Banco Popular De Puerto Rico v. Hopgood Jovet, Alfredo M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2025
DocketKLAN202500032
StatusPublished

This text of Banco Popular De Puerto Rico v. Hopgood Jovet, Alfredo M (Banco Popular De Puerto Rico v. Hopgood Jovet, Alfredo M) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Banco Popular De Puerto Rico v. Hopgood Jovet, Alfredo M, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala de San KLAN202500032 Juan v. Caso Núm.: ALFREDO HOPGOOD SJ2023CV08062 JOVET Y OTROS

Apelantes Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.

Comparece la parte demandada y apelante, conformada por el

Lcdo. Alfredo Hopgood Jovet (licenciado Hopgood Jovet) y la

Lcda. Ana Otero Cintrón (licenciada Otero Cintrón). Ambos

impugnan la Sentencia emitida el 12 de diciembre de 2024,

notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de San Juan (TPI). En la aludida decisión judicial, dictada

sumariamente y sin oposición, el TPI declaró Ha Lugar la Moción

solicitando se dicte sentencia sumaria instada por la parte

demandante y apelada, Banco Popular de Puerto Rico (Banco

Popular). En consecuencia, condenó a los comparecientes al pago

de $21,515.73 por la deuda acumulada en una tarjeta de crédito; y

a satisfacer la suma de $1,075.79 por concepto de honorarios de

abogado.

I.

La causa presente se inició el 23 de agosto de 2023, ocasión

en que el Banco Popular presentó una Demanda sobre cobro de

Número Identificador

SEN2025________________ KLAN202500032 2

dinero contra los licenciados Hopgood Jovet y Otero Cintrón.1 Alegó

que la acreencia surgió de una tarjeta de crédito, solicitada y

aprobada, a la que los demandados adeudaban la suma de

$21,515.73. A su acción civil, el demandante unió un estado de

cuenta de 28 de enero de 2023 por dicha cuantía. El Banco Popular

alegó que había realizado infructuosamente gestiones de cobro

extrajudiciales. Así, pues, el demandante decretó la deuda como una

líquida, exigió su pago total y el reclamo de $1,075.79 por los

honorarios de abogado.

El 4 de diciembre de 2023, el licenciado Hopgood Jovet

presentó por derecho propio su alegación responsiva.2 En esencia,

negó la deuda alegada y el estado de cuenta anejado. Afirmó que

nunca recibió el documento ni un requerimiento de pago. Sostuvo

que advino en conocimiento de la deuda reclamada mediante una

carta fechada el 11 de abril de 2023.3 Además, rechazó la imposición

de honorarios de abogado, ya que no había actuado temerariamente.

El 8 de diciembre de 2023, la licenciada Otero Cintrón

compareció por derecho propio mediante su Contestación a la

Demanda.4 Aseveró que no reconocía la deuda ni el estado de cuenta

incluido al no haberlo recibido, ni tampoco la carta de 17 de abril

de 2023. Indicó que no se le había requerido pago alguno. La

licenciada Otero Cintrón también rechazó cualquier conducta

temeraria y, por ende, los honorarios solicitados bajo ese concepto

en la reclamación.

Los litigantes presentaron conjuntamente el Informe para el

manejo de caso el 1 de abril de 2024.5 Asimismo, surge del

expediente que, el 3 de abril de 2024, el TPI notificó una Orden de

1 Apéndice, págs. 140-147. Los demandados se divorciaron el 16 de febrero de

2017; véase, Apéndice, págs. 92 y 114. 2 Apéndice, págs. 137-139. 3 Apéndice, pág. 55. Según el demandado, depositada en el correo el día 17 de

abril de 2023. 4 Apéndice, págs. 134-136. 5 Apéndice, págs. 124-129; además, págs. 130-133. KLAN202500032 3

calendarización del caso y orden permanente.6 En lo que atañe al

caso, el TPI pautó que el procedimiento de descubrimiento de prueba

culminaría el 28 de junio de 2024.7 Añadió que, a partir de esa fecha,

las partes contarían con 30 días para presentar mociones

dispositivas.

El 28 de junio de 2024, el licenciado Hopgood Jovet solicitó

una extensión del procedimiento de descubrimiento de prueba hasta

el 30 de agosto siguiente,8 a lo que el TPI respondió que la solicitud

debía ser conjunta.9 No obstante, del expediente no se desprende la

petición consensuada ni la extensión del término.

El 3 de octubre de 2024, el Banco Popular presentó una

Moción solicitando se dicte sentencia sumaria.10 Unió a la solicitud

una declaración jurada, registros bancarios, varias cartas de cobro,

incluyendo la de 11 de abril de 2023, y estados de cuenta de los

años 2019 y 2020.

Mediante una Orden, emitida el 10 de octubre de 2024,

notificada al día siguiente, el TPI intimó a los demandados a

presentar su oposición el 23 de octubre de 2024.11 Advenida la

fecha, la licenciada Otero Cintrón no compareció. Mientras, el

licenciado Hopgood Jovet solicitó el desglose de la petición sumaria

por haberse presentado fuera del término instaurado en la Orden de

calendarización del caso y orden permanente, sin que el Banco

Popular mostrara justa causa para la demora.12

El TPI tomó conocimiento de las contenciones del demandado

y acotó que el asunto se discutiría el 12 de noviembre de 2024.13 Sin

6 Apéndice, págs. 121-123. 7 Refiérase a los asuntos relacionados con el descubrimiento de prueba, Apéndice,

págs. 78-81; 84-91; 95-120. 8 Apéndice, págs. 93-94. 9 Apéndice, págs. 82-83. En la Orden de calendarización del caso y orden

permanente, inciso 7, el TPI había indicado que toda solicitud de prórroga debía cumplir con la Regla 6.6 de Procedimiento Civil, la cual no sujeta la petición a que sea conjunta. 10 Apéndice, págs. 32-77. 11 Apéndice, págs. 30-31. 12 Apéndice, págs. 27-29. 13 Apéndice, págs. 25-26. KLAN202500032 4

embargo, a la videoconferencia con antelación a juicio ninguna de

las partes compareció.14 En respuesta, en idéntica fecha, el TPI dictó

la siguiente Orden a la que impartimos énfasis:15

1. Se impone una sanción económica a ambas partes, por $50, ante la incomparecencia sin causa justificada al señalamiento pautado para la mañana de hoy.

2. Se conceden 5 días a la Parte Demandada para que muestre justa causa por la cual no debamos ordenar la anotación de la rebeldía, ante su incumplimiento reiterado con las órdenes del Tribunal.

3. Se concede a la Parte Demandante un término reducido de 5 días para que muestre causa por la cual no debamos ordenar el archivo de la presente causa de acción, al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, ante su incumplimiento reiterado con las órdenes del Tribunal.

4. Se deniega de plano la moción de sentencia sumaria presentada por la Parte Demandante, por haberse presentado fuera del término provisto para ello.

Se reseñala la conferencia con antelación a juicio, para el próximo miércoles, 11 de diciembre de 2024, a las 3:30 p.m.

La representación legal del Banco Popular sufragó la sanción

económica y defendió la validez de la reclamación dineraria, aun

cuando no solicitó reconsideración de la denegación de plano de su

petición de resolución sumaria.16 Además, admitió su negligencia y

presentó sus disculpas al tribunal, toda vez que reconoció que olvidó

el señalamiento. Indicó que se encontraba atendiendo otro caso en

otro tribunal.

El expediente no refleja comparecencia alguna de la licenciada

Otero Cintrón. Por su parte, el licenciado Hopgood Jovet solicitó

reconsideración de la sanción económica. Arguyó que, luego de

comunicarse con el TPI, reparó que el correo electrónico al que le

enviaron el enlace estaba incorrecto.17 El TPI declaró No Ha Lugar

14 Apéndice, pág. 24. 15 Apéndice, págs.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Ortiz Rivera v. Agostini
92 P.R. Dec. 187 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Santa Aponte v. Hernández
105 P.R. Dec. 750 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance
136 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez
138 P.R. Dec. 215 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Vives Vázquez v. Estado Libre Asociado
142 P.R. Dec. 117 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
In re Collazo Maldonado
159 P.R. Dec. 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros
2023 TSPR 145 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Banco Popular De Puerto Rico v. Hopgood Jovet, Alfredo M, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/banco-popular-de-puerto-rico-v-hopgood-jovet-alfredo-m-prapp-2025.