Quiñones Carrasquillo v. Quiñones Carrasquillo

42 P.R. Dec. 307
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 21, 1931·No. No. 5164·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Fue el demandante en este caso Joaquín Quiñones Ca-rrasquillo, que alegó que él y los demandados María, Georgina, Vicente, Manuel, Monserrate y Guillermo Quiñones Ca-rrasquillo, son los únicos herederos de Vicente Quiñones Da-vila, declarados tales por la corte de distrito de Humacao, y el demandado Angel Guardiola es el administrador judicial de los bienes de la herencia de dicho Vicente Quiñones; que en virtud de una orden de la corte de distrito de Huma-cao, dictada en el expediente de administración y a petición del administrador, el márshal de dicha corte despojó al de-mandante de una casa de maderas del país, una yegua, un caballo, cuatro yuntas de bueyes, dos carros, dos arados, y una plantación de dos cuerdas de caña de azúcar, de la ex-clusiva propiedad del demandante; que los demandados, por medio de falsas manifestaciones, obtuvieron de la corte la orden para sacar tales bienes de la posesión del demandante, y pasarlos a la del administrador judicial, perjudicando al demandante en un valor superior a $500.

Los demandados excepcionaron la demanda por falta de hechos suficientes para determinar causa de acción. La ex-cepción fué declarada sin lugar. Y entonces los demanda-dos contestaron negando todas y cada una de las alegacio-nes de la demanda.

En la relación del caso y opinión que se unió a los autos, la corte, apreciando la prueba declara que son de propiedad del demandante, y le deben ser restituidos los siguientes bienes:

(a) La casa de madera, techada de zinc, por haberse pro-bado que el demandante compró las maderas en la casa J. Bird y León, y pagó la mano de obra al carpintero Jesús Algarín.

(b) Tres de los bueyes ocupados, de los que uno está marcado J. Q., otro con varias letras que no coinciden con las iniciales de las partes en este pleito, y el otro sin marca; [309] los que estaban én posesión del demandante; y que tres de los demandados dijeron que dos de las cuatro yuntas no les pertenecen.

(c) Uno de los carros, sobre el que existe la misma ma-nifestación de los demandados.

(d) El caballo rucio que está marcado J. Q.

(e) La plantación de caña de azúcar, porque fallecido Vicente Quiñones en 5 de enero de 1926, y tratándose de una plantación ocupada en enero de 1927, ésta es distinta.

T de la propiedad de los demandados los demás bienes.

De acuerdo con esa opinión se dictó la sentencia, contra la que apeló el demandante; y los demandados apelaron en cuanto declara con lugar parcialmente la demanda. De los demandados aparecen apelando, Agustín Guardiola, y .María, Georgina y Manuel Quiñones.

El apelante Joaquín Quiñones señala seis errores a la sentencia: uno de apreciación de la prueba; dos en cuanto a decisiones en materia de evidencia; y tres de infracciones de ley.

Los señalamientos de error números segundo y tercero son éstos:

“La Corte cometió error por infracción al artículo 1365 del Código Civil.
“La Corte cometió error por infracción al artículo 1856 del Código Civil.”

Cierto que el artículo 1365 del Código Civil dispone lo que dice el apelante, esto es, que se entiende entregada la cosa vendida cuando se pone en poder del comprador. Pero de la relación del caso y opinión de la Corte, no aparece que los bueyes de que se trata fueran objeto de determinado con-trato de compraventa. La corte al decidir acerca de las yun-tas de bueyes, parte de su relación del caso y opinión, en la que leemos:

“En relación con las 4 yuntas de bueyes que se reclaman, de la diligencia del Marshal obrante en el caso número 11298 de Ma-[310] ría Quiñones Carrasquillo, sobre administración judicial, aparece que 4 de los citados bueyes o sean los designados con los nombres de Víbora, Batallón, Mariposa y Borinquen, están marcados, a más de tener otras marcas, con el número 37, que según la prueba de los demandados, era la marea que usaba el causante don Vicente Quiñones Dávila, y por tal razón, entendemos que los mis-mos pertenecen a la Sucesión.”

Quizá convendríamos en que no es muy fuerte la razón en que se basa la corte para llegar a esa conclusión. Pero no es ése el punto que se discute. La parte apelante se limita a decir que los animales que compró Joaquín Quiñones le fueron entregados al recibir el precio, y que esa circunstan-cia lia debido ser tenida en cuenta por el juez para decidir que Joaquín Quiñones era el dueño. Más parece que el ape-lante quiso señalar un error en la apreciación de la prueba que otra cosa.

Y sobre' esa posesión se funda el tercer señalamiento de error.

No nos sentiríamos obligados a escudriñar el récord ta-quigráfico de 262 páginas, para buscar en él, página por pá-gina, lo que el apelante no quiso señalar de una manera es-pecífica. Pero, esto no obsta para que, resolviendo al mismo tiempo el primer señalamiento de error, estudiemos la prueba, y decidamos si el juez de distrito estuvo o no acertado en su apreciación.

Pero como tenemos ante nosotros la apelación de los de-mandados, en la que se ataca como errónea la apreciación de la prueba, conviene resolver aquí sobre todos los extremos de la misma.

En cuanto a la propiedad de la casa, el demandante probó que la había hecho construir a su costa, pagando los ma-teriales y la mano de obra. Su afirmación en tal sentido fué corroborada por la prueba testifical y documental; y la de-claración judicial en este sentido tiene su fundamento en tal prueba.

Del mismo modo la declaración de la sentencia en cuanto [311] a la propiedad de la plantación de caña de azúcar en nna extensión de cerca de dos cnerdas, como propia del deman-dante, es correcta y se apoya en nna prueba suficientemente clara y convincente.

En lo qne se refiere a la propiedad de las cuatro yuntas de bueyes, la yegua blanca parida y el caballo rucio, preciso es reconocer que con dificultad se encontrará una prueba más larga, más confusa, y más contradictoria que la traída a este litigio. Por una parte, el demandante declara que compró tal animal, a una determinada persona, que a su vez ofrece su testimonio, bastante fuerte en la afirmativa mientras se baila en el interrogatorio directo, y bastante débil y confuso bajo-el contra-interrogatorio. Aparece luego en los testimonios contradicciones y verdaderas incoherencias, que crean al juez una situación difícil.

La Corte de Distrito ba pesado esos testimonios, basta donde es humanamente posible hacerlo; y luego ba acudido a otros detalles, como las marcas del ganado, y de unos y otros elementos probatorios han surgido su juicio, y su reso-lución. En un gran número de ocasiones hemos dicho que, a menos que se evidencie pasión, prejuicio o parcialidad, o un patente error, no hemos de alterar la apreciación que de la prueba hizo el tribunal a quo. T en esta ocasión, en que no hay ni la más leve razón para creer en la influencia de pasión, parcialidad -o prejuicio y en que el estudio de este récord no nos produce la impresión de existencia de un ma-nifiesto error en la apreciación de la prueba, sostenemos lo hecho por la corte de distrito.

En cuanto a los carros y arados, la apreciación de la prueba se halla en las mismas condiciones a que nos acaba-mos de referir.

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Quiñones Carrasquillo v. Quiñones Carrasquillo, 42 P.R. Dec. 307 (prsupreme 1931).

42 P.R. Dec. 307 (Quiñones Carrasquillo v. Quiñones Carrasquillo) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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