Lange v. Honoré Rivera

51 P.R. Dec. 711, 1937 PR Sup. LEXIS 456
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 9, 1937
DocketNúm. 6997
StatusPublished
Cited by5 cases

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Lange v. Honoré Rivera, 51 P.R. Dec. 711, 1937 PR Sup. LEXIS 456 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Asociado Señoe "YVole

emitió la opinión del tribunal.

Como resultado de una seria operación, Víctor Honoré falleció el 16 ele enero de 1926. Por espacio de más de 20 años con anterioridad a su muerte había llamado casi exclu-sivamente al Dr. Lange, aquí apelante, para que lo atendiera profesionalmente. En marzo 21, 1931, el Dr. Lange radicó una demanda en cobro del balance que él alegaba se le debía del valor razonable de los servicios prestados a Víctor Ho-noré, contra sus herederos. Una excepción previa fundada en que la acción había prescrito fué declarada sin lugar. Los demandados contestaron alegando pago y prescripción. La Corte de Distrito de Mayagüez finalmente dictó senten-cia declarando sin lugar la demanda e imponiendo las cos-tas al demandante.

Sucede, de acuerdo con la corte inferior, que en 23 de enero de 1928, los herederos de Honoré pagaron al deman-dante la cantidad de $3,800 en saldo total de su reclamación contra el padre de ellos. De suerte que si la corte tenía razón, como así lo creemos, sería innecesario discutir las diversas otras cuestiones de prescripción, reconocimiento, nueva promesa, causa (consideration), cuentas liquidadas, y quizás, algo más aducido en el alegato del apelante. Sin embargo, las discutiremos hasta cierto punto.

Como primer error el apelante ataca la certeza de la aplicación por parte de la corte inferior del caso de Marchán v. Eguen Otazabal, 44 D.P.R. 408, y elaboradamente solicita un cambio en nuestra jurisprudencia. Ese caso resolvió que un “doctor” estaba incluido dentro del término “profesor” [714]*714del artículo 1867 del Código Civil (edición de 1930), y que estaba limitado al término de tres años para presentar una demanda en cobro de sus servicios. El apelante no nos con-vence que el razonamiento de dicho caso estuviera equivocado, y sobre la cuestión allí resuelta, el mismo es aún la ley en Puerto B-ico.

El segundo señalamiento es que la corte no debió haber resuelto que no podía haber interrupción, mediante un reconocimiento, del período prescriptivo de tres años. El apelante cita jurisprudencia de las decisiones del estado de California. En ninguna de ellas encontramos que haya sido sostenida la contención del apelante. Deciden, es cierto, que el reconocimiento de una deuda por parte del deudor, luego de transcurrido el- período prescriptivo, puede ser interpretado como una nueva promesa de pago, con la antigua promesa como causa. También expresan el principio de que en California el Estatuto de Limitaciones impide el remedio, pero no extingue la deuda. Hallamos que los casos son uniformes al efecto de que una vez que el período prescriptivo ha transcurrido, la acción ya no puede basarse en la antigua promesa, obligación o contrato, sino que debe fundarse en una nueva promesa, expresa o implícita, que debe ser alegada. Sin considerar el posible efecto del artículo 41 del Código de Enjuiciamiento Civil (edición de 1933), convenimos con la corte sentenciadora que en lo atinente a cualquiera o a todos los servicios prestados con más de tres años de anterioridad a junio 28, 1928, fecha en que el supuesto reconocimiento tuvo lugar, no podía haber interrupción del período prescriptivo. Es imposible interrumpir lo que ya ha sucedido. Véase Manresa, Código Civil, Tomo 12, página 817 (cuarta edición).

El tercer señalamiento se refiere a la interpretación dada por la corte sentenciadora al artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Civil (edición de 1933). El apelante insiste en que la corte debió haber resuelto que en realidad había habido un reconocimiento en una o más de cuatro formas distintas, a saber:

[715]*715(1) Por pago a cuenta.

(2) Por reconocimiento judicial de la deuda.

(3) Por suspensión en procedimiento de administración judicial debido a fallecimiento del deudor.

(4) Por admisión de las alegaciones.

El artículo 48, supra, es el equivalente exacto de la sec-ción 360 del código correspondiente de California, y lee:

“Ningún consentimiento o promesa de un contrato nuevo, o de la continuación de uno ya hecho, será prueba suficiente para que el caso quede fuera de las disposiciones de este título, a menos que así conste por escrito bajo la firma de la parte en contra de la cual baya de utilizarse. ’ ’

El apelante discute el artículo desde el punto de vista de la interrupción del período prescriptivo. Excepto en lo que se refiere al año inmediatamente anterior a la muerte de Víctor Honoré, un fallo al efecto de que la prescripción fue interrumpida por el primer supuesto acto de reconocimiento, o sea, por el pago de $3,800 fieclio por los herederos de Ho-noré en enero 23, 1928, no llega a crear una causa de acción respecto a los otros 22 años de servicios profesionales. En eso estamos de acuerdo con la corte inferior. También es-tamos contestes con la corte de distrito al resolver que el apelante debe basar su recurso en una nueva promesa y no en la interrupción del período prescriptivo si pretende re-cobrar por todos los servicios. Enfocando el caso desde el ángulo más favorable para el apelante, y asumiendo por el momento que alegara expresamente una nueva promesa o un nuevo contrato, sólo podemos aceptar como hechos los si-guientes: (1) El pago de $3,800 en enero 23, 1928; (2) La constancia siguiente, en una oposición al nombramiento de un contador partidor: “Satisfecho al Dr. Lange, según re-cibo en nuestro poder $3,800,” y más tarde en el mismo pro-cedimiento al tabular las deudas de la sucesión: “Honora-rios al Hr. B>. U. Lange $10,000”; (3) Una reclamación por honorarios médicos presentada bajo juramento al administra-dor judicial.

[716]*716Hemos examinado los casos citados por el apelante y ellos no sostienen sn interpretación al artículo de la manera con-cluyente que él asume. La mayoría de ellos no son aplica-bles y muchos sólo resuelven que no es necesario que el es-crito esté firmado por la parte siempre que su consentimiento o asentimiento a lo que por escrito consta sea de otro modo claro. En todos ellos el documento fué otorgado por el mismo deudor y en la mayoría, si no en todos, de propio puño y letra. Un estudio más detenido de la jurisprudencia de California nos fia dejado bajo la impresión de que el ar-tículo 48 (360 de California) debe ser interpretado estricta-mente. En lo relativo a la cuestión de evidencia admitida por haberse dejado de presentar la debida objeción y a la posible aplicación del caso de Herederos de Martínez v. Fernández, 19 D.P.R. 143, no es necesario decir otra cosa que el caso no fué uno en que, como aquí ocurre, el demandante des-cansaba en un mero reconocimiento, sino uno en que se alegaba una nueva promesa.

Por otra parte, y asumiendo que el caso citado sea aplica-ble, subsiste el fiecfio de que la corte de distrito halló que no se había hecho una nueva promesa, expresa o implícita, por los herederos de Honoré al Dr. Lange.

No se probó satisfactoriamente que el pago de $3,800 fuera un pago parcial. Las otras manifestaciones a que ya nos fiemos referido no fueron manifestaciones incondicionales fie-chas al apelante y no bastaban para constituir una promesa de pago en forma tal que creara una nueva obligación. La corte, por tanto, no cometió el tercer error.

No podemos ver cómo la corte cometiera error al no considerar esté pleito como uno sobre una cuenta liquidada o al resolver que los servicios prestados prescribían desde el momento en que terminaba cada enfermedad específica.

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