Torres Rivera, Jaime v. Rivera Baez, Jorge Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2025
DocketKLAN202500346
StatusPublished

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Torres Rivera, Jaime v. Rivera Baez, Jorge Luis, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X - DJ 2024-062C

JAIME TORRES RIVERA Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de KLAN202500346 Salinas JORGE LUIS RIVERA BÁEZ; JORGE RIVERA Caso Núm.: DEL PUEBLO SA2022CV00088

Apelante Sobre: Daños

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.

El 23 de abril de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor Jorge L. Rivera Báez (en adelante, parte

apelante o señor Rivera Báez), por medio de recurso de Apelación.

Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida y

notificada el 31 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Salinas. En virtud del aludido dictamen,

el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda interpuesta por el señor

Jaime Torres Rivera (en adelante, parte apelada o señor Torres

Rivera).

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma el

dictamen apelado.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe, se

remontan a una Demanda sobre incumplimiento de contrato,

interferencia torticera y daños y perjuicios, incoada por el señor

Torres Rivera, en contra del señor Rivera Báez y del señor Jorge

Rivera Del Pueblo (en adelante, señor Rivera Del Pueblo). Por medio

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500346 2

de su petitorio, la parte apelada arguyó que, para el mes de mayo de

2020, el señor Rivera Báez le propuso crear una sociedad con fines

de lucro, que se basaría en comprar varios vehículos pesados de

construcción, y operarlos. Explicó que, al señor Torres Rivera le

correspondería aportar el capital con el cual comprarían los

vehículos a su nombre, y el señor Rivera Báez se encargaría de

operarlos en diferentes proyectos para diferentes contratistas.

Asimismo, acordaron que, las ganancias netas devengadas de la

operación del negocio, serían divididas en partes iguales entre

ambos socios. Aseguró que, cónsono a lo acordado, la parte apelada

había pagado tres vehículos, en específico, una excavadora

($11,000.00), un camión marca International de color rojo, tablilla

H72201 ($6,000.00) y otro, marca Mack de color azul, tablilla

H86009 ($13,500.00). En su Demanda, la parte apelada explicó

que, el camión marca Mack fue inscrito a nombre del señor Rivera

Báez de forma provisional, con el compromiso de que eventualmente

se traspasaría al nombre del señor Torres Rivera. No obstante, la

parte apelante realizó el traspaso del aludido camión a nombre de

su hijo, el señor Rivera Del Pueblo. La parte apelada, sostuvo que,

los tres vehículos descritos, habían estado generando ingresos desde

su adquisición, y que tanto el señor Rivera Báez como el señor Rivera

Del Pueblo se mantuvieron reteniendo dichos ingresos. Añadió que,

estos, le privaron de su participación y ganancias. Adujo que, existía

solidaridad respecto a las actuaciones de los codemandados. De

igual manera, en su Demanda, la parte apelada alegó

incumplimiento de contrato de la parte apelante, debido al uso de

los vehículos para su beneficio exclusivo, e incumplir con lo pactado.

Finalmente, le solicitó al foro de primera instancia que declarara con

lugar la Demanda y consecuentemente, le ordenara a la parte

apelante el cumplimiento específico del contrato, el pago solidario KLAN202500346 3

de cien mil dólares ($100,000.00), y la suma de veinticinco mil

dólares ($25,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

En respuesta, la parte apelante presentó la Contestación a la

Demanda. Sostuvo que, el camión Mack fue adquirido con dinero

del señor Rivera Báez y que, no fue producto del acuerdo de sociedad

pactado. Por otro lado, instó una Reconvención, en la cual alegó

libelo y difamación por las alegaciones del señor Torres Rivera,

respecto a que la parte apelante se había apropiado ilegalmente del

camión Mack. Por lo anterior, reclamó una partida de cincuenta mil

dólares ($50,000.00) por daños.

Por su parte, el señor Torres Rivera presentó la Contestaci[ó]n

a Reconvenci[ó]n.

El 7 de octubre de 2024, fue celebrado el Juicio en su Fondo.

Posteriormente, el foro de primera instancia emitió la Sentencia cuya

revisión nos ocupa. Por medio de la Sentencia, el Tribunal de

Primera Instancia emitió las siguientes determinaciones de hechos:

1. Ratificado durante su testimonio durante el Juicio en su Fondo lo que oportunamente alegara en la Demanda, el demandante conoció al demandado en un negocio de telefonía primero, donde el segundo era cliente asiduo, allá para mayo de 2020.

2. Precisamente en el negocio del demandante, el demandado JORGE LUIS RIVERA BAEZ le propuso crear una Sociedad para la compra de varios vehículos pesados de construcción y la operación de los mismos, con fines de lucro, haciendo el demandado representaciones sobre su experiencia en el área de transporte pesado.

3. El acuerdo para la creación de dicha sociedad consistía en que el Demandante aportaría capital con el que se comprarían los vehículos a nombre de él, y el demandado operaría los mismos en diferentes proyectos y para diferentes clientes y contratistas que él ya tenía.

4. Las ganancias netas de la operación del negocio se dividirían en partes iguales entre ambos socios, el demandado y el demandante.

5. Ante las representaciones de experiencia y de lucro que le hizo el demandado es que el demandante KLAN202500346 4

accedió a hacer negocios y obligarse dentro de la sociedad.

6. El demandante pagó con dinero ahorrado de las operaciones de su negocio de telefonía, tres (03) vehículos pesados. El demandado no aportó ni un solo centavo.

7. En total, el demandante pagó tres vehículos pesados: una excavadora que costó $11,000.00; un camión marca International, rojo, que costó $6,000.00; y otro camión marca Mack, azul, que costó $13,500.00.

8. Para el 10 de junio de 2022, el demandante realizó la compraventa del camión Mack azul al demandado.

9. Debido a la pandemia del COVID-19, el traspaso del camión Mack azul no se hizo a favor del demandante al momento de la compra, y se inscribió a nombre del demandado, con el compromiso de que, tan pronto obtuvieran disponibilidad de la Notaria del demandante, Lcda. Sizzette Nieves, se pondría también ese vehículo a nombre del demandante. El obstáculo para hacer el traspaso al momento de la compra del camión azul a nombre del demandante consistía en que había que realizar gestiones en la Comisión de Servicio Público, no disponibles por razón del cierre gubernamental por la pandemia.

10. El Demandante atestiguó ver a los tres vehículos anteriormente identificados realizando viajes de trabajo, lo que luego inquiría al demandado. El demandante fue privado de su participación económica según acordado.

11. Las Partes estipularon que el dueño del camión marca International rojo y de la excavadora adquirida como parte de la sociedad entre ellos, era el demandante, quien, de hecho, ostentaba la posesión y dominio de ambos.

12. Las partes establecieron un contrato de sociedad entre ellos.

En su Sentencia, el foro de primera instancia expresó que, le

mereció entero crédito el testimonio del señor Torres Rivera y que, a

través del mismo, se probaron las alegaciones de la Demanda. Por

otro lado, mencionó que, no le mereció crédito el testimonio del

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