Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
LUIS R. CARMONA APELACIÓN RESTO, RUTH N. Procedente del APONTE COTTO y la Tribunal de Primera Sociedad Legal de Bienes Instancia, Sala Gananciales Superior de Humacao Apelantes KLAN202400793 Caso Núm.: v. HU2020CV00948 (207) DELIRIS IRIZARRY RODRÍGUEZ Sobre: Cobro de Dinero Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
Comparece ante nos el señor Luis R. Carmona Resto, (“señor
Carmona Resto”), Ruth Aponte Cotto y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “los Apelantes”)
mediante una Apelación presentada el 28 de agosto de 2024. Nos
solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 26 de junio de 2024
y notificada el 27 de junio del mismo año, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior Humacao (“foro primario” o “foro a quo”).
Mediante el aludido dictamen, el foro primario determinó que el
señor Carmona Resto le donó cincuenta y nueve mil novecientos
sesenta y tres dólares con noventa centavos ($59,963.90) a la
señora Deliris Irizarry Rodríguez (“señora Irizarry Rodríguez” o
“Apelada”). En consecuencia, declaró No Ha Lugar la reclamación
sobre cobro de dinero instada contra de la Apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
Número Identificador
SEN2024____________ KLAN202400793 2
I.
El 6 de octubre de 2020, el señor Carmona Resto incoó una
Demanda sobre cobro de dinero contra la señora Irizarry Rodríguez.1
Mediante esta, alegó que, el 27 de octubre de 2016, le prestó a la
Apelada la cantidad agregada de cincuenta y seis mil doscientos un
dólar con cuarenta y cinco centavos ($56,201.45), por medio de dos
(2) cheques. Detalló que uno de los cheques fue girado a favor de la
señora Eladia González Muñoz por la cantidad de cincuenta y cinco
mil ciento cuarenta y siente dólares con cuarenta y cinco centavos
($55,147.45) y el otro cheque fue girado a favor del licenciado Jesús
Hernández Contreras. Adujo que los aludidos cheques se
concedieron para que la Apelada comprara y cubriera los gastos de
cierre de una propiedad inmueble ubicada en el municipio de Las
Piedras.
Igualmente, de la Demanda se desprende que el Apelante le
prestó tres mil setecientos sesenta y dos dólares con cuarenta y dos
centavos ($3,762.42) adicionales, mediante dos (2) cheques girados
a favor del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales
(“CRIM”). Del mismo modo, el señor Carmona Resto indicó que el
total de todos los cheques emitidos totalizaban cincuenta y nueve
mil novecientos sesenta y tres dólares con noventa centavos
($59,963.90), dicha cantidad de dinero fue la que le prestó a la
Apelada.
A su vez, el Apelante enfatizó que realizó varias gestiones para
recobrar esta cuantía, pero la Apelada se negó a pagarle. Por tales
razones, le solicitó al foro primario que condenara a la
señora Irizarry Rodríguez al pago de la suma antes mencionada,
más el interés legal aplicable, las costas, los gastos y los honorarios
de abogados.
1 Véase, Apéndice de los Apelantes, págs. 1-3. KLAN202400793 3
En respuesta, el 10 de noviembre de 2020, la Apelada
presentó Contestación a la Demanda.2 En está arguyó que el dinero
presuntamente prestado por el señor Carmona Resto se trataba de
un regalo. Sostuvo que no se firmó ningún documento sobre
acuerdo de préstamo ni existieron conversaciones o acuerdos
verbales sobre ese particular. Además, destacó que el
señor Carmona Resto entregó el dinero en forma de regalo debido a
“la relación sentimental que existió por (7) años” entre estas partes.3
Por su lado, el 24 de noviembre de 2024, el señor Carmona
Resto presentó Réplica a Contestación de la Demanda.4 Mediante
esta, reiteró que, en efecto, el dinero reclamado en la Demanda fue
un préstamo y no un regalo. Indicó que, por esa razón, fue que los
cheques se giraron específicamente a nombre de la señora Eladia
González Muñoz, quien fue la vendedora del inmueble; al licenciado
Jesús Hernández Contreras, quien fue el notario público y al CRIM.
Tras varias incidencias procesales las cuales son innecesarias
pormenorizar, el 28 de febrero de 2024, se llevó a cabo una
conferencia inicial.5 En esta, las partes manifestaron que había
culminado el descubrimiento de prueba, por lo que solicitaron que
se señalara fecha para la vista. En ese sentido, el foro primario
ordenó que las partes presentaran el informe entre abogados en o
antes del 31 de marzo de 2023. Igualmente, se señaló la vista de
conferencia con antelación a juicio para el 11 de abril de 2024.
Así las cosas, el 3 de abril de 2024, las partes presentaron el
Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados.6 En este, el
señor Carmona Resto esbozó que las actuaciones de la Apelada
pudieron constituir explotación financiera conforme lo establece la
2 Íd., págs. 13-14. 3 Íd., pág. 13. 4 Íd., págs. 15-16. 5 Íd., pág. 38. 6 Íd., págs. 39-53. KLAN202400793 4
Ley 58-2009.7 Asimismo, insistió que la cuantía en controversia
consistía en un préstamo a la señora Irizarry Rodríguez para la
adquisición de un inmueble y que una vez esta obtuviera un
financiamiento, se rembolsaría el dinero prestado. Por su parte, la
Apelada negó que procedía una causa de acción al amparo de la
Ley 58-2009, ya que la transacción entre el señor Carmona Resto y
la señora Irizarry Rodríguez se dio en el marco de una relación
amorosa entre estos.
Así pues, el 17 de abril de 2024, se llevó a cabo la conferencia
con antelación a juicio.8 Conforme surge de la Minuta de la vista,
las partes expusieron brevemente en qué consistía la controversia y
elaboraron sus respectivas teorías legales. Del mismo modo, se
admitió algunos documentos como evidencia. A su vez, la jueza que
presidió los procedimientos le preguntó a la representación legal del
señor Carmona Resto en qué consistía su alegación con respecto a
la Ley 58-2009. Ante esta interrogante, el abogado elaboró su teoría
legal y sostuvo que su cliente era un hombre mayor y la Apelada una
mujer veinte (20) años más joven. Agregó que estos tenían una
relación de amistad de muchos años, por lo que el señor Carmona
Resto entendió que podía ayudarla. Por su parte, la representación
legal de la Apelada esbozó que en este caso existía falta de parte
indispensable, toda vez que el Señor Carmona Resto se encontraba
casado al momento de la transacción y el dinero en controversia era
parte de la sociedad legal de gananciales.
A tono con lo anterior, el foro primario concluyó que, si el
dinero era ganancial, era necesario la comparecencia de la esposa
del señor Resto Carmona. Por ello, le concedió treinta (30) días para
que se enmendara la demanda, y que una vez presentada y
autorizada, se otorgaría un breve término a las partes para el
7 Íd., págs. 40. 8 Íd., págs. 87-88. KLAN202400793 5
descubrimiento de prueba. Oportunamente, el 10 de mayo de 2024,
el Apelante presentó Solicitud a Enmienda de Demanda al Amparo
de la Regla 13.1 de las de Procedimiento Civil.9 En esta informó que,
en la vista de conferencia con antelación a juicio se determinó que
procedía enmendar la Demanda a los efectos de incluir como parte
demandante, además del señor Carmona Resto, a la señora Ruth
Aponte Cotto y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos. De igual manera, expresó que se enmendó la demanda para
además incluir la alegación de explotación financiera. Así pues, el
12 de mayo de 2024, el foro primario declaró Ha lugar dicha
solicitud.10
Por su parte, el 22 de julio de 2023, la señora Irizarry presentó
Contestación a la Demanda Enmendada.11 En lo pertinente, reiteró
su postura en cuanto a que los cheques emitidos para la compra de
la residencia fueron un regalo debido como consecuente de una
relación sentimental. De igual manera, agregó que en la presente
controversia, la reclamación no cumplió con los requisito de que se
encuentre la deuda líquida, vencida y exigible conforme lo exige
nuestro estado de derecho.
Tras varias incidencias, el 29 de abril de 2024, se llevó a cabo
el juicio en su fondo.12 Desfilada la prueba, el foro primario concedió
treinta (30) días para que las partes presentaran memorando de
derecho. Tras los Apelantes solicitar una prórroga y el foro primario
haberle concedido la misma,13 el 21 de junio de 2024, estos
presentaron Memorando de Derecho.14 En el mismo, expusieron
que, en la presente controversia, existían aspectos que constituían
explotación financiera. Además, trajeron a colación el fundamento
9 Íd., págs. 91-92. 10 Íd., pág. 101. 11 Íd., págs. 111-112. 12 Íd., págs., 136-138. 13 Íd., págs. 139-141. 14 Íd., págs. 142-149. KLAN202400793 6
referente a que, conforme nuestro ordenamiento jurídico, la parte
que paga por otro tiene disponible una acción de rembolso contra el
deudor a través de la figura de subrogación. De otra parte, el 25 de
junio de 2024, la Apelada presentó Memorando de Derecho.15 Esta
esgrimió que no se configuraron los requisitos para que se considere
una deuda líquida, vencible y exigible.
Evaluadas las posturas de las partes, el foro primario dictó
Sentencia el 26 de junio de 2024, notificada el 27 de junio del mismo
año.16 Mediante esta, el foro a quo formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El demandante nació el 5 de mayo de 1953.
2. La demandada nació el 27 de junio de 1969.
3. El demandante es residente del municipio de Bayamón, PR.
4. La demandada es residente del municipio de Las Piedras, PR.
5. La compraventa efectuada es de la propiedad localizada en el barrio Quebrada Grande, sector La Pica, casa 61, Las Piedras, PR 00771.
6. La demandada es la dueña de la propiedad localizada en el barrio Quebrada Grande, sector La Pica, casa 61, Las Piedras, PR 00771.
7. El dinero utilizado para la compra de la propiedad localizada en el barrio Quebrada Grande, sector La Pica, casa 61, Las Piedras, PR 00771, lo regaló el demandante.
8. El demandante se encontraba casado al momento de dar el dinero para la compra de la propiedad localizada en el barrio Quebrada Grande, sector La Pica, casa 61, Las Piedras, PR 00771.
9. La demandada se encontraba soltera al momento de comprar la propiedad localizada en el barrio Quebrada Grande, sector La Pica, casa 61, Las Piedras, PR 00771.
10. La demandada no trabajaba ni generaba ingresos al momento de comprar la propiedad localizada en el barrio Quebrada Grande, sector La Pica, casa 61, Las Piedras, PR 00771.
11. Entre la parte demandante y la demandada existió una relación amorosa de intimidad desde el año 2013 y culminó en el año 2020 (Énfasis suplido).17
15 Íd., págs. 150-155. 16 Íd., págs. 157-162. 17 Íd., págs. 159-160. KLAN202400793 7
Conforme a las determinaciones de hechos, el foro a quo
dictaminó que, tras haber evaluado la prueba que tenía ante sí, se
configuró una donación de un bien mueble de forma verbal. Es
decir, se adjudicó por el foro primario que el señor Carmona Resto
donó la cuantía de cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y tres
dólares con noventa centavos $59,963.90 a la señora Irizarry
Rodríguez. En cuanto a la alegación de explotación financiera, el
foro primario dictaminó que la misma no quedó demostrada
mediante prueba, por lo que constituye solamente una mera
alegación.
Inconforme, el 12 de julio de 2024, los Apelantes presentaron
Reconsideración.18 Esencialmente, reiteraron su postura en cuanto
a que, en este caso, estaban presente los elementos de explotación
financiera y, esbozó que, en el caso de autos aplicaba la figura de
pagos efectuados por tercero. Atendido el escrito, el 30 de julio
de 2024, el foro primario declaró No Ha Lugar la reconsideración.19
Insatisfechos aun, el 28 de agosto de 2024, los Apelantes
presentaron el recurso de epígrafe y formularon los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al no considerar la alegación de explotación financiera de la parte demandante-apelante ante el engaño de la parte demandada-apelada al haber inducido a la parte demandante-apelante a prestar dinero con miras a su devolución utilizando la amistad y edad avanzada de la parte demandante-apelante.
Erró le TPI al no reconocer el pago efectuado a nombre de otro.
El 3 de septiembre de 2024, emitimos Resolución en la que le
concedimos un término de treinta (30) días a la parte Apelada para
que expusiera su posición en torno al recurso. Oportunamente, el
1 de octubre de 2024, la señora Irizarry Rodríguez presentó Alegato
en Oposición a la Apelación. En esencia, sostuvo que los errores
18 Íd., págs. 165-170. 19 Íd., pág. 171. KLAN202400793 8
formulados por el Apelante constituían meras alegaciones que no
constituyeron evidencia por lo cual, el foro primario no cometió error
alguno.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso de
autos.
II.
A. Estándar de Revisión de Apreciación de Prueba
La Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 43.2
establece en lo pertinente que “[l]as determinaciones de hecho
basadas en el testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que
sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la
oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la
credibilidad de los testigos.”
En nuestro ordenamiento jurídico, la “tarea de adjudicar
credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende en gran
medida de la exposición del juez o la jueza a la prueba presentada”.
Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 792 (2020). Esto
“incluye, entre otros factores, ver el comportamiento del testigo
mientras ofrece su testimonio y escuchar su voz”. Íd, citando a
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Los
tribunales apelativos “no celebramos juicios plenarios, no
presenciamos el testimonio oral de los testigos, no dirimimos
credibilidad y no hacemos determinaciones de hechos”. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.
Por ello, los tribunales apelativos no intervenimos con la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las
determinaciones de hechos que realiza ese foro Sucn. Rosado v.
Acevedo Marrero, 196 DPR 844, 917 (2016). Sin embargo, esa
deferencia descansa en un marco de discreción y razonabilidad. KLAN202400793 9
Citibank NA v. Cordero Badillo, 200 DPR 724, 735 (2018). La
discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
Así que, ese juicio discrecional “no es en función al antojo o voluntad
de uno, sin tasa ni limitación alguna”. Santa Aponte v. Srio.
Hacienda, 105 DPR 750, 770 (1977). Los tribunales revisores
podremos sustituir el criterio que utilizó el foro primario por el
nuestro únicamente cuando existen circunstancias extraordinarias
en las que se pruebe que el foro primario actuó con pasión, prejuicio
o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en un error
manifiesto o de derecho. Citibank NA v. Cordero Badillo, supra,
pág. 736.
Se dice que el tribunal incurrió en un error manifiesto
“cuando, de un análisis de la totalidad de la evidencia, el tribunal
apelativo queda convencido de que se cometió un error, aunque
haya evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del
tribunal”. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 793. Esto
implica que “la apreciación de esa prueba se distancia de la realidad
fáctica o es inherentemente imposible o increíble”. Íd. Véase,
también, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 374 (2020). Dicho
estándar de revisión, “restringe nuestra facultad para sustituir el
criterio del foro primario a escenarios en los que de la prueba
admitida no exista base suficiente que apoye tal determinación”.
Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). (Énfasis en
original).
Por otro lado, el juzgador incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se KLAN202400793 10
someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra,
pág. 782. De otra parte, un tribunal puede incurrir en abuso de
discreción cuando el juez: (1) ignora sin fundamento algún hecho
material importante que no podía pasar por alto, (2) concede
demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su decisión
principalmente en ese hecho irrelevante, (3) a pesar de examinar
todos los hechos del caso, hace un análisis liviano y la
determinación resulta irrazonable. Pueblo v. Sanders Cordero,
199 DPR 827, 841 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 19 (A) del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19, dispone lo siguiente:
Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado, someterá una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba. (Énfasis nuestro).
A tenor con lo dispuesto en la aludida regla, aquella parte que
señale un error referente a la suficiencia de la prueba o la
apreciación errónea de esta es quien tiene la responsabilidad de
someter al foro revisor una transcripción, una exposición estipulada
o una exposición narrativa de la prueba. El foro intermedio
apelativo no puede cumplir a cabalidad su función revisora sin que
se le produzca, mediante alguno de los mecanismos provistos para
ello, la prueba que tuvo ante sí el foro primario.
B. Los Contratos
El Art. 1042 del Código Civil enumera las fuentes de las
obligaciones reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. Así, el
referido artículo dispone que “[l]as obligaciones nacen de la ley, de
los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o
en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.20 En
20 Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, 31 LPRA
sec. 2992, (en adelante, “Código Civil”). El referido Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020 KLAN202400793 11
particular, sobre las obligaciones de naturaleza contractual, el
Art. 1206 establece que un “contrato existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar
alguna cosa, o prestar algún servicio”. 31 LPRA sec. 3371. Ahora
bien, para que un contrato sea fuente de obligaciones es necesario
que concurran los siguientes requisitos: (1) consentimiento [válido]
de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato, y
(3) causa de la obligación que se establezca. Arts. 1213 y 1230 del
Código Civil, 31 LPRA secs. 3451 y 3391; Díaz Ayala et al. v. E.L.A.,
153 DPR 675, 690-691 (2001). Habida cuenta de lo anterior, al
concurrir los referidos elementos nace una obligación contractual
válida, es decir, lo suscrito cobra vida jurídica.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico impera el
principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual las
partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean
contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público. Art. 1207 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 3372; Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 17
(2005).
De la misma forma, es un principio prevaleciente en nuestro
sistema de derecho que las relaciones contractuales se rigen por el
principio de pacta sunt servanda. El referido principio, estatuido en
el Art. 1044 del Código Civil, establece que “[l]as obligaciones que
nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. 31 LPRA
sec. 2994; PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012). Como
corolario, luego de perfeccionado el contrato, las partes quedan
obligadas no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Para fines de la presente, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia ante nuestra consideración. KLAN202400793 12
también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art 1210 del Código Civil,
31 LPRA sec. 3375. De manera que, los tribunales no pueden
relevar a una parte de cumplir con lo que se obligó a hacer mediante
contrato cuando este es legal y válido y no contiene vicio alguno. De
Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999).
De otro lado, en lo pertinente a la controversia que nos ocupa,
el Artículo 574 del Código Civil de 1930, establece que la donación
de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. Véase,
31 LPRA sec. 2009. Si se hace de manera verbal, se requiere la
entrega simultanea de la cosa donada. Íd. No obstante, el Código
Civil establece que, “[f]altando este requisito, no surtirá efecto si no
se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación”. Íd.
Véase, además, Amador v. Conc. Igl. Univ. de Jesucristo, 150 DPR
571, 583 (2000).
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, procedemos a resolver la controversia
que está ante nuestra consideración. Los Apelantes nos solicitan
que revoquemos la Sentencia emitida por el foro primario el 26 de
junio de 2024, notificada al día siguiente, en la que declaró No Ha
Lugar la causa de acción en cobro de dinero presentada por los
Apelantes. Sostiene, como primer señalamiento de error, que el foro
a quo incidió en no considerar la alegación de explotación financiera
esbozada. De igual manera, como segundo señalamiento de error,
plantea que el foro primario erró en no reconocer la figura de pago
efectuado a nombre de otro. No le asiste la razón. Veamos.
Por tratarse de errores íntimamente relacionados,
procederemos a discutirlos de manera conjunta. Conforme surge
del expediente ante nuestra consideración, el 29 de abril de 2024,
se llevó a cabo el juicio en su fondo. En dicha vista, se desfiló tanto KLAN202400793 13
prueba documental como testifical. A base de esa prueba, y tras las
partes de epígrafe presentar su respectivo memorando de derecho,
el foro primario dictó Sentencia. En lo pertinente, del dictamen
apelado se desprende la siguiente expresión: “[e]n cuanto a la
alegación de explotación financiera de parte de la demandada hacia
el demandante, la misma no quedó demostrada mediante evidencia
robusta y convincente, solamente fue una mera alegación que no
hace prueba”.21 Asimismo, no surge ni de la Minuta del juicio ni de
la propia Sentencia que el Apelante haya presentado prueba con el
fin de demostrar que en el caso de marras se configuró la figura de
pago a nombre de otro.
Asimismo, es menester destacar que, entre las
determinaciones de hechos formuladas por el foro primario en su
dictamen, surge que entre el señor Carmona Resto y la señora
Irizarry Cruz “existió una relación amorosa de intimidad desde el
año 2013 y culminó en el año 2020”.22 A la luz del testimonio vertido
por la Apelada, y al cual el foro primario le dio completa credibilidad,
se concluyó que en este caso se configuró una donación de un bien
mueble de forma verbal. Es decir, la cuantía de cincuenta y nueve
($59,963.90) fue un regalo, por lo cual nunca hubo una deuda que
diera paso a la acción en cobro de dinero.
Nótese que la determinación del foro a quo se cimenta en la
prueba que desfiló en el juicio en su fondo. Asimismo, es preciso
resaltar que los dos (2) señalamientos de error esbozados por los
Apelantes impugnan dicha determinación. Así pues, para poder
cumplir cabalmente con nuestra función revisora y atender los
señalamientos de error esgrimidos por el Apelante, es necesario
realizar un examen de la prueba oral desfilada. Ello es
21 Véase, Apéndice de los Apelantes, pág. 162. 22 Íd., pág. 160. KLAN202400793 14
indispensable, toda vez que es la única forma de poder justipreciar
si el foro a quo actuó movido por pasión, prejuicio, parcialidad o
incurrió en error manifiesto. Esta evaluación es necesaria, ya que
“en nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la intervención de
los tribunales apelativos para revisar la apreciación de la prueba”
en ausencia de los elementos previamente mencionados. Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022). Ello responde a la
deferencia que le debemos al foro primario, pues es el juzgador de
los hechos quien está en mejor posición para aquilatar la prueba
testifical ante su consideración. Hernández Maldonado v. Taco
Maker, 181 DPR 281, 289 (2011).
Tras un minucioso examen del expediente ante nuestra
consideración, no encontramos que se haya solicitado la
transcripción de la prueba oral conforme con el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Es norma reiterada que, si una
parte señala un error en la apreciación de la prueba oral, será
necesario acudir a la reproducción de esta. 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 19. Al omitirse tal trámite, nos vemos imposibilitados de ejercer
nuestra función revisora pues, los errores esgrimidos por el Apelante
cuestionan la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de
Primera Instancia.
Por lo tanto, dado a que los errores de los Apelantes están
íntimamente relacionados con la apreciación de la prueba y la
discreción del foro primario y al no tener los elementos necesarios
para poder cumplir nuestra función revisora, colegimos que el
Tribunal de Primera Instancia no cometió ninguno de los dos (2)
errores formulados.
IV.
confirmamos la Sentencia apelada. KLAN202400793 15
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones