Nancy I. Ortiz Irizarry v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy I. Ortiz Irizarry
Demandante -Peticionaria Certiorari
vs.
2005 TSPR 35
Departamento de Transportación y Obras Públicas 163 DPR ____
Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-2003-669 Fecha: 29 de marzo de 2005 Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional V de Ponce y Aibonito Juez Ponente:
Hon. German J. Brau Ramírez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Martín González Vázquez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Janitza Alsina Rivera Procuradora General Auxiliar
Materia: Sobre Recurso de Revisión de Boleto Administrativo de Tránsito
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy I. Ortiz Irizarry Demandante-Peticionaria
vs. CC-2003-669 Certiorari
Depto. de Transportación y Obras Públicas
Demandado-Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2005.
Nos toca dilucidar la validez de la detención del conductor de un vehículo de motor, que no ha cometido delito ni aparente infracción de ley alguna, cuando tal detención se realiza con el único motivo de verificar si dicho conductor y su vehículo tienen las licencias correspondientes.
I.
El 13 de marzo de 2003, en el pueblo de Coamo, Nancy Ortiz Irrizary (en adelante Ortiz) se dirigía a su casa, luego de recoger a su pequeño hijo de la escuela elemental donde estudiaba, cuando fue detenida por el policía Héctor L. González (en
adelante el agente), junto con otros agentes del orden público que lo acompañaban.
Al momento de la detención, Ortiz no había cometido infracción de ley alguna y tampoco había un bloqueo de carretera. El agente declaró que la referida intervención fue de naturaleza “rutinaria” para verificar los documentos de la peticionaria. Por su parte, Ortiz testificó que el trato del agente fue brusco, descortés y agresivo, que se puso nerviosa, por lo que cuando el agente le exigió la licencia del vehículo, no pudo localizarla entre los papeles de la guantera, de primera intención, por lo cual, el agente procedió a expedirle un boleto. Además, Ortiz se percató de que había dejado su cartera en su hogar con la licencia de conducir, y así se lo informó al agente, por lo que éste le expidió otro boleto por ello.
Posteriormente, Ortiz localizó la licencia del vehículo en la guantera del vehículo y se lo notificó al agente, pero éste se negó a dejar sin efecto el boleto ya expedido. Dicho proceder fue cuestionado por Ortiz y entonces el agente la amenazó con emitirle otro boleto por no tener a su hijo sujeto con el cinturón de seguridad del vehículo, lo cual no era cierto. Ortiz se marchó del lugar y le informó al agente que se querellaría por el mal trato que había recibido de él. En respuesta a esta manifestación de Ortiz, el agente presentó una denuncia contra ella, imputándole falsamente que Ortiz lo había amenazado. La denuncia fue posteriormente
archivada porque el Tribunal Municipal no encontró causa contra Ortiz.
Así las cosas, Ortiz solicitó la revisión de los boletos referidos ante el Tribunal de Primera Instancia, conforme al procedimiento establecido por la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 LPRA sec. 5685 (K). La representación legal de Ortiz planteó que a base de la sección 10.22 de la Ley de Vehículos y Tránsito el agente no tenía motivos suficientes para intervenir con Ortiz y que por lo tanto, la intervención referida había sido ilegal.
El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista evidenciaria y, basado en la prueba desfilada, dejó sin efecto el boleto emitido por razón de que Ortiz no tenía la licencia del vehículo, pero declaró sin lugar el recurso de revisión en cuanto al boleto por no tener consigo su licencia de conducir.
Inconforme con dicho dictamen, Ortiz acudió al antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones y planteó otra vez su alegación sobre la ilegalidad de la intervención del agente por carecer de motivos fundados para detenerla. Dicho foro denegó la expedición del recurso y señaló que el Art. 10.22 de la Ley de Vehículos y Tránsito le confería autoridad a los agentes del orden público para llevar a cabo la detención rutinaria de un vehículo de motor con el solo propósito de verificar su “registración”. Además, consideró que este tipo de intervención constituía un registro de tipo administrativo, el cual estaba sujeto a exigencias
constitucionales menos rigurosas que las planteadas por Ortiz.
Inconforme con lo anterior, Ortiz acudió ante nos y planteó como único error lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaró no ha lugar el recurso de revisión de boleto de tránsito presentado por la peticionaria cuando el agente de la policía de Puerto Rico al intervenir con la aquí peticionaria lo hizo sin tener motivo fundado alguno [para]
detenerla, ni haber ésta cometido infracción a ley alguna en su presencia, ni ser un bloqueo parcial, lo cual fue admitido por el propio agente interventor al Tribunal de Instancia.
El 27 de octubre de 2003 expedimos el auto solicitado a fin de revisar la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003 por el Tribunal Apelativo. El 19 de diciembre de 2003 la peticionaria presentó su alegato y el 8 de marzo de 2004, luego de concedérsele una prórroga para ello, la parte recurrida, por conducto del Procurador General, presentó el suyo. Con la comparecencia de ambas partes pasamos a resolver.
II.
El vigente Art. 10.22 de La Ley de Vehículos y Tránsito del 2000, 9 LPRA sec. 5302 (en adelante la Ley), que también estaba en vigor cuando sucedieron los hechos del caso de autos, dispone:
Todo conductor de vehículo deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden, entiéndase Policía, Policía Municipal y Cuerpo de
Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se lo requiere y después que le informe el motivo de la detención y las violaciones de ley que aparentemente haya cometido, vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con este capitulo y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.
...
Los miembros de la Policía o la Policía Municipal podrán detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de este capítulo o de cualquier otra disposición legal que reglamente la operación de vehículos u otras leyes o cuando estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito. A tales fines, estarán autorizados para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.
...
Ninguna persona podrá voluntariamente desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en esta sección por un agente del orden público con autoridad legal para dirigir; controlar o regular el tránsito. (énfasis suplido)
El referido Artículo le concede autoridad a un agente de orden público para detener a un vehículo que transita por la vía pública. Sin embargo, como puede observarse, la propia ley requiere que para que pueda realizarse dicha detención deben existir motivos para ello. De acuerdo a la Ley es necesario que se den dos circunstancias para que un agente pueda llevar a cabo la detención de un vehículo: 1) que el conductor haya cometido algún tipo de violación a la ley; 2) que el agente le informe al conductor el motivo de la detención y las violaciones de ley cometidas. El
conductor del vehículo, por su parte, deberá detenerse inmediatamente y, solamente, después que se le haya informado el motivo de la detención y las violaciones cometidas, vendrá obligado a identificarse, si el agente así lo requiere.
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