Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Utuado v. Casos Núm.: LUIS F. MÉNDEZ L SC2025G0005; GONZÁLEZ L LA2025G0001; TA2025CE00032 L LA20250002; Peticionario L FJ2025G0001
Sobre: Arts. 6.22 y 6.05 Ley de Armas Art. 285 Código Penal Art. 404 Ley Sustancias Controladas
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece Luis F. Méndez González (en adelante,
peticionario) mediante una Solicitud de Certiorari, para solicitarnos
la revisión de la Resolución emitida el 2 de junio de 2025, y notificada
el 4 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Utuado.1 Mediante la Resolución recurrida, el foro de
instancia declaró No Ha Lugar una solicitud de supresión de
evidencia interpuesta por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
Por hechos acaecidos el 1 de noviembre de 2024, se le radicó
una denuncia al peticionario mediante la cual se le imputó haber
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 2. Véase, además, SUMAC TA, a la Entrada Núm. 8, Anejo Núm. 3. TA2025CE00032 2
infringido los Artículos 6.05 y 6.22 de la Ley 168 Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020,2 los cuales tipifican respectivamente los delitos
de portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia y
de fabricación, distribución, posesión y uso de municiones.3
Igualmente, se le imputó la infracción del Artículo 285 de Código
Penal de Puerto Rico de 20124 y del Artículo 404 de la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico,5 los cuales tipifican
respectivamente los delitos de destrucción de prueba y posesión
sustancia controladas.6 En esa misma fecha, se celebró la vista de
causa para arresto.7 Celebrada la misma, el tribunal de instancia
encontró causa probable, y se le fijó una fianza de $25,000.00
dólares por cada uno de los cargos. Por otro lado, la vista preliminar
quedó señalada para el 8 de noviembre de 2024.
Celebrada la vista preliminar, el foro primario encontró causa
para acusar por los cuatro (4) delitos y señaló la vista sobre lectura
de acusación para el 11 de marzo de 2025.8
De ahí, el 8 de abril de 2025, el peticionario instó una Moción
en solicitud de supresión de evidencia.9 Adujo, en síntesis, que, el 1
de noviembre de 2024, la policía intervino con el peticionario y que,
en ese momento este no estaba cometiendo delito alguno, ni tenía
visible ninguna evidencia delictiva que le pudiese conferir a los
agentes del orden público motivos suficientes para arrestarlo,
detenerlo o privarlo de su libertad, pero lo hicieron. Esbozó que
conforme alegaron los agentes, le ocuparon una cartuchera con
sustancias controladas y varias municiones de arma de fuego.
Añadió que los agentes alegaron que el peticionario se deshizo de un
2 Ley 168-2019, 25 LPRA secs. 466d y 466t. 3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 1, Exhibits IV y VI. 4 Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5378. 5 Ley 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2404. 6 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 1, Exhibits VIII y X 7 Íd., Exhibits IV, VI, VIII y X. 8 Íd., Exhibits V, VII, IX, XI. 9 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 3. TA2025CE00032 3
arma de fuego lanzándola a un área boscosa al otro lado del patio
de la casa en la cual se encontraba. Empero, los agentes penetraron
la residencia sin autorización alguna de sus dueños.
En cuanto al motivo para intervenir, el peticionario expresó en
su moción que los agentes alegaron que se debía a que, el 26 de
octubre de 2024, en horas de la madrugada, él había realizado unos
disparos al aire, en la parte de atrás de la gasolinera Mobil, cerca de
la Comandancia de Utuado. Expresó que la investigación realizada
esa madrugada no produjo arresto alguno, como tampoco se
sometió, en esa ocasión ni en los días siguientes, denuncia alguna
contra este. Indicó que no fue hasta el 1 de noviembre de 2024 que
se sometió una denuncia por los alegados hechos ocurridos el 26 de
octubre de 2024. Según se desprende del pliego, una vez celebrada
la vista preliminar, el tribunal de instancia determinó no causa para
acusar por los alegados disparos al aire, empero, determinó causa
por los alegados hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2024.
A tenor, el peticionario razonó que, dado al curso decisorio del
foro de instancia en la vista preliminar, y dado a que el único motivo
que tenían los agentes para intervenir con el peticionario eran los
hechos del 26 de octubre de 2024, su detención y arresto del 1 de
noviembre de 2024, fue ilegal. Ellos, puesto a que, además, no
contaron con ninguna orden de arresto ni de allanamiento, ni lo
vieron cometer delito alguno. En consideración a lo anterior,
peticionó que la evidencia ocupada en la intervención del 1 de
noviembre de 2024 debía suprimirse.
En reacción, el 15 de abril de 2025, el Ministerio Público
presentó una Moción en oposición a supresión de evidencia.10 En su
escrito, adujo que producto de una investigación, el Agente Reyes
Mercado obtuvo información correcta y creíble, la cual corroborada,
10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 4. TA2025CE00032 4
y la cual condujo hasta el peticionario en lugar y tiempo. Así, pues,
se efectuó la persecución que culminó en un arresto válido y la
posterior ocupación de la evidencia en controversia. Acotó, además,
que no había mérito al invocar que el peticionario tenía una
expectativa de intimidad tras haberse adentrado en una propiedad
la cual no le pertenecía. A tenor con lo expuesto, solicitó el
señalamiento de una vista.
De ahí, el foro de instancia señaló una vista sobre supresión
de evidencia. Según se desprende de la grabación de la vista,
durante la misma, el Ministerio Público planteó que la controversia
trabada era una de estricto derecho.11 En consideración a lo
anterior, indicó al juzgador de instancia que, en su escrito de
oposición, se había realizado un desglose de lo que había declarado
el Agente Rafael Reyes Mercado durante la vista preliminar, de
manera que se hacía innecesario pasar prueba.12 En reacción, la
representación legal del peticionario expresó que "estaba totalmente
de acuerdo".13 Igualmente, manifestó que no había inconveniente en
que el tribunal resolviera conforme a lo que estaba planteado en
ambas mociones.14 Ante lo expresado por ambas partes, el juzgador
de instancia cuestionó si la defensa estaba de acuerdo con el
recuento de hechos que había realizado el Ministerio Público en su
escrito de oposición, para, así, estipularlos.15 En respuesta, la
representación legal del peticionario subrayó que los hechos
relatados en el referido escrito estaban esgrimidos tal y como ocurrió
en la vista preliminar.16 Para corroborar lo anterior, el juzgador de
11 Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, min. 2:04-2:08. 12 Íd., min. 3:20-3:55. 13 Íd., min. 3:59-4:01. 14 Íd., min. 4:01-4:07. 15 Íd., min. 4:43-5:12. 16 Íd., min. 5:52-5:59.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Utuado v. Casos Núm.: LUIS F. MÉNDEZ L SC2025G0005; GONZÁLEZ L LA2025G0001; TA2025CE00032 L LA20250002; Peticionario L FJ2025G0001
Sobre: Arts. 6.22 y 6.05 Ley de Armas Art. 285 Código Penal Art. 404 Ley Sustancias Controladas
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece Luis F. Méndez González (en adelante,
peticionario) mediante una Solicitud de Certiorari, para solicitarnos
la revisión de la Resolución emitida el 2 de junio de 2025, y notificada
el 4 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Utuado.1 Mediante la Resolución recurrida, el foro de
instancia declaró No Ha Lugar una solicitud de supresión de
evidencia interpuesta por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
Por hechos acaecidos el 1 de noviembre de 2024, se le radicó
una denuncia al peticionario mediante la cual se le imputó haber
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 2. Véase, además, SUMAC TA, a la Entrada Núm. 8, Anejo Núm. 3. TA2025CE00032 2
infringido los Artículos 6.05 y 6.22 de la Ley 168 Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020,2 los cuales tipifican respectivamente los delitos
de portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia y
de fabricación, distribución, posesión y uso de municiones.3
Igualmente, se le imputó la infracción del Artículo 285 de Código
Penal de Puerto Rico de 20124 y del Artículo 404 de la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico,5 los cuales tipifican
respectivamente los delitos de destrucción de prueba y posesión
sustancia controladas.6 En esa misma fecha, se celebró la vista de
causa para arresto.7 Celebrada la misma, el tribunal de instancia
encontró causa probable, y se le fijó una fianza de $25,000.00
dólares por cada uno de los cargos. Por otro lado, la vista preliminar
quedó señalada para el 8 de noviembre de 2024.
Celebrada la vista preliminar, el foro primario encontró causa
para acusar por los cuatro (4) delitos y señaló la vista sobre lectura
de acusación para el 11 de marzo de 2025.8
De ahí, el 8 de abril de 2025, el peticionario instó una Moción
en solicitud de supresión de evidencia.9 Adujo, en síntesis, que, el 1
de noviembre de 2024, la policía intervino con el peticionario y que,
en ese momento este no estaba cometiendo delito alguno, ni tenía
visible ninguna evidencia delictiva que le pudiese conferir a los
agentes del orden público motivos suficientes para arrestarlo,
detenerlo o privarlo de su libertad, pero lo hicieron. Esbozó que
conforme alegaron los agentes, le ocuparon una cartuchera con
sustancias controladas y varias municiones de arma de fuego.
Añadió que los agentes alegaron que el peticionario se deshizo de un
2 Ley 168-2019, 25 LPRA secs. 466d y 466t. 3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 1, Exhibits IV y VI. 4 Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5378. 5 Ley 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2404. 6 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 1, Exhibits VIII y X 7 Íd., Exhibits IV, VI, VIII y X. 8 Íd., Exhibits V, VII, IX, XI. 9 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 3. TA2025CE00032 3
arma de fuego lanzándola a un área boscosa al otro lado del patio
de la casa en la cual se encontraba. Empero, los agentes penetraron
la residencia sin autorización alguna de sus dueños.
En cuanto al motivo para intervenir, el peticionario expresó en
su moción que los agentes alegaron que se debía a que, el 26 de
octubre de 2024, en horas de la madrugada, él había realizado unos
disparos al aire, en la parte de atrás de la gasolinera Mobil, cerca de
la Comandancia de Utuado. Expresó que la investigación realizada
esa madrugada no produjo arresto alguno, como tampoco se
sometió, en esa ocasión ni en los días siguientes, denuncia alguna
contra este. Indicó que no fue hasta el 1 de noviembre de 2024 que
se sometió una denuncia por los alegados hechos ocurridos el 26 de
octubre de 2024. Según se desprende del pliego, una vez celebrada
la vista preliminar, el tribunal de instancia determinó no causa para
acusar por los alegados disparos al aire, empero, determinó causa
por los alegados hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2024.
A tenor, el peticionario razonó que, dado al curso decisorio del
foro de instancia en la vista preliminar, y dado a que el único motivo
que tenían los agentes para intervenir con el peticionario eran los
hechos del 26 de octubre de 2024, su detención y arresto del 1 de
noviembre de 2024, fue ilegal. Ellos, puesto a que, además, no
contaron con ninguna orden de arresto ni de allanamiento, ni lo
vieron cometer delito alguno. En consideración a lo anterior,
peticionó que la evidencia ocupada en la intervención del 1 de
noviembre de 2024 debía suprimirse.
En reacción, el 15 de abril de 2025, el Ministerio Público
presentó una Moción en oposición a supresión de evidencia.10 En su
escrito, adujo que producto de una investigación, el Agente Reyes
Mercado obtuvo información correcta y creíble, la cual corroborada,
10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 4. TA2025CE00032 4
y la cual condujo hasta el peticionario en lugar y tiempo. Así, pues,
se efectuó la persecución que culminó en un arresto válido y la
posterior ocupación de la evidencia en controversia. Acotó, además,
que no había mérito al invocar que el peticionario tenía una
expectativa de intimidad tras haberse adentrado en una propiedad
la cual no le pertenecía. A tenor con lo expuesto, solicitó el
señalamiento de una vista.
De ahí, el foro de instancia señaló una vista sobre supresión
de evidencia. Según se desprende de la grabación de la vista,
durante la misma, el Ministerio Público planteó que la controversia
trabada era una de estricto derecho.11 En consideración a lo
anterior, indicó al juzgador de instancia que, en su escrito de
oposición, se había realizado un desglose de lo que había declarado
el Agente Rafael Reyes Mercado durante la vista preliminar, de
manera que se hacía innecesario pasar prueba.12 En reacción, la
representación legal del peticionario expresó que "estaba totalmente
de acuerdo".13 Igualmente, manifestó que no había inconveniente en
que el tribunal resolviera conforme a lo que estaba planteado en
ambas mociones.14 Ante lo expresado por ambas partes, el juzgador
de instancia cuestionó si la defensa estaba de acuerdo con el
recuento de hechos que había realizado el Ministerio Público en su
escrito de oposición, para, así, estipularlos.15 En respuesta, la
representación legal del peticionario subrayó que los hechos
relatados en el referido escrito estaban esgrimidos tal y como ocurrió
en la vista preliminar.16 Para corroborar lo anterior, el juzgador de
11 Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, min. 2:04-2:08. 12 Íd., min. 3:20-3:55. 13 Íd., min. 3:59-4:01. 14 Íd., min. 4:01-4:07. 15 Íd., min. 4:43-5:12. 16 Íd., min. 5:52-5:59. Conviene mencionar que esta puntualizó que faltaba un hecho en el recuento presentado por el Ministerio Público sobre que, en la vista preliminar, no se habló del permiso que otorgó la señora Zaida Andújar Maldonado. Empero, indicó que no tenía que estar, porque así fue como ocurrió en la vista preliminar. Dicho lo anterior, manifestó que, luego de hacer esa aclaración estaba en posición de estipular cada uno de los hechos. Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, min. 6:11-6:37. TA2025CE00032 5
instancia volvió a preguntar a las partes si, para efectos de la vista,
estaban en acuerdo que se sometieran y estipularan los aludidos
hechos, dado a que eso sería lo mismo que el agente hubiese
declarado de haberse optado por pasar la prueba, a lo cual
respondieron en afirmativo.17 Así, pues, quedó sometido el asunto
para la consideración del tribunal.18
Producto de la vista celebrada, el 2 de junio de 2025, el foro
recurrido emitió la Resolución objeto de revisión.19 La misma fue
notificada el 4 de junio de 2025.20 Mediante la Resolución recurrida,
el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de
supresión de evidencia incoada por el peticionario.
Conviene mencionar que, conforme a la resolución recurrida,
la controversia de autos se circunscribía a resolver si la
determinación de no causa para acusar en vista preliminar, por el
delito que dio base al arresto del peticionario, conllevaba la
supresión de la evidencia ocupada, así como si la entrada a la
propiedad de un tercero, sin su autorización, resultaba también en
la supresión dicha evidencia.21 En su dictamen el foro de instancia
incluyó los veintinueve (29) hechos propuestos por el Ministerio
Público.22 Así, pues, el tribunal a quo concluyó que el Agente Reyes
17 Íd., min. 12:16-12:20. 18 Íd., min. 11:20-11:50 y 12:12-12:20. 19 Íd., Apéndice Núm. 2. 20 Íd., a la Entrada Núm. 8, Anejo Núm. 3. 21 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 2, pág. 2. 22 Los referidos hechos fueron los siguientes:
a. Que el 31 de octubre de 2024 recibió de parte de unos Agentes una querella sobre unas detonaciones que fueron escuchadas en la Comandancia de Utuado. b. Que las detonaciones provenían del área donde está ubicado el Garaje Gasolina Móvil [sic], ubicado cerca de la Comandancia. c. Que las detonaciones fueron escuchadas el 26 de octubre de 2024, a eso de las 3:05 a 3:12 de la madrugada. d. Que el Agente le informó sobre lo sucedido a su supervisor, el Sargento Kevin Vázquez. e. Que el Sargento Kevin Vázquez le imparte instrucciones para que investigue la querella. f. Que el 31 de octubre de 2024 pasa por la Gasolinera Móvil [sic], de donde surge la querella, acompañado de la Agente Serrano de la Oficina CRADIC de la Policía, para revisar las cámaras de seguridad de la gasolinera. A esos efectos, llevó consigo un supoena [sic] firmado por la Fiscal Daralis Alicea ordenando la obtención del video de cámara de seguridad del negocio. TA2025CE00032 6
Mercado tenía motivos fundados para arrestar al peticionario, al
creer que había cometido el delito grave de realizar disparos o
detonaciones con un arma de fuego el 26 de octubre de 2024,
independientemente de que dicho delito se hubiese o no cometido.
Por otro lado, expuso que la persecución en caliente del peticionario
g. El Gerente de la gasolinera, de nombre Rodolfo, le permitió sustraer el video. h. Que en el video de la gasolinera se podía ver el área de las bombas, y la parte posterior de la gasolinera donde están los dos car wash. Indica que cerca del área de las bombas había un auto negro y una joven fuera del vehículo. Ve también a Luis F. Méndez González, c/p Pipe, que está hablando con una persona. i. Que conoce a Pipe porque ha intervenido anteriormente con él y lo ha visto en varias ocasiones en el pueblo de Utuado. j. Que ve al guardia de seguridad acercándose donde est[á] Pipe con la otra persona y que Pipe pone su mano en el arma del guardia de seguridad como para quitársela. Que el guardia de seguridad se echa para atrás para evadirlo. k. Luego el guardia de seguridad se aleja y minutos después regresa donde est[á] Pipe. El video muestra que en un momento dado se le cae a Pipe un arma de fuego de su pantalón. l. Que el arma era negra y que pudo ver el cañón del arma. Pipe se dobla y recoge el arma de fuego y se la coloca en la cintura. m. Que la toma de las cámaras de seguridad de la parte posterior de la gasolinera, proyectaban donde estaban las máquinas de lavar autos y un negocio que antes era de bebidas, y que allí ve a Pipe de nuevo. n. Que Pipe al pasar cerca del negocio que era de bebidas toma el arma y hace unas detonaciones. o. Que sabe que son detonaciones porque cuando salían las balas se veía el destello de los proyectiles. p. Que Pipe se dirige luego al área de las bombas de gasolina e intenta hacer detonaciones también. q. Que luego de haber visto el video, llamó a la fiscal y esta le ordenó que lo buscaran y lo arrestaran. r. Que el 1ro de noviembre de 2024 lo buscó en el Pueblo de Utuado, y en la “Granja” y no lo pudo localizar. s. Que mientras va subiendo la cuesta de “Judea” con el Sargento Kevin Vázquez, el Agente Erick Méndez y el Agente Rodríguez, ve que Pipe iba bajando la cuesta a pie. t. Que detiene la patrulla y baja. u. Que al sospechoso verlo se fue a la huida y se adentra en la propiedad donde ubica la casa de la Sra. Zaida Maldonado. v. Que el Agente lo sigue hasta el patio de la residencia y ve cuando arroja un bulto color naranja. w. Que el Agente lo sigue y llegan al final del patio donde no había para donde huir, lo logran arrestar, y le informan el prot[o]colo que va a seguir y lo llevan al Hospital. x. Que el Agente busca el bulto color naranja que el sospechoso había tirado y localiza un arma de fuego. y. Que cuando localiza el arma se percata de que el arma estaba martillada, lista para realizar detonación y que tenía puesta un peine. z. En el bulto negro que tenía consigo el imputado tenía 46 balas 9mm, dinero en efectivo, hojas para confeccionar cigarrillos; y una bolsa verde, roja y amarilla, conteniendo picadura de marihuana. aa. Que se le hizo la prueba de campo arrojando positivo a marihuana. bb. Que el imputado no tenía licencia de portar armas. cc. Que se le hizo la prueba de funcionamiento al arma siendo esta positiva. TA2025CE00032 7
permitía al agente entrar al patio, propiedad de un tercero para
poder arrestarlo y evitar que escapara o que pudiese destruir
evidencia, aun sin la autorización de un tercero o el dueño de la
propiedad. Además, concluyó que, en cuanto al registro del bulto
naranja sin orden, se enmarcaba en la excepción de la evidencia
abandonada al haber sido tirada en un lugar donde no tenía
expectativa razonable de intimidad mientras que, en cuanto al bulto
negro que llevaba consigo el acusado, era válido por tratarse de un
registro incidental al arresto. En consonancia al dictamen emitido,
el foro primario ordenó la continuación de los procedimientos.
Insatisfecho con el curso decisorio del tribunal de instancia,
el 24 de junio de 2025, el peticionario presentó una Solicitud de
certiorari en la cual esgrimió los siguientes dos (2) señalamientos de
error:
Primer Error: “Erró el Tribunal al considerar y validar unos hechos previamente adjudicados por otro juez en la vista preliminar del caso donde determinó que con estos mismos hechos No existía causa probable para acusar.”
Segundo Error: “Erró el Tribunal al validar un arresto ilegal e inconstitucional, efectuado contra el acusado por la Policía de Puerto Rico y entender que la evidencia ocupada en dicho arresto no debía suprimirse.”
Mediante Resolución, emitida el 7 de julio de 2025, ordenamos
al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado a
remitirnos el enlace para la vista de supresión de evidencia, para lo
cual concedimos hasta el 14 de julio de 2025. No habiéndose
cumplido con lo ordenado, y habiéndose propiamente presentado el
escrito del peticionario mediante el cual solicitó presentar la
grabación de la vista, mediante Resolución del 15 de julio de 2025,
concedimos al foro de instancia un breve plazo adicional, para
enviarnos el enlace ordenado y, en su defecto, un breve plazo al
peticionario para presentar ante este Tribunal la grabación de la
vista. TA2025CE00032 8
De ahí, tanto el foro de instancia como el peticionario
cumplieron con lo requerido por este Tribunal, por lo que recibimos
la grabación de la vista en cuestión. Habiéndose perfeccionado el
recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a disponer del presente recurso.
II
A. Expedición de un Recurso de Certiorari Criminal
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un
tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los
tribunales de jerarquía inferior.23 A tales efectos, el Certiorari es un
recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía
superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal
inferior.24 Conviene destacar, que la discreción ha sido definida
como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”.25 A esos efectos, la
discreción se “nutr[e] de un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.26
Al amparo de ello, nuestro Tribunal Supremo ha manifestado, en lo
pertinente, que la parte afectada por alguna orden o resolución
interlocutoria en un proceso criminal, puede presentar un recurso
de certiorari, mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del
foro primario.27 Como corolario de lo anterior, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones28, esgrime que este
23 Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, 382 (2015); García Morales
v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 24 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 25 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 26 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 43; Santa Aponte v. Srio.
del Senado, 105 DPR 750, 770 (1977). 27 Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011). 28 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra. TA2025CE00032 9
Tribunal deberá considerar los siguientes criterios para expedir un
auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por otra parte, precisa subrayar que, en virtud de nuestro
esquema probatorio, esta Curia le debe gran deferencia a las
determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba testifical y
las adjudicaciones que efectúa el tribunal de instancia.29 Por tanto,
únicamente debemos de interferir con los tribunales de instancia,
en el ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando existan
circunstancias extraordinarias en las que se demuestre que el
aludido foro: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un
craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.30
III
En el presente caso el peticionario nos convida a concluir que
el foro primario erró al declarar sin lugar su moción de supresión
evidencia. Por otro lado, plantea que el referido foro falló en
considerar unos hechos previamente adjudicados por otro juez en la
29 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020). 30 Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la pág. 373; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780,
788–789 (2002). TA2025CE00032 10
vista preliminar, más aún cuando, mediante esos hechos, se
determinó que no había causa para arresto por unos sucesos
ocurridos el 26 de octubre de 2024.
Según reseñamos, cuando se presenta ante nuestra
consideración un recurso de certiorari, nuestro ordenamiento
jurídico le confiere discreción a este foro apelativo para intervenir,
únicamente, en aquellas determinaciones en las que el foro primario
haya actuado de forma arbitraria, cometido un craso abuso de
discreción, surja un error en la interpretación o cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, o cuando la determinación
constituya una grave injusticia. 31 Así, pues, nos dimos a la tarea de
evaluar este recurso, así como los documentos que lo acompañaron,
para determinar si estaban presente las circunstancias para
intervenir. Luego de haber evaluado minuciosamente lo anterior,
juzgamos que este recurso de certiorari no satisface ninguno de los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
para intervenir en el mismo.32 En el recurso, se nos solicitó
intervenir en una resolución interlocutoria en la cual el Tribunal de
Primera Instancia actuó dentro del ámbito de su discreción judicial.
Por otra parte, no surge del expediente señal alguna de que el foro
primario haya incurrido en arbitrariedad, prejuicio, ni en un craso
abuso de discreción. Por el contrario, observamos que evaluó los
planteamientos conforme a derecho y dentro de los parámetros que
le son conferidos por ley. Es por ello, que hemos acordado
abstenernos de intervenir.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
31 Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la pág. 373; Pueblo v. Irizarry, supra, a la
pág. 788–789 . 32 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra. TA2025CE00032 11
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones