Figueroa Estrella, Luz Delia v. Lleras Melendez, Iris J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketKLAN202500165
StatusPublished

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Figueroa Estrella, Luz Delia v. Lleras Melendez, Iris J, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUZ DELIA FIGUEROA APELACIÓN ESTRELLA Procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202500165 Bayamón

IRIS J. LLERAS Caso Núm.: MELÉNDEZ; LISBETH BY2022CV03225 NIEVES MOLINA; (503) LIZZETTE MOLINA RUIZ Sobre: Daños y Apelados Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

Comparece ante nos Luz Delia Figueroa Estrella (“señora

Figueroa Estrella” o “Apelante”) mediante escrito intitulado

Petición presentado el 28 de febrero de 2025. Nos solicita la

revocación de la Sentencia emitida el 20 de diciembre de 2024,

notificada el 26 de diciembre del mismo año, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o

“foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario

desestimó con perjuicio la causa de acción instada por la

Apelante tras ésta no probar los méritos de su demanda en el

juicio en su fondo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 23 de marzo de 2022, la señora Figueroa Estrella

presentó Demanda sobre daños y perjuicios contra Lisbeth

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLAN202500165 2

Nieves Molina; Iris J Lleras Meléndez; Lizzette Molina Ruiz (en

conjunto, “las Apeladas”) y otros demandados con nombres

ficticios.1 La Apelante alegó que, el 23 de junio de 2021, tuvo un

altercado en el cual fue agredida físicamente por las Apeladas.

Adujo que “[e]l demandado Fulano de Tal era visitante de una de

las demandadas y, durante los hechos antes indicados, sujetó a

la demandante, momento que aprovecharon las demandadas

para agredirla físicamente”.2 Arguyó que, como resultado de la

agresión, sufrió trauma abdominal, en la caja toráxica y,

además, sufrió hematomas en el rostro cuyas señales duraron

por varias semanas. Por tanto, solicitó una indemnización por

los daños sufridos por el monto de setenta y cinco mil dólares

($75,000.00).En respuesta, el 30 de noviembre de 2022, las

Apeladas presentaron Contestación a Demanda.3 Mediante la

misma, negaron ciertas alegaciones y levantaron sus defensas

afirmativas.

Tras varios asuntos procesales que no son necesario

detallar, el 24 de octubre de 2023, las partes presentaron

Informe de Conferencia con Antelaci[ó]n A Juicio.4 En esta, las

partes expusieron cual sería la prueba que utilizarían en el

juicio y esbozaron sus respectivas teorías legales. Así las cosas,

el 13 de febrero de 2024, se llevó a cabo el juicio en su fondo. No

obstante lo anterior, surge de la Minuta del juicio que, la parte

1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 18-20. Cabe destacar que surge del expediente electrónico del presente caos que, el 18 de julio de 2023, el foro primario emitió Sentencia Parcial en la que archivó la presente causa de acción a favor de Lisbeth Nieves Molina por esta no haber sido emplazada. Surge, además, que la Apelante no recurrió de dicha determinación pero sometió una solicitud de relevo de sentencia la cual fue denegada. La Apelante recurrió de dicha denegatoria ante esta Curia en el KLCE202301165. No obstante este Tribunal denegó el auto de certiorari mediante Resolución emitida el 27 de noviembre de 2023. 2 Véase, Apéndice del Recurso, pág. 19. 3 Íd., págs. 21-22. 4 Íd., págs. 21-22. KLAN202500165 3

Apelada solicitó un turno posterior por lo que señaló el juicio

para el 17 y 18 de abril de 2024.5

Empero, el 15 de abril de 2024, el foro primario emitió

Orden: Segundo Reseñalamiento de Juicio en su Fondo.6 Por

virtud de esta, se recalendarizó el juicio para el 8 y 9 de octubre

de 2024, pues una de las Apeladas se encontraba hospitalizada.

Así pues, el 9 de octubre de 2024, se celebró el juicio. 7 De la

Minuta de la aludida vista, se desprende que a la misma

comparecieron las partes con sus respectivos abogados. De

igual forma, consta en el expediente que durante la vista se

admitió la siguiente prueba documental:

1. Tres fotografías donde se muestra a la señora Figueroa Estrella. Dicha prueba fue objetada por las Apeladas ya que no surge la fecha que se tomó y fue tomada por otra persona que no era testigo. 2. Expediente Médico Certificado Doctor's Center Hospital.8

De igual forma, surge de la Minuta, que la Apelante vertió

su testimonio para el récord. Sin embargo, tras la señora

Figueroa Estrella declarar, las Apeladas indicaron que, por lo

presentado hasta el momento, entendían que no existían hechos

constitutivos de daños, agresiones o insultos a la Apelante, por

lo que, solicitaron la desestimación de la Demanda y con ello

sometería su caso con la prueba presentada por la señora

Figueroa Estrella. De esta forma, concluyó el juicio y el 20 de

diciembre de 2024, notificado el 26 de diciembre del mismo año,

el foro primario emitió Sentencia.9 Por virtud de esta, formuló

las siguientes determinaciones de hechos:

1. La demandante, Luz Delia Figueroa Estrella, es mayor de edad, soltera, pensionada y vecina de Bayamón, Puerto Rico. Su dirección física es Barrio Minillas

5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 71. 6Véase, SUMAC TPI, Entrada 80. 7 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 33-39. 8 Íd., págs. 35-36. 9 Íd., págs. 2-8. KLAN202500165 4

Sector Estrella Carretera 831 Km 2.5 Bayamón, Puerto Rico. 2. La demandada Iris J. Lleras Meléndez es mayor de edad con dirección residencial Barrio Minillas Sector Estrella Carretera 831 Km 2.5 Bayamón, Puerto Rico. 3. La demandante conoce a la codemandada Iris Lleras hace aproximadamente 50 años, aunque no mantiene una relación de amistad con esta. 4. La Sra. Iris Lleras estuvo casada con un primo de la demandante. 5. Iris J. Lleras Meléndez es la vecina de al frente de la demandante. 6. La demandada, Lizzette Molina Ruiz, es mayor de edad y con dirección residencial Barrio Minillas Sector Estrella Carretera 831 Km 2.5 Bayamón, Puerto Rico. 7. Lizzette Molina Ruiz es vecina de la demandante aproximadamente desde mayo del 2021. 8. La demandante no mantiene ninguna relación con la Sra. Lizzette Molina Ruiz. 9. Los solares de la Sra. Lizzette Molina Ruiz y de la demandante están contiguos, aunque separados por una verja y un muro de cemento. 10. La Sra. Lizbeth Nieves Molina es mayor de edad y vecina de Bayamón, Puerto Rico. Su dirección residencial actual es Barrio Minillas Sector Estrella Carretera 831 Km 2.5 Bayamón, Puerto Rico. 11. La Sra. Lizbeth Nieves Molina es hija de la codemandada Lizzette Molina Ruiz y no es parte del presente caso. 12. El 23 de junio de 2021, a eso de las 11:00am y estando en el interior de su residencia, la demandante escuchó ruidos en el exterior de su propiedad. Que al salir de su residencia vio en la colindancia de su propiedad a las codemandadas. 13. El 23 de junio de 2021, la parte demandante y las demandadas tuvieron un altercado. 14. Producto del altercado acontecido entre las partes el 23 junio de 2021 el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón, Sala Municipal expidió varias órdenes en contra de la parte demandante, a saber: (a) Orden de Protección #BYL1212021-2080: Parte Peticionaria Lisbeth Nieves Molina en representación de Iris J.

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