EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy I. Ortiz Irizarry
Demandante -Peticionaria Certiorari vs. 2005 TSPR 35 Departamento de Transportación y Obras Públicas 163 DPR ____
Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-2003-669
Fecha: 29 de marzo de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional V de Ponce y Aibonito
Juez Ponente:
Hon. German J. Brau Ramírez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Martín González Vázquez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Janitza Alsina Rivera Procuradora General Auxiliar
Materia: Sobre Recurso de Revisión de Boleto Administrativo de Tránsito
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Peticionaria
vs. CC-2003-669 Certiorari
Depto. de Transportación y Obras Públicas
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2005.
Nos toca dilucidar la validez de la detención
del conductor de un vehículo de motor, que no ha
cometido delito ni aparente infracción de ley alguna,
cuando tal detención se realiza con el único motivo
de verificar si dicho conductor y su vehículo tienen
las licencias correspondientes.
I.
El 13 de marzo de 2003, en el pueblo de Coamo,
Nancy Ortiz Irrizary (en adelante Ortiz) se dirigía a
su casa, luego de recoger a su pequeño hijo de la
escuela elemental donde estudiaba, cuando fue
detenida por el policía Héctor L. González (en CC-2003-669 2
adelante el agente), junto con otros agentes del orden
público que lo acompañaban.
Al momento de la detención, Ortiz no había cometido
infracción de ley alguna y tampoco había un bloqueo de
carretera. El agente declaró que la referida intervención
fue de naturaleza “rutinaria” para verificar los documentos
de la peticionaria. Por su parte, Ortiz testificó que el
trato del agente fue brusco, descortés y agresivo, que se
puso nerviosa, por lo que cuando el agente le exigió la
licencia del vehículo, no pudo localizarla entre los papeles
de la guantera, de primera intención, por lo cual, el
agente procedió a expedirle un boleto. Además, Ortiz se
percató de que había dejado su cartera en su hogar con la
licencia de conducir, y así se lo informó al agente, por lo
que éste le expidió otro boleto por ello.
Posteriormente, Ortiz localizó la licencia del vehículo
en la guantera del vehículo y se lo notificó al agente, pero
éste se negó a dejar sin efecto el boleto ya expedido. Dicho
proceder fue cuestionado por Ortiz y entonces el agente la
amenazó con emitirle otro boleto por no tener a su hijo
sujeto con el cinturón de seguridad del vehículo, lo cual no
era cierto. Ortiz se marchó del lugar y le informó al agente
que se querellaría por el mal trato que había recibido de
él. En respuesta a esta manifestación de Ortiz, el agente
presentó una denuncia contra ella, imputándole falsamente
que Ortiz lo había amenazado. La denuncia fue posteriormente CC-2003-669 3
archivada porque el Tribunal Municipal no encontró causa
contra Ortiz.
Así las cosas, Ortiz solicitó la revisión de los
boletos referidos ante el Tribunal de Primera Instancia,
conforme al procedimiento establecido por la Ley de
Vehículos y Tránsito, 9 LPRA sec. 5685 (K). La
representación legal de Ortiz planteó que a base de la
sección 10.22 de la Ley de Vehículos y Tránsito el agente no
tenía motivos suficientes para intervenir con Ortiz y que
por lo tanto, la intervención referida había sido ilegal.
El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista
evidenciaria y, basado en la prueba desfilada, dejó sin
efecto el boleto emitido por razón de que Ortiz no tenía la
licencia del vehículo, pero declaró sin lugar el recurso de
revisión en cuanto al boleto por no tener consigo su
licencia de conducir.
Inconforme con dicho dictamen, Ortiz acudió al antiguo
Tribunal de Circuito de Apelaciones y planteó otra vez su
alegación sobre la ilegalidad de la intervención del agente
por carecer de motivos fundados para detenerla. Dicho foro
denegó la expedición del recurso y señaló que el Art. 10.22
de la Ley de Vehículos y Tránsito le confería autoridad a
los agentes del orden público para llevar a cabo la
detención rutinaria de un vehículo de motor con el solo
propósito de verificar su “registración”. Además, consideró
que este tipo de intervención constituía un registro de tipo
administrativo, el cual estaba sujeto a exigencias CC-2003-669 4
constitucionales menos rigurosas que las planteadas por
Ortiz.
Inconforme con lo anterior, Ortiz acudió ante nos y
planteó como único error lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaró no ha lugar el recurso de revisión de boleto de tránsito presentado por la peticionaria cuando el agente de la policía de Puerto Rico al intervenir con la aquí peticionaria lo hizo sin tener motivo fundado alguno [para] detenerla, ni haber ésta cometido infracción a ley alguna en su presencia, ni ser un bloqueo parcial, lo cual fue admitido por el propio agente interventor al Tribunal de Instancia.
El 27 de octubre de 2003 expedimos el auto solicitado a
fin de revisar la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003
por el Tribunal Apelativo. El 19 de diciembre de 2003 la
peticionaria presentó su alegato y el 8 de marzo de 2004,
luego de concedérsele una prórroga para ello, la parte
recurrida, por conducto del Procurador General, presentó el
suyo. Con la comparecencia de ambas partes pasamos a
resolver.
II.
El vigente Art. 10.22 de La Ley de Vehículos y Tránsito
del 2000, 9 LPRA sec. 5302 (en adelante la Ley), que también
estaba en vigor cuando sucedieron los hechos del caso de
autos, dispone:
Todo conductor de vehículo deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden, entiéndase Policía, Policía Municipal y Cuerpo de CC-2003-669 5
Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se lo requiere y después que le informe el motivo de la detención y las violaciones de ley que aparentemente haya cometido, vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con este capitulo y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.
...
Los miembros de la Policía o la Policía Municipal podrán detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de este capítulo o de cualquier otra disposición legal que reglamente la operación de vehículos u otras leyes o cuando estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito. A tales fines, estarán autorizados para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.
Ninguna persona podrá voluntariamente desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en esta sección por un agente del orden público con autoridad legal para dirigir; controlar o regular el tránsito. (énfasis suplido)
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy I. Ortiz Irizarry
Demandante -Peticionaria Certiorari vs. 2005 TSPR 35 Departamento de Transportación y Obras Públicas 163 DPR ____
Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-2003-669
Fecha: 29 de marzo de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional V de Ponce y Aibonito
Juez Ponente:
Hon. German J. Brau Ramírez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Martín González Vázquez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Janitza Alsina Rivera Procuradora General Auxiliar
Materia: Sobre Recurso de Revisión de Boleto Administrativo de Tránsito
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Peticionaria
vs. CC-2003-669 Certiorari
Depto. de Transportación y Obras Públicas
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2005.
Nos toca dilucidar la validez de la detención
del conductor de un vehículo de motor, que no ha
cometido delito ni aparente infracción de ley alguna,
cuando tal detención se realiza con el único motivo
de verificar si dicho conductor y su vehículo tienen
las licencias correspondientes.
I.
El 13 de marzo de 2003, en el pueblo de Coamo,
Nancy Ortiz Irrizary (en adelante Ortiz) se dirigía a
su casa, luego de recoger a su pequeño hijo de la
escuela elemental donde estudiaba, cuando fue
detenida por el policía Héctor L. González (en CC-2003-669 2
adelante el agente), junto con otros agentes del orden
público que lo acompañaban.
Al momento de la detención, Ortiz no había cometido
infracción de ley alguna y tampoco había un bloqueo de
carretera. El agente declaró que la referida intervención
fue de naturaleza “rutinaria” para verificar los documentos
de la peticionaria. Por su parte, Ortiz testificó que el
trato del agente fue brusco, descortés y agresivo, que se
puso nerviosa, por lo que cuando el agente le exigió la
licencia del vehículo, no pudo localizarla entre los papeles
de la guantera, de primera intención, por lo cual, el
agente procedió a expedirle un boleto. Además, Ortiz se
percató de que había dejado su cartera en su hogar con la
licencia de conducir, y así se lo informó al agente, por lo
que éste le expidió otro boleto por ello.
Posteriormente, Ortiz localizó la licencia del vehículo
en la guantera del vehículo y se lo notificó al agente, pero
éste se negó a dejar sin efecto el boleto ya expedido. Dicho
proceder fue cuestionado por Ortiz y entonces el agente la
amenazó con emitirle otro boleto por no tener a su hijo
sujeto con el cinturón de seguridad del vehículo, lo cual no
era cierto. Ortiz se marchó del lugar y le informó al agente
que se querellaría por el mal trato que había recibido de
él. En respuesta a esta manifestación de Ortiz, el agente
presentó una denuncia contra ella, imputándole falsamente
que Ortiz lo había amenazado. La denuncia fue posteriormente CC-2003-669 3
archivada porque el Tribunal Municipal no encontró causa
contra Ortiz.
Así las cosas, Ortiz solicitó la revisión de los
boletos referidos ante el Tribunal de Primera Instancia,
conforme al procedimiento establecido por la Ley de
Vehículos y Tránsito, 9 LPRA sec. 5685 (K). La
representación legal de Ortiz planteó que a base de la
sección 10.22 de la Ley de Vehículos y Tránsito el agente no
tenía motivos suficientes para intervenir con Ortiz y que
por lo tanto, la intervención referida había sido ilegal.
El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista
evidenciaria y, basado en la prueba desfilada, dejó sin
efecto el boleto emitido por razón de que Ortiz no tenía la
licencia del vehículo, pero declaró sin lugar el recurso de
revisión en cuanto al boleto por no tener consigo su
licencia de conducir.
Inconforme con dicho dictamen, Ortiz acudió al antiguo
Tribunal de Circuito de Apelaciones y planteó otra vez su
alegación sobre la ilegalidad de la intervención del agente
por carecer de motivos fundados para detenerla. Dicho foro
denegó la expedición del recurso y señaló que el Art. 10.22
de la Ley de Vehículos y Tránsito le confería autoridad a
los agentes del orden público para llevar a cabo la
detención rutinaria de un vehículo de motor con el solo
propósito de verificar su “registración”. Además, consideró
que este tipo de intervención constituía un registro de tipo
administrativo, el cual estaba sujeto a exigencias CC-2003-669 4
constitucionales menos rigurosas que las planteadas por
Ortiz.
Inconforme con lo anterior, Ortiz acudió ante nos y
planteó como único error lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaró no ha lugar el recurso de revisión de boleto de tránsito presentado por la peticionaria cuando el agente de la policía de Puerto Rico al intervenir con la aquí peticionaria lo hizo sin tener motivo fundado alguno [para] detenerla, ni haber ésta cometido infracción a ley alguna en su presencia, ni ser un bloqueo parcial, lo cual fue admitido por el propio agente interventor al Tribunal de Instancia.
El 27 de octubre de 2003 expedimos el auto solicitado a
fin de revisar la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003
por el Tribunal Apelativo. El 19 de diciembre de 2003 la
peticionaria presentó su alegato y el 8 de marzo de 2004,
luego de concedérsele una prórroga para ello, la parte
recurrida, por conducto del Procurador General, presentó el
suyo. Con la comparecencia de ambas partes pasamos a
resolver.
II.
El vigente Art. 10.22 de La Ley de Vehículos y Tránsito
del 2000, 9 LPRA sec. 5302 (en adelante la Ley), que también
estaba en vigor cuando sucedieron los hechos del caso de
autos, dispone:
Todo conductor de vehículo deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden, entiéndase Policía, Policía Municipal y Cuerpo de CC-2003-669 5
Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se lo requiere y después que le informe el motivo de la detención y las violaciones de ley que aparentemente haya cometido, vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con este capitulo y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.
...
Los miembros de la Policía o la Policía Municipal podrán detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de este capítulo o de cualquier otra disposición legal que reglamente la operación de vehículos u otras leyes o cuando estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito. A tales fines, estarán autorizados para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.
Ninguna persona podrá voluntariamente desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en esta sección por un agente del orden público con autoridad legal para dirigir; controlar o regular el tránsito. (énfasis suplido)
El referido Artículo le concede autoridad a un agente
de orden público para detener a un vehículo que transita por
la vía pública. Sin embargo, como puede observarse, la
propia ley requiere que para que pueda realizarse dicha
detención deben existir motivos para ello. De acuerdo a la
Ley es necesario que se den dos circunstancias para que un
agente pueda llevar a cabo la detención de un vehículo: 1)
que el conductor haya cometido algún tipo de violación a la
ley; 2) que el agente le informe al conductor el motivo de
la detención y las violaciones de ley cometidas. El CC-2003-669 6
conductor del vehículo, por su parte, deberá detenerse
inmediatamente y, solamente, después que se le haya
informado el motivo de la detención y las violaciones
cometidas, vendrá obligado a identificarse, si el agente así
lo requiere.
Es decir, en nuestra jurisdicción, el estatuto que
autoriza a la policía a detener al conductor de un vehículo
condiciona dicho acto a que existan motivos para ello. El
agente debe tener como mínimo un motivo 1 o sospecha
individualizada de que el conductor ha infringido una ley de
tránsito u otra disposición legal, y así debe informárselo a
dicho conductor. De lo contrario, no puede detenerlo.
En vista del claro lenguaje del Art. 10.22 de la Ley, no
es necesario hacer referencia a las exigencias
constitucionales relativas a detenciones personales que
surgen al amparo de la Sección 10 del Art. II de nuestra Ley
Fundamental, que protegen a la persona contra cualquier
clase de intervención con la libertad de movimiento o con el
derecho a la intimidad, y que se extienden incluso a los
vehículos de motor. Véase, Pueblo v. Cruz Calderón, res. el
16 de enero de 2002, 156 D.P.R. ___ (2002), 2002 TSPR 5,
2002 JTS 11; Pueblo v. Malavé, 120 D.P.R. 470 (1988). Sin
embargo, por razón de lo que indicaremos más adelante,
1 El concepto de “motivos fundados” se ha definido en nuestra jurisprudencia como aquella información y conocimiento que lleva a una persona ordinaria y prudente a creer que la persona intervenida ha cometido un delito, independientemente de que luego se establezca o no la comisión del delito. Pueblo v. Bonilla, 149 D.P.R. 318, 337 (1999), citando a Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 504 (1988). CC-2003-669 7
queremos hacer una breve referencia in passim a Delaware v.
Prouse, 440 U.S. 648 (1979), en el cual el Tribunal Supremo
de Estados Unidos resolvió un caso similar al que ahora nos
ocupa. En dicho caso un agente de orden público detuvo a
Prouse y encontró marihuana a plena vista en el piso del
vehículo. Prouse fue acusado de posesión ilegal de
sustancias controladas. El agente testificó que la única
razón que tuvo para detener a Prouse fue verificar su
licencia de conducir y la licencia del vehículo y que antes
de detenerlo no había observado ninguna actividad delictiva
ni violaciones de tránsito. El Tribunal Supremo federal
concluyó que, excepto en aquellas situaciones donde exista
como mínimo una sospecha razonable de que un conductor no
posee licencia de conducir o de que su auto no está
registrado, o que ha violado alguna ley, la detención del
conductor del vehículo sólo para verificar su licencia de
conducir y la del vehículo es irrazonable bajo la Cuarta
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.
III.
A la luz de lo dispuesto claramente en el Art. 10.22 de
la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, es evidente que en
la situación particular sometida a nuestra consideración, no
existían motivos para detener a la conductora del vehículo;
y por lo tanto, cualquier falta que haya resultado de dicha
intervención ilegal no podía ser utilizada en su contra.
El propio agente policíaco testificó que no tenía motivo CC-2003-669 8
alguno para detener a Ortiz, salvo el de realizar un
registro rutinario para verificar sus documentos. Es decir,
el agente no tenía motivos fundados para creer que hubiese
cometido o estuviera en vías de cometer algún delito. Tal
detención está prohibida estatutariamente, de modo
patentemente claro.
En efecto, el propio Estado, representado aquí por el
Procurador General de Puerto Rico, se ha allanado a la
posición presentada por Ortiz. En su escrito ante nos, el
Procurador General nos ha manifestado su parecer de que el
boleto de tránsito del caso de autos debió ser anulado,
debido a que el agente no procedió conforme a derecho al
expedirlo pues no tenía motivo alguno para detener a Ortiz,
según lo dispuesto por el Art. 10.22 de la Ley de Vehículos
y Tránsito y lo resuelto en Delaware v. Prouse, supra.
En virtud de lo anterior, resolvemos que el agente no
tenía autorización para detener a Ortiz, por lo que erraron
los foros inferiores al validar dicha detención.
Por los fundamentos expuestos se dictará sentencia para
revocar los dictámenes del foro apelativo y del foro de
instancia en este caso.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revocan los dictámenes del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia en este caso.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre en el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo