El Pueblo De Puerto Rico v. Nevarez Torres, Mayra Enid
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN PANEL XI-ESPECIAL
Certiorari procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario San Juan
KLCE202300933 Caso Núm.: V. KLE2022G0122 KLE2022G0123 KLE2022G0124 MAYRA ENID KLE2021M0047 NEVÁREZ TORRES KTR2021-0605 KTR2021-0606 Recurrida Sobre: Art. 7.06 Ley 22 grave (2 cargos) Art. 5.07 (C) Ley 22 grave Art. 5.07 (B) Ley 22 menos grave Art. 7.02 Ley 22 menos grave Art. 5.07 Ley 22 menos grave
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
El 21 de agosto de 2023, acudió ante este foro revisor, el
Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico (en adelante, parte peticionaria), por medio
de Petición de Certiorari. Mediante esta, nos solicita que revisemos
y revoquemos la Resolución emitida y notificada el 21 de julio de
2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha
Lugar la Moción de Supresión de Evidencia presentada por la señora
Mayra Enid Nevárez Torres (en adelante, parte recurrida o señora
Número Identificador SEN2023 ________________ KLCE202300933 2
Nevárez Torres), y consecuentemente, suprimió la evidencia
relacionada con la muestra de sangre que se le tomó, y cualquiera
de sus frutos.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el
auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.
I
El caso que nos ocupa tiene su génesis en seis denuncias
presentadas en contra de la señora Nevárez Torres por unos hechos
ocurridos el 21 de noviembre de 2021. En tres de las denuncias se
le imputó haber infringido los artículos 5.07, 5.07(b) y 7.02 – delitos
menos graves – de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según
enmendada. Las otras tres denuncias fueron por delitos graves, en
específico por infracciones a los artículos 5.07(c) y 7.06 de la Ley
Núm. 22-2000, supra. Luego de evaluar la prueba presentada por
el Ministerio Público, el foro primario halló causa para arresto por
los delitos imputados en las denuncias.
De igual forma, el 3 y 4 de marzo de 2023, fue celebrada la
vista preliminar, donde el foro a quo determinó causa probable para
juicio. A estos efectos, el Ministerio Público presentó las siguientes
acusaciones en contra de la parte recurrida por los delitos graves
imputados:
La primera acusación fue por infracción al Art. 5.07(C) de la
Ley 22-2000, supra:
La referida acusada, MAYRA ENID NEV[Á]REZ TORRES, allá en o para el día 21 de noviembre de 2021 y en San Juan, Puerto Rico; que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, de forma imprudente y/o negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de las personas y propiedades, violó lo dispuesto en el Art. 5.07 (C) de la Ley 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, consistente en que mientras conducía el vehículo de motor marca Hyundai, modelo Tucson, tablilla ITM-346, por el Puente Teodoro Moscoso en dirección de Carolina a San Juan, que es una vía pública de Puerto Rico, la misma lo hacía bajo los efectos de bebidas embriagantes, en estado de embriaguez y en contra del tránsito, conduciendo en KLCE202300933 3
dirección de San Juan a Carolina y por tal razón provocó un accidente cuando impactó al vehículo de motor Can Am tablilla JNW-782 donde le causó la muerte a Justin Rafael Santos Delanda.
La segunda acusación fue por infracción al Art. 7.06 Grave de
la Ley 22-2000, supra, primer cargo:
La referida acusada, MAYRA ENID NEV[Á]REZ TORRES, allá en o para el día 21 de noviembre de 2021 y en San Juan, Puerto Rico; que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, violó lo dispuesto en el Art. 7.06 de la Ley 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, consistente en que mientras conducía el vehículo de motor marca Hyundai, modelo Tucson, tablilla ITM- 346, por el Puente Teodoro Moscoso en dirección de Carolina a San Juan, que es una vía pública de Puerto Rico, la misma lo hacía bajo los efectos de bebidas embriagantes, en estado de embriaguez y en contra del tránsito conduciendo en dirección de San Juan a Carolina, ocasionando un choque cuando impactó al vehículo de motor Can Am tablilla JNW-782 y causándole la muerte a Justin Rafael Santos Delanda. A la referida imputada se le tomó la muestra de sangre 21-0459 por la enfermera Gina Sofía Encarnación Soliman, Lic. 36113, arrojando .29% de alcohol en su organismo. Esta presentaba los siguientes signos aparentes: olor a alcohol, ojos rojos y hablar pesado.
La tercera acusación fue por infracción al Art. 7.06 Grave de
la Ley 22-2000, supra, segundo cargo:
La referida acusada, MAYRA ENID NEV[Á]REZ TORRES, allá en o para el día 21 de noviembre de 2021 y en San Juan, Puerto Rico; que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, violó lo dispuesto en el Art. 7.06 de la Ley 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, consistente en que mientras conducía el vehículo de motor marca Hyundai, modelo Tucson, tablilla ITM- 346, por el Puente Teodoro Moscoso en dirección de Carolina a San Juan, que es una vía pública de Puerto Rico, la misma lo hacía bajo los efectos de bebidas embriagantes, en estado de embriaguez y en contra del tránsito conduciendo en dirección de San Juan a Carolina, ocasionando un choque cuando impactó al vehículo de motor Can Am tablilla JNW-782 y causándole grave daño corporal a Keven Xilef Monserrate Gandía; consistente en daño pulmonar, fractura en el fémur y hospitalización prolongada. A la referida imputada se le tomó la muestra de sangre 21- 0459 por la enfermera Gina Sofía Encarnación Soliman, Lic. 36113, arrojando .29% de alcohol en su organismo. Esta presentaba los siguientes signos aparentes: olor a alcohol, ojos rojos y hablar pesado; y en ocasiones incongruente. KLCE202300933 4
Así las cosas, el 29 de junio de 2022, la parte recurrida
presentó la Moción de Supresión de Evidencia. En esencia, arguyó
que las muestras de sangre extraídas del cuerpo de la señora
Nevárez Torres no fueron obtenidas de conformidad con los
parámetros legales y constitucionales, y que fueron obtenidas en
violación al debido proceso de ley y a los derechos constitucionales
dispuestos por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y bajo la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal de los
Estados Unidos. Añadió que, la toma de muestras de sangre
constituyó una intrusión física realizada por el Estado sin orden
judicial y sin el consentimiento de la parte recurrida. Sostuvo que,
la Policía de Puerto Rico contó con tiempo suficiente para solicitar
una orden judicial con el propósito de obtener las muestras de
sangre. Asimismo, indicó que le correspondía al Estado advertirle a
la parte recurrida sobre su derecho a negarse a que le extrajeran las
muestras de sangre y que, sin embargo, le impartieron unas
advertencias defectuosas. Conforme a lo anterior, solicitó la
supresión de las muestras de sangre.
En respuesta, la parte peticionaria presentó la Oposición a la
Moción de Supresión de Evidencia. Por medio de esta, refutó lo
argumentado por la parte recurrida, y sostuvo que, la señora
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN PANEL XI-ESPECIAL
Certiorari procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario San Juan
KLCE202300933 Caso Núm.: V. KLE2022G0122 KLE2022G0123 KLE2022G0124 MAYRA ENID KLE2021M0047 NEVÁREZ TORRES KTR2021-0605 KTR2021-0606 Recurrida Sobre: Art. 7.06 Ley 22 grave (2 cargos) Art. 5.07 (C) Ley 22 grave Art. 5.07 (B) Ley 22 menos grave Art. 7.02 Ley 22 menos grave Art. 5.07 Ley 22 menos grave
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
El 21 de agosto de 2023, acudió ante este foro revisor, el
Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico (en adelante, parte peticionaria), por medio
de Petición de Certiorari. Mediante esta, nos solicita que revisemos
y revoquemos la Resolución emitida y notificada el 21 de julio de
2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha
Lugar la Moción de Supresión de Evidencia presentada por la señora
Mayra Enid Nevárez Torres (en adelante, parte recurrida o señora
Número Identificador SEN2023 ________________ KLCE202300933 2
Nevárez Torres), y consecuentemente, suprimió la evidencia
relacionada con la muestra de sangre que se le tomó, y cualquiera
de sus frutos.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el
auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.
I
El caso que nos ocupa tiene su génesis en seis denuncias
presentadas en contra de la señora Nevárez Torres por unos hechos
ocurridos el 21 de noviembre de 2021. En tres de las denuncias se
le imputó haber infringido los artículos 5.07, 5.07(b) y 7.02 – delitos
menos graves – de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según
enmendada. Las otras tres denuncias fueron por delitos graves, en
específico por infracciones a los artículos 5.07(c) y 7.06 de la Ley
Núm. 22-2000, supra. Luego de evaluar la prueba presentada por
el Ministerio Público, el foro primario halló causa para arresto por
los delitos imputados en las denuncias.
De igual forma, el 3 y 4 de marzo de 2023, fue celebrada la
vista preliminar, donde el foro a quo determinó causa probable para
juicio. A estos efectos, el Ministerio Público presentó las siguientes
acusaciones en contra de la parte recurrida por los delitos graves
imputados:
La primera acusación fue por infracción al Art. 5.07(C) de la
Ley 22-2000, supra:
La referida acusada, MAYRA ENID NEV[Á]REZ TORRES, allá en o para el día 21 de noviembre de 2021 y en San Juan, Puerto Rico; que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, de forma imprudente y/o negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de las personas y propiedades, violó lo dispuesto en el Art. 5.07 (C) de la Ley 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, consistente en que mientras conducía el vehículo de motor marca Hyundai, modelo Tucson, tablilla ITM-346, por el Puente Teodoro Moscoso en dirección de Carolina a San Juan, que es una vía pública de Puerto Rico, la misma lo hacía bajo los efectos de bebidas embriagantes, en estado de embriaguez y en contra del tránsito, conduciendo en KLCE202300933 3
dirección de San Juan a Carolina y por tal razón provocó un accidente cuando impactó al vehículo de motor Can Am tablilla JNW-782 donde le causó la muerte a Justin Rafael Santos Delanda.
La segunda acusación fue por infracción al Art. 7.06 Grave de
la Ley 22-2000, supra, primer cargo:
La referida acusada, MAYRA ENID NEV[Á]REZ TORRES, allá en o para el día 21 de noviembre de 2021 y en San Juan, Puerto Rico; que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, violó lo dispuesto en el Art. 7.06 de la Ley 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, consistente en que mientras conducía el vehículo de motor marca Hyundai, modelo Tucson, tablilla ITM- 346, por el Puente Teodoro Moscoso en dirección de Carolina a San Juan, que es una vía pública de Puerto Rico, la misma lo hacía bajo los efectos de bebidas embriagantes, en estado de embriaguez y en contra del tránsito conduciendo en dirección de San Juan a Carolina, ocasionando un choque cuando impactó al vehículo de motor Can Am tablilla JNW-782 y causándole la muerte a Justin Rafael Santos Delanda. A la referida imputada se le tomó la muestra de sangre 21-0459 por la enfermera Gina Sofía Encarnación Soliman, Lic. 36113, arrojando .29% de alcohol en su organismo. Esta presentaba los siguientes signos aparentes: olor a alcohol, ojos rojos y hablar pesado.
La tercera acusación fue por infracción al Art. 7.06 Grave de
la Ley 22-2000, supra, segundo cargo:
La referida acusada, MAYRA ENID NEV[Á]REZ TORRES, allá en o para el día 21 de noviembre de 2021 y en San Juan, Puerto Rico; que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, violó lo dispuesto en el Art. 7.06 de la Ley 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, consistente en que mientras conducía el vehículo de motor marca Hyundai, modelo Tucson, tablilla ITM- 346, por el Puente Teodoro Moscoso en dirección de Carolina a San Juan, que es una vía pública de Puerto Rico, la misma lo hacía bajo los efectos de bebidas embriagantes, en estado de embriaguez y en contra del tránsito conduciendo en dirección de San Juan a Carolina, ocasionando un choque cuando impactó al vehículo de motor Can Am tablilla JNW-782 y causándole grave daño corporal a Keven Xilef Monserrate Gandía; consistente en daño pulmonar, fractura en el fémur y hospitalización prolongada. A la referida imputada se le tomó la muestra de sangre 21- 0459 por la enfermera Gina Sofía Encarnación Soliman, Lic. 36113, arrojando .29% de alcohol en su organismo. Esta presentaba los siguientes signos aparentes: olor a alcohol, ojos rojos y hablar pesado; y en ocasiones incongruente. KLCE202300933 4
Así las cosas, el 29 de junio de 2022, la parte recurrida
presentó la Moción de Supresión de Evidencia. En esencia, arguyó
que las muestras de sangre extraídas del cuerpo de la señora
Nevárez Torres no fueron obtenidas de conformidad con los
parámetros legales y constitucionales, y que fueron obtenidas en
violación al debido proceso de ley y a los derechos constitucionales
dispuestos por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y bajo la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal de los
Estados Unidos. Añadió que, la toma de muestras de sangre
constituyó una intrusión física realizada por el Estado sin orden
judicial y sin el consentimiento de la parte recurrida. Sostuvo que,
la Policía de Puerto Rico contó con tiempo suficiente para solicitar
una orden judicial con el propósito de obtener las muestras de
sangre. Asimismo, indicó que le correspondía al Estado advertirle a
la parte recurrida sobre su derecho a negarse a que le extrajeran las
muestras de sangre y que, sin embargo, le impartieron unas
advertencias defectuosas. Conforme a lo anterior, solicitó la
supresión de las muestras de sangre.
En respuesta, la parte peticionaria presentó la Oposición a la
Moción de Supresión de Evidencia. Por medio de esta, refutó lo
argumentado por la parte recurrida, y sostuvo que, la señora
Nevárez Torres brindó su consentimiento voluntario para la toma de
muestras de sangre, luego de que se le hicieran las debidas
advertencias de ley. De acuerdo a ello, adujo que, el consentimiento
hacía innecesario la obtención de una orden judicial. Es por lo que,
solicitó al foro primario que declarara No Ha Lugar la solicitud de
supresión de evidencia de la parte recurrida.
Posteriormente, el 28 de octubre de 2022, el Tribunal de
Primera Instancia celebró la primera vista sobre supresión de
evidencia. Asimismo, los días 9, 29 y 30 de noviembre de 2022, 1
de diciembre de 2022, 30 de enero de 2023, 7 y 8 de marzo de 2023, KLCE202300933 5
26 de abril de 2023, 13 y 14 de junio de 2023, 14 y 18 de julio de
2023, fue celebrada la continuación de la Vista de Supresión de
Evidencia. En la vista, el Ministerio Público presentó los
testimonios de la enfermera Gina Encarnación Soliman (en
adelante, señora Encarnación Soliman), la enfermera generalista
Josymar López Camacho (en adelante, señora López Camacho), del
agente Benedicto Oquendo Torres (en adelante, agente Oquendo
Torres), del enfermero Xavier Rivera Delgado (en adelante, señor
Rivera Delgado), del señor Salvador Fabre Rivera (en adelante, señor
Fabre Rivera), y del señor Héctor Figueroa Ramos (en adelante,
señor Figueroa Ramos). Mientras que la parte recurrida presentó el
testimonio del señor Evaristo Álvarez Ghigliotti (en adelante, señor
Álvarez Ghigliotti). De igual manera, la prueba presentada por el
Ministerio Público se basó en nueve Exhibits1, mientras que la
defensa presentó un exhibit2.
Luego de evaluada la prueba presentada en sala, el Tribunal
de Primera Instancia emitió la Resolución cuya revisión nos atiene.
En virtud de esta, el foro primario razonó que, el Ministerio Público
no había logrado demostrar que el registro que se llevó a cabo fue
razonable, ni que la intervención con la señora Nevárez Torres fue
justificada. Concluyó que, la toma de muestra de sangre de la
señora Nevárez Torres fue un registro sin orden, irrazonable, que se
1 Exhibit 1 del Ministerio Público: Certificado de Registro de la Oficina de Reglamentación y Certificación. Exhibit 2 del Ministerio Público: Documento Advertencia a Persona Bajo los Efectos de Bebidas Embriagantes, Drogas o Sustancias Controladas. Exhibit 3: Informe de Análisis Toxicológico tomado a la señora Nevárez Torres emitido por el Departamento de Salud. Exhibit 4: Certificación de Registro de la enfermera Encarnación Soliman. Exhibit 5: Identificación #1: Parte de remisión, Información del intervenido, consta de 2 folios, una original y una copia. Exhibit 6: Certificación de Registro, expedida por el Departamento de Salud, número 272910, a: Jarell Acevedo Nazario como enfermera generalista, licencia 093292, válida desde el 22 de julio de 2020, vence el 22 de julio de 2022. Exhibit 7: fotocopia de Certificación de Registro, expedida por el Departamento de Salud; número 324397, a Xavier Rivera Delgado licencia 089876, vence el 21-06- 25. Exhibit 8: Orientación sobe el Manejo y Estudio de Documentos Dubitados. Exhibit 9: Certificado de Análisis Sección de documentos dudosos. 2 Exhibit 1: Informe preparado por el señor Evaristo Álvarez Ghigliotti. KLCE202300933 6
llevó a cabo sin motivos fundados y que no fue válidamente
consentido por esta, al entender que no cumplió con los requisitos
dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico. Consecuentemente,
declaró Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia presentada
por parte recurrida y suprimió toda la evidencia relacionada con la
muestra de sangre.
Inconforme con la determinación del foro recurrido, la parte
peticionaria acudió ante este Tribunal por medio de un recurso de
certiorari y realizó el siguiente señalamiento de error:
• El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y abusó crasamente de su discreción al ignorar la prueba testifical presentada en la vista de supresión, no evaluar la totalidad de las circunstancias en el presente caso y suprimir la muestra de sangre que la señora Nevárez Torres brindó libre y voluntariamente.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo
v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).3 La expedición del
auto de certiorari descansa en la sana discreción del foro apelativo.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Ahora bien, tal
“discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
3 Véase Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016);
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). KLCE202300933 7
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada
Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. KLCE202300933 8
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Registros y Allanamientos
Según es sabido, la Cuarta Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos, así como la Constitución de Puerto Rico, integran
protecciones para todos los individuos y sus pertenencias contra
registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Pueblo v.
Salamanca Corchado, 210 DPR 582, 589-590 (2022); Pueblo v.
Rivera Surita, 202 DPR 800, 805 (2019). En particular, la
Constitución de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 10, dispone
que no se violará el derecho de los ciudadanos a la protección de sus
personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables.4 Asimismo, establece que únicamente
serán expedidos los mandamientos autorizando registros,
allanamientos o arrestos por autoridad judicial, cuando exista causa
probable.5
4 Art. II, Sec. 10, Const. ELA [Const. PR], LPRA Tomo 1. 5 Const. ELA [Const. PR], supra. KLCE202300933 9
El Tribunal Supremo ha señalado que, la anterior protección
constitucional tiene tres objetivos, estos son: “(1) disuadir a los
funcionarios del orden público para que no violen la Constitución,
(2) proteger la integridad de los tribunales al no permitir que en los
procesos judiciales se utilice evidencia obtenida ilegalmente, y (3)
evitar que el Estado se beneficie de sus propios actos ilegales”.
Pueblo v. Rivera Surita, supra, pág. 806. La evidencia que sea
obtenida en violación a la Sección 10 de nuestra Constitución, será
inadmisible en los tribunales.6 Pueblo v. Salamanca Corchado,
supra, pág. 590.
Como regla general, cuando se aspire a efectuar un registro o
allanamiento, será necesario previamente obtener una orden
judicial. Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273, 284-285 (2018). Es
por ello que, cuando se levanta una alegación de violación al derecho
constitucional dispuesto en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución
de Puerto Rico, será necesario resolver primeramente, si ocurrió un
registro que hubiese infringido la expectativa razonable de intimidad
reconocida a un individuo sobre el registro. Íd.; Pueblo v. Báez López,
189 DPR 918, 927 (2013). Nuestro Máximo Foro ha enumerado
varios factores a considerar para determinar si la persona registrada
ostentaba una expectativa razonable de intimidad, estos son: 1) el
lugar registrado o allanado; 2) la naturaleza y grado de intrusión de
la intervención policiaca; 3) el objetivo o propósito de la intervención;
4) si la conducta de la persona era indicativa de una expectativa
subjetiva de intimidad; 5) la existencia de barreras físicas que
restrinjan la entrada o visibilidad al lugar registrado; 6) la cantidad
de personas que tienen acceso legítimo al lugar registrado, y 7) las
inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado. Cabe
destacar que, ninguno de los mencionados factores es determinante,
6 Const. ELA [Const. PR], supra. KLCE202300933 10
debiendo examinarse todos en conjunto. Pueblo en interés menor
NOR, 136 DPR 949, 962 (1994). Siendo así, deberá establecerse un
balance entre la expectativa de intimidad del ciudadano, protegida
por la garantía constitucional, y aquellos intereses públicos que
hubiesen motivado la actuación estatal. Pueblo v. López Colón,
supra, pág. 285; Pueblo v. Díaz Bonano, 176 DPR 601, 613 (2009).
Es normativa reiterada que, un registro efectuado sin mediar
una orden judicial activa la presunción de que este fue irrazonable
e inválido. Pueblo v. López Colón, supra, págs. 287-288. Ahora bien,
un registro sin una orden previa del tribunal, por sí solo, no conlleva
su inadmisibilidad. Pueblo v. Báez López, supra, pág. 930. El
Tribunal Supremo ha adoptado y definido ciertas situaciones
excepcionales en las que no será indispensable una orden judicial
previa. La Alta Curia enfatizó que, cada una de estas situaciones no
responden a reglas automáticas y deberán examinarse a la luz de
los hechos específicos de cada caso. Íd. En las siguientes
situaciones no existe una expectativa razonable de intimidad, y por
ello no se violenta el mandato constitucional:
(1) un registro incidental a un arresto legal, Pueblo v. Pacheco Báez, 130 DPR 664 (1992) […]; (2) un registro consentido voluntariamente de forma expresa o implícita […]; (3) un registro en situación de emergencia, […]; (4) una evidencia ocupada en el transcurso de una persecución […]; (5) una evidencia a plena vista, […]; (6) cuando el agente del orden público obtiene conocimiento de la existencia del material delictivo por el olfato […]; (7) una evidencia arrojada o abandonada […]; (8) un registro o allanamiento de una estructura abandonada […]; (9) una evidencia obtenida durante un registro administrativo, […], siempre que se cumpla con las limitaciones expresadas por este Tribunal en Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, supra; (10) un registro tipo inventario, […], u (11) una evidencia obtenida en un lugar público —como el aeropuerto— como resultado de la utilización de canes para olfatear. […] Pueblo v. Báez López, supra, págs. 930- 932. (Énfasis nuestro).7
7 Véase también Pueblo v. López Colón, supra, pág. 288. KLCE202300933 11
Según esbozado, el registro consentido voluntariamente de
forma expresa o implícita (tácita) constituye una de las excepciones
donde no será necesario la existencia de una orden judicial. Íd.;
Pueblo en interés menor NOR, supra, pág. 965. En Birchfield v. North
Dakota, 579 US 438 (2016), el Tribunal Supremo de Estados Unidos
afirmó que “[i]t is well established that a search is reasonable when
de subject consents”. Respecto al consentimiento implícito, este se
dará cuando una “persona obedece sin protestar al pedido de un
funcionario; la persona no accede expresamente pero su acto,
en unión a un examen de la totalidad de las circunstancias,
demuestra su intención de consentir el registro”. Pueblo en
interés menor NOR, supra, 965-966. (Énfasis nuestro).
Los criterios a ser evaluados para determinar si medió una
renuncia expresa o tácita son los siguientes: 1) si medió fuerza o
violencia; 2) si el registro fue practicado después de un arresto, y 3)
si se encontraban otras personas presentes. Íd. pág. 966; Pueblo v.
López Colón, supra, pág. 289. Empero, la prueba sobre la aludida
renuncia debe ser clara y demostrativa de la inexistencia de
coacción verdadera de clase alguna, directa o indirecta. Pueblo en
interés menor NOR, supra, pág. 966.
La voluntariedad de la renuncia dependerá de la totalidad de
las circunstancias. Íd., citando a Schenckloth v. Bustamonte, 412 US
218 (1973); Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 DPR 230, 236 (1995).
No es requerido que el titular del derecho esté consciente
expresamente de que tiene derecho a no consentir, su
importancia se basa en demostrar la legítima necesidad de practicar
el registro y la ausencia de coacción física o psicológica. Pueblo en
interés menor NOR, supra, pág. 966. En el examen sobre la totalidad
de las circunstancias, será menester considerar las características
de la persona que ha consentido el registro, entre otros factores
como: “la edad, la inteligencia aparente, si hubo advertencia previa KLCE202300933 12
de los derechos constitucionales, cuánto tiempo estuvo detenido
previo a éste prestar el consentimiento, si hubo coacción física o si
se estaba bajo custodia policiaca”. Íd. pág. 967; Pueblo v. Santiago
Alicea I, supra, pág. 236. Los factores reseñados no deberán ser
aplicados de forma mecánica, sino que deberán utilizarse como una
guía en el análisis de cada caso. Íd.
Por otro lado, los tribunales también deberán tomar en
consideración, si en adición existieron tretas o engaños, promesas o
indicación de la existencia de alguna clase de coacción. Igualmente,
si el consentimiento fue prestado en un lugar público o mientras se
encontraban en una estación de policía, y a su vez, si existiere
alguna indicación de deficiencia mental o cualquier otro motivo que
le impida a la persona escoger libremente entre las alternativas de
consentir o no. Pueblo en interés menor NOR, supra, pág. 967.
Nuestra más alta Curia mencionó que, la Constitución de
Puerto Rico ha reconocido como parte del derecho a la intimidad, la
protección sobre la persona, la cual incluye su cuerpo. En ese
sentido, existe un registro cuando se examina en el cuerpo de una
persona. Pueblo en interés menor NOR, supra, pág. 962-963. Bajo
ese mismo supuesto, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos,
resolvió que, las pruebas de alcohol en la sangre constituían el
registro de una persona. Schmerber v. California, 384 US 757, 767
(1966); Birchfield v. North Dakota, 579 US 438, 455 (2016). Por
ende, le aplica la protección constitucional contra registros
irrazonables. En esa vertiente, la protección se extiende hacia los
conductores de vehículos de motor bajo los efectos de alcohol, en las
situaciones donde el Estado pretenda realizarle una prueba de
alcohol en la sangre. Íd. Ello, debido a que las pruebas de sangre
constituyen una intrusión significativa en el cuerpo de la persona.
Íd. pág. 463; Missouri v. McNeely, 569 US 141 (2013). Tal intrusión
incide en la expectativa de privacidad de la persona. Íd. KLCE202300933 13
Conforme a la normativa vigente, como norma general, se
requiere la previa obtención de una orden judicial para realizar una
prueba de sangre no consentida. Es por lo que, el foro federal
expresó que, será necesario evaluar si la actuación del Estado, al
solicitarle a una persona que se realice una prueba de sangre estuvo
justificada, y si los medios y procedimientos empleados para la toma
de la muestra, respetaban los estándares de razonabilidad
pertinentes. Schmerber v. California, supra, pág. 768. Sin embargo,
pueden surgir varias situaciones donde se justifique un registro sin
orden. Missouri v. McNeely, supra, pág. 1558. En estos casos, será
perentorio realizar un análisis para determinar si el registro sin
orden judicial fue razonable y evaluar si las circunstancias
particulares del caso lo ameritaban. Birchfield v. North Dakota,
supra, pág. 455. Es decir, será necesario que los tribunales
examinen la totalidad de las circunstancias. Missouri v. McNeely,
supra, pág. 1559.
C. Regla 234 Supresión de Evidencia
Cónsono con lo anterior, la Regla 234 de las de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234, regula lo concerniente a las
circunstancias por las cuales una persona agraviada por un
allanamiento o registro ilegal, podrá solicitar una supresión de
evidencia. Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1, 15 (2013). Dicha regla
estatuye lo siguiente:
La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz. KLCE202300933 14
(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.
(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.
(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.
(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente. 34 LPRA Ap. II, R. 234.
El Tribunal Supremo ha enfatizado que, para poder presentar
una moción de supresión de evidencia será necesaria la existencia y
exposición de fundamentos para invocarla, además, deberá incluir
los hechos específicos en los cuales se sostiene. Pueblo v. Rivera
Surita, supra, pág. 806; Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437, 446
(2009). De igual manera, el foro primario escuchará prueba sobre
cualquier cuestión de hecho que fuese necesaria para la resolución
de tal solicitud y deberá celebrar una vista evidenciaria. Pueblo v.
Nieves Vives, supra, pág. 15. La obligación de celebrar una vista
evidenciaria con antelación al juicio, se dará cuando se trate de
evidencia incautada sin previa orden judicial cuando en la solicitud,
la parte promovente aduzca hechos o fundamentos que reflejen la
ilegalidad o irrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación.
Íd. Ello, debido a que todo registro realizado sin una orden levanta
una presunción de que fue irrazonable, y consecuentemente,
inválido. Pueblo v. Serrano Reyes, supra, pág. 447. Esa presunción
de ilegalidad le impone al Ministerio Público la carga probatoria de
demostrar que el registro fue legal y la razonabilidad de la actuación
del Estado. Íd. págs. 447-448. De acuerdo con lo anterior, en la
vista evidenciaria, el Ministerio Público tendrá la obligación de
refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación, de
presentar prueba y deberá establecer los elementos que sustenten KLCE202300933 15
la excepción correspondiente al requisito de orden judicial previa.
Pueblo v. Nieves Vives, supra, pág. 15.
Si el tribunal determina que la evidencia incautada o el
registro fue llevado a cabo en violación al mandato constitucional y
a lo dispuesto en la precitada regla, deberá suprimir la evidencia
obtenida. Consecuentemente, la prueba no será admisible en los
tribunales como prueba sustantiva de la comisión de un delito.
Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 628 (1999).
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
La parte peticionaria sostiene que, el foro de primera instancia
cometió un error de derecho y abusó crasamente de su discreción al
ignorar la prueba testifical presentada en la vista de supresión, no
evaluar la totalidad de las circunstancias en el presente caso y
suprimir la muestra de sangre que la señora Nevárez Torres brindó
libre y voluntariamente. Adelantamos que, le asiste la razón.
Veamos.
Según reseñáramos, contra la señora Nevárez Torres se
presentaron seis denuncias por unos hechos ocurridos el 21 de
noviembre de 2021. El Foro de Primera Instancia determinó causa
probable para juicio. Posteriormente, la parte recurrida presentó la
Moción de Supresión de Evidencia, donde arguyó que, las muestras
de sangre extraídas de su cuerpo el día de la ocurrencia de los
hechos, no fueron obtenidas de conformidad con los parámetros
legales y constitucionales. Sostuvo que, las aludidas muestras
fueron obtenidas en violación al debido proceso de ley y a los
derechos constitucionales esbozados en la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, y bajo la Cuarta Enmienda de la
Constitución Federal. Acotó que, la toma de las muestras de sangre
por parte del Estado constituyó una intrusión física sin orden KLCE202300933 16
judicial y sin el consentimiento de la parte recurrida. De igual
manera, alegó que, la Policía de Puerto Rico tuvo disponible tiempo
suficiente para solicitar una orden judicial para obtener las
muestras de sangre. Añadió que, le correspondía al Estado
advertirle a la señora Nevárez Torres sobre su derecho a negarse a
la extracción de las muestras de sangre, pero que, no obstante, le
impartieron unas advertencias defectuosas. Consecuentemente,
solicitó la supresión de las muestras de sangre.
Por otro lado, la parte peticionaria presentó la Oposición a la
Moción de Supresión de Evidencia. Mediante la aludida moción,
refutó lo argüido por la parte recurrida, y sostuvo que, esta última
brindó su consentimiento voluntario para la toma de muestras de
sangre, luego de que se le realizaran las debidas advertencias de ley.
Indicó que, tal consentimiento hizo innecesario la obtención de una
orden judicial.
Posteriormente, los días 28 de octubre de 2022, 9, 29 y 30 de
noviembre de 2022, 1 de diciembre de 2022, 30 de enero de 2023, 7
y 8 de marzo de 2023, 26 de abril de 2023, 13 y 14 de junio de 2023,
14 y 18 de julio de 2023, fue celebrada la Vista de Supresión de
Evidencia, en la que fueron presentados los testimonios de la señora
Encarnación Soliman, la señora López Camacho, del agente
Oquendo Toreres y del señor Rivera Delgado.
A continuación incluimos un resumen de los testimonios
vertidos en la vista de supresión:
Vista del 28 de octubre de 20228
Enfermera López Camacho
La enfermera López Camacho declaró que trabaja en el
Hospital UPR Federico Trilla de Carolina (en adelante, Hospital)
8 Regrabación de la vista del 28 de octubre de 2022; y, Minuta del 28 de octubre
de 2022. KLCE202300933 17
desde hace 7 años como enfermera generalista.9 López Camacho
estudió en el Recinto de Ciencias Médicas. Obtuvo el Registro de
Certificación, que fue expedido por la Junta de Profesionales de la
Salud. (Exhibit 2 del Ministerio Público). Atestiguó que, sus
funciones en el Hospital eran, entre otras, evaluar pacientes y
realizar “triage”, realizar electrocardiogramas y la toma de muestras.
Respecto al “triage”, indicó que esta es la evaluación donde se
verifica para qué viene el paciente y se determina qué prioridad se
le va a dar, según el estado que llega a sala emergencia.10 Manifestó
que, para la fecha del 20 de noviembre de 2021, inició su turno
en el hospital a las 7:00 p.m. y que se encontraba asignada al área
de camillas.11 Explicó que, esa área es donde se reciben a los
pacientes que llegan en ambulancia.
Mencionó que, al llegar un paciente se le hace el triage y se le
ubica en el hospital.12 Describió el área del triage como un cubículo
con cortinas y un counter donde está la computadora y la máquina
para la toma de signos vitales.13 Declaró que, esa noche se
encontraba en el área de camillas con el enfermero, el Sr. Israel Báez
(señor Báez), quien la estaba asistiendo con los pacientes.14 Indicó
que, las funciones de este eran asistirla en el manejo del paciente
en el área del triage.15
Sostuvo que, el 21 de noviembre de 2021 en horas de la
madrugada se encontraba en el área de camillas, donde observó que
tenía que llamar a una paciente que venía de un accidente.
Especificó que, “la llamó por su nombre a la paciente”, y la
paciente “levantó la mano”.16 En ese momento, indicó el nombre
9 Regrabación de la vista del 28 de octubre de 2022, minutos 7:00 a 10:57. 10 Íd. 11 Íd., minutos 11:18 a 16:00. 12 Íd. 13 Íd. 14 Íd. 15 Íd. 16 Íd. KLCE202300933 18
de la persona como “Mayra Nevárez Torres” y la identificó en
sala.17 Luego, se acercó a la paciente que estaba en una camilla.
Procedió a mover dicha camilla para dónde estaba la computadora
para hacerle el “triage”. Declaró que le preguntó a la paciente que
porqué venía; a lo que esta respondió que, por un accidente de
carro.18 Añadió que, en conjunto con su compañero, se le preguntó
si era alérgica a algún medicamento, si fumaba, y si sentía dolor.19
Especificó que, la señora Nevárez Torres respondió a todas sus
preguntas y que estaba despierta, tranquila, cooperadora y un
poco llorosa”.20 Sostuvo que, “no tuvo ningún problema con la
paciente para hacerle el triage”.21 Recalcó que su actitud era
“despierta”, “tranquila” y “cooperadora”.22
Mencionó que le hizo un EKG para verificar que el ritmo
cardíaco estuviera bajo los parámetros, y se tomaron a la paciente
muestras de sangre ordenadas por el médico; se le tomaron los
signos vitales; se verificó que la temperatura y el pulso estuviera
normal.23 Declaró que no tuvo ninguna dificultad para realizarle
las pruebas a la paciente Nevárez Torres24 y que estaba en
actitud de cooperadora.25 Añadió que, le puso un pañal a la
paciente porque tenía la ropa húmeda y no olía bien.26 Manifestó
que ella accedió a que se le colocara el pañal, pero le pidió
“verbalmente” que no le quitaran la ropa.27 La paciente
verbalmente, le dijo que no había problema. Testificó que, limpió
a la paciente con unos “chubbs” en el área genital, le colocó el pañal
y, luego el “panty”, como ella le solicitó y encima, el pantalón que
17 Íd., minutos 16:00 a 20:00. 18 Íd. 19 Íd. 20 Íd. 21 Íd. 22 Íd. 23 Íd. 24 Íd. 25 Íd. 26 Íd. 27 Íd. KLCE202300933 19
llevaba puesto. Indicó que, le puso una sábana de papel y movió a
la paciente al área de intermedio, donde estaba su otra compañera,
la enfermera Encarnación Soliman.28 Reiteró que, la paciente
estaba despierta, tranquila y cooperadora. Especificó que, ubicó
a la recurrida en el cubículo I-9.29 Indicó que esa área del hospital
tiene múltiples pasillos y cubículos que están divididos por
cortinas.30 Explicó que cada cubículo tiene una camilla y una
silla.31 Sostuvo que la duración de la paciente en el área de “triage”
fue de 20 a 30 minutos.32
Durante el contrainterrogatorio, la enfermera López Camacho
reafirmó que lleva 7 años como enfermera y trabajando en el mismo
hospital.33 Atestiguó que, el señor Israel Báez le estaba asistiendo
ese día entrando en el sistema del récord la información de los
pacientes y ayudando a coger los signos vitales.34 Declaró que del
récord médico de la señora Nevárez Torres no surge que ella hubiese
tenido interacción con esta paciente.35 Indicó que ella fue la que le
hizo el “triage” a la señora Nevárez Torres.36 Destacó que ella estuvo
en el hospital hasta las 7:00 a.m. del 21 de noviembre de 2021.
Mencionó que conversó con la enfermera Encarnación Soliman
sobre la señora Nevárez Torres.37 La defensa le preguntó a la testigo
sobre quién provee la información de que la paciente tuvo un
accidente y respondió que, en este caso, los paramédicos en el área
de registro dicen por qué viene el paciente.38 A preguntas de la
Defensa, la testigo respondió que, para ella realizarle el “triage” a la
paciente, no tiene que examinar el reporte del paramédico.39
28 Íd., minutos 21:41 a 25:00. 29 Íd. 30 Íd. 31 Íd. 32 Íd. 33 Íd., minutos 26:07 a 34:38. 34 Íd. 35 Íd. 36 Íd. 37 Íd. 38 Íd., minutos 45:00 a 50:00. 39 Íd., minutos 50:00 a 56:19. KLCE202300933 20
Sostuvo que ella nunca le dijo a la enfermera Encarnación Soliman
que la señora Nevárez Torres estuviera desorientada. Asimismo,
declaró que el señor Israel Báez tampoco dijo en altavoz que la
señora Nevárez Torres estuviera desorientada.40 En el re directo, la
enfermera Camacho aclaró que su nombre no se reflejaba en el
récord de la paciente Nevárez Torres porque quien entró los datos
fue el señor Israel Báez.41
Agente Oquendo Torres
El agente Benedicto Oquendo Torres declaró que es agente de
la Policía de Puerto Rico desde hace 34 años y que pertenece a la
División de Patrullaje en Carretera.42 Está adscrito a la División de
Patrullas de Utuado hace 22 años. Relató que es patrullero,
motociclista, orientador e investigador de accidentes de tránsito.
Explicó que, como parte de sus funciones, hace patrullaje, orienta e
investiga choques leves, graves y fatales.43 Indicó que, con relación
a los accidentes fatales, investiga y consulta con el fiscal si es fatal,
si hay que hacer toma de muestra de sangre para alcohol, o muestra
de aliento para detectar alcohol, entre otras situaciones.44 Explicó
que su función consiste en llevar a la persona a la toma de muestra
de sangre o aliento para determinar si la persona está conduciendo
un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes.45
Destacó que ha tomado adiestramientos sobre la investigación de
accidentes fatales y sobre de la operación de la máquina de alcohol
5000.46
A preguntas del Fiscal sobre qué sucedió el 20 de noviembre
de 2021, el Agente Oquendo Torres atestiguó estaba de turno a las
40 Íd. 41 Íd., minutos 56.20 a 1:00:00. 42 Íd., minutos 1:10:00 a 1:15:00. 43 Íd. 44 Íd. 45 Íd. 46 Íd. KLCE202300933 21
4:00 p.m. hasta 4:00 a.m.47 Declaró que ese día se encontraba
asignado a un patrullaje especial de tránsito en el área de Río
Piedras en la Carretera #1 para investigar unas carreras
clandestinas.48 Indicó que, aproximadamente entre las 2:00 a.m. y
3:00 a.m., recibió una llamada de su supervisor, el Sargento Agner
Camacho (Sargento Camacho) para que pasara al puente Teodoro
Moscoso a brindar cooperación.49 Mencionó que se dirigió al lugar
junto con el Agente Ángel Rosado Medina y un grupo de alrededor 4
a 5 patrullas adicionales para dar cooperación en el área.50 Narró
que, al llegar al puente Teodoro Moscoso, el Sargento Camacho le
indicó que pasara a la División de Patrullas y Carreteras de San
Juan para que recogiera un envase para tomarle una muestra de
sangre a la conductora de uno de los vehículos involucrados en el
accidente. Le indicó que era la señora Mayra Nevárez Torres, y que
preguntara por ella en el Hospital de Área de Carolina.51 Mencionó
que, luego de recibir esa información, se dirigió a la División de
Patrullas de San Juan, donde recogió el envase y verificó que no
estuviera expirado. Explicó que el envase tiene en un sello blanco
en la parte de abajo que tiene una dirección pre dirigida que va al
Departamento de Salud. Verificó que el envase 21-0459 no
estuviera expirado porque si estaba expirado, no podía llevarlo para
que la enfermera lo utilizara; tendría que cambiarlo por otro que no
estuviera expirado.52
El Agente Oquendo Torres testificó que luego, se dirigió al
Hospital UPR de Carolina, y que cuando llegó, se dirigió al área de
Sala del Emergencias.53 Indicó que allí estaba el guardia de
seguridad en el “lobby” y le preguntó “si habían traído a una paciente
47 Íd., minutos 1:15:00 a 1:20:00. 48 Íd. 49 Íd. 50 Íd. 51 Íd. 52 Íd. 53 Íd. KLCE202300933 22
de nombre Mayra Nevárez y este [l]e indicó que había llegado una
ambulancia con una paciente de un accidente y que le iba a llevar
hasta el counter de enfermería”.54 Manifestó que, este lo llevó al
counter de enfermería donde estaban la enfermera Encarnación
Soliman y la enfermera Acevedo Nazario. Se identificó y les indicó a
estas últimas y les dijo que estaba buscando a la señora “Mayra
Nevárez”, y estas le indicaron que esta estaba en unos de los
cubículos que ellos tienen dentro del hospital y lo llevaron a donde
ella.55 Le enseñaron que era la dama, a la cual identificó como “la
dama aquí presente”, con sweater blanco y camisa azul.56 Testificó,
que esa persona era la señora Nevárez Torres y la identificó en sala.57
Añadió que, al ser llevado al cubículo donde estaba la señora
Nevárez Torres, se dirigió hacia donde ella.58 Describió que esta
estaba semisentada en la camilla, y que, al conversar con ella, esta
de momento se reía y después se ponía seria.59 Indicó que, expedía
fuerte olor a alcohol.60 Declaró que él se identificó con ella y le
preguntó si ella era Mayra Nevárez y ella le respondió que sí, y le
indicó que era el agente Oquendo y que había sido enviado por su
supervisor para que la enfermera le realizara una muestra de
sangre.61 Sostuvo que, en efecto, por su observación, se veía que
había consumido alcohol”.62 Según declaró, esta tenía fuerte olor a
alcohol, tenía los ojos rojizos, estaba sudorosa y mostraba un patrón
que se reía y luego se abstenía y por esa observación, entendía que
sí, que había consumido alcohol durante la noche.63
Testificó el agente Oquendo Torres que llegó al hospital
aproximadamente como a las 4:10 de la madrugada. Atestiguó que,
54 Íd., minutos 1:20:00 a 1:25:00. 55 Íd. 56 Íd. 57 Íd. 58 Íd. 59 Íd. 60 Íd. 61 Íd. 62 Íd. 63 Íd. KLCE202300933 23
una vez lo llevaron hacia la señora Mayra Nevárez, observó los
elementos (que se reía y después se ponía seria, que expedía fuerte
olor a alcohol, ojos rojizos), entonces, le leyó las advertencias a esta.
Tomó el documento y procedió a explicarle “paso a paso” el proceso
al cual se iba a enfrentar ella y los derechos que ella tiene.64
Mencionó que, le explicó que si se negaba iba a tener que ir a donde
un fiscal para que fuera al tribunal a buscar una orden”.65 Indicó
que, tras explicarle advertencias, la señora Nevárez Torres le indicó
que entendía lo explicado y que iba a cooperar, pero que no iba a
firmar el documento”.66
Indicó que mientras le comunicó esto a la señora Nevárez
Torres, estaban junto a él los enfermeros Encarnación Soliman,
Acevedo Nazario y Rivera Delgado.67 Mencionó que este último
quería observar el proceso para aprender y por eso, se mantuvo por
el lugar.68 Declaró que supo que Mayra entendió lo explicado en las
advertencias porque interactuó con ella y […] dijo que entendía, que
iba a cooperar, pero que no iba a firmar el documento”.69 Narró el
testigo que, las advertencias que le hizo a la señora Nevárez Torres
fueron las que son para las personas sospechosas de hacer
funcionar o manejar un vehículo de motor bajo aparente estado de
embriaguez o sustancias controladas.70 Narró que, tomó el
documento y se lo leyó y explicó cada una de las advertencias.71
Especificó que le indicó que de “negarse tenía que llamar a un fiscal
para que se expidiera una orden judicial para hacerle una prueba y
de negarse, con la orden estaría cometiendo un desacato”.72 Declaró
que, de ver el documento de las advertencias que le leyó lo
64 Íd. 65 Íd. 66 Íd. 67 Íd., minutos 1:25:00 a 1:30:00. 68 Íd. 69 Íd. 70 Íd. 71 Íd. 72 Íd. KLCE202300933 24
reconocería porque tiene su firma y letra. El documento se marcó el
documento de las advertencias como el Exhibit #2 del Ministerio
Público sin objeción de la defensa.73
A preguntas del Fiscal, el agente leyó detalladamente el
contenido de las advertencias contenidas en el Exhibit #2 del
Ministerio Público. Señaló que, tiene su nombre y su firma (del
agente) y las 4:32 de la mañana. El agente narró que él escribió el
nombre de la señora Nevárez en el encasillado de la firma y puso al
lado que esta le indicó que no iba a firmar.74 No hay ninguna otra
firma de testigo. Aclaró que escribió en dicho encasillado porque le
explicó a la dama y ella le indicó que entendía, pero no quiso firmar
el documento.75 Indicó que concluyó que la señora Nevárez Torres
entendía porque mientras le hizo las advertencias, ella estaba
atenta, escuchándolo, se mantuvo en silencio, y al culminar le
manifestó que entendía, pero que no iba a firmar el documento.76
Sostuvo que, en ese momento, le entregó el envase a la señora
Encarnación Soliman y que esta última le dijo que se iba encargar
de tomar la muestra de sangre.77 Detalló que le entregó el envase
cerrado y sellado con un tape rojo.78 Sostuvo que una vez le entregó
el envase a la enfermera, cuando la enfermera Encarnación Soliman
comenzó a tomar la muestra, él se ubicó al final de la camilla.79
Explicó el agente Oquendo que, cuando le entregó el envase para la
muestra, en el área de la camilla estaban las enfermeras
Encarnación Soliman, Acevedo Nazario y otro enfermero que pidió
estar presente para observar el proceso, de nombre Xavier, pero no
recordaba el apellido.
73 Íd. 74 Íd. 75 Íd. 76 Íd. 77 Íd. 78 Íd., minutos 1:35:00 a 1:40:00. 79 Íd. KLCE202300933 25
Indicó que, cuando le explicó las advertencias a la señora
Nevárez Torres, estaban los tres enfermeros, Gina (Encarnación
Soliman), Acevedo Nazario y Xavier. Ellos estaban al final de la
camilla y él en el cubículo hablando con la dama, refiriéndose a
Nevárez Torres.80
Especificó, que la señora Nevárez estaba sentada en la
camilla.81 Explicó que cuando él le entregó el envase a la enfermera
Encarnación Soliman, esta lo abrió y continuó con el procedimiento
de la muestra. Además, expresó que la enfermera Encarnación
Soliman le explicó el proceso que le iba a hacer a la señora Nevárez.82
Mencionó que observó cuando la enfermera Encarnación Soliman
abrió el envase, sacó el contenido del parte de remisión y los envases
y procedió a tomar la muestra. Detalló que la enfermera tomó tres
muestras.83 Declaró que, en ese momento, él se encontraba frente
a la camilla, al final del cubículo.84
A preguntas sobre cómo la enfermera Encarnación Soliman
tomó la muestra a la señora Nevárez Torres, el agente Oquendo
Torres narró que ella primero intentó tomar la muestra en el brazo
izquierdo, y que, como tuvo problemas para encontrar la vena, se
movieron al brazo derecho.85 Allí, ella utilizó el Betadine que estaba
dentro del envase para limpiar, le puso el torniquete y le introdujo
la aguja para extraerle la sangre.86
Respecto al comportamiento de la señora Mayra Nevárez
durante la extracción de sangre, el agente Oquendo indicó que ella
estaba cooperadora, y que nunca se negó a que le tomaran la
80 Íd. 81 Íd. 82 Íd. 83 Íd. 84 Íd. 85 Íd. minutos 1:40:00 a 1:50:00. 86 Íd. KLCE202300933 26
muestra. Añadió que, la señora Nevárez en ninguna ocasión le
arrancó el brazo de las manos a la enfermera.87
El testigo declaró que, luego de la extracción de sangre, la
enfermera Encarnación Soliman le explicó a la dama que le iba a
entregar un envase con una muestra para que ella la llevara a algún
laboratorio de su preferencia si no estaba de acuerdo.88 Indicó que
la enfermera Encarnación Soliman llenó el papel de la parte de
remisión de las muestras que iba a enviar al Departamento de
Salud.89 Añadió que, observó cuando la señora Nevárez Torres firmó
el documento del parte de remisión.90 Indicó que, una vez le
entregan el tubo de sangre, y ella firma el parte de remisión, la
enfermera Encarnación Soliman le entregó copia del parte de
remisión, y depositó dentro del frasco, las dos muestras restantes
junto con el parte de remisión que había llenado y firmado y cerró
el frasco con el tape de evidencia que va para el Departamento de
Salud.91 La enfermera Encarnación Soliman le entregó la copia de
él, y guardó la copia de ella.
Acotó el testigo que él depositó el frasco sellado en el buzón
del correo postal ubicado frente al edificio de UBS de la Avenida
Muñoz Rivera.92 Declaró que, de su investigación, el resultado de la
prueba arrojó que la señora Nevárez Torres tenía .29 % de alcohol
en la sangre.93 (Exhibit #3). El agente Oquendo Torres manifestó que
87 Íd. 88 Íd. 89 Íd. 90 Íd. 91 Íd. 92 Íd. 93 En ese momento, el Ministerio Público solicitó que se admitieran los resultados
de los análisis como evidencia bajo la Regla 902 (B) de las Reglas Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, ya que estaba certificado y firmado por un funcionario del Departamento de Salud y con el sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por su parte, la defensa de la recurrida objetó su contenido por ser prueba de referencia. Luego de argumentado por las partes respecto a la objeción de la Defensa, el foro a quo determinó que el documento quedó autenticado por la Regla 902 (B) de las Reglas de Evidencia, supra, y se marcó el mismo como Exhibit #3. Determinó la Juzgadora de instancia que, el documento fue autenticado y que su contenido estaba condicionado y sujeto al contrainterrogatorio de la persona que preparó el documento. KLCE202300933 27
vio el documento anteriormente en la Fiscalía, donde se enteró del
resultado.94
En el contrainterrogatorio, la Defensa le cuestionó al agente
Oquendo Torres, las razones por las cuales, según su declaración
jurada, el Sargento Camacho le indicó recoger la muestra con una
numeración en particular, el número 21-0459.95 A lo que el testigo
respondió que desconocía las razones para ello.96 Se le preguntó si
había cuestionado al Sargento Camacho sobre el porqué le instruyo
recoger un envase en particular, a lo cual contestó en la negativa.97
Indicó que, recogió el kit número 21-0459.98 Expresó que en
la vista preliminar ni en la declaración jurada mencionó que el señor
Rivera Delgado estuvo en el proceso de la toma de la muestra de
sangre.99 Indicó que hoy, refiriéndose al día de la vista, era la
primera vez que declaraba que el señor Rivera Delgado estuvo
presente.100 Se le preguntó sobre si la Fiscalía se lo recordó, a lo
indicó que sí.101 La Defensa le preguntó, además, si los fiscales le
pidieron que mencionaran a otra persona y respondió que “no”.102
El agente Oquendo Torres reconoció que no tenía una orden
judicial para tomar la muestra de sangre a la señora Nevárez
Torres.103 Se le cuestionó si fue a buscar el envase con la intención
de sacar la muestra de sangre.104 Este respondió que no, porque él
tenía que hacer otras observaciones adicionales.105 Además, indicó
que no se le instruyó por el Sargento Camacho a extraer la sangre.106
94 Regrabación de la vista del 28 de octubre de 2022; minutos del 28 de octubre
de 2022, minutos 1:50:00 al 1:54:00. 95 Íd. 96 Íd. 97 Íd., minutos 2:01.00 a 2:07:00. 98 Íd. 99 Íd. 100 Íd. 101 Íd. 102 Íd. 103 Íd., minutos 2:20:00 a 2:25:00. 104 Íd. 105 Íd. 106 Íd. KLCE202300933 28
Aclaró el Agente Oquendo que él estuvo presente en la escena del
choque vehicular.107
Manifestó que de su declaración jurada surge que la señora
Nevárez Torres era sospechosa de guiar un vehículo de motor, pero
indicó inicialmente que él nunca la vio conducir un vehículo de
motor.108 A preguntas de la Defensa, indicó que el Sargento
Camacho no le transfirió los motivos fundados.109 Mencionó que a
él no le constaba de propio conocimiento que la señora Nevárez
Torres estuviese conduciendo un vehículo de motor.110
La Defensa procedió a mostrarle el Exhibit #2 al agente
Oquendo Torres, luego de lo cual, este leyó la primera oración y se
le cuestionó si eso no era correcto.111 El testigo no respondió, toda
vez que, el Tribunal decretó un receso hasta el día siguiente debido
a una situación de emergencia informada en la sala.112
Vista del 29 de noviembre de 2022113
El 29 de noviembre de 2022 culminó el examen directo del
Agente Oquendo Torres, así como su contrainterrogatorio.114 El
agente Oquendo declaró que él no vio a la recurrida conducir un
vehículo de motor ese día, ni la vio involucrada en un accidente de
vehículo de motor.115 Indicó que él le hizo las advertencias de ley
cuando la vio en la camilla bajo los efectos del alcohol.116 Afirmó
que, aunque él no la vio, esos motivos fundados se los transmitieron
a él. Relató que el Sargento Camacho le dijo a él que pasara por el
107 Íd., minutos 2:25:00 a 2:30:00. 108 Íd. 109 Íd., minutos 2:27:18 a 2:32:32. 110 Íd., minutos 2:32:31 a 2:33:59. 111 Íd. 112 El agente Oquendo Torres continuó su testimonio el 29 de noviembre de 2022,
según se expone más adelante. 113 Regrabación del 29 de noviembre de 2022; y Minuta del 29 de noviembre de
2022. 114 Regrabación del 29 de noviembre de 2022. 115 Íd., minutos 5:54 a 13:00. 116 Íd. KLCE202300933 29
Teodoro Moscoso a brindar apoyo de un accidente fatal.117 Indicó
que, este también le dijo que la señora Nevárez Torres era la
conductora.118 Aclaró que el Sargento Camacho le transfirió los
motivos fundados.119 Entonces, se le preguntó si de acuerdo con su
declaración jurada y con su testimonio en sala no se le transfirieron
los motivos fundados, dijo que sí. 120 La Defensa le inquirió al testigo
sobre dónde estaban los motivos fundados transferidos, a lo que este
respondió que, ella era la conductora y cuando yo llego al hospital
la observó y ahí es que están los motivos fundados.121
Al ser interrogado sobre si él le indicó a la señora Nevárez
Torres que ella podía negarse a que le realizaran la prueba, este
aseveró que se lo dijo en las advertencias que dicen que de usted
negarse [...], y que se lo advirtió con las advertencias.122
Respecto a las marcas que hizo el testigo que surgen del
Exhibit #2 del Ministerio Público, indicó que las hizo, ya que la
señora Nevárez Torres se negó a firmar las advertencias. Especificó
que, escribió el nombre de la señora Nevárez Torres, pero que eso no
es una firma, sino que, escribió su nombre y le escribió “se negó”.123
Mencionó que no le hizo las advertencias Miranda a la señora
Nevárez Torres.124 En cuanto al tiempo que le tomó la lectura de las
advertencias, indicó que, le tomó como un minuto y que eso fue a
las 4:32 a.m.125 Añadió que, cuando le leyó las advertencias no se
le había tomado la muestra de sangre.126 Más adelante, mencionó
que en su testimonio en sala no había mencionado que la señora
Encarnación Soliman le hubiese preguntado el nombre de la señora
117 Íd. 118 Íd. 119 Id., minutos 13:01 a 15:00. 120 Íd., minutos 16:49 a 19:49. 121 Íd., minutos 19:50 a 21:25. 122 Íd., minutos 21:26 a 25:00. 123 Íd., minutos 25:26 a 30:00. 124 Íd., minutos 30:00 a 35:00. 125 Íd., minutos 39:28 a 45:00. 126 Íd. KLCE202300933 30
Nevárez Torres en su presencia.127 Igualmente, expresó que esta
nunca le preguntó a la señora Nevárez Torres en su presencia si ella
había tenido un accidente.128 El agente Oquendo reiteró que, él
verificó la fecha expiración del envase, y que como vio que no estaba
expirado, se llevó el mismo.129 Asimismo, afirmó que vio cuando la
señora Nevárez Torres firmó el parte remisión.130
En el examen redirecto, indicó que él le leyó las advertencias
de ley, aun cuando no la vio conduciendo un vehículo de motor,
porque “su supervisor [l]e indicó que pasara al hospital porque ella
era la conductora de un vehículo Hyundai que estaba envuelta en
un accidente de carro en el Teodoro Moscoso”.131 Añadió que, su
supervisor le indicó a él que pasara por el hospital y preguntara por
la conductora de un vehículo Hyundai para hacerle la prueba de
sangre, ya que señora Nevárez Torres había estado envuelta en un
choque en el Teodoro Moscoso. Declaró que, en adición a eso, tuvo
sus propias observaciones, de que esa persona se encontraba en
aparente estado de embriaguez.132 Atestiguó que, la señora Nevárez
Torres expedía fuerte olor a alcohol, tenía los ojos rojizos, se ría y se
quedaba seria. Indicó que, tenía una sintomatología que le daba
entender a él que ella estaba bajo los efectos del alcohol.133
Con relación al Exhibit #2 del Ministerio Público, el agente
Oquendo aclaró que él marcó la parte que dice que la señora Nevárez
Torres debido a que ella le indicó que iba a cooperar, pero que no
iba a firmar ningún documento.134 Sostuvo que, puso su nombre
para poder identificar en el documento que él le había hecho esas
advertencias a doña Mayra.135 El testigo declaró que, la señora
127 Íd., minutos 50:00 a 55:00. 128 Íd. 129 Íd., minutos 53:00 a 55:00. 130 Íd., minutos 55:00 a 1:05:00. 131 Íd., minutos 1:08:00 a 1:11:00. 132 Íd. 133 Íd. 134 Íd. 135 Íd. KLCE202300933 31
Nevárez Torres fue cooperadora aunque se negó a firmar, ya que
cuando le fue explicando, ella le decía que entendía, pero que no le
iba a firmar a él”.136
Vista del 9 de noviembre de 2022137
Enfermera Gina Sofía Encarnación Soliman
La enfermera Encarnación Soliman (en adelante enfermera
Encarnación o Gina) testificó que es enfermera graduada y que
trabaja en la Sala de Emergencias del Hospital UPR Carolina desde
noviembre de 2012.138 Manifestó que sus funciones allí son realizar
triage, canalizar pacientes y tomar muestras.139 Indicó que su
horario de trabajo, desde hacía aproximadamente un año, era de
7:00 p.m. a 7:00 a.m. Aclaró que, ese era su horario para el turno
del 20 de noviembre de 2021.140
A preguntas del Ministerio Público, Encarnación Soliman
indicó que, para el 20 de noviembre de 2021, trabajaba en la Sala
de Emergencia del Hospital UPR, Federico Trilla, en el turno de la
noche, de 7pm a 7am. Ese día, ella tomó una muestra de sangre,
ya que el agente Oquendo Torres se le acercó y dijo que tenía que
tomarle una muestra de sangre a una fémina, a quien luego
identificó como Mayra Nevárez Torres.141 Declaró que, el agente
Oquendo Torres le indicó que la toma de muestra de sangre se debía
a un accidente vehicular y que la persona involucrada era la señora
“Mayra Nevárez Torres”.142 Indicó que, ese día cuando se le acercó
el agente Oquendo Torres, la Sala de Emergencias estaba
“manejable”.143
136 Íd., minutos 1:11:00 a 1:13:56. 137 Regrabación de la vista del 9 de noviembre de 2022; y Minuta de la vista del 9
de noviembre de 2023. 138 Regrabación de la vista del 9 de noviembre de 2022, minutos 1:55 a 5:00. 139 Íd. 140 Íd. 141 Íd., minutos 6:14 a 10:00. 142 Íd., minuto 10:00 a 15:00. 143 Íd. KLCE202300933 32
La enfermera Encarnación Soliman declaró que, luego,
procedió a llevar al agente Oquendo a donde la paciente, quien
estaba ubicaba en el cubículo I-9.144 Una vez llegó al cubículo I9,
procedió a preguntarle a la paciente su nombre, a lo que esta
respondió: “Mayra”.145 Destacó que, ella también verificó la banda
de identificación de la paciente que decía su nombre.146 Acto
seguido, procedió a preguntarle la fecha nacimiento, dónde estaba y
la orientó sobre la muestra de sangre que tenía que tomarle para
conocer el nivel del alcohol en la sangre.147 Sostuvo que, la señora
Nevárez Torres le contestó su edad, le dijo que estaba en el hospital,
y que “no había ningún problema” para la toma de la muestra de
sangre.148 Atestiguó que, cuando ella le hizo esas preguntas a la
paciente Nevárez Torres, estaban allí el agente Oquendo Torres, y
los enfermeros Acevedo Nazario y Rivera Delgado.149 Mencionó que
el enfermero Rivera Delgado estaba ahí porque le había pedido que
cuando surgieran procedimientos que él no había hecho, que le
orientara para él aprender.150
Acto seguido, identificó a la señora Nevárez Torres en sala
como la persona a quien le tomó la muestra.151 La testigo declaró
que, le hizo varias preguntas a la paciente y luego procedió a la toma
de la muestra de sangre.152 Narró que comenzó a tomar la muestra
con el brazo izquierdo de la señora Nevárez Torres y como no vio
vena, procedió a tomar la muestra en el brazo derecho.153 Según
su testimonio vertido en Corte, la enfermera Encarnación Soliman
le tomó la muestra de sangre a la señora Nevárez Torres con el kit
de la prueba de alcohol que le entregó el agente Oquendo Torres.
144 Íd. 145 Íd. 146 Íd. 147 Íd. 148 Íd. Énfasis suplido. 149 Íd. 150 Íd. 151 Íd. 152 Íd., minutos 16:00 en adelante. 153 Íd. KLCE202300933 33
Detalló que el kit contenía lo siguiente: (1) un papel con
instrucciones del procedimiento a llevar; (2) un sobre bioharzard; (3)
yodo; (4) tres tubos con tapas de color gris y con el mismo número;
(5) pote; (6) sello de seguridad para sellar el pote; (7) kit de la
muestra; (8) documento de la parte de remisión.154 Puntualizó que,
ese kit se le entregó sellado.155 Especificó que, mientras ella abría
el kit, el agente Oquendo Torres se encontraba en el área del cabezal
hablando con la señora Nevárez Torres.156 Manifestó que no
escuchó lo que estaban dialogando.157 Expresó que el proceso de la
toma de muestra consistió en hacerle un torniquete en el brazo
derecho a la recurrida, limpiar el área con Betadine y proceder a
tomar la muestra.158
Sostuvo que, al tomar la muestra, el agente Oquendo Torres
se encontraba al pie de la camilla, mientras que la señora Acevedo
Nazario y ella se encontraban a lado de la camilla.159 Manifestó que
el señor Rivera Delgado se quedó más atrás que el agente Oquendo
Torres.160 Declaró que, una vez tomó la muestra, tomó el documento
de remisión del kit y le preguntó a la señora Nevárez Torres la
dirección y lugar de empleo.161 Aseveró que esta le contestó todo.
Además, indicó que, de ver el documento de la parte de remisión, lo
reconocería, ya que ella lo llenó y lo firmó.162 (Exhibit #5).
Mencionó que, mientras ella le tomó la muestra a la señora
Nevárez Torres, esta se encontraba en la camilla, en una posición
semisentada.163 La testigo acotó que, del Exhibit #5 surge: que el
número de la muestra de sangre era el 21-0459; el nombre de la
paciente “Nevárez Torres Mayra E.”; que la persona que tomó la
154 Íd. 155 Íd., minutos 17:00 en adelante. 156 Íd. 157 Íd. 158 Íd., minutos 18:55 a 22:24. 159 Íd. 160 Íd. 161 Íd. 162 Íd., minutos 22:24 a 25:00. 163 Íd., minutos 25:00 a 30:00. KLCE202300933 34
muestra era ella, la hora de la toma fue las 4:33 a.m.; y que se tomó
en el hospital de Área de Carolina Federico Trilla. Añadió que, el
documento fue firmado por la enfermera Acevedo Nazario, la señora
Nevárez Torres y ella. Declaró que, tras la extracción de sangre, la
señora Nevárez Torres le dio su información para poder llenar el
documento de remisión.164 Reiteró que esta le indicó “el nombre,
edad, dirección, lugar de trabajo”.165 Aseveró la testigo que, ella le
explicó que le iba a entregar una de las muestras y que ella podía
llevar esa muestra a su laboratorio de preferencia, y que las otras
muestras se iban a enviar al Departamento de Salud.166 Aseguró
que, los tubos de las otras muestras nunca salieron de su mano y
que los echó en la bolsa biohazard que trae el kit, llenó la
información, y selló el envase.167 Afirmó que, durante todo el
proceso la recurrida se comportó “tranquila” y
“cooperadora”.168 A preguntas sobre el comportamiento de la
señora Nevárez Torres, y si esta se había negado a que le
tomaran la muestra, la testigo declaró que esta nunca se negó a
la muestra.169 Indicó que, ella cerró el envase de la muestra con
una tapa metálica que trae. Señaló que, el sello es uno muy fino y
que el agente Oquendo Torres la ayudó para que no se rompiera.
Añadió que, una vez sellado el envase de la muestra, se lo entregó
al agente.170 Recalcó que durante la toma de la muestra de sangre
la señora Nevárez Torres estuvo tranquila todo el tiempo y no se
negó a que le tomaran la muestra.171
Durante el contrainterrogatorio, la enfermera Encarnación
Soliman manifestó que, antes de que llegara el agente Oquendo
164 Íd. 165 Íd. 166 Íd. 167 Íd. 168 Íd. 169 Íd., minutos 30:00 a 34:36. 170 Íd. 171 Íd. KLCE202300933 35
Torres, la enfermera López Camacho ya le había hablado de la
señora Nevárez Torres.172 Afirmó que, López Camacho había pasado
a la señora Nevárez Torres al cubículo I-9.173 Indicó no recordar que
le hayan dicho que la señora Nevárez Torres estuviera
desorientada.174 A preguntas de la Defensa, manifestó que del
diálogo entre Camacho y Báez, oyó que la señora Nevárez Torres
estaba desorientada.175 Afirmó que escuchó que la señora Nevárez
Torres se había negado a que le quitaran el “panty”.176 Se le
preguntó si en la declaración jurada, ella indicó que la señora
Nevárez Torres tenía la voz pesada y hablaba lento, y que si ello era
cónsono con estar desorientada, y esta respondió que no. La
Defensa le preguntó a la testigo que si el hecho de que viera a la
señora Mayra Enid Nevárez Torres que estaba hablando lento y con
la voz pesada, era cónsono con lo que ella escuchó de que Doña
Mayra estaba desorientada. La testigo respondió que no. Afirmó
que, para ella, podía estar hablando lento y pesado sin estar
desorientada. Luego, la Defensa le preguntó si de acuerdo a lo que
ella escuchó y observó, tenía las tres cosas, desorientada, hablaba
lento y … En ese momento, la pregunta fue objetada por el
Ministerio Pública y la objeción fue declarada Ha Lugar.177
Respecto a los eventos del 21 de noviembre de 2020, la
Defensa le preguntó a la testigo si había declarado que vio que el
agente Oquendo tenía el pote, el cual es marrón, con tapa plateada
y con el número 210459. Posteriormente, la Defensa le cuestionó a
la testigo si de la declaración jurada que esta prestó, no surgía que
ella hubiese inspeccionado el kit, a lo que la testigo respondió en la
negativa. La Defensa le cuestionó si, por tanto, no había manera de
172 Íd. minutos, 40:00 a 45:00. 173 Íd. 174 Íd., minutos 45:00 a 50:00. 175 Íd. 176 Íd. 177 En ese momento hubo un receso del tribunal porque la testigo se sintió indispuesta. KLCE202300933 36
que ella supiera el número de identificación. 178 Esta declaró que
el número aparece arriba. Se le preguntó nuevamente si había
inspeccionado el kit, a lo que respondió que sí, que lo vio.179
Sobre el orden en que llevó a cabo el procedimiento, la testigo
declaró que ella tomó la muestra de sangre y luego llenó el parte de
remisión.180 Al ser cuestionada, respondió que, según lo que había
indicado en su declaración jurada, ella llenó primero el parte de
remisión y después tomó la muestra de sangre.181 Sin embargo,
luego aclaró que, primero tomó la prueba y después completó el
referido documento.182
Por otro lado, a preguntas de la Defensa, indicó que para ella
era importante destacar que la paciente estaba cooperadora, ya
que, si esta se rehusaba, ella no le tomaba la muestra.183 Reiteró
que, la señora Nevárez Torres estuvo cooperadora porque de lo
contrario, ella no le hacía la prueba.184 Manifestó que no tenía
una orden judicial y que no recordaba si al momento en que le hizo
la muestra, en el récord había orden médica.185 Al preguntársele si
el pote expiraba por mes o por año, testificó que no tenía
respuesta.186 Indicó que, el pote de la muestra de sangre que tomó
expiraba en el año 2021.187
Más adelante, indicó que, para llevar a cabo la extracción de
sangre, utilizó las instrucciones del kit y no utilizó el Reglamento
Núm. 9234.188 Especificó que, en el Exhibit #5 no surge
expresamente el tipo de muestra, pero que marcó la muestra de
sangre.189 Sostuvo que, en el parte de remisión no colocó el nombre
178 Íd., minutos 56:15 a 1:00:00. 179 Íd., minutos 1:05:00 a 1:10:00. 180 Íd., minutos 1:15:00 a 1:25:00. 181 Íd. 182 Íd. 183 Íd. 184 Íd. 185 Íd., minutos 1:28:24 a 1:36:24. 186 Íd., minutos 1:36:24 a 1:39:00. 187 Íd., minutos 1:36:25 a 1:40:00. 188 Íd., minutos 1:40:00 a 1:45:00. 189 Íd. KLCE202300933 37
del tribunal donde iba a radicar el caso, ni llenó la partes de las
observaciones de la intervenida, ni el dato de la licencia de
conducir.190 Adujo que, colocó en el nombre del Sargento Camacho
como agente interventor, porque así se lo indicó el agente Oquendo
Torres.191 Indicó que la señora Acevedo Nazario, la señora Nevárez
Torres y ella firmaron el documento del parte remisión.192 Especificó
que esta última firmó el documento semisentada en la camilla.193
Aclaró que, la señora Nevárez Torres escribió su nombre en el parte
de remisión y firmó donde dice firma del paciente.194 Admitió que en
la declaración jurada ni en la vista preliminar mencionó al señor
Rivera Delgado, y que lo mencionó por primera vez en esa vista.195
En el examen re-directo, la enfermera Encarnación Soliman
aclaró que no había mencionado al señor Rivera Delgado
anteriormente porque no lo recordó.196 Explicó que no lo recordó
porque él no tuvo participación directa en la toma de muestra; y que
estaba allí observando solamente.197 La testigo declaró que ha
tomado anteriormente muestras para verificar el nivel de alcohol en
la sangre, aunque no tiene el número exacto.198 Aclaró que en el
parte de re remisión escribió el nombre del Sargento Abner Camacho
como agente interventor, porque el agente Oquendo Torres le explicó
que el agente interventor lo era el Sargento Abner Camacho.199
Indicó que, aunque nunca había mencionado dónde se apoyó la
señora Nevárez Torres para firmar, “esta lo hizo en una tablita que
190 Íd. 191 Íd. 192 Íd. 193 Íd. 194 Id, minutos 1:45:00 a 1:50:00. El Tribunal decretó un breve receso en la vista
tras una discusión, ya que la copia que se le dio a la defensa del Exhibit #5 tenía unas notas en tinta azul. (Íd., minutos 1:50 a 2:05:00). La testigo declaró en sala que esas notas no fueron hechas por ella y que no estaban al momento en que preparó el documento de la Parte Remisión, y que ella no sabe lo que significan esas notas. Íd., minutos 2:05:00 a 2:11:00. 195 Íd., minutos 2:15:00 a 2:20:00. 196 Íd., minutos 2:43 :20 a 2:47:00. 197 Íd. 198 Íd. 199 Íd. KLCE202300933 38
le buscó”.200 A preguntas de la Defensa, sobre la fecha de expiración
del kit, indicó que el número 21, lo vio en la parte de arriba del sobre
del kit.201
Por otro lado, se le preguntó a qué se refería la testigo con
cooperación y ella destacó que la señora Nevárez Torres nunca se
rehúso a ningún tipo de muestra o tratamiento con ella.
Especificó que, ella “respondía a todo” y que “ella no estaba
combativa”.202 Recalcó que, si ella se hubiese rehusado, no
hubiese tomado la muestra.203
Vista del 29 de noviembre de 2022204
Enfermera Acevedo Nazario
El 29 de noviembre de 2022 declaró la enfermera Acevedo
Nazario. Esta testificó que estudió enfermería en el Colegio de
Mayagüez y que ejerce la profesión de enfermería desde hace tres
años y medio.205 (Exhibit #6 del Ministerio Público). Indicó que entre
junio o julio de 2021 comenzó a trabajar en el Hospital de UPR
Carolina, específicamente, en el área de Sala de Emergencias y que
sus turnos son de 12 horas.206 Su número de licencia y certificación
de Registro es 93292. Declaró que mientras laboraba en la Sala de
Emergencias del Hospital, sus funciones eran recibir, atender y
proveer servicios a los pacientes, sacar muestras y dar
medicamentos.207 Respecto a su turno de trabajo del 20 de
noviembre de 2021, indicó que, fue de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y que
ese día estaba asignada al área crítica de la Sala de Emergencias.208
Narró que, durante ese turno, en esa área el tráfico de pacientes no
era muy movido, por lo que, aproximadamente a las 4:00 a.m. del
200 Íd., minutos 2:47:00 a 2:50:00. 201 Íd. 202 Íd., minutos 2:50:00 a 2:53:34. 203 Íd. 204 Anejo XXII, Regrabación del 29 de noviembre de 2022; y Anejo XXIII minuta
del 29 de noviembre de 2022. 205 Véase Anejo XXII, regrabación de 2:15 p.m., minutos 0:00 a 5:00. 206 Íd., minutos 10:00 a 15:00. 207 Íd. 208 Íd. KLCE202300933 39
21 de noviembre de 2021, estaba en el counter de enfermería
tomándose un café junto con su compañera, la enfermera
Encarnación Soliman.209 Añadió que, durante ese turno estaban los
enfermeros López Camacho, Rivera Delgado, Báez y Encarnación
Soliman.210
Narró que, estando en el counter con la enfermera
Encarnación Soliman, llegó el agente Oquendo Torres, quien les
preguntó si había llegado alguien que había tenido un accidente
automovilístico en el Puente Teodoro Moscoso.211 Ella procedió a
revisar en la pantalla de la computadora del Hospital y del registro
surgió que, en efecto, había llegado una paciente de nombre Mayra
Nevárez Torres, quien se ubicaba en el cubículo I-9.212 Luego, el
agente Oquendo Torres les mostró a ambas que tenía un kit para
detectar el nivel del alcohol en la sangre de la señora Mayra Nevárez
Torres.213 Indicó que, de ahí, los tres pasaron al cubículo I9.214
Indicó que, al llegar al cubículo, la enfermera Encarnación Soliman
identificó a la paciente; le preguntó el nombre y si estuvo
involucrada en un accidente de autos. Escuchó cuando la señora
Mayra Nevárez Torres respondió su nombre, y en presencia de
ella y del agente Oquendo Torres, esta dijo que había estado
envuelta en un accidente que ocurrió en el Teodoro Moscoso”.215
Respecto a cómo percibió el estado en que se encontraba la
señora Mayra Nevárez Torres, respondió que estaba “alerta en
tiempo y espacio”.216 Añadió que, la enfermera Encarnación
Soliman también le indicó que le iba a tomar una muestra de
sangre para conocer el nivel de alcohol en la sangre y le
209 Íd. minutos 15:00 a 20:00. 210 Íd., minutos 10:00 a 15:00. 211 Íd. 212 Íd. minutos 15:00 a 20:00. 213 Íd. 214 Íd. 215 Íd. minutos 30:00 a 35:00. 216 Íd. minutos 25:00 a 30:00. KLCE202300933 40
preguntó si no había ningún problema. Acotó que la señora
Mayra Nevárez Torres accedió voluntariamente y expresó que
“no había problema”.217
Relató que, el agente Oquendo Torres se le acercó a la señora
Mayra Nevárez Torres a darle unas instrucciones,218 mientras ellas
dos iban a buscar una aguja y un torniquete en un carrito que
estaba cerca del cubículo I-9, ya que el kit no trae esos
instrumentos.219 Detalló que, al regresar al cubículo I-9, observó
cuando la enfermera Encarnación Soliman sacó el Betadine, se
acercó a la señora Mayra Nevárez Torres y le dijo que le iba tomar
una muestra de sangre, y esta estiró el brazo izquierdo, por lo
que se limpió el área, pero como no tenía vena buena en ese brazo,
pasaron al derecho.220 Narró que, en ese momento en el área del
cubículo I-9, estaban la señora Mayra Nevárez Torres, el agente
Oquendo Torres, la enfermera Encarnación Soliman, el enfermero
Rivera Delgado y ella. Sostuvo que el agente Oquendo estaba al pie
de la camilla, al igual que el enfermero Rivera Delgado.221 Sobre este
último, manifestó que estaba allí para mirar el procedimiento de la
toma de muestra.222
En cuanto al procedimiento sobre la toma de la muestra de
sangre, narró que la enfermera Encarnación Soliman sacó los tres
tubos del kit y el parte de remisión.223 Indicó que, a la señora Mayra
Nevárez Torres se le extrajeron tres tubos de sangre. Destacó que,
mientras se tomó la muestra la señora Mayra Nevárez Torres no
dijo nada, no se quejó, simplemente estiró el brazo.224 Manifestó
que, luego de la extracción de sangre, la enfermera Encarnación
217 Íd. minutos 20:00-25:00. 218 Íd. minutos 35:00 a 43:53. 219 Íd. minutos 20:00 a 25:00. 220 Íd. minutos 25:00 a 30:00. 221 Íd. 222 Íd. 223 Íd. minutos 30:00 a 35:00. 224 Íd. minutos 25:00 a 30:00. KLCE202300933 41
Soliman llenó el documento del parte de remisión con la información
del sistema del hospital [...] y corroboró la información con la
paciente.225 Describió que la duración del proceso fue de 3 a 5
minutos.226 Expresó que el documento del parte de remisión (Exhibit
#5 del Ministerio Público) fue firmado por la enfermera Encarnación
Soliman, la señora Mayra Nevárez Torres y ella.227 Especificó que
ella vio cuando firmó Mayra y escuchó cuando esta preguntó
dónde tenía que firmar.228 Asimismo, indicó que, de los tres tubos
de sangre, dos se colocaron en el envase del kit junto a dos hojas de
la parte remisión, y el otro tubo se le entregó a la señora Mayra
Nevárez Torres, junto con una hoja del parte de remisión.229 Sostuvo
que la señora Mayra Nevárez Torres tomó el tubo y lo colocó al lado
de ella.230 Continuó relatando que la enfermera Encarnación
Soliman selló el envase y se lo entregó al agente Oquendo Torres, y
este se lo llevó.231
Luego, declaró que, como a las 6:00 a.m., dio una ronda por
el área de las camillas y le preguntó a la señora Nevárez Torres cómo
se sentía y si se acordaba del suceso del accidente, y que esta le
respondió que no se acordaba muy bien que lo que pasó, que fue
un revolú.232 Luego, declaró que, la señora Mayra Nevárez
Torres le preguntó por la hora, y le dijo que a las 8:00 a.m. ella
se tenía que ir a trabajar porque tenía un trabajo nuevo en algo
de marítima.233 A lo que, la enfermera Acevedo Nazario le dijo que
tenía que esperar porque no la habían dado de alta.234 Describió
que, todavía a esa hora, la señora Mayra Nevárez Torres tenía los
225 Íd. minutos 30:00 a 35:00. 226 Íd. 227 Íd., minutos 35:00 a 45:00. 228 Íd. 229 Íd. 230 Íd. 231 Íd. minutos 45:00 a 50:00. 232 Íd. 233 Íd. 234 Íd. KLCE202300933 42
rojizos y percibió olor a alcohol.235 Manifestó la testigo que salió del
turno de trabajo a las 7:00 a.m. y que en ese momento, la señora
Mayra Nevárez Torres se encontraba en el cubículo I-9.236 Añadió
que, la señora Nevárez Torres estuvo cooperadora en todo
momento porque a todo dijo que estaba bien y cuando Gina
Encarnación le dijo que le iba tomar la muestra,
voluntariamente indicó que sí.237
En el contrainterrogatorio mencionó que en su declaración
jurada tomada el 10 de diciembre de 2021 no mencionó al señor
Rivera Delgado.238 Indicó que en el sistema del registro médico del
hospital no salía que ella hubiese atendido a la señora Mayra
Nevárez Torres. 239 Expresó que la enfermera Encarnación Soliman
llenó el papel del parte de remisión en el counter de enfermería, y
que se le proveyó una “tablita” a la señora Mayra Nevárez Torres
para que firmara ese documento.240 A su vez, en el redirecto,
sostuvo que no mencionó al señor Rivera Delgado en su declaración
jurada porque entendió que no era necesario, ya que, más allá de
observar, no hizo nada en el procedimiento.241 Recalcó que, entre el
counter y el cubículo I-9 hay una distancia de 5 a 6 pasos, y que en
ese momento, la cortina estaba abierta, y que desde ahí podían
observar a la señora Mayra Nevárez Torres.242
Señor Rivera Delgado
El señor Rivera Delgado declaró que es enfermero graduado
desde el año 2018 y que desde hace 1 año y aproximadamente 6
meses, trabaja en la Sala de Emergencias del Hospital de UPR
Carolina.243 (Exhibit #7 del Ministerio Público). Resumió que sus
235 Íd. 236 Íd. 237 Íd. minutos 50:00 a 55:00. 238 Íd. minutos 1:05:00 a 1:10:00. 239 Íd. 240 Íd. minutos 1:15:00 a 1:20:00. 241 Íd. minutos 1:30:00 a 1:35:00. 242 Íd. 243 Íd. minutos 1:35:00 a 1:40:00. KLCE202300933 43
funciones en el hospital consisten en el cuidado del paciente, la
toma de vitales y administrar medicamentos, brindar cuidado
paliativo, cambiar pañales y cambio de cama.244 Manifestó que,
para el 20 de noviembre de 2021, tenía el turno de 7:00 p.m. a 7:00
a.m.245 Mencionó que en ese turno también estaban las enfermeras
Encarnación Soliman, López Camacho, y Acevedo Nazario.246
Especificó que esa noche le dijo a la enfermera Encarnación Soliman
que quería estar presente en alguna toma de muestra de alcohol en
la sangre porque no conocía el procedimiento.247 Posteriormente, en
la madrugada, él estando en el área de pacientes en estado crítico,
la enfermera Encarnación Soliman se le acercó para decirle que en
el área de intermedio del hospital se iba a hacer una muestra de
sangre.248 Esto, con el propósito de que él pudiera observar el
proceso.249
Narró que, se movió al cubículo I-9 donde estaban la señora
Nevárez Torres, el agente Oquendo Torres, las enfermeras
Encarnación Soliman y Acevedo Nazario.250 Describió y señaló a la
recurrida en sala.251 Declaró que, observó cuando el agente
Oquendo Torres le entregó el kit a la enfermera Encarnación
Soliman.252 Relató que, mientras esta última abría el kit, le iba
explicando el proceso frente al agente Oquendo Torres, la enfermera
Acevedo Nazario y la señora Mayra Nevárez Torres.253 Indicó que
la enfermera Encarnación Soliman también le explicó el proceso
a la señora Mayra Nevárez Torres y que esta expresó que “no había
problema”.254 Especificó que el proceso de la muestra de sangre
244 Íd. 245 Íd. 246 Íd. minutos 1:40:00 a 1:45:00. 247 Íd. 248 Íd. minutos 1:45:00 a 1:50:00. 249 Íd. 250 Íd. 251 Íd. 252 Id. 253 Íd. minutos 1:50:00 a 1:55:00. 254 Íd. KLCE202300933 44
duró alrededor de 3 minutos. Indicó que la señora Nevárez Torres
estuvo “cooperadora porque no presentó queja y estuvo de
acuerdo en todo momento”.255
Detalló que en el proceso de la extracción, la enfermera
Encarnación Soliman comenzó con el brazo izquierdo de la paciente,
colocó el torniquete, pero como no vio área de venoculción, –explicó
que esto es que no se encontró vena buena para pinchar–, se revisó
el brazo derecho”, y una vez vio una vena buena, limpió el área con
betadine, introdujo la aguja y se llenaron los tres tubos.256 Explicó
que, durante la muestra, la señora Mayra Nevárez Torres no
mostró molestia ni movió el brazo.257 Detalló que, esta dejó el
brazo estirado para que le sacaran la muestra. Indicó que, la
enfermera Encarnación Soliman se quedó con los tubos y procedió
a llenar la hoja del parte remisión del kit.258 Testificó que la
información del parte remisión se la proveyó la señora Nevárez
Torres a la enfermera Encarnación Soliman.259 Resaltó que, él no
tuvo contacto con el documento. Sin embargo, manifestó que,
observó cuando la señora Mayra Nevárez Torres firmó el
documento.260 Expresó que, durante el proceso, el agente Oquendo
Torres se encontraba en el pie de la camilla.261 Declaró que, una vez
la enfermera Encarnación Soliman terminó con la documentación,
selló el kit y se lo entregó al agente Oquendo Torres.262 Añadió que,
el tercer tubo de muestra, la enfermera se lo entregó a la paciente
con una hoja del parte de remisión. Indicó que el proceso duró
aproximadamente entre 20 a 30 minutos. Afirmó que, el parte de
remisión lo firmaron cuatro personas en total: 1) la enfermera
255 Íd. 256 Íd. 257 Íd. 258 Íd. minutos 1:58:00 a 2:00:00. 259 Id. 260 Íd. minutos 2:00:00 a 2:05:00. 261 Íd. 262 Íd. KLCE202300933 45
Encarnación Soliman; 2) la enfermera Acevedo Nazario como testigo;
el Agente Oquendo Torres y la señora Mayra Nevárez Torres.
Testificó que, una vez se le entregó el kit al Agente Oquendo,
culminó su parte y no volvió a esa área. Añadió que, después no
tuvo más contacto con ellos.
A preguntas de la Defensa, indicó que, la primera vez que
declaró esto fue en septiembre de 2022 en Fiscalía.263 En el
contrainterrogatorio mencionó que lo que declaró no lo había
discutido con nadie.264
Finalmente, luego de evaluar los testimonios vertidos en sala,
el foro de primera instancia declaró Ha Lugar la Moción de Supresión
de Evidencia presentada por la señora Nevárez Torres y
consecuentemente, suprimió la evidencia relacionada con la
muestra de sangre que se le tomó.
Es un hecho incontrovertido que, conforme al derecho
reseñado, la toma de muestra de sangre realizada a la señora
Nevárez Torres constituyó un registro265. Por ende, le aplica la
protección constitucional contra registros irrazonables.266 Como
regla general, será necesario obtener una orden judicial previo a
efectuar un registro.267 En el caso de epígrafe, según se desprende
del testimonio del agente Oquendo Torres, no medió una orden
Torres.268 Cónsono con lo anterior, es normativa reiterada que, un
registro efectuado sin mediar una orden judicial activa la presunción
de que este fue irrazonable e inválido.269 Empero, un registro sin
una orden judicial previa emitida por un tribunal, por sí solo, no
263 Íd. minutos 2:10:00 a 2:15:00. 264 Íd. 265 Schmerber v. California, supra, pág. 767; Birchfield v. North Dakota, supra, pág.
455. 266 Íd. 267 Pueblo v. López Colón, supra, págs. 284-285. 268 Regrabación de la vista del 28 de octubre de 2022; minutos del 28 de octubre
de 2022, minutos 2:20:00 a 2:25:00. 269 Pueblo v. López Colón, supra, págs. págs. 287-288. KLCE202300933 46
conlleva su inadmisibilidad.270 Puesto que, existen ciertas
situaciones excepcionales donde no será indispensable una orden
judicial previa.271 Entre estas excepciones, donde no será
necesaria la existencia de una orden judicial se encuentra el
registro consentido voluntariamente de forma expresa o
implícita (tácita).272 Pertinente al caso de epígrafe, el
consentimiento implícito surge cuando “persona obedece sin
protestar al pedido de un funcionario; la persona no accede
expresamente pero su acto, en un unión a un examen de la
totalidad de las circunstancias, demuestra su intención de
consentir el registro”.273
Ahora bien, un factor importante a evaluarse es la
voluntariedad del consentimiento, la cual dependerá de la totalidad
de las circunstancias.274 Es por lo que, de acuerdo a la
jurisprudencia, nos corresponde llevar a cabo un minucioso examen
sobre la totalidad de las circunstancias. Por medio de este examen,
se deberá tomar en cuenta las características de la persona que ha
consentido al registro y el ambiente donde se llevó a cabo275.
En primer lugar, surge de los testimonios ofrecidos en sala
que, la señora Nevárez Torres en el hospital demostró tener
conocimiento sobre sus datos personales como edad, dirección y
empleo. Asimismo, se encontraba ubicada en tiempo y espacio.
Según el testimonio de la enfermera López Camacho, cuando le
preguntó a la parte recurrida por qué estaba en el hospital, esta
respondió que se encontraba ahí como consecuencia de un
accidente de tránsito.276 Igualmente, surge del testimonio de la
enfermera Encarnación Soliman que, al preguntarle la fecha de
270 Pueblo v. Báez López, supra, pág. 930 271 Íd. 272 Íd., págs. 930-932. 273 Pueblo en interés menor NOR, supra, 965-966. 274 Íd. citando a Schenckloth v. Bustamonte, 412 US 218 (1973) 275 Íd. pág. 966; Pueblo v. Santiago Alicea I, supra, pág. 236. 276 Regrabación de la vista del 28 de octubre de 2022, minutos 16:00 a 20:00. KLCE202300933 47
nacimiento a la señora Nevárez Torres y dónde se encontraba, esta
respondió su edad y que se encontraba en el hospital.277 Destaco,
además que, tras la extracción de sangre, la señora Nevárez Torres
le había brindado su información para poder llenar el documento de
remisión, que incluía su nombre, edad, dirección y lugar de
trabajo.278
De igual manera, fue atestiguado en sala que, en el hospital,
cuando el agente Torres Oquendo le explicó a la parte recurrida las
advertencias sobre personas sospechosas de hacer funcionar o
manejar un vehículo de motor bajo aparente estado de embriaguez,
previo a la toma de muestra de sangre, esta indicó que entendía lo
explicado y que iba a cooperar, aunque no iba a firmar dichas
advertencias.279
En esa misma línea, de lo declarado en corte se desprende
que, la enfermera Acevedo Nazario, al momento de realizarle ciertas
pruebas a la señora Nevárez Torres, le colocó un pañal a esta última
porque tenía la ropa húmeda y no olía bien.280 Respecto a ello, la
parte recurrida accedió a que se le colocara el pañal pero solicitó que
no le quitaran la ropa.281
Los hechos anteriormente descritos demuestran que, la parte
recurrida se encontraba capacitada para discernir en cuanto a su
voluntad de cooperación y consentimiento.
Por otro lado, al evaluar el ambiente donde se prestó el
consentimiento, somos del criterio que la señora Nevárez Torres
prestó su consentimiento implícito en un ambiente libre de coacción
e intimidación. Primeramente, esta no se encontraba bajo custodia,
sino que, estaba en una institución hospitalaria donde habían otras
enfermeras y enfermeros, y no únicamente el agente interventor. En
277 Regrabación de la vista del 9 de noviembre de 2022, minutos 10:00 a 15:00. 278 Íd. minutos 25:00 a 30:00. 279 Regrabación de la vista del 28 de octubre de 2022, minutos 1:25:00 a 1:30:00. 280 Regrabación de la vista del 28 de octubre de 2022, minutos 16:00 a 20:00. 281 Regrabación de la vista del 28 de octubre de 2022, minutos 16:00 a 20:00. KLCE202300933 48
el momento en que el agente Oquendo Torres le impartió las
advertencias, se encontraban presentes los enfermeros Encarnación
Soliman, Acevedo Nazario y Rivera Delgado.282 Inclusive, se
desprende de los testimonios que, al momento de la toma de
muestra de sangre, el agente Oquendo Torres se alejó del lado de la
señora Nevárez Torres.283 No surge de ninguna forma que, la señora
Nevárez Torres hubiese sido coaccionada o intimidada al momento
de consentir a la toma de muestra de sangre.
Además, también surge de los testimonios que, la enfermera
Encarnación Soliman le orientó a la señora Nevárez Torres sobre la
muestra de sangre que tenía que tomarle para conocer el nivel de
alcohol en la sangre, y que esta le expresó que “no había ningún
problema”.284 La enfermera Encarnación Soliman narró que,
cuando iba a tomarle la muestra de sangre a la señora Nevárez
Torres, durante todo el proceso esta se mostró tranquila y
cooperadora y que, en ningún instante se negó a la toma de la
muestra.285 De hecho, indicó que, al momento en el que comenzó
a tomar la muestra con el brazo izquierdo de la señora Nevárez
Torres, como no vio vena, procedió a tomar la muestra en el brazo
derecho.286 Este hecho, también fue descrito por el agente Oquendo
Torres287, la enfermera Acevedo Nazario288 y el enfermero Rivera
Delgado289. Se desprende, además que, mientras se le tomó la
muestra, la señora Nevárez Torres no dijo nada, no se quejó y
simplemente estiró el brazo.290 La enfermera Encarnación
Soliman puntualizó que, la señora Nevárez Torres nunca se
282 Regrabación de la vista del 28 de octubre de 2022, minutos 1:25:00 a 1:30:00. 283 Íd., minutos 1:35:00 a 1:40:00. 284 Regrabación de la vista del 9 de noviembre de 2022, minutos 10:00 a 15:00;
Regrabación del 29 de noviembre de 2022, minutos 20:00-25:00, y minutos 1:50:00 a 1:55:00. 285 Regrabación de la vista del 9 de noviembre de 2022, minutos 30:00 a 34:36. 286 Íd., minutos 16:00 en adelante. 287 Regrabación de la vista del 28 de octubre de 2022 minutos 1:40:00 a 1:50:00. 288 Regrabación del 29 de noviembre de 2022, minutos 25:00 a 30:00. 289 Íd., minutos 1:50:00 a 1:55:00. 290 Íd., minutos 25:00 a 30:00, 1:50:00 a 1:55:00. KLCE202300933 49
Especificó que, ella “respondía a todo” y que “ella no estaba
combativa”.291 Recalcó que, si la parte recurrida se hubiese
rehusado, no hubiese tomado la muestra. De la prueba desfilada
en sala, se puede corroborar lo atestiguado por la enfermera
encarnación Soliman respecto a que, la señora Nevárez Torres se
mostró tranquila y cooperadora, ya que, tanto la enfermera López
Camacho292, el agente Oquendo Torres293, la enfermera Acevedo
Nazario294 y el enfermero Rivera Delgado295 indicaron que esta se
encontraba tranquila y cooperadora en todo momento.
Queda claro que la parte recurrida obedeció sin protestar al
pedido del funcionario296, pues no surge de la prueba presentada
que esta se hubiese negado ni de forma expresa o tácita a la toma
de muestra de sangre. Al contrario, las acciones de la señora
Nevárez Torres demuestran que brindó un consentimiento tácito de
forma voluntaria conforme al derecho expuesto. El consentimiento
voluntario de forma tácita otorgado por la parte recurrida,
constituyó una de las excepciones en las que no es indispensable
una orden judicial previa.297
Finalmente, cabe destacar que, no nos convence el argumento
de la parte recurrida respecto a que, el hecho de que el agente
Oquendo Torres no le advirtió a la señora Nevárez Torres que podía
negarse a que le realizaran la toma de muestras de sangre era razón
suficiente para invalidar el consentimiento brindado por esta. Como
mencionáramos previamente, nuestro Máximo Foro ha sido
sumamente claro al expresar que, no es requerido que el titular
del derecho esté consciente expresamente de que tiene derecho
291 Regrabación de la vista del 9 de noviembre de 2022, minutos 2:50:00 a 2:53:34. 292 Regrabación de la vista del 28 de octubre de 2022, minutos 16:00 a 20:00. 293 Íd., minutos 1:40:00 a 1:50:00. 294 Regrabación de la vista del 29 de noviembre de 2022, minutos 50:00 a 55:00. 295 Íd., minutos 1:50:00 a 1:55:00. 296 Pueblo en interés menor NOR, supra, 965-966. 297 Pueblo v. Báez López, supra, págs. 930-932. KLCE202300933 50
a no consentir, pues la importancia se basa en demostrar la
legitima necesidad de practicar el registro y la ausencia de coacción
física o psicológica298. (Énfasis suplido)
Luego del examen ponderado y desapasionado de la totalidad
de las circunstancias particulares de este caso, así como las
características de la parte recurrida y el ambiente donde se prestó
el consentimiento299, colegimos que, el Ministerio Público logró
demostrar que el consentimiento prestado por la señora Nevárez
Torres fue uno voluntario donde no medió fuerza o violencia, ni
coacción alguna.300 Conforme a lo anterior, concluimos que el foro
primario incidió al ordenar la supresión de la muestra de sangre
obtenida de la señora Nevárez Torres.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari y se revoca la resolución recurrida. Consecuentemente, se
devuelve el caso al foro de primera instancia para la continuación
de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto emite Voto Particular
Explicativo de Conformidad por escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
298 Pueblo en interés menor NOR, supra, pág. 966 299 Íd.; Pueblo v. Santiago Alicea I, supra, pág. 236. 300 Véase Pueblo en interés menor NOR, supra, pág. 966; Pueblo v. López Colón,
supra, pág. 289. Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
Certiorari procedente del EL PUEBLO DE PUERTO RICO Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202300933 Caso Núm. KLE2022G0122 MAYRA ENID NEVÁREZ TORRES KLE2022G0123 Recurrida KLE2022G0124 KLE2021M0047 KTR2021-0605 KTR2021-0606
Sobre: Art. 7.06 Ley 22 grave (2 cargos) Art. 5.07 (C) Ley 22 grave Art. 5.07 (B) Ley 22 menos grave Art. 7.02 Ley 22 menos grave Art. 5.07 Ley 22 menos grave Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
VOTO PARTICULAR EXPLICATIVO DE CONFORMIDAD DEL JUEZ NERY E. ADAMES SOTO
Estoy conforme con el resultado alcanzado y los fundamentos
expuestos en la Sentencia que hoy suscribo. Por tanto, no me dispongo a
utilizar este voto explicativo con la pretensión de reiterar lo que ya fue
explicado, sino para atender un tema puntual, relativo al ambiente en el
que la señora Nevárez Torres, (la recurrida), prestó su consentimiento.
Según fue plasmado en la exposición de derecho de la Sentencia que
suscribo, al examinar y determinar si una persona ha prestado
voluntariamente su consentimiento a un registro, resulta necesario: (1)
tomar en cuenta las características de la persona que ha consentido1 y; (2)
1 Contrario a lo que concluyó el foro recurrido, según precisado en nuestra Sentencia, la
prueba desfilada por el Ministerio Público sí aportó los elementos para poner en posición KLCE202300933 – Voto explicativo de conformidad 2
el ambiente donde se llevó a cabo. A ello se debe añadir que la validez de
un registro consentido es una cuestión de hecho que se determina
mediate un examen cuidadoso de la totalidad de las circunstancias que
rodean el caso. Pueblo en interés del menor N.O.R., 136 DPR 949 (1994).
(Énfasis provisto).
En la consideración del segundo de los elementos enumerados, que
refiere al ambiente donde se llevó a cabo el consentimiento obtenido,
nuestro Tribunal Supremo ha precisado que se nos requiere sopesar si la
persona fue amenazada, intimidada o maltratada por la Policía; si
descansó en promesas o representaciones falsas de la Policía, además del
lugar donde se encontraba, en términos de si era público o aislado. Pueblo
v. Santiago Alicea, 138 DPR 230, 237 (1993). (Énfasis provisto). En lo
pertinente, en la Opinión que cité, el alto Foro reconoció la posibilidad de
que un ciudadano se pueda sentir amenazado y, por esto, compelido a
consentir, cuando la Policía le advierte que, si no consiente al registro,
entonces buscará una orden del tribunal y hará el registro de todas
formas.
Ciertamente, según se recogió en nuestra Sentencia, al resumir el
testimonio del Agente Oquendo Torres en la vista de supresión de
evidencia, este declaró, en lo pertinente, que mientras le leía las
advertencias a la recurrida, paso a paso, y le explicaba sus derechos,
también le indicó que si se negaba (a consentir) iba a tener que ir a donde
un fiscal para que fuera al tribunal a buscar una orden. Ante lo cual resulta
necesario preguntarnos si, examinada la totalidad de las circunstancias
que rodearon el consentimiento de la recurrida para ser registrada, tal
manifestación constituyó una amenaza demostrativa de coacción que
invalidara el consentimiento dado, por compelido. Estoy convencido de
al Tribunal de evaluar las características o factores personales de la recurrida, que demostraron que estaba capacitaba para dar su consentimiento al registro. Por ello, nada añadiré sobre este requerimiento, al sopesar si el consentimiento al registro fue voluntario. KLCE202300933 – Voto explicativo de conformidad 3
que, hecho tal ejercicio, en modo alguno se puede sostener que la referida
manifestación del Agente Oquendo afectara el carácter voluntario, libre de
coacción, del consentimiento de la recurrida a que se le realizara la prueba
de sangre.
En el ejercicio de sospesar la totalidad de las circunstancias del caso
ante nuestra consideración, para fines del tema aludido, bien sirve iniciar
por distinguir los hechos de Pueblo v. Santiago Alicea, supra, de los que
estamos aquí valorando. En Pueblo v. Santiago Alicea, supra, el señor
Santiago Alicea se encontraba en la esquina de un edificio donde residía
en el Residencial Vista Hermosa con otros vecinos, cuando la Unidad de
Operaciones Tácticas, desplegando sus armas, rodeó su apartamento.
En ese momento, la señora María Rivera observó que estaban tratando de
abrir una ventana del apartamento del señor Santiago, y se negó al
registro que la Policía se disponía a hacer allí. Luego un sargento de
la Policía, junto al Fiscal que dirigía la investigación, amenazaron al
señor Santiago con que, si no los dejaban entrar al apartamento,
dejarían el edificio rodeado por la Unidad de Operaciones Tácticas de
la Policía en lo que conseguían la Orden y entrarían de todas formas.
Luego de esta amenaza fue que el señor Santiago consintió el registro sin
orden de su apartamento. Ante estas circunstancias particulares, nuestro
alto Foro ordenó la exclusión de la evidencia obtenida como resultado de
dicho registro, al estimar que el consentimiento fue producto de
intimidación y coacción por parte de la Policía2.
Muy contrario a tales hechos, en el caso ante nosotros no hay
controversia de que, ocurrido el presunto choque, la recurrida no fue
detenida en el lugar de los hechos, y llegó al hospital sin ser escoltada por
algún miembro de la Policía, o se encontrara bajo arresto. El testimonio de
la Enfermera López Camacho, que fue reproducido en nuestra Sentencia,
2 Sépase que hubo dos fuertes e ilustrados votos disidentes, por parte de los entonces
Jueces Naveira de Rodón y Negrón García, además de un voto concurrente del juez Fuster Berlingeri. KLCE202300933 – Voto explicativo de conformidad 4
describe un trato normal a una paciente que llega al hospital por un
accidente, sin rastro de la presencia de la Policía a ese momento, o algún
elemento que sugiriera coacción o amenaza por las fuerzas del orden
público, o de alguna otra persona, al momento de recibir servicios médicos.
Cuando el Agente Oquendo Torres llegó a Sala de Emergencias y ubicó a
la recurrida, de su testimonio surge que entabló conversación con esta
mientras permanecía sentada en la camilla, la observó y describió que
mostraba signos de embriaguez, los cuales detalló, no la puso bajo arresto
y tampoco la esposó. Como ya señalé, luego del Agente explicarle paso a
paso el proceso al cual la recurrida se iba a enfrentar, sobre sus derechos,
es que hizo la expresión de que, si se negaba (a que le tomaran la prueba)
tendría que ir a donde un fiscal para que fuera al tribunal a buscar una
orden. Es decir, la referida expresión claramente ubica dentro del contexto
de las explicaciones que el Agente le estaba dando a la recurrida, sobre los
derechos que le asistían, sin sombra de algún dato que sugiera siquiera
que este utilizó tal expresión con fines amenazantes, o que la recurrida así
la hubiese interpretado.
Además, muy distinto a la situación de hechos ilustrada en Pueblo
v. Santiago Alicea, supra, insisto, en este caso la recurrida llegó a recibir
servicios médicos, sin haber sido detenida, en ningún momento antes de
que consintiera a la prueba de sangre surge que estuviera esposada o
inhabilitada de moverse, tampoco se narra de la presencia de otros
policías, muchísimo menos aún algún operativo policial, recibiendo
asistencia médica como otra persona ordinaria en caso de accidente,
conversando con las enfermeras y el Agente Oquendo Torres, del cual
tampoco se indicó que exhibiera el arma oficial o la tuviera desenfundada.
Por cuanto advertí que no reiteraría lo ya discutido en nuestra
Sentencia, solo me permito resaltar que la descripción del personal médico
que intervino con la recurrida, y del Agente Oquendo Torres, no refleja, en KLCE202300933 – Voto explicativo de conformidad 5
modo alguno, que la expresión de este último, sobre procurar una orden
del Tribunal para que ordenara el registro si esta se negare, exhibiera
algún grado de amenaza que provocara la renuncia al derecho a ser
registrada por temor, intimidación a amenaza. Tal como mis otras dos
juezas compañeras de Panel, juzgo que la prueba desfilada demostró la
voluntariedad de la recurrida al consentir la muestra de sangre, sin rastro
perceptible alguno de la coacción que nuestra Constitución prohíbe al
llevarse a cabo un registro voluntariamente consentido.
Nery Enoc Adames Soto Juez de Apelaciones
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El Pueblo De Puerto Rico v. Nevarez Torres, Mayra Enid, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-nevarez-torres-mayra-enid-prapp-2023.