El Pueblo De Puerto Rico v. Mendez Lebron, Jesus

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 27, 2023
DocketKLCE202301157
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Mendez Lebron, Jesus, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE Certiorari procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Recurrida Arecibo KLCE202301157 Criminal Núm.: CSC2019G0319 al v. CSC2019G0325; CSC2021G0023 al CSC2021G0025, CLA2021G0016, CLA2021G0017 JESÚS MÉNDEZ LEBRÓN Sobre: Art. 401 Ley 4 (8 cargos) Peticionario Art. 403 Ley 4 (2 cargos) Art. 5.04 y 6.01 LA Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.

Comparece el señor Jesús Méndez Lebrón (señor Méndez

Lebrón o peticionario) vía petición de certiorari a fin de solicitar la

revocación de la Resolución emitida el 11 de agosto de 2023 y

notificada el 14 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró no ha lugar a la Solicitud de Supresión de Evidencia

presentada por el peticionario. Por los fundamentos que expondremos

a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari

solicitado.

El Ministerio Público presentó unas denuncias contra el señor

Méndez Lebrón por presuntas infracciones a los Artículos 401, 403 y

406 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4-

Número Identificador

RES2023 _______________ KLCE202301157 2

1971 (24 LPRA 2401, 2403 y 2406), a raíz de unas alegadas

transacciones de compraventa ilegal de sustancias controladas en las

que participó el peticionario y un agente encubierto durante las

siguientes fechas: (1) 20 de junio de 2018, (2) 26 de junio de 2018, (3)

12 septiembre de 2018 y (4) 19 de octubre de 2018. Surge del

expediente ante nuestra consideración que, el agente encubierto capturó

en videos con audio las presuntas transacciones.

Como resultado de tales observaciones, el Tribunal de Primera

Instancia expidió dos órdenes de registro y allanamiento para obtener

el correspondiente material probatorio en la residencia del peticionario

y en un solar colindante a ésta. Luego del diligenciamiento de dichas

órdenes, la fiscalía radicó unas acusaciones adicionales bajo el Artículo

401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, y los Artículos 5.04,

5.10(b) y 459 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de

2000 (25 LPRA sec. 455) derogada por la Ley Núm. 168-2019,

conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, por alegada

intención de distribuir sustancias controladas y por poseer un arma de

fuego cargado de municiones y con número serial mutilado.

Tras una serie trámites procesales, la defensa del peticionario

presentó una Solicitud de Supresión de Evidencia. En ésta solicitó la

exclusión de las grabaciones de los videos con audio y de la evidencia

incautada en el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento.

Planteó que para efectuar tales grabaciones, el agente encubierto

requería una orden judicial expedida por un magistrado. Como

respuesta, la fiscalía radicó su Oposición a la Solicitud de Supresión de

Evidencia en la cual argumentó a favor de la razonabilidad del alcance

del registro. KLCE202301157 3 Posteriormente el peticionario radicó una Urgente Petición de

Bifurcación de Controversias Planteadas en la “Solicitud de Supresión

de Evidencia” y Suspensión de Vista Pautada para el 14 de marzo de

2023. En dicho documento solicitó que el tribunal primero atendiese la

controversia sobre la admisibilidad de las grabaciones de videos con

audio. Peticionó que considerara luego la solicitud de supresión del

material incautado por el Estado en el diligenciamiento de la Orden. En

consecuencia, el Ministerio Público presentó su Contestación

Complementaria a Solicitud de Supresión de Evidencia, en

Contestación a Petición de Bifurcación de Controversias y en

Cumplimiento de Orden. En este escrito solicitó que el tribunal

declarara no ha lugar la petición para suprimir los videos con audio.

Según la fiscalía, tales videos motivaron la expedición de la Orden de

Registro y Allanamiento contra el peticionario.

Luego de celebrar una vista argumentativa, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Resolución declarando no ha lugar a la

Solicitud de Supresión de Evidencia. En esencia, resolvió que la

defensa no colocó al foro primario en una posición para determinar si

el acusado tenía una expectativa de intimidad. Determinó que la

conversación incriminatoria frente al agente encubierto no está

protegida constitucionalmente, por lo que tampoco lo está su grabación.

Por otro lado, resolvió que en el presente caso no existen imputaciones

bajo la Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero en el

Estado Libre Asociado, según enmendada, Ley Núm. 33-1978 (25

LPRA sec. 971). Por tanto, no se requería una orden judicial para

efectuar la grabación. Por último, ordenó la continuación de los

procesos para atender la solicitud de supresión de evidencia en torno al KLCE202301157 4

material probatorio incautado en el diligenciamiento de la Orden de

Registro y Allanamiento. Oportunamente el peticionario presentó una

Solicitud de Reconsideración. Evaluada la aludida petición, el foro

primario determinó no ha lugar a dicha solicitud.

Inconforme con el referido dictamen, acudió ante nos mediante

una Petición de Certiorari. En esencia, señaló que procedía la supresión

del video con audio capturado por el agente encubierto por no contar

con una orden judicial para dicha intervención. Por su parte, el

Ministerio Público presentó el Escrito en Cumplimiento de Resolución.

En éste argumentó que el peticionario no establece cuál es su

expectativa de intimidad a pesar de sus argumentos sobre la ilegalidad

de la intervención del agente encubierto en su residencia.

El 22 de noviembre de 2023, el peticionario presentó una

Solicitud Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Paralización de los

Procedimientos, y Para Que Se Tome Conocimiento Judicial de la

Prueba Cuyo Desglose Se Ha Solicitado Bajo la Regla 201 de las de

Evidencia. En vista de dicha solicitud, un panel especial, designado por

la Orden Administrativa OATA-2023-179 a fin de atender asuntos

urgentes durante la semana de Acción de Gracia, emitió una Resolución

concediendo al Procurador General hasta el 27 de noviembre de 2023

para que se expresara al respecto. Contando con la posición de ambas

partes, procedemos a resolver.

Como es sabido, el certiorari es un recurso extraordinario

mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su

discreción una determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod.

Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021), Art. 670

del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de KLCE202301157 5 Recursos Extraordinarios, (32 LPRA sec. 3491). La característica

distintiva de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al

tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”.

Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65; IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). En ese sentido,

la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, delimita

los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Sus criterios

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