos alcanzadas por el foro
primario están sostenidas por la prueba testifical que tuvo ante sí, y no
acontecen las circunstancias excepcionales que nos permitirían interferir KLCE202301125 20
con la esencial función de dicho tribunal al dilucidar credibilidad y dirimir posibles incongruencias entre los testimonios de la prueba de cargo.25
d.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
recurso solicitado.
Lo acordO el Tribunal y lo certifica su Secretaria. El juez Bermúdez
Torres disiente con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
25 Respecto a! Voto disidente suscrito por el muy respetado juez Bermúdez Torres, presidente de este Pane!, solo cabe señalar que termina incurriendo en la práctica de sustituir las determinaciones de hechos que efectuó e/foro primario por sus propias apreciaciones, a pesar de que nuestro Tribuna! Supremo fue preclaro en Pueblo y. Toro Martínez, supra, de que, como foro revisor, nos es vedado obrar así. Por ello, a poco examinar e/inciso A del referido voto disidente, es palpable cómo el apreciado compañero juez invisibilizó por completo el testimonio de la enfermera, al esta narrar la disposición de la peticionaria para que se le tomara la muestra de sangre, y se decantó por resaltar algunas porciones del testimonio del agente que pudieran resultar conflictivas. Correspondía al TP!, no a este foro intermedio, resolver cualquier conflicto en la prueba testifical respecto a cómo ocurrió la toma de la muestra de sangre, y dicho foro recurrido así lo hizo, identificando con precisión el valor probatorio que le mereció cada testimonio para concluir que la peticionaria no fue coaccionada, sino que más bien consintió a la prueba. A fin de cuentas, por cuanto las determinaciones de hechos necesariamente preceden el derecho a ser aplicado, solo hubiese resultado dable una aplicación distinta del derecho si partimos de las determinaciones de hechos efectuadas por el TPI, pero el Voto disidente no se atuvo a la limitada función revisora de los hechos que nos correspondía. Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
Certiorari procedente del EL PUEBLO DE PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Recurrido KLCE2O23O1 125 Sala de Bayamón
V. Caso Núm. D LE2022G0065 ZAIDA COLÓN JUSTINIANO D LE2021M0062
Peticionaria Sobre: ART. 7.06 y 7.02 Ley de Vehículos y Tránsito (Ley 22)
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ BERMÚDEZ TORRES
I.
En su contexto más básico, las determinaciones de hechos, las
conclusiones de derecho y los dictámenes discrecionales son los tres tipos
de decisiones judiciales sujetas a revisión judicial. Cada una de estas
decisiones son evaluadas a través de estándares de revisión distintos.' En lo aquí estrictamente pertinente, las primeras, es decir, las conclusiones
de derecho se revisan bajo el estándar de novo o independiente, el cual
no concede ningún grado de deferencia al tribunal de primera instancia. Las determinaciones de hechos, en cambio, se revisan empleando el
estándar de error manifiesto2 exigente del más alto grado de deferencia al tribunal revisado.
Ahora bien, existen controversias mixtas de hechos y de derecho
que exigen separarse a los fines de aplicar el estándar de revisión
apropiado. En esa tarea, en ocasiones compleja, se tiene que separar las
1 Pierce y. Underwood, 487 Us 552, 558 (1988), 108 S.Ct. 2541, 101 L.Ed. 2d 490. Véase, además: Pueblo y. Medina Cardona, KLCE202000750. 2 Dávila Nieves y. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013). KLCE2O23O 1125 -VOTO DISIDENTE
inferencias directas -determinaciones de hechos- de las que no lo son -
determinaciones jurídicas o de derecho- para aplicar el estándar de
revisión correspondiente a cada una. Cuando la inferencia resulta directa del hecho probado, se aplica la deferencia debida a las determinaciones de
hechos y su estándar de error manifiesto. En cambio, si del hecho
probado o del hecho inferido de este, se deducen o infieren otras
conclusiones de hecho o de derecho que sean más de carácter jurídico
que fáctico, entonces se considera una conclusión de derecho, a la cual le aplica el estándar de revisión de novo o independiente.3
La controversia que hoy atendemos es precisamente un ejemplo de
una cuestión mixta de hechos y de derecho, cuyo análisis no puede
limitarse a la aplicación automática del estándar de error manifiesto o el
de novo o independiente. Las cuestiones relativas a cómo ocurrió el evento
de la extracción de sangre de la Sra. Zaida Colón Justiniano son
determinaciones puras de hechos, pero, la determinación de si la
detenida Colón Justiniano reiteró o retiró el consentimiento implícito
dispuesto en la Ley, a que le realizaran las pruebas para detectar
alcohol en su organismo, constituye una cuestión más jurídica que
fáctica. A las primeras, tal y como muy correctamente han hecho los
distinguidos compañeros de Panel, le aplica el estándar de error
manifiesto, mientras que, a la segunda, le aplica el estándar de novo o
independiente, cosa que omite el análisis de la Mayoría. Mediante este voto
disidente, procedo a hacerlo. II.
Del relato fáctico relevante podemos concluir, que, tras acudir a
investigar la ocurrencia de un accidente, el agente Francisco Ortiz Ríos le
solicitó al agente Antonio Hernández Meléndez que le ayudara con la
prueba de alcohol. Le indicó que los conductores de los vehículos
3 Sanabria y. Sucn. González, 82 DPR 885 (1961). KLCE2O23O1 125 -VOTO DISIDENTE 3
involucrados se encontraban uno, en el hospital HIMA San Pablo y el otro, en el Doctor Center de Bayamón. Contando con ciertos datos personales
de la señora Colón Justiniano, entre ellos, el nombre y la descripción de la
ropa, el agente Hernández Meléndez se transportó junto al agente Víctor
Lasalle, al cuartel Patrullas de Carreteras de Bayamón a buscar un envase etpack) para realizar la prueba de alcohol.
Ya en la facilidad hospitalaria, el agente Hernández Meléndez
identificó a la acusada acompañada de su esposo en el pasillo del área de
triage, semi sentada en una camilla con una mascarilla puesta. Se acercó
a ella y le indicó que le extraería una muestra de sangre como parte del
protocolo de accidentes graves y fatales. Tras leerle las Advertencias de
Persona Bajo los Efectos de Bebidas Embriagantes frente a su esposo, le
preguntó si las entendió y ésta afirmó con la cabeza que las entendió. Sin
embargo, la señora Colón Justiniano negó con su cabeza firmar el
documento de las advertencias.
Ante la negativa a firmar, el agente Lasalle, que acompañaba al
agente Hernández Meléndez, le advirtió al esposo de la señora Colón
Justiniano que ella tenía que firmar las advertencias. Entonces, a
instancias de los agentes, el esposo le pidió a la señora Colón Justiniano que firmara. Esta nuevamente se negó a hacerlo. Ante ello, el agente
Lasalle firmó las advertencias como testigo de su lectura.
Luego, los funcionarios procedieron con la toma de la muestra de
sangre. La enfermera Viviana Alicea abrió el jetpack, y le informó a la
señora Colón Justiniano que le habría de extraer sangre. La señora Colón
Justiniano reaccionó en negativa, pegando su brazo a su cuerpo,
retraído en un ángulo de noventa (90) grados. Ante la exigencia de la
enfermera a que extendiera el brazo, la señora Colón Justiniano insistió
con su cabeza en negarse. KLCE2O23O 1125-VOTO DISIDENTE
Esta vez, el agente Hernández Meléndez intervino exigiéndole a la
enfermera que continuara con la extracción de sangre y pidió al
esposo de la señora Colón Justiniano que lo ayudara a convencerla a que accediera a la extracción. El esposo, siguiendo las instrucciones
del agente, le pidió a su esposa que cooperara, a lo que esta,
nuevamente se negó. Eventualmente, la enfermera halO y estiró el brazo
de la señora Colón Justiniano para poder sacarle la sangre. Luego de
retirar el brazo en más de una ocasión durante el proceso para tomarle la
muestra de sangre, la señora Colón Justiniano hizo un gesto con la mano
para que la enfermera avanzara, mientras su esposo intervenía por tercera
vez para pedirle que cooperara. Extraída la muestra, la señora Colón
Justiniano no quiso firmar el documento de 'Parte de Remisión" a la
enfermera y al agente Hernández.
De lo declarado por los diferentes testigos que declararon en la vista
de supresión de evidencia, no hay mayores ni sustanciales diferencias
respecto a cómo transcurrió el evento de la extracción de sangre. De todos
modos, a la determinación de la ocurrencia de esos hechos, concedemos
amplia deferencia al juzgador de primera instancia. Ello no implica, que, a
la luz de tales hechos, la inferencia qué de tales hechos derivó el foro
recurrido, esto es, que la señora Colón Justiniano prestó su
consentimiento válidamente para la extracción de la muestra de sangre, sea una cuestión de hechos a la que debemos igual deferencia. Por el
contrario, se trata de una inferencia de los hechos más jurídica que
fáctica, cuya revisión exige se aplique el estándar de novo o juicio
independiente, bajo el cual no debemos ninguna deferencia al foro
adjudicador. Sencilla y llanamente, estamos ante la revisión de la
aplicación correcta del derecho a los hechos probados. Acometamos la
tarea. KLCE2O23O1 125 -VOTO DISIDENTE 5
III.
Igual que la 4ta Enmienda de la Constitución Federal, la Sección 10
del Artículo II de la Constitución del E.L.A., limita la intrusión no
justificada del Estado o cuando, estando justificada, se realiza
inapropiadamente. En el contexto de casos de conducción de vehículos de motor bajo los efectos del alcohol, distinto a otras garantías
constitucionales, la extracción de sangre sí tiene serias implicaciones
sobre el derecho a la protección contra registros y allanamientos
irrazonables, establecido en la 4ta Enmienda de la Constitución Federal.
Como regla general es necesario que los agentes del orden público
obtengan una orden, expedida por autoridad judicial, antes de efectuar un
registro.4 Esta garantía dimanante de ambas Constituciones,5 protege a
todo ciudadano contra la intrusión irrazonable en el cuerpo humano por
parte del Estado para la toma de muestras de sangre con el fin de ser
utilizadas en una investigación criminal.6
Como sabemos, en Puerto Rico se admite como prueba sustantiva
de embriaguez el resultado del análisis de sangre obtenido en contra de la
voluntad del conductor detenido. El estatuto quita a la persona intervenida el derecho a negarse a realizarse la prueba de alcohol y a escoger el tipo de análisis que desea se le efectúe.7 Si el intervenido se
negare, objetare, resistiere o evadiere someterse al procedimiento de las
pruebas de alcohol, drogas o sustancias controladas, el oficial del orden
público tiene la facultad de arrestar a la persona con el fin de trasladarle a
una facilidad médico-hospitalaria para que el personal certificado por el
Pueblo y. Martínez Torres, 120 DPR 496 (1988); Pueblo y. Muñoz Santiago, supra; Pueblo y. Ramos Santos, 132 DPR 363 (1992). 5 LPRA Tomo 1, ed. 2008, pág. 326. 6 Schmerberv. California, 384 Us 757, 767 (1966). Las personas muertas o inconscientes se les considera como que no retiraron su consentimiento. Véase: Art. 7.09 (b), Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPPA § 52 09(b). KLCE2O23O 1125 -VOTO DISIDENTE 6
Dpto. de Salud proceda a extraerle las muestras pertinentes, previa orden
judicial.8
Esta última expresión estatutaria, referente a que la extracción de la
muestra de sangre se haga luego de obtener una orden judicial, fue
producto de la enmienda al inciso (a) del Art. 7.09 de la vigente Ley Núm.
22, promulgada por nuestra Asamblea Legislativa, mediante la Ley Núm.
76-2021. Sin duda, ello es consecuente con la más reciente normativa
expuesta por el Tribunal Supremo de Estados Unidos y de nuestro Tribunal Supremo local.
Para un gran sector de juristas, una expresión tan tajante y clara
como esa, refleja indubitadamente que el Legislador tuvo el propósito de impedir absolutamente la toma de muestras sin que medie una orden
judicial. Aunque considero que nunca fue la intención de la Asamblea
Legislativa eliminar las doctrinas de excepción constitucional, ciertamente
la actuación legislativa es un reflejo inequívoco de la importancia y
transcendencia que le otorga a la intervención de un juez previo a la extracción de sangre en contra de la voluntad de un detenido por conducir
bajo los efectos de bebidas embriagantes. Por ello, soy consciente de que,
la conclusión a la que se llegue sobre si se configuró o no una de las
excepciones a la norma general de exclusión constitucional, tiene que
estar sustentada por el más riguroso y exhaustivo análisis de las
exigencias constitucionales concernidas. En palabras del Tribunal Supremo de Estados Unidos, "The point of the Fourth Amendment,
which often is not grasped by zealous officers, is not that it denies law
enforcement the support of the usual inferences which reasonable
men draw from evidence. Its protection consists in requiring that
those inferences be drawn by a neutral and detached magistrate
instead of being judged by the officer engaged in the often
8 La Ley Núm. 76-2021 enmendó el estatuto para incluir que la extracción de muestra sea previa orden judicial. KLCE2O23O1 125 -VOTO DISIDENTE 7
competitive enterprise of ferreting out crime."9 Thus, "[w]e cannot E.. .1
excuse the absence of a search warrant without a showing by those who seek exemption from the constitutional mandate that the
exigencies of the situation made that course imperative".'0
Como una de las excepciones a la norma general de exclusión de
evidencia obtenida sin orden judicial, la doctrina ha reconocido el
consentimiento de la persona a que se realice el registro, es decir, se
extraiga sangre de su cuerpo. Precisamente, la Ponencia Mayoritaria
sostiene, que la señora Colón Justiniano implícitamente consintió
válidamente a que se le extrajera la muestra de su sangre. Examinemos
entonces, la validez o voluntariedad del consentimiento, alegadamente
prestado por la señora Colón Justiniano para que se extrajera una
muestra de su sangre.
Como sabemos, por tratarse de una excepción a la norma
constitucional, si el acusado solicita la supresión de evidencia alegando
que el consentimiento fue producto de coacción directa o indirecta por
parte del Estado, el Ministerio Público es quien tiene que demostrar la
voluntariedad del consentimiento." La renuncia al derecho a que medie
una orden judicial autorizando el registro, debe ser establecida por prueba clara y positiva, demostrativa de que no existió coerción de
clase alguna. El consentimiento no debe estar sujeto a interpretación.
Debe ser claro e inequívoco.'2
En la evaluación de la validez del consentimiento debemos
considerar las características de la persona que ha consentido al registro, así como el ambiente en el cual se llevó a cabo el mismo. En cuanto al
ambiente en el que se otorga el consentimiento, debe analizarse "si la persona que [se alegaj consintió fue amenazada, intimidada fisicamente o
Johnson y. Unites States, 333 Us 10,13-14 (1948). '° McDonald y. United States, 335 Us 451, 456 (1948). ' Bumper y. North Carolina, 391 Us 543, 548 (1968). 12 Pueblo y. Tribunal Superior, 96 DPR 270, 272 (1968). KLCE2O23O 1125 -VOTO DISIDENTE
maltratada por la Policía, si descansO en representaciones falsas de la
Policía y si estaba en un lugar público o aislado."3
Al respecto, en Cámara y. Municipal Court of City and County of San Francisco,'4 se concluyó que, cuando no existe una emergencia exigiendo el acceso inminente y una persona exige o insiste que las autoridades
gubernamentales no efectúen un registro sin previa orden judicial la
Constitución impide la condena por negarse a dar el consentimiento al
registro. 5
Retirado el consentimiento implícitamente brindado -por ficción
jurídica- por un conductor a que se le extraiga una muestra de sangre,
solo se justifica la extracción de la muestra sin orden judicial, si se cumple
a cabalidad con todas las exigencias constitucionales. En tal sentido, en
Missouri y. McNeely,'6 el Tribunal Supremo Federal mantuvo la norma de
que un registro personal sin orden judicial puede ser razonable en casos
de extracción de sangre donde existan circunstancias apremiantes. Sin
embargo, aclaró que la mera absorción de alcohol no es suficiente per se
para establecer la circunstancia apremiante que releve a las autoridades
de obtener una orden judicial previa.'7 La absorción natural del alcohol en
la sangre puede justificar la existencia de circunstancia apremiante en
ciertos casos, pero no de forma automática ni categórica.
Por medio de dictum, el Tribunal Supremo de Estados Unidos en
Mcneely destacó algunos de los factores que se pueden considerar. Estos
son: 1) una situación de emergencia;'8 2) los procedimientos disponibles para adquirir una orden;'9 3) retrasos previstos en la obtención de una
'' Pueblo y. Santiago Alicea I, supra, pág. 237; Pueblo y. Santiago Alicea I, supra. ' 387 US 523, 540 (1967). 15 Id. at 540. Situaciones análogas surge en situaciones donde hay que sopesar el derecho a la libertad de expresión vs. alteración a la paz o exposiciones obscenas. 16 Missouriv. McNeely, 569 US 141 (2013). '7 Richards y. Wisconsin, 520 US 385 (1997). 18 Id., pág. 1567. '° Id., pág. 1568. KLCE2O23O 1125 -VOTO DISIDENTE 9
orden judicial;2° 4) demoras inusuales en la obtención de una orden
judicial;2' 5) demoras por el curso normal del proceso de solicitud de
orden judicial;22 6) la disponibilidad de un magistrado para emitir la
orden;23 7) la necesidad de la policía para atender un accidente de
tránsito;24 8) la metabolización natural del alcohol en la sangre;25 así como 9), los problemas prácticos de obtener una orden judicial dentro de un
marco de tiempo que conserve la oportunidad para obtener evidencia
confiable 26
En Puerto Rico, el Tribunal Supremo ha indicado que ni siquiera la
excepción de situaciones de emergencia "significa que todo accidente de
tránsito constituya, por sí mismo, una emergencia médica que conlleve la
aplicación de la excepción propia de una situación de emergencia".27
En la vista a la que el acusado tiene derecho para que el Estado
demuestre, además de motivos fundados e indicios claros, la existencia de las circunstancias apremiantes, los tribunales tienen que evaluar e cuidadosamente, primero, si la obtención de la orden judicial previa es razonablemente factible. Si lo es, a la luz de los avances tecnológicos
que facilitan y adelantan su expedición, los agentes están obligados a
obtenerla.28 Si la obtención de la orden judicial no es factible, el tribunal tiene que evaluar, entre otros factores, la pérdida de la evidencia -por
ciento de alcohol en el organismo-, ocasionada por la metabolización
natural del alcohol en el torrente sanguíneo. Ello, dirigido a concluir que
20 Id., pág. 1568. ("No doubt, [...] cases will arise when anticipated delays in obtaining a warrant will justify a blood test without judicial authorization"]. 21 Id., pág. 1567. 22 Id., pág. 1563. 23 Id., pág. 1568. 24 Id. 25 Id. 26 Id. 27 Pueblo y. Báez López, 189 DPR 918, 933 (2013). 28 Véase: McDonald y. United States, 335 US 451(1948). Hoy día es muy posible iniciar y concluir el proceso de solicitud de la orden judicial, aun desde las mismas patrullas o vehículos de la Uniformada, a través de una computadora o desde el mismo teléfono móvil. State y. Hay, 946 N.W.2d 190 (2020). KLCE2O23O 1125 -VOTO DISIDENTE 10
existen circunstancias extraordinarias que justifican extraer sangre sin
orden judicial pues la obtención de dicha orden es impracticable.
En otro ángulo importante de la discusión de este caso, es
importante distinguir entre lo que constituye no consentir a que se
extraiga la muestra de sangre y lo que es oponerse a que se realice la
extracción utilizando fuerza fisica. En el primer caso, la persona que se niega o no presta su consentimiento a la extracción de sangre puede muy
bien cooperar con el personal hospitalario para que se le extraiga la sangre sin que ello implique que consintió y renunció con ello a su derecho a que
se obtenga previamente una orden judicial. El segundo supuesto ocurre cuando la persona, además de no prestar su consentimiento opone
resistencia o fuerza física para evitar que se le extraiga la sangre. Ambos
casos han sido atendidos diferenciadamente por basta jurisprudencia federal,29 aplicándole criterios diferentes al revisar la validez del
procedimiento ¯30
A.
De los hechos particulares de este caso surge que, tras identificar a
la señora Colón Justiniano, los agentes Hernández Meléndez y Lasalle, se
dispusieron a extraerle las muestras de sangre. Tras los agentes
informarle que le extraería una muestra de sangre como parte del protocolo de accidentes graves y fatales, la señora Colón Justiniano se
negó a firmar las advertencias de ley correspondientes a estos casos que le
leyó el agente. A pesar de la colaboración brindada por el esposo de la
señora Colón Justiniano para que esta accediera a firmar las advertencias,
esta insistió en no hacerlo. Este fue el primer incidente en que era obvio y
fácilmente detectable, el sentir de la señora Colón Justiniano en no
consentir a que se le realizara la extracción de sangre.
29 Véase: Hammer y. Gross, 932 F.2d 842 (1991); People y. Ryan, 171 Cal. Rptr 854 (1981). 3° Se sigue la doctrina establecida en Graham y. Connor, 490 US 386 (1989). KLCE2O23O1 125-VOTO DISIDENTE 11
Cuando la enfermera Viviana Alicea se disponía a extraerle la
sangre, la señora Colón Justiniano reaccionó flexionando su brazo un
ángulo de noventa (90) grados y pegándolo a su cuerpo, de manera de que
no pudiera extraérsele la muestra. Ante la exigencia de la enfermera a que
extendiera el brazo, la señora Colón Justiniano insistió con su cabeza en
negarse.
Tan evidente era la negativa de la señora Colón Justiniano, que el
agente Hernández Meléndez, en lugar de solicitar una orden judicial,
recurrió al esposo de la señora Colón Justiniano para que lo ayudara a
convencerla a que accediera a la extracción. Eli esposo, siguiendo las
instrucciones del agente, le pidió a su esposa que cooperara, a lo que esta,
nuevamente se negó.
A pesar de que evidentemente la señora Colón Justiniano había
retirado su consentimiento implícito y se negaba a que voluntariamente le
extrajeran su sangre, el agente no hizo ninguna gestión para solicitar al
tribunal que expidiera una orden para poder obtener la muestra en contra
de su voluntad. Transcurrido un periodo de tiempo, la señora Colón
Justiniano, presumiblemente presionada por la presencia de los agentes de la Policía y, peor aún, de su esposo quien le insistía en que cooperara,
finalmente no opuso resistencia ni empleó fuerza fisica para evitar a
que se le extrajera la muestra. En ese momento la enfermera le halO y
estiró el brazo para poder sacarle la sangre. Luego de retirar el brazo en
más de una ocasión durante el proceso para tomarle la muestra de sangre,
la acusada hizo un gesto con la mano para que la enfermera avanzara,
mientras su esposo intervenía por tercera vez para pedirle que cooperara.
Extraída la muestra, la señora Colón Justiniano no quiso firmar el
documento de 'Parte de Remisión" a la enfermera y al agente Hernández.
De estos hechos debidamente establecidos se derivan varias
conclusiones de derecho importantes. Primero, el retiro del consentimiento KLCE2O23O 1125 -VOTO DISIDENTE 12
implícito por parte de la señora Colón Justiniano, a través de su conducta
no verbal, fue claro desde un principio. Lo evidenció, entre otras cosas, su negativa a firmar las advertencias de ley, seguida de su gesto de encoger
su brazo para evitar se le extrajera la muestra de sangre. Igual lo evidenció el hecho de que su esposo tuviera que insistir en varias ocasiones en que
cooperara con las autoridades.
Una segunda conclusión es que, ante la falta del consentimiento de
la señora Colón Justiniano en que se le extrajera su sangre, los agentes no
hicieron el más mínimo esfuerzo de obtener la orden judicial que expresamente ordena la ley que se obtenga antes de extraer la muestra de
sangre. Aunque no existía impedimento alguno para hacerlo, optaron por,
con el propósito de omitir su deber como funcionarios del orden público,
en insistir directa y a través del esposo de la señora Colón Justiniano, en que esta accediera a que se extrajera la muestra de sangre.
Finalmente, el que la señora Colón Justiniano no se opusiera
mediante fuerza fisica a que se le extrajera la sangre, no significa que
brindó su consentimiento a que se hiciera. Como he indicado, una cosa es
no consentir a la extracción y otra es, oponerse a ello mediante fuerza
fisica. En este caso, si bien al final del proceso la señora Colón Justiniano
extendió su brazo y le manifestó a la enfermera «dale, dale" para que
procediera con la extracción, ello no implicó, como intimó el Foro a quo y
hoy avalan los compañeros de Panel, que consintiera implícitamente a la
extracción de la muestra de sangre.
Por el contrario, los hechos revelan que la señora Colón Justiniano
nunca consintió a que se invadiera su cuerpo para extraerse la muestra de su sangre. Al final, agotada por la insistencia de los agentes de la Policía,
la enfermera y su esposo, optó por no resistirse a la extracción, aunque
nunca prestO válidamente su consentimiento para ello. Al avalar la postura del foro recurrido, pasamos por alto la exigencia doctrinaria KLCE2O23O1 125 -VOTO DISIDENTE 13
vigente de que el consentimiento no esté sujeto a interpretación, debiendo
ser claro e inequívoco.3'
Por entender que la extracción de la muestra de sangre de la señora
Colón Justiniano se apartO del mandato expreso de la ley y violentó su
protección constitucional contra registros irrazonables, así como de la
doctrina jurisprudencial interpretativa, debió haber sido suprimida. Por
ello, respetuosamente disiento.
En San Juan, Puerto Rico, a de marzo de 2024.
Juez Apelaciones
31 Pueblo y. Tribunal Superior, supra.
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