El Pueblo De Puerto Rico v. Mendez Lebron, Jesus

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 27, 2023·No. KLCE202301157·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE Certiorari procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Recurrida Arecibo KLCE202301157

Criminal Núm.:

CSC2019G0319 al

v. CSC2019G0325;

CSC2021G0023 al

CSC2021G0025,

CLA2021G0016,

CLA2021G0017

JESÚS MÉNDEZ LEBRÓN Sobre:

Art. 401 Ley 4 (8 cargos)

Peticionario Art. 403 Ley 4 (2 cargos)

Art. 5.04 y 6.01 LA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.

Comparece el señor Jesús Méndez Lebrón (señor Méndez Lebrón o peticionario) vía petición de certiorari a fin de solicitar la revocación de la Resolución emitida el 11 de agosto de 2023 y notificada el 14 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar a la Solicitud de Supresión de Evidencia presentada por el peticionario. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

El Ministerio Público presentó unas denuncias contra el señor Méndez Lebrón por presuntas infracciones a los Artículos 401, 403 y 406 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4-

Número Identificador RES2023 _______________

1971 (24 LPRA 2401, 2403 y 2406), a raíz de unas alegadas transacciones de compraventa ilegal de sustancias controladas en las que participó el peticionario y un agente encubierto durante las siguientes fechas: (1) 20 de junio de 2018, (2) 26 de junio de 2018, (3) 12 septiembre de 2018 y (4) 19 de octubre de 2018. Surge del expediente ante nuestra consideración que, el agente encubierto capturó en videos con audio las presuntas transacciones.

Como resultado de tales observaciones, el Tribunal de Primera Instancia expidió dos órdenes de registro y allanamiento para obtener el correspondiente material probatorio en la residencia del peticionario y en un solar colindante a ésta. Luego del diligenciamiento de dichas órdenes, la fiscalía radicó unas acusaciones adicionales bajo el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, y los Artículos 5.04, 5.10(b) y 459 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 2000 (25 LPRA sec. 455) derogada por la Ley Núm. 168-2019, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, por alegada intención de distribuir sustancias controladas y por poseer un arma de fuego cargado de municiones y con número serial mutilado.

Tras una serie trámites procesales, la defensa del peticionario presentó una Solicitud de Supresión de Evidencia. En ésta solicitó la exclusión de las grabaciones de los videos con audio y de la evidencia incautada en el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. Planteó que para efectuar tales grabaciones, el agente encubierto requería una orden judicial expedida por un magistrado. Como respuesta, la fiscalía radicó su Oposición a la Solicitud de Supresión de Evidencia en la cual argumentó a favor de la razonabilidad del alcance del registro.

Posteriormente el peticionario radicó una Urgente Petición de Bifurcación de Controversias Planteadas en la “Solicitud de Supresión de Evidencia” y Suspensión de Vista Pautada para el 14 de marzo de 2023. En dicho documento solicitó que el tribunal primero atendiese la controversia sobre la admisibilidad de las grabaciones de videos con audio. Peticionó que considerara luego la solicitud de supresión del material incautado por el Estado en el diligenciamiento de la Orden. En consecuencia, el Ministerio Público presentó su Contestación Complementaria a Solicitud de Supresión de Evidencia, en Contestación a Petición de Bifurcación de Controversias y en Cumplimiento de Orden. En este escrito solicitó que el tribunal declarara no ha lugar la petición para suprimir los videos con audio. Según la fiscalía, tales videos motivaron la expedición de la Orden de Registro y Allanamiento contra el peticionario.

Luego de celebrar una vista argumentativa, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución declarando no ha lugar a la Solicitud de Supresión de Evidencia. En esencia, resolvió que la defensa no colocó al foro primario en una posición para determinar si el acusado tenía una expectativa de intimidad. Determinó que la conversación incriminatoria frente al agente encubierto no está protegida constitucionalmente, por lo que tampoco lo está su grabación. Por otro lado, resolvió que en el presente caso no existen imputaciones bajo la Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero en el Estado Libre Asociado, según enmendada, Ley Núm. 33-1978 (25 LPRA sec. 971). Por tanto, no se requería una orden judicial para efectuar la grabación. Por último, ordenó la continuación de los procesos para atender la solicitud de supresión de evidencia en torno al

material probatorio incautado en el diligenciamiento de la Orden de Registro y Allanamiento. Oportunamente el peticionario presentó una Solicitud de Reconsideración. Evaluada la aludida petición, el foro primario determinó no ha lugar a dicha solicitud.

Inconforme con el referido dictamen, acudió ante nos mediante una Petición de Certiorari. En esencia, señaló que procedía la supresión del video con audio capturado por el agente encubierto por no contar con una orden judicial para dicha intervención. Por su parte, el Ministerio Público presentó el Escrito en Cumplimiento de Resolución. En éste argumentó que el peticionario no establece cuál es su expectativa de intimidad a pesar de sus argumentos sobre la ilegalidad de la intervención del agente encubierto en su residencia.

El 22 de noviembre de 2023, el peticionario presentó una Solicitud Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Paralización de los Procedimientos, y Para Que Se Tome Conocimiento Judicial de la Prueba Cuyo Desglose Se Ha Solicitado Bajo la Regla 201 de las de Evidencia. En vista de dicha solicitud, un panel especial, designado por la Orden Administrativa OATA-2023-179 a fin de atender asuntos urgentes durante la semana de Acción de Gracia, emitió una Resolución concediendo al Procurador General hasta el 27 de noviembre de 2023 para que se expresara al respecto. Contando con la posición de ambas partes, procedemos a resolver.

Como es sabido, el certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021), Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de

Recursos Extraordinarios, (32 LPRA sec. 3491). La característica distintiva de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). En ese sentido, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Sus criterios orientan la función del tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. A su vez, la aludida regla permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra; 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163 (2020).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Mendez Lebron, Jesus, (prapp 2023).

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