Pueblo v. Andino Tosas

141 P.R. Dec. 652, 1996 PR Sup. LEXIS 328
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 11, 1996
DocketNúmero: CE-94-710
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Andino Tosas, 141 P.R. Dec. 652, 1996 PR Sup. LEXIS 328 (prsupreme 1996).

Opinion

El Juez Asoqiado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El Ministerio Público acude mediante un recurso de cer-tiorari y solicita la revisión de una resolución del tribunal de instancia que suprimió cierta evidencia. Por entender que los guardias municipales que intervinieron con los acu-sados tenían la facultad en ley para arrestarlos y que, por consiguiente, la intervención e incautación fue válida, revocamos.

i — l

El 5 de julio de 1993 dos (2) guardias municipales del Municipio de Caguas prestaban una ronda preventiva en sus patrullas cuando escucharon a través de un radiotelé-fono que había ocurrido un asalto. Según el testimonio prestado por uno de los guardias durante la vista de supre-sión, la patrulla de la guardia municipal tenía dos (2) ra-dioteléfonos, uno con la frecuencia de la Policía estatal y otro con la frecuencia de la Guardia Municipal. En el caso de autos, la información recibida por los guardias munici-pales fue transmitida por la Comandancia de la Policía y captada a través de la frecuencia de dicho Cuerpo. La in-formación indicaba que había ocurrido un asalto en Ca-guas y que los responsables escaparon en un vehículo Honda Accord, tablilla 15-A-636, que se dirigía hacia la carretera Núm. 172. De inmediato, los guardias comenza-ron a recorrer dicha carretera en busca del auto descrito. Cerca del límite entre Caguas y Cidra, escucharon otra comunicación en la frecuencia de la Policía la cual indicaba que se había recibido una llamada anónima informando que el auto había entrado en el motel Flor del Valle, el cual está localizado en la jurisdicción de Cidra.

Los guardias se dirigieron al motel y, mientras entrevis-taban al encargado, vieron que un vehículo salía de una de las cabañas. Al percatarse de que la descripción y el nú-[655]*655mero de tablilla correspondían con la información que ha-bían recibido por la radio, lo detuvieron. Mientras un guar-dia vigilaba a los ocupantes, el otro registró el auto y ocupó una pistola. Pocos minutos después llegaron los policías estatales, quienes llevaron a los detenidos al cuartel de Caguas y presentaron las denuncias correspondientes. Tras la determinación de causa probable se presentaron unas acusaciones por infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 414 y 418.

Oportunamente, cada uno de los acusados solicitó por separado la supresión de la evidencia incautada. Alegaron que los guardias municipales no tenían la autoridad en ley para arrestarlos. Sostuvieron, además, que no existía la corroboración necesaria para los arrestos y registros fun-damentados en confidencias. Pueblo v. Ortiz Alvarado, 135 D.P.R. 41 (1994). El 7 de septiembre de 1994 se celebró una vista de supresión de evidencia a la cual comparecieron los tres (3) acusados y en la cual declaró bajo juramento el guardia municipal Miguel A. Caraballo Meléndez. Al día siguiente, tras cada parte argumentar su posición, el tribunal declaró con lugar la moción de supresión. Según ex-presa la resolución, la Ley de la Guardia Municipal sólo permite que un guardia municipal arreste por información y creencia cuando haya mediado “estrecha coordinación con la Policía Estatal”. El tribunal resolvió que en este caso la utilización de un radioteléfono con la frecuencia de la Policía estatal no constituía la estrecha coordinación re-querida por la ley. Puesto que el arresto se realizó sin una orden, el Ministerio Público tenía el peso de la prueba para demostrar la validez de la intervención. Según el tribunal, el Estado no produjo prueba alguna de los convenios escri-tos o acuerdos verbales entre la Policía estatal y los guar-dias municipales en relación con la utilización de la fre-cuencia de radio.

A raíz de dicha determinación, el Ministerio Público acudió ante nos mediante un recurso de certiorari y solicitó [656]*656la paralización de los procedimientos en instancia, petición a la cual accedimos. Ambas partes presentaron sus alega-tos y hemos contado con el beneficio de sus respectivas posiciones. Según los acusados, además de que no hubo una estrecha coordinación, en este caso los guardias muni-cipales actuaron fuera de su jurisdicción, pues el arresto se llevó a cabo en Cidra. Por su parte, el Ministerio Público alega que los guardias municipales actuaron dentro de las facultades dispuestas en la ley.

En esencia, debemos resolver si la recepción de informa-ción por patrullas municipales a través de la frecuencia de la Policía estatal, constituye la “estrecha coordinación” que la ley exige entre ambos Cuerpos del orden público.

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