El Pueblo De Puerto Rico v. Luis F. Méndez González

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 18, 2025·No. TA2025CE00032·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de Utuado

v.

Casos Núm.:

LUIS F. MÉNDEZ L SC2025G0005;

GONZÁLEZ L LA2025G0001;

TA2025CE00032 L LA20250002;

Peticionario L FJ2025G0001

Sobre:

Arts. 6.22 y 6.05 Ley

de Armas

Art. 285 Código Penal

Art. 404 Ley

Sustancias

Controladas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

Comparece Luis F. Méndez González (en adelante, peticionario) mediante una Solicitud de Certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 2 de junio de 2025, y notificada el 4 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado.1 Mediante la Resolución recurrida, el foro de instancia declaró No Ha Lugar una solicitud de supresión de evidencia interpuesta por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición del auto de Certiorari.

I

Por hechos acaecidos el 1 de noviembre de 2024, se le radicó una denuncia al peticionario mediante la cual se le imputó haber

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 2. Véase, además, SUMAC TA, a la Entrada Núm. 8, Anejo Núm. 3.

infringido los Artículos 6.05 y 6.22 de la Ley 168 Ley de Armas de Puerto Rico de 2020,2 los cuales tipifican respectivamente los delitos de portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia y de fabricación, distribución, posesión y uso de municiones.3 Igualmente, se le imputó la infracción del Artículo 285 de Código Penal de Puerto Rico de 20124 y del Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico,5 los cuales tipifican respectivamente los delitos de destrucción de prueba y posesión sustancia controladas.6 En esa misma fecha, se celebró la vista de causa para arresto.7 Celebrada la misma, el tribunal de instancia encontró causa probable, y se le fijó una fianza de $25,000.00 dólares por cada uno de los cargos. Por otro lado, la vista preliminar quedó señalada para el 8 de noviembre de 2024.

Celebrada la vista preliminar, el foro primario encontró causa para acusar por los cuatro (4) delitos y señaló la vista sobre lectura de acusación para el 11 de marzo de 2025.8 De ahí, el 8 de abril de 2025, el peticionario instó una Moción en solicitud de supresión de evidencia.9 Adujo, en síntesis, que, el 1 de noviembre de 2024, la policía intervino con el peticionario y que, en ese momento este no estaba cometiendo delito alguno, ni tenía visible ninguna evidencia delictiva que le pudiese conferir a los agentes del orden público motivos suficientes para arrestarlo, detenerlo o privarlo de su libertad, pero lo hicieron. Esbozó que conforme alegaron los agentes, le ocuparon una cartuchera con sustancias controladas y varias municiones de arma de fuego. Añadió que los agentes alegaron que el peticionario se deshizo de un

2 Ley 168-2019, 25 LPRA secs. 466d y 466t. 3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 1, Exhibits IV y VI. 4 Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5378. 5 Ley 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2404. 6 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 1, Exhibits VIII y X 7 Íd., Exhibits IV, VI, VIII y X. 8 Íd., Exhibits V, VII, IX, XI. 9 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 3.

arma de fuego lanzándola a un área boscosa al otro lado del patio de la casa en la cual se encontraba. Empero, los agentes penetraron la residencia sin autorización alguna de sus dueños.

En cuanto al motivo para intervenir, el peticionario expresó en su moción que los agentes alegaron que se debía a que, el 26 de octubre de 2024, en horas de la madrugada, él había realizado unos disparos al aire, en la parte de atrás de la gasolinera Mobil, cerca de la Comandancia de Utuado. Expresó que la investigación realizada esa madrugada no produjo arresto alguno, como tampoco se sometió, en esa ocasión ni en los días siguientes, denuncia alguna contra este. Indicó que no fue hasta el 1 de noviembre de 2024 que se sometió una denuncia por los alegados hechos ocurridos el 26 de octubre de 2024. Según se desprende del pliego, una vez celebrada la vista preliminar, el tribunal de instancia determinó no causa para acusar por los alegados disparos al aire, empero, determinó causa por los alegados hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2024.

A tenor, el peticionario razonó que, dado al curso decisorio del foro de instancia en la vista preliminar, y dado a que el único motivo que tenían los agentes para intervenir con el peticionario eran los hechos del 26 de octubre de 2024, su detención y arresto del 1 de noviembre de 2024, fue ilegal. Ellos, puesto a que, además, no contaron con ninguna orden de arresto ni de allanamiento, ni lo vieron cometer delito alguno. En consideración a lo anterior, peticionó que la evidencia ocupada en la intervención del 1 de noviembre de 2024 debía suprimirse.

En reacción, el 15 de abril de 2025, el Ministerio Público presentó una Moción en oposición a supresión de evidencia.10 En su escrito, adujo que producto de una investigación, el Agente Reyes Mercado obtuvo información correcta y creíble, la cual corroborada,

10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 4.

y la cual condujo hasta el peticionario en lugar y tiempo. Así, pues, se efectuó la persecución que culminó en un arresto válido y la posterior ocupación de la evidencia en controversia. Acotó, además, que no había mérito al invocar que el peticionario tenía una expectativa de intimidad tras haberse adentrado en una propiedad la cual no le pertenecía. A tenor con lo expuesto, solicitó el señalamiento de una vista.

De ahí, el foro de instancia señaló una vista sobre supresión de evidencia. Según se desprende de la grabación de la vista, durante la misma, el Ministerio Público planteó que la controversia trabada era una de estricto derecho.11 En consideración a lo anterior, indicó al juzgador de instancia que, en su escrito de oposición, se había realizado un desglose de lo que había declarado el Agente Rafael Reyes Mercado durante la vista preliminar, de manera que se hacía innecesario pasar prueba.12 En reacción, la representación legal del peticionario expresó que "estaba totalmente de acuerdo".13 Igualmente, manifestó que no había inconveniente en que el tribunal resolviera conforme a lo que estaba planteado en ambas mociones.14 Ante lo expresado por ambas partes, el juzgador de instancia cuestionó si la defensa estaba de acuerdo con el recuento de hechos que había realizado el Ministerio Público en su escrito de oposición, para, así, estipularlos.15 En respuesta, la representación legal del peticionario subrayó que los hechos relatados en el referido escrito estaban esgrimidos tal y como ocurrió en la vista preliminar.16 Para corroborar lo anterior, el juzgador de

11 Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, min. 2:04-2:08. 12 Íd., min. 3:20-3:55. 13 Íd., min. 3:59-4:01. 14 Íd., min. 4:01-4:07. 15 Íd., min. 4:43-5:12. 16 Íd., min. 5:52-5:59. Conviene mencionar que esta puntualizó que faltaba un hecho en el recuento presentado por el Ministerio Público sobre que, en la vista preliminar, no se habló del permiso que otorgó la señora Zaida Andújar Maldonado. Empero, indicó que no tenía que estar, porque así fue como ocurrió en la vista preliminar. Dicho lo anterior, manifestó que, luego de hacer esa aclaración estaba en posición de estipular cada uno de los hechos. Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, min. 6:11-6:37.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis F. Méndez González, (prapp 2025).

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