La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde resolver en el presente caso si la Aso-ciación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Asociación), en lo concerniente a la otor-gación de préstamos, debe cumplir con las disposiciones de la ley federal conocida popularmente como Truth in Lending Act (en adelante T.I.L.A.), 15 U.S.C. sec. 1601 y ss.
[413]*413H-l
Hechos
El Sr. Bernabé Vázquez Pérez trabajaba para la Admi-nistración de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El 1ro de marzo de 1977 gestionó un préstamo en la Asociación por la cantidad de mil seiscientos cin-cuenta dólares ($1,650), el cual le fue otorgado. A tales efectos, se le descontó mensualmente de su salario la can-tidad de cincuenta y ocho dólares con treinta y cuatro centavos ($58.34), a partir del segundo mes de la fecha de expedición del pagaré.
El señor Vázquez Pérez cumplió satisfactoriamente con su obligación hasta el 14 de septiembre de 1977, fecha en que cesó en su empleo. Al liquidarse su cuenta, quedó un balance pendiente de pago de cuatrocientos trece dólares con setenta y seis centavos ($413.76). Dicha cantidad con-tinuó devengando intereses “por el tipo de interés permi-tido por ley”(1) según pactado por las partes en el pagaré suscrito por el señor Vázquez Pérez. De manera que, ade-más del principal, el señor Vázquez Pérez adeudaba ciento setenta y tres dólares con cuarenta y cinco centavos ($173.45), por concepto de intereses computados hasta diciembre de 1983. Es decir, adeudaba un total de quinientos ochenta y siete dólares con veintiún centavos ($587.21).
Ante tal situación, la Asociación envió varias cartas al señor Vázquez Pérez exigiéndole el pago de lo adeudado. Al no recibir respuesta por parte del señor Vázquez Pérez, la Asociación instó demanda civil en el Tribunal de Distrito, Sala de San Sebastián, al amparo de la entonces vigente [414]*414Regla 60 de Procedimiento Civil,(2) 32 L.P.R.A. Ap. III, el 23 de diciembre de 1983. En otras palabras, se acogió al procedimiento sumario.
Así las cosas, mediante moción presentada el 1ro de fe-brero de 1984, la cual fue acogida por el tribunal, se con-virtió el pleito en uno ordinario. En la contestación a la demanda se planteó como defensa afirmativa por el señor Vázquez Pérez que la Asociación incurrió en violaciones al T.I.L.A., “ya que la hoja de notificación (disclosure statement) es inadecuada e insuficiente según las disposiciones de dicha Ley”. Alegó que en dicha hoja de notificación no se estableció claramente cuánto era la tasa de por ciento anual y los cargos por financiamiento. Además, no se cum-plió con la ley al no resaltar o destacar los datos antes mencionados del resto de la información que aparece en la hoja de notificación de préstamo.
Luego de transcurrido el descubrimiento de prueba, la Asociación presentó una moción de sentencia sumaria, la cual fue acogida por el tribunal de instancia dictándose sentencia sumaria a favor de la demandante el 14 de mayo de 1986. No conforme con esta determinación, el deman-dado presentó moción de reconsideración. Esta fue dene-gada el 30 de junio de 1986.
[415]*415De dicha sentencia el demandado apeló al Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, planteando fundamentalmente que erró el Tribunal de Distrito al concluir que “la ley Federal de Veracidad en los préstamos, conocida como Truth in Lending Act, (15 U.S.C.A. sec. 1601) y el Reglamento Z, (12 C.F.R. 226), no son de aplicación al presente pleito ba-sándose en que la parte demandante, Asociación de Em-pleados del E.L.A. no es una Organización con fines de lucro’, y ‘no otorga préstamos al público en general...’ ”.
El Tribunal Superior declaró sin lugar la apelación in-terpuesta y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito. Acogió los fundamentos expresados por el Tribunal de Distrito al citar en la sentencia que:
La Truth in Lending Act, obliga a las instituciones bancarias y firmas financieras a informar ampliamente al consumidor que tiene la necesidad de crédito, el costo de dicho crédito. El cargo por financiamiento debe ser expresado en dólares y el porciento anual computado a base del balance deudor. Debe además, informarse los términos del contrato a los fines de que el consumidor pueda comparar con lo que le ofrecen otras ins-tituciones bancarias y escoger lo más beneficioso conforme a su necesidad de crédito.
La competencia entre las instituciones financieras y bancos para atraer clientes, ofrece diversidad de servicios y facilidades. Por lo tanto, el consumidor para comparar, tiene que ser informado de dichos servicios y facilidades de crédito. Para implantar esta Ley existen unos Reglamentos e interpre-taciones de la Junta de Gobernadores de la Reserva Federal relacionados con el Truth in Lending Act. Estos no aplican a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Como ya señalamos, esta institución sólo concede préstamos a sus socios, que son los empleados públicos del gobierno estatal. No compite con ninguna otra institución bancaria ni entidad financiera.
El porciento de interés anual a pagarse por los préstamos personales que se conceden a sus socios, está muy por debajo de lo ofrecido por cualquier banco o financiera.
El ingreso que recibe la Asociación proviene del ahorro com-pulsorio de sus mismos miembros, o sea, del empleado público. Por ende, los beneficios que esta institución ofrece son sola-[416]*416mente para sus socios y no para el consumidor en general. (Én-fasis suplido.)
Insatisfecho con esta determinación, la parte deman-dada acudió ante nos mediante certiorari planteando como único señalamiento de error el siguiente:
IV. Primee y Unico Señalamiento de Error
Erró el Honorable Tribunal Superior, Sala de Aguadilla al concluir que la Asociación de Empleados del E.L.A. está exenta de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Veracidad en los préstamos conocida como “Truth in Lending Act”. 15 U.S.C.A. 1601 y siguientes y del Reglamento Z (12 C.F.R. 226).
Decidimos revisar y expedimos el auto solicitado.
r — i H-l
Ante el rápido incremento en el uso del crédito por parte del consumidor, en el 1968, tras varios años de estudio y debate en el Congreso de Estados Unidos con respecto a la utilidad y necesidad de imponer la obligación a aquellos que regularmente extienden crédito, de revelar de manera uniforme al consumidor el costo real de la transacción que están llevando a cabo para que puedan comparar entre distintas alternativas de crédito, fue aprobada la ley federal conocida como T.I.L.A. Sobre este particular, en Mourning v. Family Publications Service, Inc., 411 U.S. 356, 363-364 (1973), se dijo que:
By the time of passage, it had become abundantly clear that the use of consumer credit was expanding at an extremely rapid rate. From the end of World War II through 1967, the amount of such credit outstanding had increased from $5.6 billion to $95.9 billion, a rate of growth more than 4 1/2 times as great as that of the economy. Yet, as the congressional hearings revealed, consumers remained remarkably ignorant of the nature of their credit obligations and of the costs of deferring payment. Because of the divergent, and at times fraudulent, practices by which consumers were informed of the terms of the [417]*417credit extended to them, many consumers were prevented from shopping for the best terms available and, at times, were prompted to assume liabilities they could not meet. Joseph Barr, then Under Secretary of the Treasury, noted in testifying before a Senate subcommittee that such blind economic activity is inconsistent with the efficient functioning of a free economic system such as ours, whose ability to provide desired material at the lowest cost is dependent on the asserted preferences and informed choices of consumers. (Escolios omitidos.)
El propósito primordial de la ley fue asegurarle al consumidor el que a la hora de obtener crédito se le revelara de forma significativa y clara los términos de dicho crédito. De esta forma se evitaban las prácticas fraudulentas. 15 U.S.C. sec. 1601;(3) Garza v. Chicago Health Clubs, Inc., 347 F. Supp. 955, 959 ( D. Ill. 1972); Thomas v. Myers-Dickson Furniture Company, 479 F.2d 740, 745 (5to Cir. 1973); Ford Motor Credit Co. v. Milhollin, 444 U.S. 555, 559 (1980); Anderson Bros. Ford et. al v. Valencia et. al., 452 U.S. 205, 219 (1981); Brown v. Marquette Sav. and Loan Ass’n., 686 F.2d 608, 612 (7mo Cir. 1982); Herrera v. First Northern Sav. and Loan Ass’n, 805 F.2d 896, 900 (lOmo Cir. 1986); Dorothy Edwards Realtors, Inc. v. McAdams, 525 N.E.2d 1248 (1988). Y es que con [418]*418anterioridad a la aprobación de la ley los consumidores no tenían manera de saber realmente cuánto les costaba el crédito obtenido y tampoco podían comparar los ofreci-mientos y facilidades de crédito entre varias entidades crediticias. Ello se debía al hecho de que los acreedores no utilizaban una forma uniforme de calcular el interés ni tampoco detallaban los cargos adicionales, los que no se reflejaban en la tasa de interés.
Preocupado el Congreso por el hecho de que la legislación aprobada abarcara las distintas modalidades de crédito existentes más las que surgieran en el futuro, decidió que la misma fuera amplia. Por tal razón, delegó en la Junta de la Reserva Federal (en adelante J.R.F.) la facultad de implantar la ley mediante la promulgación de los reglamentos necesarios para hacer efectiva la misma. 15 U.S.C. sec. 1604.(4) No obstante, subsistía la preocupación en los congresistas de que los acreedores buscaran la forma de evadir los requisitos impuestos por la legislación. Sobre este particular, en Mourning v. Family Publications Service, Inc., supra, págs. 365-366, se dijo lo siguiente:
The language employed evinces the awareness of Congress that some creditors would attempt to characterize their transactions so as to fall one step outside whatever boundary Congress attempted to establish. It indicates as well the clear desire of Congress to insure that the Board had adequate power to deal with such attempted evasion. In addition to granting to the Board the authority normally given to administrative agencies to promulgate regulations designed to “carry out the purposes” of the Act, Congress specifically provided, as noted earlier, that [419]*419the regulations may define classifications and exceptions to insure compliance with the Act. ...
The Board was thereby empowered to define such classifications as were reasonably necessary to insure that the objectives of the Act were fulfilled, no matter what adroit or unscrupulous practices were employed by those extending credit to consumers.
De esta forma surge el Reglamento Z, 12 C.F.R. sec. 226.1 y ss. (1985), el cual tuvo vigencia a partir del 1ro de julio de 1969. K.E. Keest y E.L. Sarason, Jr., Truth in Lending, 2da ed., Boston, National Consumer Law Center, 1989, pág. 32. Así que para disponer del caso de autos de-bemos primeramente acudir a la ley (T.I.L.A.) y luego al Reglamento Z. Veamos entonces a quiénes aplican los mismos.
1-H HH HH
En un principio, la ley T.I.L.A. definía como acreedor a aquella persona que extendía crédito
(f) The term “creditor” refers only to a person who both (1) regularly extends, whether in connection with loans, sales of property or services, or otherwise, consumer credit which is payable by agreement in more than four installments or for which the payment of a finance charge is or may be required; and (2) is the person to whom the debt arising from the consumer credit transaction is initially payable on the face of the evidence of indebtedness or, if there is no such evidence of indebtedness, by agreement.
Es importante destacar que una persona o compañía se convierte en acreedor de acuerdo con esta ley si cumple con uno de los dos (2) criterios establecidos en la misma; es decir, si extiende crédito regularmente sujeto a un cargo por financiamiento o si mediante acuerdo por escrito es pagadero en más de cuatro (4) plazos. Como se podrá notar, la mayoría de las transacciones de crédito del consumidor cumplen con ambos requisitos. Keest y Sara-son, Jr., op. cit, pág. 42.
Por otra parte, se hace necesario aclarar que un acreedor puede ser una persona natural o una organización, mientras que un consumidor sólo puede serlo una [421]*421persona natural. A su vez, una organización puede com-prender a una corporación, asociación, cooperativa, fideico-miso, etc. Keest y Sarason, Jr., op. cit., pág. 41. Aclarado este punto debemos señalar, además, qué tipos de présta-mos están cobijados por la ley. El T.I.L.A. aplica solamente a préstamos primordialmente para uso personal.(8) Reglamento Z, 12 C.F.R. see. 226.3 (1985); Semar v. Platte Valley Federal S. & L Ass’n, 791 F.2d 699, 704 (9no Cir. 1986).
Ahora bien, para instar una acción en la que se reclama por violaciones al T.I.L.A. hay que demostrar, en primer término, que existe una deuda de acuerdo con la ley y que las partes litigantes son un acreedor y un consumidor. Beezly v. Fremont Indem. Co., 804 F.2d 530-531 (9no Cir. 1986). Tomando en consideración lo anterior, apliquémoslo al caso de autos.
Ninguna de las partes en el presente caso niega la existencia de la deuda, cuyo pago fue diferido. La misma surgió como parte de un préstamo personal solicitado por el señor Vázquez Pérez, el cual le fue concedido. La deuda sería pagada en treinta y un (31) plazos, y la misma no estaba sujeta a cargo por financiamiento alguno. Dicho préstamo le fue otorgado al señor Vázquez Pérez por la Asociación. Esta es una entidad “creada gubernamentalmente para fines de interés público, como es la protección [422]*422de nada menos que de los propios empleados gubernamentales. Ni es un negocio privado ni tiene fines de lucro o especulación”. Berrios Miranda v. Asociación de Empleados, 88 D.P.R. 809, 820 (1963). Como parte de los servicios que presta a los empleados del Gobierno está el otorgar préstamos. See. 3 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966 (3 L.P.R.A. sec. 862b). Tal actividad es lle-vada a cabo regularmente. Por lo tanto, no hay duda al-guna de que en el caso de autos la Asociación es un acree-dor de acuerdo con la T.I.L.A. y el señor Vázquez Pérez un consumidor. El hecho de que la Asociación es una entidad sin fines de lucro que sólo presta a sus miembros a un interés más bajo que el prevaleciente en el mercado no la exime de cumplir con las disposiciones del T.I.L.A. Recor-demos que las cooperativas son entidades sin fines de lucro que solamente prestan a sus socios, también a un interés más bajo, sin embargo, están sujetas a la ley. Por lo tanto, en este punto no podemos estar de acuerdo con el tribunal de instancia. Habiéndose determinado que a la Asociación le aplican las disposiciones del T.I.L.A., veamos entonces en qué consistió la violación en que se incurrió en el caso ante nos.
IV
El T.I.L.A. es esencialmente una ley que impone la obligación de divulgarle al consumidor cierta información que se considera esencial para que éste pueda tener un conocimiento informado del costo de la transacción que está efectuando. Se ha sostenido reiteradamente que la información más importante que tiene que ofrecérsele al consumidor, de acuerdo con la T.I.L.A., es el cargo por financiamiento y la tasa de porciento anual. Esta información representa el costo del crédito para una transacción en particular. 15 U.S.C. see. 1638; Reglamento Z, 12 C.F.R. see. 226.6 (1985); Herrera v. First Northern Sav. and Loan Ass’n, supra, pág. 900; Thomas v. Myers-Dickson Furniture [423]*423Company, supra, pág. 745; First Acadiana Bank v. Federal Deposit Ins. Corp., 833 F.2d 548, 551 (5to Cir. 1987).
Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que tiene que cumplirse estrictamente con los requisitos técni-cos de la ley. Así, en Smith v. Chapman, 614 F.2d 968, 971 (5to Cir. 1980), se dijo:
Second, the applicable standard is strict compliance with the technical requirements of the Act. Only adherence to a strict compliance standard will promote the standardization of terms which will permit consumers readily to make meaningful comparisons of available credit alternatives.
La Asociación, por su parte, aceptó, en su memorando en oposición a que se expidiera el auto de certiorari, que de la notificación de préstamo concedido surge la información siguiente:
— Nombre y dirección del socio.
— Agencia de trabajo.
— Importe total del préstamo concedido.
— Intereses a descontar
— Préstamos anteriores a descontar.
— Otros descuentos como prima para garantía especial y se-guro de deuda.
— Total de descuentos.
— Balance a favor del socio.
— Número de plazos y cantidad mensual a pagar.
— Fecha en que habrá de hacer el primer y último pago.
— Fecha en que podrá renovar el préstamo.
Alega que el hecho de que la hoja de notificación de préstamo no indique los cargos por financiamiento, partida que no se cobra en los préstamos que otorga la Asociación, ni el tipo de interés que se está cobrando, no exime al demandado del cumplimiento de la obligación. Sostiene, además, que los intereses de los socios a quienes la Asociación presta dinero están debidamente protegidos por la propia ley de la Asociación y sus Reglamentos, y que la T.I.L. A. no aplica cuando existe legislación estatal que provee la pro-[424]*424tección que ésta ofrece a los consumidores de crédito. Añade que la T.I.L.A. y su Reglamento dispone, en su parte pertinente, que si existe legislación estatal no incompatible con la federal, prevalecerá la local. 15 U.S.C. sec. 1610.(9) De acuerdo con los hechos del caso de autos no le asiste la razón a la Asociación. Veamos.
La ley que crea la Asociación de Empleados es anterior al T.I.L.A. La misma no contiene disposición alguna que establezca qué información debe detallársele al socio al éste solicitar un préstamo y concedérsele el mismo. Tampoco el Reglamento de la Asociación de Empleados del [425]*425Gobierno de Puerto Rico de 31 de julio de 1963,(10) contiene disposición alguna a tales efectos. La Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fija el máximo de interés anual que puede cobrar la Asocia-ción en un 7%. See. 7 de la Ley Núm. 133, supra, 3 L.P.R.A. sec. 862f. Pero el hecho de que se indique en la ley el por ciento máximo de interés anual, no es suficiente para que el socio tenga una idea exacta del costo real del préstamo obtenido. Tiene que cumplirse con lo indicado por el Regla-mento Z, 12 C.F.R. see. 226.8 (1985). En otras palabras, debe ofrecérsele dicha información en la hoja de notifica-ción de préstamo y resaltarla del resto de la information.(11)
Con relación a la alegación de la Asociación de que si existe legislación estatal que provea la protección que ofrece la legislación federal no aplicará la federal, sobre este punto se ha sostenido que los requisitos estatales sobre información al consumidor tienen que ser sustancialmente similares a los exigidos por la ley federal o más amplios.(12) De lo contrario, aplicará la ley federal. Keest y [426]*426Sarason, Jr., op. cit, pág. 56. No encontramos que la ley que crea la Asociación contenga tales requisitos de divulgación.
Por último, la ley federal provee para la imposición de penalidades civiles y criminales contra los acreedores que violenten sus disposiciones. 15 U.S.C. sees. 1611 y 1640.(13) Sin embargo, las agencias del Gobierno federal y [427]*427de los gobiernos estatales no están sujetas a estas sanciones. A pesar de ello, sí tienen el deber de informarle al consumidor el tipo de interés a cobrarse. 15 U.S.C. see. 1612.(14) Pasemos a considerar si la Asociación es una agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La ley que crea la Asociación no define si ésta es una agencia, departamento, instrumentalidad o corporación pública. En First Federal v. Srio. de Hacienda, 86 D.P.R. 56, 70 (1962), dijimos que la Asociación es “ ‘una institución pública de carácter compulsorio para todos los empleados y funcionarios públicos’ del Gobierno de Puerto Rico ‘siendo sus fines estimular el ahorro entre sus asociados y asegurarlos contra inutilidad física o muerte, efectuar préstamos, proveerlos de hogares y clínica para el tratamiento médico de ellos y sus familiares ”. Más adelante, señalamos que “[d]icha institución se gobierna por una Junta de Directores en la cual, por mandato de la ley, cada una de las tres ramas del gobierno, la Legislativa, la Ejecutiva y la Judicial tienen representantes”. Id., pág. 71.
Por otra parte, los empleados de la Asociación no están cubiertos por la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 (3 L.P.R.A. see. 1301 y ss.). La entidad sólo presta servicio a los empleados públicos, quienes por ley están obligados a pertenecer a la misma. La Asociación tiene personalidad [428]*428jurídica y capacidad para demandar y ser demandada. Su Junta de Directores puede llevar a cabo transacciones a nombre de la Asociación para adquirir y poseer bienes en cualquier forma legal para realizar los fines de la Asociación. Puede enajenar, vender, gravar, permutar, traspasar, dar opciones de venta, vender a plazos, dar en arrendamiento o de otro modo disponer de sus bienes. Está autorizada para tomar préstamos y garantizar el pago de los mismos y sus intereses. Puede hipotecar, prorrogar, dar en prenda y gravar en cualquier otra forma las propieda-des de la Asociación. Está facultada por ley a aceptar do-naciones y/o aportaciones de individuos e instituciones, del gobierno municipal y estatal, y del Gobierno de Estados Unidos, para usarlas y/o parearlas con fondos de la Asocia-ción en el desarrollo de proyectos o facilidades en beneficio de sus socios y del público en general. Véase 3 L.P.R.A. see. 862f.
La Asociación no recibe ayuda económica alguna del Gobierno de Puerto Rico y funciona de manera muy parecida a una cooperativa de ahorro y crédito; se alimenta del salario mensual de los empleados públicos. A éstos se les descuenta no menos del tres por ciento (3%) de su salario mensual a través del Fondo de Ahorro y Préstamo.
El dinero que la Asociación no utiliza en préstamos a sus socios se invierte, con la aprobación del Secretario de Hacienda, en bonos del Gobierno o de corporaciones públi-cas y privadas, lo que genera ingresos adicionales en la forma de dividendos.
Además, la Asociación recibe otros ingresos por el alqui-ler de apartamentos en su centro vacacional en Guánica y por el alquiler de espacios para oficinas en su edificio principal en Hato Rey. Véase Manual del Asociado de la Aso-ciación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Un dato muy importante es que la Asociación es [429]*429dirigida por los mismos empleados públicos que la compo-nen, es decir, por sus socios.
La sec. 863f del Título 3 de L.P.R.A. fue enmendada el 11 de agosto de 1988 para, eliminar el poder de supervisión que tenía el Secretario de Hacienda sobre los fondos de la Asociación. A tales efectos, la citada sec. 863f dispone que “los fondos de la Asociación serán depositados por la Junta de Directores en uno o más bancos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, prefiriéndose a la institución bancaria que en igualdad de condiciones ofrezca mayor tipo de interés”.
Por otra parte, la sec. 863a del Título 3 de L.P.R.A. de-clara exentas de pago de todo derecho la inscripción y can-celación en el Registro de la Propiedad de toda clase de escrituras y otros documentos relativos a préstamos hipo-tecarios concedidos por la Asociación. Además, ordena a los registradores a que faciliten, libre de costo alguno, todos los informes y certificaciones que solicite el Director Ejecu-tivo de la Asociación acerca de las propiedades que posean las personas propuestas como fiadores de los préstamos que se tramiten en la Asociación.
De todo lo antes expuesto, se puede colegir que, aunque la Asociación es un organismo creado gubernamentalmente, altamente reglamentado, cuyo propósito es implantar la política gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de estimular el ahorro entre los empleados públicos, no puede considerarse como agencia, departamento, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno. Por tal razón, es menester concluir que la Asociación sí está sujeta a las penalidades que provee la T.I.L.A. Cabe señalar además que, a pesar de que la Asociación tiene que cumplir con las penalidades de la T.I.L.A., la deuda del señor Vázquez Pérez con la Asociación subsiste y ésta puede exigir el pago de la misma. No procede en este caso la rescisión que provee la T.I.L.A.
[430]*430La see. 1640 de la T.I.L.A., 15 U.S.C., provee para la imposición de daños alegados por la persona afectada como resultado del incumplimiento con los requisitos de divulgación que impone la ley. Dicha concesión de daños dependerá de los que el consumidor pueda probar que resultaron como consecuencia del incumplimiento del acreedor. En el caso de autos no se alegó daño alguno por parte del consumidor y mucho menos desfiló prueba de ello.
No obstante, la see. 1640 de la T.I.L.A., supra, en su inciso (3), dispone para la concesión de las costas del litigio y honorarios de abogado en una acción instada por el consumidor, en la que éste salga airoso, para hacer cumplir al acreedor con las disposiciones de la ley.
En virtud de lo anterior, se revoca la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, de 27 de abril de 1987y se ordena a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a que cumpla con las disposiciones de la ley federal conocida como “Truth in Lending Act”. Se conceden honorarios de abogado en la cantidad de cuatro-cientos dólares ($400.00) y se devuelve el caso para que se haga la debida determinación de las costas a tenor con lo que dispone el inciso (3) de la see. 1640 de la T.I.L.A.
El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió una opinión concurrente y de conformidad. El Juez Asociado Señor Fuster no intervino.
— O —
La see. 1602 del Título 15 de U.S.C., en el inciso (e), define el término “cré-dito” de la manera siguiente:
“(e) The term ‘credit’ means the right granted by a creditor to a debtor to defer payment of debt or to incur debt and defer its payment.”