ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala de San KLAN202500032 Juan v. Caso Núm.: ALFREDO HOPGOOD SJ2023CV08062 JOVET Y OTROS
Apelantes Sobre: Cobro de dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.
Comparece la parte demandada y apelante, conformada por el
Lcdo. Alfredo Hopgood Jovet (licenciado Hopgood Jovet) y la
Lcda. Ana Otero Cintrón (licenciada Otero Cintrón). Ambos
impugnan la Sentencia emitida el 12 de diciembre de 2024,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de San Juan (TPI). En la aludida decisión judicial, dictada
sumariamente y sin oposición, el TPI declaró Ha Lugar la Moción
solicitando se dicte sentencia sumaria instada por la parte
demandante y apelada, Banco Popular de Puerto Rico (Banco
Popular). En consecuencia, condenó a los comparecientes al pago
de $21,515.73 por la deuda acumulada en una tarjeta de crédito; y
a satisfacer la suma de $1,075.79 por concepto de honorarios de
abogado.
I.
La causa presente se inició el 23 de agosto de 2023, ocasión
en que el Banco Popular presentó una Demanda sobre cobro de
Número Identificador
SEN2025________________ KLAN202500032 2
dinero contra los licenciados Hopgood Jovet y Otero Cintrón.1 Alegó
que la acreencia surgió de una tarjeta de crédito, solicitada y
aprobada, a la que los demandados adeudaban la suma de
$21,515.73. A su acción civil, el demandante unió un estado de
cuenta de 28 de enero de 2023 por dicha cuantía. El Banco Popular
alegó que había realizado infructuosamente gestiones de cobro
extrajudiciales. Así, pues, el demandante decretó la deuda como una
líquida, exigió su pago total y el reclamo de $1,075.79 por los
honorarios de abogado.
El 4 de diciembre de 2023, el licenciado Hopgood Jovet
presentó por derecho propio su alegación responsiva.2 En esencia,
negó la deuda alegada y el estado de cuenta anejado. Afirmó que
nunca recibió el documento ni un requerimiento de pago. Sostuvo
que advino en conocimiento de la deuda reclamada mediante una
carta fechada el 11 de abril de 2023.3 Además, rechazó la imposición
de honorarios de abogado, ya que no había actuado temerariamente.
El 8 de diciembre de 2023, la licenciada Otero Cintrón
compareció por derecho propio mediante su Contestación a la
Demanda.4 Aseveró que no reconocía la deuda ni el estado de cuenta
incluido al no haberlo recibido, ni tampoco la carta de 17 de abril
de 2023. Indicó que no se le había requerido pago alguno. La
licenciada Otero Cintrón también rechazó cualquier conducta
temeraria y, por ende, los honorarios solicitados bajo ese concepto
en la reclamación.
Los litigantes presentaron conjuntamente el Informe para el
manejo de caso el 1 de abril de 2024.5 Asimismo, surge del
expediente que, el 3 de abril de 2024, el TPI notificó una Orden de
1 Apéndice, págs. 140-147. Los demandados se divorciaron el 16 de febrero de
2017; véase, Apéndice, págs. 92 y 114. 2 Apéndice, págs. 137-139. 3 Apéndice, pág. 55. Según el demandado, depositada en el correo el día 17 de
abril de 2023. 4 Apéndice, págs. 134-136. 5 Apéndice, págs. 124-129; además, págs. 130-133. KLAN202500032 3
calendarización del caso y orden permanente.6 En lo que atañe al
caso, el TPI pautó que el procedimiento de descubrimiento de prueba
culminaría el 28 de junio de 2024.7 Añadió que, a partir de esa fecha,
las partes contarían con 30 días para presentar mociones
dispositivas.
El 28 de junio de 2024, el licenciado Hopgood Jovet solicitó
una extensión del procedimiento de descubrimiento de prueba hasta
el 30 de agosto siguiente,8 a lo que el TPI respondió que la solicitud
debía ser conjunta.9 No obstante, del expediente no se desprende la
petición consensuada ni la extensión del término.
El 3 de octubre de 2024, el Banco Popular presentó una
Moción solicitando se dicte sentencia sumaria.10 Unió a la solicitud
una declaración jurada, registros bancarios, varias cartas de cobro,
incluyendo la de 11 de abril de 2023, y estados de cuenta de los
años 2019 y 2020.
Mediante una Orden, emitida el 10 de octubre de 2024,
notificada al día siguiente, el TPI intimó a los demandados a
presentar su oposición el 23 de octubre de 2024.11 Advenida la
fecha, la licenciada Otero Cintrón no compareció. Mientras, el
licenciado Hopgood Jovet solicitó el desglose de la petición sumaria
por haberse presentado fuera del término instaurado en la Orden de
calendarización del caso y orden permanente, sin que el Banco
Popular mostrara justa causa para la demora.12
El TPI tomó conocimiento de las contenciones del demandado
y acotó que el asunto se discutiría el 12 de noviembre de 2024.13 Sin
6 Apéndice, págs. 121-123. 7 Refiérase a los asuntos relacionados con el descubrimiento de prueba, Apéndice,
págs. 78-81; 84-91; 95-120. 8 Apéndice, págs. 93-94. 9 Apéndice, págs. 82-83. En la Orden de calendarización del caso y orden
permanente, inciso 7, el TPI había indicado que toda solicitud de prórroga debía cumplir con la Regla 6.6 de Procedimiento Civil, la cual no sujeta la petición a que sea conjunta. 10 Apéndice, págs. 32-77. 11 Apéndice, págs. 30-31. 12 Apéndice, págs. 27-29. 13 Apéndice, págs. 25-26. KLAN202500032 4
embargo, a la videoconferencia con antelación a juicio ninguna de
las partes compareció.14 En respuesta, en idéntica fecha, el TPI dictó
la siguiente Orden a la que impartimos énfasis:15
1. Se impone una sanción económica a ambas partes, por $50, ante la incomparecencia sin causa justificada al señalamiento pautado para la mañana de hoy.
2. Se conceden 5 días a la Parte Demandada para que muestre justa causa por la cual no debamos ordenar la anotación de la rebeldía, ante su incumplimiento reiterado con las órdenes del Tribunal.
3. Se concede a la Parte Demandante un término reducido de 5 días para que muestre causa por la cual no debamos ordenar el archivo de la presente causa de acción, al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, ante su incumplimiento reiterado con las órdenes del Tribunal.
4. Se deniega de plano la moción de sentencia sumaria presentada por la Parte Demandante, por haberse presentado fuera del término provisto para ello.
Se reseñala la conferencia con antelación a juicio, para el próximo miércoles, 11 de diciembre de 2024, a las 3:30 p.m.
La representación legal del Banco Popular sufragó la sanción
económica y defendió la validez de la reclamación dineraria, aun
cuando no solicitó reconsideración de la denegación de plano de su
petición de resolución sumaria.16 Además, admitió su negligencia y
presentó sus disculpas al tribunal, toda vez que reconoció que olvidó
el señalamiento. Indicó que se encontraba atendiendo otro caso en
otro tribunal.
El expediente no refleja comparecencia alguna de la licenciada
Otero Cintrón. Por su parte, el licenciado Hopgood Jovet solicitó
reconsideración de la sanción económica. Arguyó que, luego de
comunicarse con el TPI, reparó que el correo electrónico al que le
enviaron el enlace estaba incorrecto.17 El TPI declaró No Ha Lugar
14 Apéndice, pág. 24. 15 Apéndice, págs. 22-23. 16 Véase, entradas 57, 61 y 63 en el caso SJ202308062 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 17 Apéndice, págs. 19-21. KLAN202500032 5
la reconsideración de la sanción.18 Ante ello, el licenciado Hopgood
Jovet satisfizo la penalidad el 12 de diciembre de 2024.19
En observancia a la Orden de calendarización del caso y orden
permanente, inciso 4, cinco días antes de la conferencia con
antelación a juicio, pautada para el 11 de diciembre de 2024, el
licenciado Hopgood Jovet peticionó la transferencia de la audiencia
y consignó tres fechas disponibles. Indicó que por razones de salud
estaba impedido de trabajar en el respectivo informe y satisfizo el
arancel correspondiente.20 Toda vez que las fechas sugeridas no
eran hábiles para el TPI, se señaló la vista de la conferencia con
antelación a juicio para el 12 de febrero de 2025.21
Así las cosas, el 12 de diciembre de 2024, notificada el día 13,
el TPI dictó sumariamente la Sentencia apelada.22 Determinó
probados los siguientes hechos:
1. La Parte Demandante, Banco Popular de Puerto Rico, es una institución bancaria debidamente inscrita y haciendo negocios en Puerto Rico, dedicándose, entre otras actividades comerciales, a la concesión de préstamos y tarjetas de crédito.
2. El 21 de octubre de 1997, el Sr. Alfredo Hopgood Jovet aperturó un[a] línea de crédito con Citibank, en virtud de la cual dicho banco le entregó una tarjeta de crédito AAdvantage Visa Signature, con cuenta número 4549210252257980.
3. El Banco Popular de Puerto Rico adquirió toda la cartera de tarjetas de crédito de Citibank en agosto 21 de 2011.
4. El Sr. Alfredo Hopgood Jovet, ya casado con la Sra. Ana M. Otero Cintrón, la autorizó para utilizar la cuenta mencionada en el inciso 2 anterior.
5. A base de dicha autorización, el Banco Popular de Puerto Rico asignó a la Sra. Ana M. Otero Cintrón la tarjeta número 4549210275129413.
6. Una vez adquiridas las tarjetas de crédito, los demandados utilizaron las mismas hasta acumular una deuda de $21,515.73.
18 Apéndice, pág. 12. 19 Véanse, entradas 69-70 y 72 en SUMAC. 20 Apéndice, págs. 13-18; además, entradas 66 y 68 en SUMAC. 21 Apéndice, pág. 11. 22 Apéndice, págs. 1-10. KLAN202500032 6
7. Al presente, los codemandados se encuentran divorciados entre sí.
8. El último pago emitido por los demandados a fue el 31 de enero de 2020.
9. La parte demandante ha hecho múltiples requerimientos de pago a los codemandados, tanto por carta como por llamada telefónica, pero los esfuerzos resultaron infructuosos.
10. Que de los estados de cuenta sometidos de enero de 2019, febrero de 2019, junio de 2019 y febrero de 2020 se puede constatar que se realizaron pagos y cargos a dicha tarjeta de crédito.
11. Los codemandados no son menores de edad, ni incapacitados, ni miembros que se encuentren sirviendo en las fuerzas armadas.
Al tenor de lo anterior, declaró Ha Lugar la Moción solicitando
se dicte sentencia sumaria del Banco Popular previamente denegada
de plano y sin oposición. Consiguientemente, condenó a los
demandados a pagar $21,515.73 de la deuda y $1,075.79 en
honorarios de abogado. Además, en su pronunciamiento, el TPI dejó
sin efecto la audiencia previamente señalada. Asimismo, el 20 de
diciembre de 2024, notificó otra Orden, para decretar la
academicidad de la solicitud de transferencia de vista previamente
concedida.23
Inconformes con la determinación judicial, el licenciado
Hopgood Jovet y la licenciada Otero Cintrón acudieron ante nos
mediante un Escrito de Apelación e imputaron los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: EI TPI erró al dictar sentencia sumaria en contra de los apelantes, tras reconsiderar motu proprio su orden denegando de plano por tardía (66 días) la moción dispositiva conforme a lo solicitado en moción de desglose, sin concederle entonces a esa parte la oportunidad de expresarse sobre los méritos de la solicitud, con lo que le privó fatalmente del debido proceso de ley.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: EI TPI erró al conceder la solicitud de sentencia sumaria que no cumplió con la Regla 36 de Procedimiento Civil, en la medida en que dicha solicitud no sustentó con evidencia admisible los hechos materiales necesarios y
23 Véase, entrada 73 en SUMAC. KLAN202500032 7
al ignorar evidencia que obraba en el expediente del TPI que controvertía genuinamente los hechos materiales propuestos.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: El TPI erró al condenar a los demandados el pago de honorarios de abogados sin que se estableciera la temeridad de esa parte o base alguna para tal remedio.
En cumplimiento de Resolución a esos efectos, el Banco
Popular presentó Oposición a Apelación el 7 de febrero de 2025. Con
el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.
II.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha opinado que “[e]l
efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida
disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de
instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el
diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales”. BPPR v. SLG
Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR __ (2023), op. 19 de
diciembre de 2023; In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Ello,
“para aplicar correctivos apropiados en la forma y manera que su
buen juicio les indique”. Id.; Ortiz Rivera v. Agostini, 92 DPR 187,
193-194 (1965). De esta forma, el foro primario tiene amplia
discreción sobre el manejo de los casos que se ventilan ante sí. BPPR
v. SLG Gómez-López, supra; Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117,
141 (1996). En Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-
307 (2012), la máxima curia expresó que:
La deferencia al juicio y a la discreción del foro sentenciador está fundamentada en el principio de que los foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el que mejor conoce las particularidades del caso y quien está en mejor posición para tomar las medidas necesarias que permitan cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una disposición final.
La discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con KLAN202500032 8
aprobación en García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005). Ahora
bien, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer abstracción del
resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí mismo, un
abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001). Por ello, nuestra última instancia judicial ha dispuesto que
el ejercicio discrecional se encuentra estrechamente relacionado con
el concepto de razonabilidad. VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253,
272 (2021). En otras palabras, la discreción no opera en un vacío y
tampoco puede ser en “función al antojo o voluntad de uno, sin tasa
ni limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera y. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 435 (2013); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750,
770 (1977).
Ante lo expuesto, como regla general, los tribunales apelativos
no intervenimos en la discreción de los foros primarios. VS PR, LLC
v. Drift-Wind, supra, pág. 273; Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203
DPR 254, 276 (2019); Citibank et al. v. ACBI et al., supra. Empero,
la deferencia cederá si se configura un craso abuso de discreción o
si el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y nuestra intervención evitaría un perjuicio
sustancial a la parte afectada por su determinación. Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Lluch v. España Service Sta.,
117 DPR 729, 745 (1986).
Como se sabe, en su concepción abarcadora, el debido
proceso de ley se refiere al “derecho de toda persona a tener un
proceso justo y con todas las debidas garantías que ofrece la ley,
tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”. Marrero
Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995),
refrendado en Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012). En su
sustrato, este principio cardinal garantiza la oportunidad básica de KLAN202500032 9
ser oído, especialmente, cuando se interviene con el derecho
propietario de un individuo. Art. II, Sec. 7, Const. P.R., LPRA, Tomo
1 y Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.
III.
En el primer señalamiento de error de la causa presente, la
parte apelante alega que el TPI incidió al dictar sumariamente la
Sentencia, luego de haber denegado de plano la petición de
resolución abreviada por tardía y sin concederle la oportunidad de
expresarse, en violación a su debido proceso de ley. Nos persuade.
En el caso de autos, de conformidad con la Regla 36.1 de
Procedimiento Civil, el TPI estableció que las partes podían
presentar mociones dispositivas una vez transcurrieran 30 días de
culminado el procedimiento de descubrimiento de prueba, el 28 de
junio de 2024. Dicho término directivo expiró el 29 de julio de
2024.24
El Banco Popular, sin solicitar autorización previa ni esbozar
justa causa para la demora, incoó el 3 de octubre de 2024 una
Moción solicitando se dicte sentencia sumaria. A pesar de la
presentación tardía, en su sana discreción, el TPI inicialmente
estuvo conteste a aceptar y dar trámite a la petición.
Consecuentemente, concedió hasta el 23 de octubre de 2024 para
que la parte apelante instara su postura. Ahora, conforme la fecha
de notificación de la referida Orden el 11 de octubre de 2024, la parte
apelante tuvo a su haber un breve plazo de 12 días para oponerse,
distinto al término de 20 días que otorga la Regla 36.3(b) de
Procedimiento Civil.
Llegado el día, la licenciada Otero Cintrón no compareció. Por
su parte, el licenciado Hopgood Jovet solicitó el desglose de la
solicitud por la vía de apremio, toda vez que se presentó 36 días
24 El día 28 fue domingo. KLAN202500032 10
después de vencido el plazo de 30 días para presentar mociones
dispositivas, según pautado en el primer inciso de la Orden de
calendarización del caso y orden permanente. En respuesta, el TPI
difirió el asunto para discutirlo en la audiencia pautada para el
12 de noviembre de 2024. A la vista, sin embargo, no compareció
ninguno de los contendientes.
Entonces, ese 12 de noviembre de 2024, el TPI impuso
sanciones a los litigantes y denegó de plano la moción para la
resolución abreviada del apelado, “por haberse presentado fuera del
término provisto para ello”. De esta manera, se dio por concedida la
solicitud de desglose del licenciado Hopgood Jovet. El Banco Popular
se allanó a la decisión, no solicitó reconsideración ni acudió ante
este foro intermedio para revisar la determinación judicial. A su vez,
los litigantes quedaron citados a una audiencia señalada para el
12 de febrero de 2025.
Distinto al curso pautado, luego de advenir final y firme la
Orden que denegó de plano la solicitud de sentencia sumaria del
Banco Popular, bajo el fundamento de su tardanza, satisfechas las
sanciones por ambas partes, pero sin contar con la postura de la
parte apelante, el TPI dictó la Sentencia impugnada.
Un examen detenido del tracto procesal de este caso revela la
posición desventajada en que se ha colocado a la parte apelante y el
perjuicio sustancial a su derecho de ser oída. En un principio, los
licenciados Hopgood Jovet y Otero Cintrón no presentaron una
oposición en el plazo expedito concedido. Claro está, llevados por el
calendario del TPI, ni siquiera se esperaba una petición sumaria en
esa etapa, por lo que el apelante decidió solicitar el desglose del
escrito tardío. En la eventualidad, el TPI le dio la razón, mediante la
Orden de 12 de noviembre de 2024, cuando la petición del Banco
Popular fue denegada de plano por tardía. Esta determinación ni
siquiera fue cuestionada en su día por el apelado, quien hoy omite KLAN202500032 11
mencionarlo en su escrito de Oposición a Apelación. Por ende, luego
que el TPI refrendó su solicitud de desglose y señaló una vista en
enero de este año, la parte apelante no pudo advertir un dictamen
sumario final en su contra, sin el beneficio de su postura.
Somos del criterio que el TPI se excedió en su discreción al
dictar la Sentencia impugnada, luego de sorpresivamente
contravenir un mes después su propia Orden y a base de oír
únicamente a una de las partes. Dicho proceder privó a la parte
apelante de su derecho a defenderse y a ser escuchada. Tómese en
cuenta que, conforme al inciso 5 de la Orden de calendarización del
caso y orden permanente, la parte apelante sólo tiene a su favor la
presentación de una oposición, ya que los escritos subsiguientes
sobre un mismo asunto, como la réplica o la dúplica, se tendrían
por no presentados a menos que se autoricen mediante una moción
fundamentada a tales efectos. Incluso, la acción judicial adoptada
resta a la revisión de novo que esta curia debe realizar a las
determinaciones judiciales sumarias. Basta examinar la discusión
de los errores segundo y tercero, en que la parte apelante alude a
cuestiones que debieron ser adjudicadas en primera instancia.
En PFZ Props, Inc., v. Gen. Acc. Co., 136 DPR 881, 912 (1994),
nuestro alto foro enunció que “el objetivo de aligerar la tramitación
de un caso no puede derrotar el principio fundamental de todo
proceso ante un tribunal: alcanzar una solución justa. Al dictar
sentencia sumaria no se puede poner en peligro o lesionar los
intereses de las partes”. (Citas suprimidas). Por lo tanto, estimamos
que procede la revocación del dictamen sumario apelado.
Consecuentemente, en el ejercicio de su discreción, el TPI deberá
establecer uno de dos cursos de acción: (1) considerar denegada de
plano la Moción solicitando se dicte sentencia sumaria del Banco
Popular por tardía, para lo que deberá señalar la vista de la
conferencia con antelación a juicio; o (2) dar curso al trámite KLAN202500032 12
sumario peticionado por la parte apelada y conceder el término
estatuido en las normas procesales atinentes para que la parte
apelante presente su oposición. Así, pues, en atención a lo antes
resuelto, es innecesario dirimir los señalamientos segundo y tercero.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los cuales hacemos formar
parte de este dictamen, revocamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones