El Pueblo De Puerto Rico v. Colon Justiniano, Zaida

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2024
DocketKLCE202301125
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Colon Justiniano, Zaida, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, y. KLCE202301125 Salade Bayamón

Caso Núm. ZAIDA COLÓN JUSTINIANO D LE2022G0065 Peticionaria D LE2021M0062

Sobre: ART. 7.06 y 7.02 Ley de Vehículos y Tránsito (Ley 22)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

Fc.!

Comparece la señora Zaida E. Colón Justiniano (la peticionaria),

mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,

(TPI), el 23 de agosto de 2023. Mediante esta, el foro a quo declaró No Ha

Lugar la Moción de Supresión de Evidencia1 presentada por la peticionaria.

Sostiene ante nosotros la peticionaria que, sopesada la evidencia

que tuvo ante su consideración el foro recurrido, este debió de haber

ordenado la supresión de la prueba de sangre que se le tomó, pues fue obtenida sin su consentimiento, establecido ello por la continua y

reiterada negativa que mostró para que la realizaran. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

expedir el recurso solicitado.

1 La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234, es el estatuto que instrumenta el mandato constitucional de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida, disponiendo que una persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar la supresión de dicha evidencia. Pueblo u. Rolón Rodríguez, 193 DPR 166 (2015).

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2O KLCE202301125 2

b.

Por hechos ocurridos el 16 de enero de 2021, el Ministerio Público le

imputó a la peticionaria haber cometido sendos delitos, según tipificados

en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,

9 LPRA sec. 5001 et seq., en específico, por infracción a los artículos 7.02,

y 7.06 de dicho estatuto.

Luego de que fuera determinada causa para el arresto2, y

posteriormente celebrada la vista preliminar3, en la cual se halló causa

para acusar por las imputaciones según presentadas, la peticionaria

presentó el 17 de enero de 2023 una Moción de Supresión de Evidencia.

Como fundamento para su solicitud, esgrimió, en síntesis, que las

muestras de sangre extraídas de su cuerpo, con las que se realizó la

prueba sobre el por ciento de alcohol, no se obtuvieron de conformidad

con los parámetros legales y constitucionales pertinentes. En específico

sostuvo que, sopesadas sus acciones en el hospital al momento en que le

tomaron dichas muestras, se debió haber entendido que no consintió a

que se la tomaran, (según sus expresiones no verbales), lo que hacía

necesario obtener una orden judicial para ello. Añadió, que la Policía de

Puerto Rico contó con el tiempo suficiente para solicitar una orden judicial

para obtener las muestras de sangre, por lo que no se justificaba que se

las tomaran, sin la intervención previa del Tribunal. Asimismo, adujo que

las advertencias de ley realizadas por el agente interventor fueron

defectuosas, y al tomarles las muestras tampoco se siguieron varias

disposiciones esenciales provenientes del Reglamento 9234 del

Departamento de Salud.

A raíz de ello, el Ministerio Público presentó escrito en oposición a la

solicitud de supresión de evidencia aludida.

2 Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6. Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23. KLCE202301125 3

En consecuencia, el TPI ordenó celebrar la correspondiente vista de

supresión de evidencia. Dicha vista fue celebrada los días 8, 9, y 11 de

agosto de 2023. Allí, el Ministerio Público presentó como su prueba el

testimonio de las siguientes personas: la señora Viviana Alicea Benítez (en

adelante, señora Alicea o la enfermera); el agente Antonio E. Hernández

Meléndez (en adelante, agente Hernández); el agente Francisco Ortiz Ríos

(en adelante, agente Ortiz); y el químico del Departamento de Salud

Salvador Fabre Rivera (en adelante, señor Fabre), además de prueba

documental.

La valoración de la prueba testifical presentada en la vista de

supresión de evidencia resulta de la mayor importancia en la controversia

principal alzada ante nosotros por la peticionaria, (la presunta ausencia de

consentimiento para que se le tomara la prueba de sangre), por lo que, a

continuación, recogemos un resumen de lo declarado por los testigos,

pertinente al asunto que nos toca dilucidar.

Testimonio de Viviana Alicea Benítez

Declaró que es enfermera graduada desde el 2002, cuando alcanzó

el grado de bachillerato en enfermería, y posee una maestría en educación.

Labora como enfermera en el hospital Doctor's Center de Bayamón,

además ha trabajado en Metro Pavía de San Juan, en el Hospital Regional de Carolina y en el Centro Médico Correccional. Tiene la certificación que

emite el gobierno, luego de haber aprobado los exámenes que ofrece la

Junta Examinadora del Departamento de Salud, la cual se renueva cada

cuatro años. Además, toma los cursos de educación continua que le son

requeridos por la Junta Examinadora del Departamento de Salud y, para

el 16 de enero de 2021, tenía vigente su licencia de enfermera. A esta

prueba testifical el Ministerio Público la acompañó con la presentación de KLCE202301125 4

los documentos marcados como: Exhibit 1-1 del Ministerio Público4,

Exhibit 1-2 del Ministerio Público5 y el Exhibit 1-3 del Ministerio Público.6

Con la objeción por parte de la defensa, el Ministerio Público

presentó los exhibits 2 y 3, relacionados a las credenciales de la señora

Alicea, las cuales estaban vigentes para el 16 de enero de 2021. Entre

otras cosas, estas credenciales autorizan a la testigo a ejercer su profesión

de enfermera generalista sin restricciones y/o condiciones.

La señora Alicea también declaró que sus funciones en la sala de

emergencias del Hospital Doctor's Center incluyen asistir en el área de

triage7, lo cual abarca recibir ambulancias, realizar el historial del

paciente, hacer el cernimiento inicial, tomar los vitales y las muestras de

sangre, administrar medicamentos. Los turnos de trabajo tienen una

duración de ocho horas, en el cual se pueden llegar a tomar hasta

veinticinco (25) muestras de sangre. Como parte de los cursos de

educación continua, a iniciativa propia, tomó el curso de flebotomista.

Afirmó que cuando toma pruebas de sangre y un paciente retira el brazo, o

se niega a que se le tome, "pues no la tomo".8 Enfatizó que no toma las

muestras de sangre bajo dichas circunstancias porque "el paciente

determina que yo le estoy violando sus derechos y si retira el brazo

me puedo pinchar".9 Declaró estar familiarizada con la toma de muestras

de sangre para detectar los niveles de alcohol, debido a que había

realizado el procedimiento unas tres a cinco veces previo a la muestra tomada el 16 de enero de 2021.

El día de los hechos comenzó su turno a las 11:00 de la noche, se

encontraba laborando en el área de triage, cuando se percató que llegó

una ambulancia con la acusada, observándola cuando fue bajada de esta

Diploma de Bachillerato en Enfermería. 5 Licencia Permanente del Departamento de Salud #38099. 6 RenovaciOn de licencia.

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