Abreu Aldarondo, Francisco v. Colegio San Antonio

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 24, 2025·No. KLAN202400446·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

FRANCISCO A. ABREU Apelación ALDARONDO; ROSA E. procedente del ABREU PELLOT; IRENE Tribunal de ABREU SERRA; MARÍA Primera Instancia, TERESA CRUZ ABREU; Sala Superior de WILMA LÓPEZ Aguadilla GONZÁLEZ; CARMEN TERESA MENDOZA Caso Núm.:

RIOLLANO; Y ALICIA A1CI201700317 MUÑOZ ROMÁN A1CI201800407

Apelantes KLAN202400446 Sobre:

Reclamación

V. Laboral; Salarios;

Derechos o

COLEGIO SAN ANTONIO, Beneficios; INC. Y EL FIDEICOMISO (Compensación DE PLAN DE PENSIÓN Diferida) Bajo la PARA EMPLEADOS DE Ley 2 del 17 de ESCUELAS CATÓLICAS octubre de 1961 (Procedimiento

Apelados Sumario)

JOSÉ A. PONCE ABREU Apelante

V.

COLEGIO SAN ANTONIO, INC.

Apelado

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

El 6 de mayo de 2024, comparecieron ante este Tribunal de Apelaciones Francisco A. Abreu Aldarondo, Rosa E. Abreu Pellot, Irene Abreu Serra, María Teresa Cruz Abreu, Wilma López González, Carmen Teresa Mendoza Riollano, Alicia Muñoz Román y José A. Ponce Abreu (en conjunto, los apelantes), mediante recurso de Apelación. Por medio de este, nos solicitan que, revisemos la

Número Identificador SEN2025 ________________

Sentencia emitida el 24 de abril de 2024, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Querella instada por las partes apelantes y, consecuentemente, desestimó la misma con perjuicio.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se revoca el dictamen apelado.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se remontan a una Querella presentada por Francisco A. Abreu Aldarondo, Rosa E. Abreu Pellot, Irene Abreu Serra, María Teresa Cruz Abreu, Wilma López González, Carmen Teresa Mendoza Riollano, y Alicia Muñoz Román el 4 de mayo de 2017, bajo el procedimiento sumario de reclamaciones laborales, en contra del Colegio San Antonio, Inc. (en adelante, el Colegio) y el Fideicomiso de Plan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (en adelante, el Fideicomiso).1 Por medio de esta, alegaron que, habían trabajado durante más de dieciocho (18) años para el Colegio. Sostuvieron que, este último difirió sus salarios para aportarlos al Fideicomiso. Indicaron que, a cambio de ello, el Colegio les proveería un ingreso mensual en forma de pensión a partir de su retiro. Manifestaron que, el Colegio y/o el Fideicomiso suspendieron los pagos, efectivo el 30 de junio de 2016.

Detallaron que, el 14 de marzo de 2016, se les informó sobre la terminación del Fideicomiso mediante un comunicado. Puntualizaron que, la comunicación remitida indicaba que, luego de terminado el Fideicomiso, los activos remanentes se repartirían

1 Apéndice del recurso, págs. 78-184. Hacemos constar que, la Querella contra el

Fideicomiso fue archivada, tras una solicitud de desistimiento presentada por los apelantes. Asimismo, puntualizamos que, los apelantes no incluyeron documento alguno en su apéndice sobre este asunto. No obstante, hemos tomado conocimiento judicial de ello a través de los dictámenes emitidos por este foro apelativo en los casos KLAN201800642 y KLAN202100054.

entre los pensionados. No obstante, manifestaron que, no habían recibido su pensión ni dinero alguno desde julio de 2016. Simultáneamente, esgrimieron que, el Colegio había retenido ilegalmente la suma de $11,183.58, la cual incrementaba a razón de $1,863.93 mensualmente.

A raíz de todo lo anterior, alegaron que, el Colegio les respondía como patrono por sus derechos o beneficios. Mientras que, el Fideicomiso le respondía al Colegio como su agente para depósito, conservación, administración, inversión y pago de dichos derechos o beneficios. Así pues, solicitaron el pago del dinero adeudado, así como los intereses por mora y una suma por concepto de honorarios de abogado.

El 30 de mayo de 2017, el Colegio instó Contestación a la Querella.2 En esencia, este negó la mayoría de las alegaciones. Afirmó que, los activos del Fideicomiso habían sido producto de aportaciones de los colegios participantes y no de los apelantes. De modo que, el Colegio no había diferido los salarios de sus empleados para realizar las aportaciones al Plan de Pensión. Añadió que, el Colegio no había sido partícipe de la decisión de cerrar el Fideicomiso; y que, como patrono, efectuó la totalidad de las aportaciones hasta la comunicación remitida el 14 de marzo de 2016.

Como defensas afirmativas, indicó que, la escritura constituyente del Fideicomiso fijaba la duración y terminación del mismo. Alegó que, esta también establecía que, los patronos no podían ser demandados por los beneficiarios, puesto que, el Fideicomiso era una entidad separada. Añadió que, los daños reclamados eran exagerados e inexistentes.

2 Apéndice del recurso de apelación, págs. 185-188.

Más adelante, el 9 de agosto de 2017, los apelantes presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria.3 Mediante esta, propusieron veinte (20) hechos incontrovertidos. De otro lado, y a grandes rasgos, insistieron en que, el Colegio tenía que cumplir con su obligación patronal.

Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar para atender la controversia ante nuestra consideración, el 2 de enero de 2018, el Colegio instó su Oposición a Sentencia Sumaria de la Parte Querellante.4 A través de esta, alegó que, el Plan de Pensiones no creaba un derecho vitalicio, por lo que no tenía la obligación de continuar con el pago de las pensiones. Detalló que, no existía disposición alguna que creara una expectativa de continuidad en el pago de las pensiones una vez finalizara el Fideicomiso. Ante ello, arguyó que, no existía una controversia fundamental.

En este punto, resulta pertinente señalar que, el 21 de mayo de 2018, el señor José A. Ponce Abreu (en adelante, señor Ponce Abreu) presentó una Querella bajo el caso civil núm. H1CI201800407.5 Por medio de esta, el señor Ponce Abreu esgrimió los mismos argumentos y las mismas causas de acción comprendidas en la Querella reseñada en el primer párrafo de esta Sentencia. Posteriormente, el 11 de junio de 2018, el Colegio instó Contestación a Querella.6 Atendidos los escritos, el 27 de julio de 2018, el foro primario emitió Orden, mediante la cual consolidó el pleito con el caso previamente instado por los apelantes.7 Así las cosas, y luego de otros varios trámites procesales, el 29 de julio de 2019, notificada el 5 de agosto de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia desestimando la Querella

3 Íd., págs. 189-247. 4 Íd., págs. 399-404. 5 Íd., págs. 545-548. 6 Íd., págs. 549-554. 7 Íd., págs. 555-557.

presentada por los apelantes.8 En su dictamen, el foro primario consideró probados quince (15) hechos, y razonó que, el Colegio no tenía responsabilidad alguna por el pago de las pensiones a sus empleados ante la insolvencia del Fideicomiso. Precisó que, la escritura constituyente del Fideicomiso establecía categóricamente que este podía terminarse o descontinuarse por razones ajenas a la voluntad del auspiciador del Plan.

De otro lado, concluyó que, el Plan de Pensiones rechazaba la posibilidad de que el Colegio respondiese por los pagos como parte del contrato de empleo. Sobre ello, señaló que, el Artículo 21 del Plan en cuestión establecía que, este no podía ser interpretado como un contrato de empleo entre el patrono participante y los empleados. Añadió también, que, el Plan de Pensiones relevaba al patrono de cualquier responsabilidad directa por los pagos de la pensión.

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Abreu Aldarondo, Francisco v. Colegio San Antonio, (prapp 2025).

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