Banco Popular De Puerto Rico v. Castellanos Bayouth, Alfredo Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 25, 2024
DocketKLAN202301157
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Castellanos Bayouth, Alfredo Antonio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Demandante-Apelado Primera Instancia, Sala KLAN202301157 Superior de v. Fajardo

Caso Núm. ALFREDO ANTONIO NSCI2015-00846 CASTELLANOS BAYOUTH, Sala:303 su esposa REBECCA LÓPEZ GONZÁLEZ y la Sobre: Sociedad Legal de Cobro de Dinero Gananciales Compuesta y Ejecución de por Ambos Hipoteca por la vía ordinaria Demandados-Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.

Comparece ante nos el señor Alfredo Castellanos

Bayouth y la señora Rebecca López González (apelantes)

mediante recurso de apelación. Nos solicitan la revisión

de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI).

Mediante esta, el TPI desestimó la reconvención incoada

por los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen apelado y devolvemos el asunto al

tribunal de instancia, para procedimientos conforme lo

aquí dispuesto.

-I-

Según surge del expediente ante nuestra

consideración, el 10 de julio de 2009, los apelantes

suscribieron un pagaré hipotecario a favor de

Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202301157 2

Westernbank Puerto Rico por la suma principal de

$292,000.00, más intereses. El 10 de julio de 2009, los

apelantes otorgaron una Escritura de Primera Hipoteca

sobre un apartamento residencial ubicado en el Municipio

de Fajardo y que constituye su vivienda principal.1 Esto,

en aseguramiento del pagaré hipotecario, cuyo tenedor

por endoso es el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR).

Para finales del año 2014, los apelantes sufrieron

una merma sustancial en sus ingresos. Ante el temor de

incumplir con su obligación de pago o de perder su hogar,

los apelantes presentaron una solicitud de mitigación de

pérdidas ante el BPPR el 18 de diciembre de 2014.

Presentada la solicitud, los apelantes y el personal de

la División de Mitigación de Pérdidas del BPPR

intercambiaron numerosos correos electrónicos con el fin

de completar el expediente. El 21 de abril de 2015, la

señora Darilis Vázquez Cuadrado de la División de

Mitigación de Pérdida les informó a los apelantes que su

expediente estaba completado y que procederían a

trabajar una posible modificación sujeto a la aprobación

del inversionista.2 Además, les informó que los posibles

términos de la modificación serían por un interés de

2.5% a 48 meses con un pago aproximado de $900.

Luego de recibir la mencionada confirmación, los

apelantes suscribieron un correo electrónico al Sr.

Shenielle Hernández de la División de Mitigación de

Pérdida mediante el cual preguntaron “[¿]Debo entender

entonces que no hago ningún pago hasta que me

notifiques?”.3 El Sr. Shenielle Hernández contestó la

misiva con el siguiente mensaje: “Correcto. El pago lo

1 Apéndice del Recurso en Oposición, página 56. 2 Apéndice del Recurso, página 47. 3 Apéndice del Recurso, página 48. KLAN202301157 3

va a traer en giro o money order el día que le llamen

que pase a firmar el acuerdo”.4 Finalmente, el 1 de

octubre de 2015, los apelantes recibieron un mensaje del

Sr. Shenielle Hernández indicando lo siguiente:

Saludos,

Adjunto documentos de razón de atraso para caso en referencia ya que fue consultado con el área de aprobaciones y debemos firmar un trial en lo que se recibe subordinación de préstamos especiales. Los documentos del expediente están vencidos por lo que se deben actualizar ingresos y gastos para firmar el mismo. El expediente actual se debe inactivar por lo que recibirán una carta dejando saber que fue inactivo el expediente. Una vez recompile la información actualizada de ingresos y gastos debe traerlos junto con los documentos adjuntos en el email.5

Fue con este comunicado que BPPR les informó a los

apelantes, por primera vez, que lo documentos requeridos

para el proceso de mitigación de pérdidas tenían fecha

de vencimiento, que al llegar esa fecha se inactivaría

su expediente y que dicho plazo estaba próximo a vencer.

Todo esto, sin proveerle un aviso a los apelantes para

que estos pudieran tomas las acciones correspondientes

previo a la inactivación de su expediente. Así las cosas,

los apelantes se dispusieron a cumplir con los

solicitado por BPPR y así lo hicieron constar mediante

correo electrónico del 8 de octubre de 2015.6

El 10 de noviembre de 2015, los apelantes se

comunicaron la División de Mitigación Pérdida para

informarles que, por asuntos personales, su contable

estaría fuera de Puerto Rico. Por ello, someterían la

información solicitada dentro de lo días siguientes. El

17 de noviembre de 2015, los apelantes sometieron la

documentación.

4 Apéndice del Recurso, página 49 y 73. 5 Apéndice del Recurso, página 50. 6 Apéndice del recurso, página 152. KLAN202301157 4

El 2 de diciembre de 2015, el BPRR presentó una

demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca

por la vía ordinaria. En esencia, solicitó el pago de

una suma ascendente a $235,379.00 por concepto del

principal, más los intereses anuales del 5.8% pagaderos

desde el 1 de febrero de 2015. Solicitó, además, la suma

de $29,200.00 por concepto de costas, gasto y honorarios

de abogados. También solicitó cualesquiera sumas de

dinero por concepto de primas de seguro hipotecario y

riesgo, recargos por demora y cualquier otra cantidad

pactada en la escritura de primera hipoteca. Finalmente,

el BPPR solicitó que, una vez adviniera final y firme la

sentencia, se procediera con la ejecución de la hipoteca

mediante la venta en pública subasta del inmueble

gravado con la hipoteca.

El 11 de abril de 2015, lo apelantes presentaron su

Contestación a Demanda y Reconvención. En síntesis, los

apelantes alegaron que BPPR no podía presentar una

demanda en su contra porque las partes se encontraban en

negociaciones y gestiones para la posible mitigación de

pérdidas. Arguyeron que el proceder del BPPR constituía

dual tracking bajo reglamentaciones federales y

violaciones al Dodd-Frank Act, el Truth in Lending Act

y el Reglamento X conocido como del Real Estate

Settlement Procedures Act (RESPA). Indicaron, además,

que el incumplimiento de su obligación de pago de la

hipoteca se debió a la información que el propio BPPR le

proveyó a los apelantes. Estas actuaciones, según

alegaron los apelantes, les ocasionaron daños

ascendientes a una suma no menor de $1,000,000.

Así las cosas, los apelantes presentaron una Moción

de Sentencia Sumaria el 14 de abril de 2016. Solicitaron KLAN202301157 5

la desestimación de la demanda en su contra por violar

reglamentos y estatutos federales. Los apelantes

enmendaron su moción de sentencia sumaria mediante

moción del 19 de abril de 2016. Luego de varios tramites

procesales, el 8 de junio de 2016, BPPR presentó su

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Enmendada y

Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria Parcial

Desestimando Reconvención. En apretada síntesis, BPPR

alegó que no existen hechos constitutivos bajo RESPA.

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