El Pueblo De Puerto Rico v. Luis F. Méndez González

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2025
DocketTA2025CE00032
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis F. Méndez González, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Utuado v. Casos Núm.: LUIS F. MÉNDEZ L SC2025G0005; GONZÁLEZ L LA2025G0001; TA2025CE00032 L LA20250002; Peticionario L FJ2025G0001

Sobre: Arts. 6.22 y 6.05 Ley de Armas Art. 285 Código Penal Art. 404 Ley Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

Comparece Luis F. Méndez González (en adelante,

peticionario) mediante una Solicitud de Certiorari, para solicitarnos

la revisión de la Resolución emitida el 2 de junio de 2025, y notificada

el 4 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Utuado.1 Mediante la Resolución recurrida, el foro de

instancia declaró No Ha Lugar una solicitud de supresión de

evidencia interpuesta por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

I

Por hechos acaecidos el 1 de noviembre de 2024, se le radicó

una denuncia al peticionario mediante la cual se le imputó haber

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 2. Véase, además, SUMAC TA, a la Entrada Núm. 8, Anejo Núm. 3. TA2025CE00032 2

infringido los Artículos 6.05 y 6.22 de la Ley 168 Ley de Armas de

Puerto Rico de 2020,2 los cuales tipifican respectivamente los delitos

de portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia y

de fabricación, distribución, posesión y uso de municiones.3

Igualmente, se le imputó la infracción del Artículo 285 de Código

Penal de Puerto Rico de 20124 y del Artículo 404 de la Ley de

Sustancias Controladas de Puerto Rico,5 los cuales tipifican

respectivamente los delitos de destrucción de prueba y posesión

sustancia controladas.6 En esa misma fecha, se celebró la vista de

causa para arresto.7 Celebrada la misma, el tribunal de instancia

encontró causa probable, y se le fijó una fianza de $25,000.00

dólares por cada uno de los cargos. Por otro lado, la vista preliminar

quedó señalada para el 8 de noviembre de 2024.

Celebrada la vista preliminar, el foro primario encontró causa

para acusar por los cuatro (4) delitos y señaló la vista sobre lectura

de acusación para el 11 de marzo de 2025.8

De ahí, el 8 de abril de 2025, el peticionario instó una Moción

en solicitud de supresión de evidencia.9 Adujo, en síntesis, que, el 1

de noviembre de 2024, la policía intervino con el peticionario y que,

en ese momento este no estaba cometiendo delito alguno, ni tenía

visible ninguna evidencia delictiva que le pudiese conferir a los

agentes del orden público motivos suficientes para arrestarlo,

detenerlo o privarlo de su libertad, pero lo hicieron. Esbozó que

conforme alegaron los agentes, le ocuparon una cartuchera con

sustancias controladas y varias municiones de arma de fuego.

Añadió que los agentes alegaron que el peticionario se deshizo de un

2 Ley 168-2019, 25 LPRA secs. 466d y 466t. 3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 1, Exhibits IV y VI. 4 Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5378. 5 Ley 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2404. 6 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 1, Exhibits VIII y X 7 Íd., Exhibits IV, VI, VIII y X. 8 Íd., Exhibits V, VII, IX, XI. 9 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 3. TA2025CE00032 3

arma de fuego lanzándola a un área boscosa al otro lado del patio

de la casa en la cual se encontraba. Empero, los agentes penetraron

la residencia sin autorización alguna de sus dueños.

En cuanto al motivo para intervenir, el peticionario expresó en

su moción que los agentes alegaron que se debía a que, el 26 de

octubre de 2024, en horas de la madrugada, él había realizado unos

disparos al aire, en la parte de atrás de la gasolinera Mobil, cerca de

la Comandancia de Utuado. Expresó que la investigación realizada

esa madrugada no produjo arresto alguno, como tampoco se

sometió, en esa ocasión ni en los días siguientes, denuncia alguna

contra este. Indicó que no fue hasta el 1 de noviembre de 2024 que

se sometió una denuncia por los alegados hechos ocurridos el 26 de

octubre de 2024. Según se desprende del pliego, una vez celebrada

la vista preliminar, el tribunal de instancia determinó no causa para

acusar por los alegados disparos al aire, empero, determinó causa

por los alegados hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2024.

A tenor, el peticionario razonó que, dado al curso decisorio del

foro de instancia en la vista preliminar, y dado a que el único motivo

que tenían los agentes para intervenir con el peticionario eran los

hechos del 26 de octubre de 2024, su detención y arresto del 1 de

noviembre de 2024, fue ilegal. Ellos, puesto a que, además, no

contaron con ninguna orden de arresto ni de allanamiento, ni lo

vieron cometer delito alguno. En consideración a lo anterior,

peticionó que la evidencia ocupada en la intervención del 1 de

noviembre de 2024 debía suprimirse.

En reacción, el 15 de abril de 2025, el Ministerio Público

presentó una Moción en oposición a supresión de evidencia.10 En su

escrito, adujo que producto de una investigación, el Agente Reyes

Mercado obtuvo información correcta y creíble, la cual corroborada,

10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 4. TA2025CE00032 4

y la cual condujo hasta el peticionario en lugar y tiempo. Así, pues,

se efectuó la persecución que culminó en un arresto válido y la

posterior ocupación de la evidencia en controversia. Acotó, además,

que no había mérito al invocar que el peticionario tenía una

expectativa de intimidad tras haberse adentrado en una propiedad

la cual no le pertenecía. A tenor con lo expuesto, solicitó el

señalamiento de una vista.

De ahí, el foro de instancia señaló una vista sobre supresión

de evidencia. Según se desprende de la grabación de la vista,

durante la misma, el Ministerio Público planteó que la controversia

trabada era una de estricto derecho.11 En consideración a lo

anterior, indicó al juzgador de instancia que, en su escrito de

oposición, se había realizado un desglose de lo que había declarado

el Agente Rafael Reyes Mercado durante la vista preliminar, de

manera que se hacía innecesario pasar prueba.12 En reacción, la

representación legal del peticionario expresó que "estaba totalmente

de acuerdo".13 Igualmente, manifestó que no había inconveniente en

que el tribunal resolviera conforme a lo que estaba planteado en

ambas mociones.14 Ante lo expresado por ambas partes, el juzgador

de instancia cuestionó si la defensa estaba de acuerdo con el

recuento de hechos que había realizado el Ministerio Público en su

escrito de oposición, para, así, estipularlos.15 En respuesta, la

representación legal del peticionario subrayó que los hechos

relatados en el referido escrito estaban esgrimidos tal y como ocurrió

en la vista preliminar.16 Para corroborar lo anterior, el juzgador de

11 Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, min. 2:04-2:08. 12 Íd., min. 3:20-3:55. 13 Íd., min. 3:59-4:01. 14 Íd., min. 4:01-4:07. 15 Íd., min. 4:43-5:12. 16 Íd., min. 5:52-5:59.

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