Carmona Resto, Luis R v. Irizarry Rodriguez, Deliris

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2024
DocketKLAN202400793
StatusPublished

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Carmona Resto, Luis R v. Irizarry Rodriguez, Deliris, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

LUIS R. CARMONA APELACIÓN RESTO, RUTH N. Procedente del APONTE COTTO y la Tribunal de Primera Sociedad Legal de Bienes Instancia, Sala Gananciales Superior de Humacao Apelantes KLAN202400793 Caso Núm.: v. HU2020CV00948 (207) DELIRIS IRIZARRY RODRÍGUEZ Sobre: Cobro de Dinero Apelada

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.

Comparece ante nos el señor Luis R. Carmona Resto, (“señor

Carmona Resto”), Ruth Aponte Cotto y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “los Apelantes”)

mediante una Apelación presentada el 28 de agosto de 2024. Nos

solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 26 de junio de 2024

y notificada el 27 de junio del mismo año, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior Humacao (“foro primario” o “foro a quo”).

Mediante el aludido dictamen, el foro primario determinó que el

señor Carmona Resto le donó cincuenta y nueve mil novecientos

sesenta y tres dólares con noventa centavos ($59,963.90) a la

señora Deliris Irizarry Rodríguez (“señora Irizarry Rodríguez” o

“Apelada”). En consecuencia, declaró No Ha Lugar la reclamación

sobre cobro de dinero instada contra de la Apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

Número Identificador

SEN2024____________ KLAN202400793 2

I.

El 6 de octubre de 2020, el señor Carmona Resto incoó una

Demanda sobre cobro de dinero contra la señora Irizarry Rodríguez.1

Mediante esta, alegó que, el 27 de octubre de 2016, le prestó a la

Apelada la cantidad agregada de cincuenta y seis mil doscientos un

dólar con cuarenta y cinco centavos ($56,201.45), por medio de dos

(2) cheques. Detalló que uno de los cheques fue girado a favor de la

señora Eladia González Muñoz por la cantidad de cincuenta y cinco

mil ciento cuarenta y siente dólares con cuarenta y cinco centavos

($55,147.45) y el otro cheque fue girado a favor del licenciado Jesús

Hernández Contreras. Adujo que los aludidos cheques se

concedieron para que la Apelada comprara y cubriera los gastos de

cierre de una propiedad inmueble ubicada en el municipio de Las

Piedras.

Igualmente, de la Demanda se desprende que el Apelante le

prestó tres mil setecientos sesenta y dos dólares con cuarenta y dos

centavos ($3,762.42) adicionales, mediante dos (2) cheques girados

a favor del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

(“CRIM”). Del mismo modo, el señor Carmona Resto indicó que el

total de todos los cheques emitidos totalizaban cincuenta y nueve

mil novecientos sesenta y tres dólares con noventa centavos

($59,963.90), dicha cantidad de dinero fue la que le prestó a la

Apelada.

A su vez, el Apelante enfatizó que realizó varias gestiones para

recobrar esta cuantía, pero la Apelada se negó a pagarle. Por tales

razones, le solicitó al foro primario que condenara a la

señora Irizarry Rodríguez al pago de la suma antes mencionada,

más el interés legal aplicable, las costas, los gastos y los honorarios

de abogados.

1 Véase, Apéndice de los Apelantes, págs. 1-3. KLAN202400793 3

En respuesta, el 10 de noviembre de 2020, la Apelada

presentó Contestación a la Demanda.2 En está arguyó que el dinero

presuntamente prestado por el señor Carmona Resto se trataba de

un regalo. Sostuvo que no se firmó ningún documento sobre

acuerdo de préstamo ni existieron conversaciones o acuerdos

verbales sobre ese particular. Además, destacó que el

señor Carmona Resto entregó el dinero en forma de regalo debido a

“la relación sentimental que existió por (7) años” entre estas partes.3

Por su lado, el 24 de noviembre de 2024, el señor Carmona

Resto presentó Réplica a Contestación de la Demanda.4 Mediante

esta, reiteró que, en efecto, el dinero reclamado en la Demanda fue

un préstamo y no un regalo. Indicó que, por esa razón, fue que los

cheques se giraron específicamente a nombre de la señora Eladia

González Muñoz, quien fue la vendedora del inmueble; al licenciado

Jesús Hernández Contreras, quien fue el notario público y al CRIM.

Tras varias incidencias procesales las cuales son innecesarias

pormenorizar, el 28 de febrero de 2024, se llevó a cabo una

conferencia inicial.5 En esta, las partes manifestaron que había

culminado el descubrimiento de prueba, por lo que solicitaron que

se señalara fecha para la vista. En ese sentido, el foro primario

ordenó que las partes presentaran el informe entre abogados en o

antes del 31 de marzo de 2023. Igualmente, se señaló la vista de

conferencia con antelación a juicio para el 11 de abril de 2024.

Así las cosas, el 3 de abril de 2024, las partes presentaron el

Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados.6 En este, el

señor Carmona Resto esbozó que las actuaciones de la Apelada

pudieron constituir explotación financiera conforme lo establece la

2 Íd., págs. 13-14. 3 Íd., pág. 13. 4 Íd., págs. 15-16. 5 Íd., pág. 38. 6 Íd., págs. 39-53. KLAN202400793 4

Ley 58-2009.7 Asimismo, insistió que la cuantía en controversia

consistía en un préstamo a la señora Irizarry Rodríguez para la

adquisición de un inmueble y que una vez esta obtuviera un

financiamiento, se rembolsaría el dinero prestado. Por su parte, la

Apelada negó que procedía una causa de acción al amparo de la

Ley 58-2009, ya que la transacción entre el señor Carmona Resto y

la señora Irizarry Rodríguez se dio en el marco de una relación

amorosa entre estos.

Así pues, el 17 de abril de 2024, se llevó a cabo la conferencia

con antelación a juicio.8 Conforme surge de la Minuta de la vista,

las partes expusieron brevemente en qué consistía la controversia y

elaboraron sus respectivas teorías legales. Del mismo modo, se

admitió algunos documentos como evidencia. A su vez, la jueza que

presidió los procedimientos le preguntó a la representación legal del

señor Carmona Resto en qué consistía su alegación con respecto a

la Ley 58-2009. Ante esta interrogante, el abogado elaboró su teoría

legal y sostuvo que su cliente era un hombre mayor y la Apelada una

mujer veinte (20) años más joven. Agregó que estos tenían una

relación de amistad de muchos años, por lo que el señor Carmona

Resto entendió que podía ayudarla. Por su parte, la representación

legal de la Apelada esbozó que en este caso existía falta de parte

indispensable, toda vez que el Señor Carmona Resto se encontraba

casado al momento de la transacción y el dinero en controversia era

parte de la sociedad legal de gananciales.

A tono con lo anterior, el foro primario concluyó que, si el

dinero era ganancial, era necesario la comparecencia de la esposa

del señor Resto Carmona. Por ello, le concedió treinta (30) días para

que se enmendara la demanda, y que una vez presentada y

autorizada, se otorgaría un breve término a las partes para el

7 Íd., págs. 40. 8 Íd., págs. 87-88. KLAN202400793 5

descubrimiento de prueba. Oportunamente, el 10 de mayo de 2024,

el Apelante presentó Solicitud a Enmienda de Demanda al Amparo

de la Regla 13.1 de las de Procedimiento Civil.9 En esta informó que,

en la vista de conferencia con antelación a juicio se determinó que

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