Abreu Aldarondo, Francisco v. Colegio San Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2025
DocketKLAN202400446
StatusPublished

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Abreu Aldarondo, Francisco v. Colegio San Antonio, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

FRANCISCO A. ABREU Apelación ALDARONDO; ROSA E. procedente del ABREU PELLOT; IRENE Tribunal de ABREU SERRA; MARÍA Primera Instancia, TERESA CRUZ ABREU; Sala Superior de WILMA LÓPEZ Aguadilla GONZÁLEZ; CARMEN TERESA MENDOZA Caso Núm.: RIOLLANO; Y ALICIA A1CI201700317 MUÑOZ ROMÁN A1CI201800407

Apelantes KLAN202400446 Sobre: Reclamación V. Laboral; Salarios; Derechos o COLEGIO SAN ANTONIO, Beneficios; INC. Y EL FIDEICOMISO (Compensación DE PLAN DE PENSIÓN Diferida) Bajo la PARA EMPLEADOS DE Ley 2 del 17 de ESCUELAS CATÓLICAS octubre de 1961 (Procedimiento Apelados Sumario)

JOSÉ A. PONCE ABREU

Apelante

V.

COLEGIO SAN ANTONIO, INC.

Apelado

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

El 6 de mayo de 2024, comparecieron ante este Tribunal de

Apelaciones Francisco A. Abreu Aldarondo, Rosa E. Abreu Pellot,

Irene Abreu Serra, María Teresa Cruz Abreu, Wilma López González,

Carmen Teresa Mendoza Riollano, Alicia Muñoz Román y José A.

Ponce Abreu (en conjunto, los apelantes), mediante recurso de

Apelación. Por medio de este, nos solicitan que, revisemos la

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202400446 2

Sentencia emitida el 24 de abril de 2024, notificada al día siguiente,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En

virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la

Querella instada por las partes apelantes y, consecuentemente,

desestimó la misma con perjuicio.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se revoca el

dictamen apelado.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Querella presentada por Francisco A. Abreu

Aldarondo, Rosa E. Abreu Pellot, Irene Abreu Serra, María Teresa

Cruz Abreu, Wilma López González, Carmen Teresa Mendoza

Riollano, y Alicia Muñoz Román el 4 de mayo de 2017, bajo el

procedimiento sumario de reclamaciones laborales, en contra del

Colegio San Antonio, Inc. (en adelante, el Colegio) y el Fideicomiso

de Plan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (en

adelante, el Fideicomiso).1 Por medio de esta, alegaron que, habían

trabajado durante más de dieciocho (18) años para el Colegio.

Sostuvieron que, este último difirió sus salarios para aportarlos al

Fideicomiso. Indicaron que, a cambio de ello, el Colegio les proveería

un ingreso mensual en forma de pensión a partir de su retiro.

Manifestaron que, el Colegio y/o el Fideicomiso suspendieron los

pagos, efectivo el 30 de junio de 2016.

Detallaron que, el 14 de marzo de 2016, se les informó sobre

la terminación del Fideicomiso mediante un comunicado.

Puntualizaron que, la comunicación remitida indicaba que, luego de

terminado el Fideicomiso, los activos remanentes se repartirían

1 Apéndice del recurso, págs. 78-184. Hacemos constar que, la Querella contra el

Fideicomiso fue archivada, tras una solicitud de desistimiento presentada por los apelantes. Asimismo, puntualizamos que, los apelantes no incluyeron documento alguno en su apéndice sobre este asunto. No obstante, hemos tomado conocimiento judicial de ello a través de los dictámenes emitidos por este foro apelativo en los casos KLAN201800642 y KLAN202100054. KLAN202400446 3

entre los pensionados. No obstante, manifestaron que, no habían

recibido su pensión ni dinero alguno desde julio de 2016.

Simultáneamente, esgrimieron que, el Colegio había retenido

ilegalmente la suma de $11,183.58, la cual incrementaba a razón

de $1,863.93 mensualmente.

A raíz de todo lo anterior, alegaron que, el Colegio les

respondía como patrono por sus derechos o beneficios. Mientras

que, el Fideicomiso le respondía al Colegio como su agente para

depósito, conservación, administración, inversión y pago de dichos

derechos o beneficios. Así pues, solicitaron el pago del dinero

adeudado, así como los intereses por mora y una suma por concepto

de honorarios de abogado.

El 30 de mayo de 2017, el Colegio instó Contestación a la

Querella.2 En esencia, este negó la mayoría de las alegaciones.

Afirmó que, los activos del Fideicomiso habían sido producto de

aportaciones de los colegios participantes y no de los apelantes. De

modo que, el Colegio no había diferido los salarios de sus empleados

para realizar las aportaciones al Plan de Pensión. Añadió que, el

Colegio no había sido partícipe de la decisión de cerrar el

Fideicomiso; y que, como patrono, efectuó la totalidad de las

aportaciones hasta la comunicación remitida el 14 de marzo de

2016.

Como defensas afirmativas, indicó que, la escritura

constituyente del Fideicomiso fijaba la duración y terminación del

mismo. Alegó que, esta también establecía que, los patronos no

podían ser demandados por los beneficiarios, puesto que, el

Fideicomiso era una entidad separada. Añadió que, los daños

reclamados eran exagerados e inexistentes.

2 Apéndice del recurso de apelación, págs. 185-188. KLAN202400446 4

Más adelante, el 9 de agosto de 2017, los apelantes

presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria.3 Mediante esta,

propusieron veinte (20) hechos incontrovertidos. De otro lado, y a

grandes rasgos, insistieron en que, el Colegio tenía que cumplir con

su obligación patronal.

Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar

para atender la controversia ante nuestra consideración, el 2 de

enero de 2018, el Colegio instó su Oposición a Sentencia Sumaria de

la Parte Querellante.4 A través de esta, alegó que, el Plan de

Pensiones no creaba un derecho vitalicio, por lo que no tenía la

obligación de continuar con el pago de las pensiones. Detalló que,

no existía disposición alguna que creara una expectativa de

continuidad en el pago de las pensiones una vez finalizara el

Fideicomiso. Ante ello, arguyó que, no existía una controversia

fundamental.

En este punto, resulta pertinente señalar que, el 21 de mayo

de 2018, el señor José A. Ponce Abreu (en adelante, señor Ponce

Abreu) presentó una Querella bajo el caso civil núm.

H1CI201800407.5 Por medio de esta, el señor Ponce Abreu esgrimió

los mismos argumentos y las mismas causas de acción

comprendidas en la Querella reseñada en el primer párrafo de esta

Sentencia. Posteriormente, el 11 de junio de 2018, el Colegio instó

Contestación a Querella.6 Atendidos los escritos, el 27 de julio de

2018, el foro primario emitió Orden, mediante la cual consolidó el

pleito con el caso previamente instado por los apelantes.7

Así las cosas, y luego de otros varios trámites procesales, el

29 de julio de 2019, notificada el 5 de agosto de 2019, el Tribunal

de Primera Instancia emitió Sentencia desestimando la Querella

3 Íd., págs. 189-247. 4 Íd., págs. 399-404. 5 Íd., págs. 545-548. 6 Íd., págs. 549-554. 7 Íd., págs. 555-557. KLAN202400446 5

presentada por los apelantes.8 En su dictamen, el foro primario

consideró probados quince (15) hechos, y razonó que, el Colegio no

tenía responsabilidad alguna por el pago de las pensiones a sus

empleados ante la insolvencia del Fideicomiso. Precisó que, la

escritura constituyente del Fideicomiso establecía categóricamente

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