Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
SUNNOVA ENERGY APELACIÓN CORPORATION Procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLAN202400618 Caso Núm.: LINDA BÁEZ FERNÁNDEZ PO2023CV03295 (606) Apelante Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos Linda Báez Fernández (“señora Báez” o
“Apelante”) mediante una Apelación presentada el 24 de junio de
2024. Nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 17 de
mayo de 2024 y notificada el 23 de mayo del mismo año por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“foro
primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro primario declaró
Ha Lugar la Demanda sobre cobro de dinero incoada por Sunnova
Energy Corporation (“Sunnova” o “Apelada”). En consecuencia, el
foro a quo condenó a la Apelante al pago de una deuda ascendiente
a $2,983.07, por haber dejado de pagar unas mensualidades
conforme a un contrato suscrito entre las partes de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLAN202400618 2
I.
La génesis de este caso se remonta al 3 de noviembre de 2023
cuando Sunnova presentó una Demanda en Cobro de Dinero al
Amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil contra la señora Báez.1
Mediante esta, alegó que el 13 de mayo de 2019, la Apelante
suscribió un contrato de venta a plazos con la Apelada para la
compra de un sistema fotovoltaico y un sistema de almacenamiento
de energía. Esbozó que, conforme al referido contrato, la señora Báez
tenía la obligación de emitir pagos mensuales. No obstante, indicó
que la Apelante dejó de pagar dichas mensualidades, por lo cual, se
generó una deuda de $2,983.07. Arguyó que, en varias instancias,
intentó cobrar lo adeudado pero dichas gestiones fueron
infructuosas. Por ello, sostuvo que la deuda era líquida vencida y
exigible, por ello, solicitó que se dictara sentencia a su favor y
ordenara a la señora Baez a pagar la suma adeudada.
En respuesta, el 7 de diciembre de 2023, la Apelante presentó
su Contestación a Demanda.2 Mediante esta, negó algunas
alegaciones y levantó varias defensas afirmativas, entre las cuales
incluyó como defensa que en el caso de marras no hubo contrato
entre las partes. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2023, la
Apelante presentó una Urgente solicitud de Conversión de Trámite
Procesal de uno Sumario a uno Ordinario & Solicitud para la
Imposición de una Fianza de no residente.3 En esencia, enfatizó que
en este caso nunca se firmó un contrato, sino que más bien hubo
vicio en el consentimiento, ya que aparentemente alguien firmó por
la señora Báez. Puntualizó que, por este motivo, se requería activar
mecanismos de descubrimiento de prueba. De otro lado, expresó
1 Véase el Apéndice de la Apelante, pág.1-2. 2 Íd., págs. 7-9. 3 Íd., págs. 10-11. KLAN202400618 3
que Sunnova debía pagar fianza de no residente conforme lo exige
nuestro ordenamiento jurídico.
Examinado este escrito el 12 de diciembre de 2023, el foro
primario le concedió diez (10) días a Sunnova para que presentara
su postura.4 Así pues, el 17 de enero de 2024, la Apelada presentó
Moción en Cumplimiento de Orden.5 En lo pertinente, reiteró que las
partes habían suscrito un contrato mediante el cual la señora Báez
se comprometió a instalar un equipo valorado en $28,512.50. A su
vez, se comprometió a realizar un pago inicial de $1,000.00, además
de cumplir con una mensualidad de $177.10 por un término de 25
años. En virtud de ello, resaltó que la Apelante no había presentado
argumentos sustanciales que justificaran la conversión del presente
pleito a uno ordinario. Cónsono con lo antes expuesto, ese mismo
día, el foro primario declaró No Ha Lugar la conversión del proceso.6
Surge del expediente que, subsiguientemente, el 11 y 25 de
abril de 2024 se celebró la vista en su fondo. Culminado el juicio, el
foro primario emitió Sentencia el 17 de mayo de 2024, la cual fue
notificada el 23 de mayo del mismo año.7 De esta se desprende que
las partes presentaron la siguiente prueba:
Prueba de la Parte Demandante: [Sunnova]
Exhibit 1 -Carta de Cobro Exhibit 2 -Contrato Exhibit 3 -Certificado de Firma y Envío Exhibit 4 -Desglose de la Deuda
Prueba de la Parte Demandada: [señora Baez]
Exhibit A -Notificación de Contrato Exhibit B -Cadena de Correos Electrónicos (6 págs.) Exhibit C -Requerimientos de Admisiones Exhibit D -Contestación a Requerimientos de Admisiones Exhibit E -Detalle sobre la ubicación del IP Address 66.87.196.156. Exhibit F -Detalle sobre la ubicación del IP Address 184.212.210.122.8
4 Íd., pág. 12. 5 Íd., págs. 13-15. 6 Íd., pág. 18. 7 Íd., págs. 249-266. 8 Íd., pág. 252. KLAN202400618 4
Asimismo, mediante este dictamen, el foro primario formuló
unas determinaciones de hechos, las cuales se transcriben a
continuación:
1. La Sra. María Mota Salcedo es la Gerente de Cobros de Sunnova Energy. La Sra. Mota tiene entre sus funciones entrenar a los agentes a entender el sistema de softwares, ayudar a los clientes con sus problemas, abrir casos, que se refiere a si hay algún problema con otro departamento, se debe abrir un caso, documentar que sucedió y como se solucionó o no el problema. La Sra. Mota Salcedo es la custodia de los récords de cobro de Sunnova. 2. La parte demandante Sunnova cuenta con una plataforma llamada Salesforce donde se almacena información sobre las transacciones con los clientes. La Sra. Mota Salcedo explicó que en dicha plataforma se mantiene la llamada de validación que se hace con el cliente, donde se confirma con el cliente la información básica, como el nombre, dirección, correo electrónico, si vive en el hogar, si entiende lo que ha firmado, se le explica lo que firma y sus pagos mensuales. Todos los agentes de Sunnova tienen acceso a esa plataforma vía una contraseña y el correo electrónico de la compañía. La Sra. Mota Salcedo trabaja todos los días con esa plataforma y afirma que es información confiable. En esa plataforma también se mantienen las llamadas de confirmación, las llamadas hechas y recibidas del cliente, correos electrónicos enviados y recibidos del cliente, métodos de pago que brinda el cliente o que obtienen del cliente, pagos realizados y los casos que generan. 3. La parte demandante Sunnova utiliza la plataforma Docusign para que los clientes puedan firmar su contrato. El cliente accede a su correo electrónico para abrir el correo electrónico que le envía Docusign para que pueda firmar el contrato. La firma es un método electrónico donde el cliente puede seleccionar la manera en la que va a firmar, puede ser con el dedo o escogiendo la firma, tras seleccionar el tipo de letra (font), el sistema usa ese tipo de letra y el nombre del cliente para auto programar una firma del cliente. Si el cliente escoge no usar ese método, lo hace con el teléfono o una tableta pueden firmar con su dedo. Esa plataforma Docusign se utiliza a diario en Sunnova. La parte demandante no utiliza otro método de firma para sus contratos, no se firma ningún contrato a mano. 4. La Sra. Mota Salcedo conoce a la demandada porque fue una cliente que tuvieron que llamar para intentar cobrar el balance adeudado. 5. El contrato con la demandada, el sistema se puso oficialmente en servicio desde el mes de junio de 2019, pero las gestiones fueron antes de esa fecha. 6. La Sra. Mota Salcedo explicó que en Puerto Rico Sunnova tiene distintos tipos de contratos de compra de producción que se conocen como “PPA”, “PPA’s easy”, “loans storages” y “lease storages”. El “loan storage” es un almacenamiento de préstamos, el “easy” es que el producto tendría un rédito fijo y el PPA es la venta de producción que tiene sus pagos variados. En este caso se usó el almacenamiento de préstamo “loan storage” donde se está comprando el sistema que incluye una batería y se financia el sistema para pagarlo. KLAN202400618 5
7. El contrato de la demandada Linda Báez Fernández es un SunSafe EasyOwn. La Sra. Mota Salcedo aclaró que el término “loan storage” es el que usan internamente para referirse a ese tipo de contrato de financiamiento del sistema con la batería. En este caso, los contratantes son la demandada y los instaladores que en este caso fue Integrated Solar Operation (ISO). El documento fue firmado a través de la plataforma Docusign el 13 de mayo de 2019. 8. El contrato objeto del presente caso fue otorgado el 13 de mayo de 2019 y las partes contratantes lo firmaron a través de la plataforma de Docusign. El contrato se le hizo llegar a la parte demandada por un correo electrónico generado por la plataforma Docusign a la dirección renetorresponce@hotmail.com, la cual pertenece al esposo de la demandada, el señor René Torres Maldonado, y según fue solicitado por la parte demandada. 9. De acuerdo con la confirmación generada por la plataforma de Docusign, el contrato fue enviado por correo electrónico a la demandada el 13 de mayo de 2019 a las 4:09:58 pm, fue visto por ésta a las 4:11:23 pm y firmado a las 4:21:08 pm. El representante de ISO, el señor Ralph Díaz, recibió el Contrato ya firmado por la demandada el mismo 13 de mayo de 2019 a las 4:21:10 pm, lo vio a las 4:37:02 pm y lo firmó a las 4:37:24 pm. A las 4:37:24 pm se completó todo el proceso de firmar el contrato. 10. La compañía que realizó el diseño e instalación del sistema de la demandada fue Integrated Solar Operation o ISO Group. La parte demandante no participó del proceso de venta de este servicio, sino que actuó como el ente que financió la compra. 11. En el contrato, la parte demandante se obligó a mantener el sistema después de la instalación y a empezar a cobrar y obtener pagos. En este caso, los pagos acordados fueron por la suma de $177.10 mensuales por 25 años. El costo total financiado del contrato fue de $57,128.58. 12. La parte demandada realizó un total de siete (7) pagos por la cantidad de $176.63, comenzando con un primer pago en agosto de 2019 y el último pago realizado fue en febrero de 2020. 13. La Sra. Mota Salcedo declaró que obtuvo la información para el desglose de los pagos y la deuda de la plataforma Salesforce. Después de febrero de 2020 la demandada no realizó pagos adicionales. 14. La Sra. Mota Salcedo declaró se hicieron llamadas a la demandada para entender el motivo por el cual no quería hacer los pagos y trata de llegar a un acuerdo para que continuara con el contrato. Estas gestiones comenzaron desde el mes de abril de 2020. La Sra. Mota Salcedo explicó que intentaron obtener un pago en abril de 2020, le dieron una oportunidad para que contestaran las llamadas y hacer un pago, tuvo un periodo de tiempo para desconectarse del sistema, por lo que continuaron facturándole, luego se hizo un write-off, lo cual explicó que se refiere a dejar de cobrar, pausando el contrato. 15. La deuda acumulada por la parte demandada reclamada en la Demanda asciende a la cantidad de $2,983.07, que comprende el periodo de marzo de 2020 hasta mayo 2021. KLAN202400618 6
16. La Sra. Mota Salcedo declaró que lo último que supieron fue que la demandada quería remover el sistema que fue instalado en su residencia, pero desconoce si lo removieron o no. Actualmente, el sistema no está funcionando porque se desconectó debido a que la demandada no realizó los pagos a la cuenta. 17. El 1 de septiembre de 2020 Sunnova le envió una carta de cobro a la demandada, informando el balance adeudado a esa fecha por la cantidad de $1,379.39. 18. La Sra. Mota Salcedo declaró que la parte demandante envió dos (2) cartas; primero una carta de desconexión “disconnect letter” notificando que si no paga el monto adeudado se le va a desconectar el sistema; y luego una segunda, una carta sobre incumplimiento “default letter” donde se le informa que para poder continuar con el contrato tiene que hacer un arreglo de pago o pagar el contrato en su totalidad. Al momento de hacer la reclamación, revisaron si se habían enviado estas dos (2) cartas a la parte demandada para que tuviera notificación de que no estaba haciendo sus pagos, el balance pendiente; y confirmar que hicieron todo lo necesario para intentar hablar y llegar a un entendimiento o resolución a los problemas, obtener un pago y no tener que presentar la Demanda. 19. La Sra. Mota Salcedo reconoció que Sunnova preparó el contrato y que la participación de la parte demandada en el mismo se limitó a su firma. 20. A la fecha en que se firmó el contrato en este caso, 13 de mayo de 2019, no había ningún sistema instalado en la residencia de la demandada; la instalación fue posterior a la firma y la parte demandante comenzó a cobrar una vez está instalado el sistema. 21. El contrato contiene una cláusula que permite al cliente su cancelación siete (7) días después de su firma, sin que se le realice cobro alguno. En este caso, la instalación del sistema ocurrió mucho después de los siete (7) días de haberse suscrito el contrato. La Sra. Mota Salcedo respondió que el cliente puede cancelar el sistema después de esos siete (7) días hasta la fecha en que el sistema se instale, pero debe pagar unos costos por las gestiones que se hacen a la fecha en que se instaló el sistema. 22. En este caso, la Sra. Mota Salcedo reconoció que la demandada hizo la gestión para cancelar el contrato después del periodo de siete (7) días. No se estableció la fecha, ni la forma específica en que se hizo tal gestión. 23. El contrato tiene la siguiente advertencia: “USTED TIENE DERECHO A UNA COPIA DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADA DE ESTE ACUERDO, FIRMADO TANTO POR USTED COMO POR EL CONTRATISTA, ANTES DE COMENZAR CUALQUIER TRABAJO”. 24. La Sra. Mota Salcedo declaró que el contratista no es quien le da el contrato a la parte demandada, esta lo recibe de la plataforma de Docusign. El contratista no tiene acceso para enviar el contrato. 25. En la página 13 del contrato se incluyó el Anejo 1 el cual establece: “AVISO DE CANCELACION LA LEY REQUIERE QUE, ANTES DE QUE UN CONTRATISTA FIRME UN ACUERDO CON USTED SOBRE UNA OBRA DE MEJORA EN SU PROPIEDAD, EL CONTRATISTA LE KLAN202400618 7
DEBERÁ OFRECER UNA COPIA DE ESTE AVISO DE CANCELACIÓN CON RESPECTO A SU DERECHO A CANCELAR ESTE ACUERDO DE MEJORAS PARA EL HOGAR. Este Aviso de Cancelación se adjunta al presente Acuerdo de Mejoras para el Hogar y se hace formar parte del mismo”. 26. El Anejo 1 es el propio Aviso de Cancelación y se hace formar parte del contrato y se le notificó a la demandada junto con el mismo. 27. El contratista, es quien instala el sistema fotovoltaico y la batería. En el contrato el contratista está representado por el Sr. Ralph Díaz Ramos. La Sra. Mota Salcedo declaró que al Sr. Ralph Díaz se le envió el contrato después de que la demandada lo firmó, por tanto, él lo firmó después de la demandada. 28. La certificación que genera Docusign tiene el IP Address de dónde estaba la demandada al momento en que lo firma. 29. La Sra. Mota Salcedo afirmó que después de que el Sr. Ralph Díaz firmó el contrato se le envió copia a la demandada y que en la certificación13 que genera Docusign donde dice signing complete corresponde a la fecha y hora en que se envió el Contrato firmado por todas las partes y que ambos debieron recibir el Contrato con las firmas. 30. El último párrafo del inciso 5 de los términos y condiciones de la venta en el contrato, establece: “Si usted o el Contratista terminan o cancelan este Acuerdo de Mejoras para el Hogar antes de la Fecha de Interconexión o 30 días después de que la instalación del Sistema sea completada, si ésta fecha es anterior a la Fecha de Interconexión, el Contrato de Venta al Por Menor a Plazos, así como el Contrato de Garantía se darán por terminado. Si usted o el Acreedor o el Contratista terminan el Contrato de Venta al Por Menor a Plazos o el Contrato de Garantía, respectivamente, antes de la Fecha de Interconexión, este Acuerdo de Mejoras para el Hogar también se dará por terminado”. 31. La demandada se comunicó en enero de 2020 para cancelar el contrato. La Sra. Mota Salcedo no tiene el día específico, ya que no lo verificó en la plataforma de Salesforce previo a declarar en el Juicio. 32. La demandada envió varias comunicaciones a Sunnova solicitando le enviaran el contrato. 33. En la certificación generada por Docusign surge que el IP Address de la demandada fue el 184.212.210.122. La residencia donde se instaló el sistema ubica en Ponce, Puerto Rico. 34. La Sra. Mota Salcedo respondió al requerimiento que le cursó la parte demandada, en lo pertinente, que “los términos son los recogidos en el contrato, no tienen conocimiento de lo acordado o discutido entre la demandada con ISO”. 35. La Sra. Mota Salcedo declaró que los funcionarios de ISO son los responsables de explicar a los clientes sobre cómo el sistema funciona y qué es lo que le pueden brindar como un sistema para su hogar. 36. La Sra. Mota Salcedo indició que el contrato le incluye la información de cuantos kilovatios va a poder brindarle el sistema, el tamaño del sistema y cuánto va a costar el KLAN202400618 8
sistema, así como los pagos mensuales. Pero caso a caso, no tiene conocimiento específico de lo que ese funcionario de ISO habla con el cliente. 37. La parte demandante no instaló el equipo; solo cobra lo que se acordó en el contrato sobre los pagos mensuales del sistema que se le instaló a la demandada. 38. La Sra. Mota Salcedo declaró que luego de la firma del contrato a través de Docusign, se hace una llamada de validación por un funcionario de la parte demandante. En este caso se hizo una llamada a la demandada el 13 de mayo de 2019 para confirmar los detalles y explicarle los detalles de lo que acaba de firmar. La Sra. Mota Salcedo tiene acceso a esa información a través de la plataforma Salesforce. 39. Una vez se completa la instalación y la interconexión, Sunnova comienza a facturar al cliente. En este caso, la fecha de interconexión fue el 25 de junio de 2019. 40. La Sra. Linda Báez Fernández, aquí demandada, declaró que el 13 de mayo de 2019 el Sr. Miró de ISO les presentó, a ella y su esposo, un equipo en el que estaban interesados. La Sra. Báez expresó que el Sr. Miró fue con una tableta y que ella firmó en la tableta para verificar su crédito. Esta afirmó que no recibió ningún contrato de Sunnova el 13 de mayo de 2019, ya que sólo firmó en la tableta del Sr. Miró para verificar el crédito. La demandada reconoció que el servicio fue instalado en su residencia después de mayo de 2019, aunque no recuerda la fecha exacta. 41. La demandada declaró que hizo varias llamadas a ISO y a Sunnova porque, según su entender, lo que instalaron no fue lo que acordaron. La demandada sostiene que las gestiones para cancelar el contrato las realizó inmediatamente después de que le instalaron, aunque no indicó fecha específica o aproximada de tales gestiones. Esta manifestó que fue antes de que le facturaran por el servicio. La demandada declaró que hizo llamadas a ISO y a Sunnova porque ISO le dijo que llamara al número que estaba en el contrato. 42. Al ser confrontada con la firma electrónica en el contrato, la demandada manifestó que no sabe cómo llegó su nombre al mismo y que esa no es su firma. La demandada abundó que no autorizó a ningún representante de ISO o Sunnova para usar su firma o rasgos de su firma. 43. El 5 de agosto de 2019 la demandada le cursó un correo electrónico a la dirección de servicio al cliente de Sunnova desde su correo electrónico lindadoc0530@yahoo.com. La demandada anejó al correo electrónico a Sunnova capturas de pantallas “screenshots” que afirma corresponden a la producción de los paneles solares en la aplicación de Tesla. El texto del mensaje fue el siguiente: I have requested and I’m requesting again, my contract via mail: PO Box 10201 Ponce, PR 00732 44. 44. La demandada testificó que envió ese mensaje porque desde mayo de 2019 no había recibido el contrato, ni por correo electrónico, ni por correo postal. 45. El 6 de agosto de 2019 el Departamento de Servicio al Cliente de Sunnova le contestó el correo electrónico dándole las gracias por contactarlos y acompañó el contrato en formato PDF. 46. Además, Sunnova le envió el contrato por correo postal con fecha del 8 de agosto de 2019. KLAN202400618 9
47. La demandada declaró que realizó unos pagos porque era su deber, se lo estaban sacando de la cuenta. 48. La demandada entiende que con las gestiones que hizo para cancelar no le debe nada a Sunnova. 49. En cuanto a las direcciones de IP que se consignan en la certificación de Docusign, la demandada sostiene que esos IP Address no son de su casa en Ponce y que sabe esa información verificando el IP Address en la computadora laptop en su casa. No obstante, esta información no nos merece suficientes garantías de confiabilidad, por lo que no le adjudicamos valor probatorio. 50. En el turno de preguntas en contrainterrogatorio, la demandada reconoció que en la cadena de correos electrónicos que presentó en evidencia, no escribió para cancelar el servicio, ni escribió quejas sobre el servicio que le estaban dando. 51. Asimismo, la demandada respondió que se le verificó el crédito para financiar el equipo de placas solares que iban a instalar en su casa, que ese equipo se instaló en su casa, que se pusieron las placas y se pusieron a funcionar, que pagó en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y en enero y febrero de 2020. De ahí en adelante interrumpió los pagos y no hizo ningún otro pago. Hoy en día no ha realizado más ningún pago, el equipo continúa en su residencia. 52. La demandada reconoció en el contrainterrogatorio que consintió a un contrato para que se instalaran unas placas solares en su casa y se comprometió a hacer unos pagos mensuales a cambio de esa instalación que se iba a hacer en su casa. 53. Con el correo electrónico del Sr. René Torres, esposo de la demandada, se hizo el intercambio de los documentos entre Sunnova y la demandada. 54. El número de teléfono (787) 235–0943 era del Sr. René Torres. La información para proveer el número de cuenta, número de ruta, autorización de cobro directo se hizo a través de una llamada telefónica que hizo el Sr. Miró, representante de Sunnova en Texas. La demandada declaró que en esa llamada no le explicaron los detalles del contrato, ni lo que estaba firmando. La demandada declaró que no recordaba si le habían explicado los detalles de la cancelación, y si admitió que le explicaron sobre la mensualidad que se comprometió a pagar. La demandada negó que en esa llamada le hayan dicho que le iban a enviar el contrato y negó que se le haya afirmado que, si lo había recibido, le podían enviar otra copia. 55. Luego de ser confrontada con la grabación de la llamada para fines de impugnación, la demandada reconoció que sí hubo una llamada para explicar los detalles del contrato, que le dieron detalles sobre lo que se iba a instalar, que se le dijo en la llamada los términos de la cancelación en los siete (7) días y que le acababan de enviar el contrato por correo electrónico y que si quería que se le enviara otro a lo que la demandada respondió que sí que estaba bien. 56. La demandada se reiteró en que no firmó un contrato con Sunnova. 57. En el turno de preguntas en redirecto, la demandada respondió que en la llamada de validación no se habló del proceso de cancelación de treinta (30) días, que el representante que atendió la llamada le dijo que le iba a KLAN202400618 10
enviar el contrato, pero lo vino a recibir el 5 de agosto después de las gestiones que ella realizó. 58. El Sr. René Torres Maldonado es el esposo de la demandada. Su dirección de correo electrónico es: renetorresponce@hotmail.com. El Sr. Torres declaró que el 13 de mayo de 2019 no recibió el contrato por correo electrónico, ni posterior a esa fecha. Ese día 13 de mayo de 2019 estaba en su casa y fue una persona a hacerle una explicación sobre las placas solares “el aquel para las placas solares” y estuvieron de acuerdo en hablar con él y llegar a unos acuerdos. Lo que se firmó fue para autorizar para verificar el crédito y que no se firmó ningún contrato, ni se le entregó nada.9
A base de estas determinaciones de hechos, el foro primario
concluyó que las partes suscribieron un contrato denominado
SunSafe Essy Own mediante el cual la señora Báez se obligó a
financiar un sistema solar fotovoltaico. Detalló que, que la Apelante
emitió siete (7) pagos mensuales y a partir de marzo de 2020, dejó
de pagarle mensualmente a Sunnova, lo cual hasta mayo de 2021,
generó una deuda de $2,983.07. Además el foro primario determinó
que fue en esa fecha, entiéndase, en mayo de 2021, que la Apelada
efectuó la cancelación del contrato por lo cual dejó de cobrar las
mensualidades. Además, determinó que, conforme a la prueba
presentada en el juicio, se realizaron distintas gestiones para
recobrar la acreencia que la señora Báez le debía a Sunnova, pero
estas gestiones fueron infructuosas. Finalmente, el foro primario
dictaminó que el contrato suscrito entre las partes era uno válido y
que la señora Báez no logró demostrar que dicho negocio jurídico
fue cancelado por su parte. Por tales circunstancias, el foro primario
la condenó al pago de $2,983.07 por concepto de deuda, más
$500.00 en honorarios de abogados.
Inconforme con este dictamen, el 24 de junio de 2024, la
señora Báez compareció ante esta Curia y le imputó al TPI la
comisión de los siguientes errores:
Erró el Foro de Instancia como cuestión de hecho y de derecho al dictar sentencia declarando Ha Lugar la Demanda.
9 Íd., págs. 252-260. KLAN202400618 11
Erró el foro de Instancia como cuestión de hecho y de derecho, al denegar la solicitud presentada para la conversión del trámite sumario a uno ordinario.
Conjuntamente con su recurso, la señora Baez presentó la
Transcripción Certificada del Juicio.10 Consecuentemente, mediante
una Resolución que emitimos el 1 de julio de 2024, le concedimos
diez (10) días a Sunnova para que presentara sus objeciones a la
misma. En cumplimiento con nuestra orden, el 18 de julio de 2024,
la Apelada presentó una Moción en Cumplimiento de Resolución […]
mediante la cual nos informó que no tenía objeciones a la
transcripción presentada por la Apelante. El 24 de julio de 2024,
Sunnova compareció con su Alegato de la Parte Apelada, mediante
la cual, en esencia, negó que se hayan cometido los errores
esgrimidos por la Apelante.
Con la comparecencia de ambas partes y tras un detenido
estudio del expediente y la transcripción de la prueba oral vertida
durante el juicio, procedemos a resolver.
II. A. Los Contratos
El Art. 1042 del Código Civil enumera las fuentes de las
obligaciones reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. Así, el
referido artículo dispone que “[l]as obligaciones nacen de la ley, de
los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o
en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.11 En
particular, sobre las obligaciones de naturaleza contractual, el Art.
1206 establece que un “contrato existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar
alguna cosa, o prestar algún servicio”. 31 LPRA sec. 3371. Ahora
10 Íd., págs. 110-414. 11 Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, 31 LPRA
sec. 2992, (en adelante, “Código Civil”). El referido Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020 aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Para fines de la presente, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia ante nuestra consideración. KLAN202400618 12
bien, para que un contrato sea fuente de obligaciones es necesario
que concurran los siguientes requisitos: (1) consentimiento [válido]
de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato, y
(3) causa de la obligación que se establezca. Arts. 1213 y 1230 del
Código Civil, 31 LPRA secs. 3451 y 3391; Díaz Ayala et al. v. E.L.A.,
153 DPR 675, 690-691 (2001). Habida cuenta de lo anterior, al
concurrir los referidos elementos nace una obligación contractual
válida, es decir, lo suscrito cobra vida jurídica.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico impera el
principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual las
partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean
contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público. Art. 1207 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 3372; Véase, Álvarez v. Rivera, 165 DPR
1 (2005). Además, otro axioma que rige en nuestra jurisdicción es la
libertad de contratación. Éste, entre otras cosas, permite que “[l]os
contratos [sean] obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se
hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones
esenciales para su validez”. Art. 1230 del Código Civil, 31 LPRA sec.
3451. En otras palabras, como regla general, una obligación
contractual cobra vida jurídica independientemente de la forma
mediante la cual las partes finalmente concreten dicha obligación,
salvo que por ley se exija – como requisito ad solemnitatem – una
forma específica de otorgamiento para su validez.
De la misma forma, es un principio prevaleciente en nuestro
sistema de derecho que las relaciones contractuales se rigen por el
principio de pacta sunt servanda. El referido principio, estatuido en
el Art. 1044 del Código Civil, establece que “[l]as obligaciones que
nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. 31 LPRA
sec. 2994; PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012). Como KLAN202400618 13
corolario, luego de perfeccionado el contrato, las partes quedan
obligadas no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art 1210 del Código Civil,
31 LPRA sec. 3375.De manera que, los tribunales no pueden relevar
a una parte de cumplir con lo que se obligó a hacer mediante
contrato cuando este es legal y válido y no contiene vicio alguno. De
Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999).
B. La apreciación de la prueba
La Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 43.2
establece en lo pertinente que “[l]as determinaciones de hecho
basadas en el testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que
sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la
oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la
credibilidad de los testigos.”
Por lo que como norma general no hemos de intervenir, ni
alterar, innecesariamente, las determinaciones de hecho formuladas
por el foro primario “[l]uego de admitir y aquilatar la prueba
presentada durante el juicio". Suárez Cáceres v. Com. Estatal
Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009). No podemos “[d]escartar y
sustituir las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de
instancia”. Íd., en las págs. 65-66. Nuestro esquema probatorio
otorga deferencia a las determinaciones de hecho, la apreciación de
la prueba testifical y las adjudicaciones de credibilidad que realiza
el juzgador del foro primario. Como norma general, los tribunales
apelativos no intervenimos con la apreciación de la prueba, la
adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que
realiza ese foro. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 844,
917 (2016). Sin embargo, esa deferencia descansa en un marco de
discreción y razonabilidad. Citibank NA v. Cordero Badillo, 200 DPR KLAN202400618 14
724, 735 (2018). La discreción es “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág.
729. Así que, ese juicio discrecional “no es en función al antojo o
voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”. Santa Aponte v. Srio.
Hacienda, 105 DPR 750, 770 (1977). Los tribunales revisores
podremos sustituir el criterio que utilizó el foro primario por el
nuestro únicamente cuando existen circunstancias
extraordinarias en las que se pruebe que el foro primario actuó
con pasión, prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de
discreción o en un error manifiesto o de derecho. Citibank NA v.
Cordero Badillo, supra, pág. 736.
El juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa
“movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta
posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus
causas que o admiten cuestionamiento sin importar la prueba
recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba
alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. Por otro
lado, un tribunal puede incurrir en abuso de discreción cuando el
juez: (1) ignora sin fundamento algún hecho material importante
que no podía pasar por alto, (2) concede demasiado peso a un hecho
inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho
irrelevante, (3) a pesar de examinar todos los hechos del caso, hace
un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Pueblo v.
Sanders Cordero, 199 DPR 827, 841 (2018); Pueblo v. Custodio
Colón, 192 DPR 567, 588-589 (2015). Por último, un juzgador
incurre en error manifiesto que justifica la intervención del tribunal
apelativo cuando “la apreciación de esa prueba se distancia de la
realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble”. Pueblo
v. Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002). KLAN202400618 15
Ante la prueba pericial y documental, el tribunal revisor se
encuentra en igual posición que el foro recurrido y, por tanto, está
facultado para apreciar la prueba apoyándose en su propio
criterio. Dye-Tex de P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., 150 DPR 658, 662
(2000).
C. La Regla 60 de Procedimiento Civil
La Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, establece un
proceso sumario de cobro de dinero, en el cual las demás reglas de
procedimiento civil para trámites ordinarios aplican de manera
supletoria, siempre que no menoscaben la disposición sumaria del
asunto. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 107-108 (2021). El
mecanismo provisto por la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra,
es uno de carácter sumario, cuya principal finalidad es imprimir
celeridad al curso del procedimiento que al amparo de sus
disposiciones atiende. La Regla 60, supra, provee un método
especial para dirimir reclamaciones de cobro de dinero de cuantías
que no excedan quince mil dólares ($15,000), provee de este modo,
una pronta y ágil adjudicación en cuanto a este tipo de controversias
y facilita, a su vez, el acceso a la maquinaria judicial. Precisamente,
dado que la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, busca
simplificar la adjudicación de la causa que atiende, el rigor de los
preceptos ordinarios incluidos en las Reglas de Procedimiento Civil,
le son aplicables de manera supletoria. Así pues, el foro primario
está facultado para atender el día de la vista todas las cuestiones
litigiosas y dictar sentencia. Véase, Asoc. Res. Colinas Metro v.
S.L.G., 156 DPR 88 (2002). En conformidad con lo anterior la Regla
60, supra dispone lo siguiente:
La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero, nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición KLAN202400618 16
respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra. La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Para la tramitación de un pleito conforme al procedimiento establecido en esta Regla, la parte demandante debe conocer y proveer el nombre y la última dirección conocida de la parte demandada al momento de la presentación de la acción judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el procedimiento ordinario.
“[E]n el procedimiento sumario de la referida Regla 60 se
prescinde de la contestación a demanda y del descubrimiento de
prueba. Además, éste no considera la presentación de alegaciones
tales como la reconvención y demanda contra terceros, entre otras”.
RMCA v. Mayol Bianchi supra, pág. 109; Asoc. Res. Colinas Metro v.
S.L.G., supra, págs. 99-100. En lo pertinente a las defensas
afirmativas, estas comprenden materia de naturaleza sustantiva y/o
materia constitutiva de excusa, por la cual la parte demandada debe
responder a las reclamaciones en su contra. RMCA v. Mayol Bianchi
supra, pág. 110; Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263,280
(2012). “Las defensas afirmativas solo tienen un propósito defensivo,
entiéndase, impedir que el reclamo [en contra de la parte
demandada] prospere”. RMCA v. Mayol Bianchi supra, pág 110
citando a Bacardí Corp. Torres Arroyo, 202 DPR 1014,1023 (2019)
Indistintamente de lo anterior, procede evaluar si los trámites
procesales ante el TPI reflejan o no sin lugar a dudas, que luego de
la notificación-citación, el tribunal ha continuado tramitando el
caso, bajo el procedimiento ordinario de las Reglas de Procedimiento
Civil. Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., supra, pág. 104.
Según surge de la precitada Regla 60, existen varias
instancias en las cuales es viable convertir una causa de acción
incoada bajo esta regla en un procedimiento ordinario, a saber: (1) KLAN202400618 17
si la parte demandada demuestra que tiene una reclamación
sustancial; (2) si, en el interés de la justicia, las partes solicitan que
el pleito continúe bajo el trámite civil ordinario; y (3) si, partiendo de
ese mismo interés, el tribunal motu proprio lo ordena. RMCA v. Mayol
Bianchi, supra, pág. 108, citando a Cooperativa v. Hernández
Hernández, 205 DPR 624, 637-638 (2020). Si bien ambas partes
tienen derecho a solicitar la conversión del procedimiento, ello no
implica que automáticamente la conversión deba ser concedida, sino
que el foro de origen debe sopesar los méritos de la solicitud.
Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 637.
En una acción de cobro de dinero, la parte demandante tiene
que probar ser la acreedora de una deuda vencida, líquida y exigible.
RMCA v. Mayol Bianchi, supra, pág. 108; Ramos y otros v. Colón y
otros, 153 DPR 534, 546 (2001). Sobre ese particular, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico definió que es líquida aquella deuda cierta
y determinada, mientras que se considera exigible porque puede
demandarse su cumplimiento. Íd. Es decir que, “al alegarse que la
cuenta es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo hechos, a saber:
que el residuo de la cuantía ha sido aceptado como correcto por el
deudor y que está vencido”. Íd., citando a Guadalupe v. Rodríguez,
70 DPR 958, 966 (1950). (Énfasis omitido).
El hecho de que la deuda sea líquida y exigible en una
demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de
Procedimiento Civil, supra, es un elemento que, además de la
notificación-citación, debe ser superada por la parte promovente
para que el tribunal pueda atender todas las cuestiones litigiosas y
dictar sentencia inmediatamente. RMCA v. Mayol Bianchi, supra,
pág. 109; Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 636,
citando a Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., supra, pág. 100. KLAN202400618 18
III.
Expuesto el marco jurídico, y tras un estudio detenido tanto
del expediente ante nos, así como de la transcripción de la prueba
oral, procedemos a resolver. En síntesis, la Apelante alega como
primer señalamiento de error, que el foro primario erró al declarar
Ha Lugar la Demanda sobre cobro de dinero instada por Sunnova.
Asimismo, en su segundo señalamiento de error, plantea que el foro
a quo incidió al no convertir el procedimiento de cobro de dinero
sumario en uno ordinario. No le asiste la razón. Veamos.
En su recurso, la señora Báez argumenta que en la presente
controversia no existía un contrato válido que vinculara a las partes,
pues hubo vicio en el consentimiento. De igual manera, aduce que,
aun considerándose valido el contrato en cuestión, la Apelante
solicitó su cancelación oportunamente, por lo cual Sunnova estaba
impedida de cobrar su acreencia. De entrada, es preciso resaltar
que, en el caso de marras, el foro primario aquilató tanto la prueba
documental como testifical que se presentó en la vista en su fondo
y a base de esto, formuló cincuenta y ocho (58) determinaciones de
hechos, las cuales merecen deferencia.
Según se desprende del expediente y de la transcripción de la
prueba oral, la señora Báez y Sunnova suscribieron un contrato
intitulado SunSave Easy Own.12 Dicho contrato, el cual fue
presentado como prueba por la Apelada, establecía que la señora
Báez debía pagar unas mensualidades de $177.10 por un periodo
de 25 años.13 Consono con lo anterior, el aludido contrato fue
firmado por la señora Báez el 13 de mayo de 2019.14 Esto último
fue corroborado por el testimonio de la señora María Mota Salcedo
(“señora Mota”), representante de Sunnova, quien atestó que la
12 Dicho documento se admitió en evidencia como el Exhibit 2 de la parte
demandante Véase la Transcripción de la Prueba Oral (“TPO”), pág, 327 del apéndice. 13 Véase el Apéndice de la Apelante, págs. 21-60. 14 Íd., pág. 310, líneas 5-20. KLAN202400618 19
firma de los contratos en Sunnova se hacían únicamente de manera
virtual, por medio de una plataforma conocida como Docusing.15 La
señora Mota también detalló que para corroborar que, en efecto, la
persona firmante lo haya hecho correctamente, Sunnova llevaba a
cabo llamadas de validación en la cual se comunicaban con el cliente
y se le realizan varia preguntas, entre estas, si firmó el contrato o
no.16
Así pues, surge de la transcripción del juicio que, el 13 de
mayo de 2019, el mismo día en que se registró la firma de la señora
Báez, Sunnova realizó una llamada de validación.17 Pese a que, en
su testimonio, la Apelante negó haber firmado el contrato, en el
juicio se logró presentar una grabación autorizada de la llamada de
validación y se constató lo siguiente:
Segunda Persona: “Okay". Y ha tenido tiempo para revisar y firmar su acuerdo, incluyendo las páginas de puntos importantes y entender todos los condiciones [sic] y los procedimientos de la instalación. Sra. Báez: "Yes".18
A lo largo de esta grabación se expuso que, en efecto, la señora
Báez había firmado un acuerdo con Sunnova y además, estaba
consciente de que se le iba a cobrar un monto mensualmente por el
servicio. En ese sentido, el foro primario le dio credibilidad a esta
prueba y de esta forma concluyó correctamente, que en el caso de
autos existía un contrato válido que vinculaba a las partes de
epígrafe. Ahora bien, en cuanto al planteamiento de la Apelante
referente a la cancelación del aludido contrato, esta hace alusión a
la siguiente clausula:
Si usted o el Contratista terminan o cancelan este Acuerdo de Mejoras para el Hogar antes de la Fecha de Interconexión o 30 días después de que la instalación del Sistema sea completada si ésta fecha es anterior a la Fecha de Interconexión, el Contrato de Venta al Por Menor a Plazos, así como el Contrato de Garantía se darán por terminado. Si usted o el Acreedor o el Contratista terminan el Contrato de
15 Íd., pág. 300, líneas 8-12. 16 Íd., pág. 293 línea 23 a la pág. 294, líneas 1-12. 17 Íd., pág. 161 líneas 1-8; pág. 293 líneas 19-23 a la pág. 294, líneas 1-9. 18 Íd., pág. 225 línea 23 a la pág. 226, líneas 1-8. KLAN202400618 20
Venta al Por Menor a Plazos o el Contrato de Garantía, respectivamente, antes de la Fecha de Interconexión, este Acuerdo de Mejoras para el Hogar también se dará por terminado. 19
No obstante, se desprende de la prueba presentada en el juicio
que la fecha de interconexión fue el 25 de junio de 2019.20 A partir
de dicha fecha, Sunnova comenzó a cobrar la mensualidad pactada
y de la misma forma la señora Baez efectuó los correspondientes
pagos hasta febrero de 2020.21 Conforme a la prueba desfilada y
creída por el foro primario, fue hasta enero de 2020 que se registró
alguna gestión para cancelar el contrario.22 Nótese que esta fecha es
posterior a la requerida por la cláusula previamente citada, por lo
cual colegimos que el contrato nunca se canceló antes del impago
de la señora Báez.
Toda vez que no encontramos las circunstancias
extraordinarias para sustituir el criterio del foro primario y en vista
de que no hallamos presentes los elementos de pasión, prejuicio o
parcialidad en el actuar del foro apelado, corresponde darle entera
deferencia a su dictamen. Por consiguiente, el foro a quo no incidió
al declarar Ha Lugar la demanda sobre cobro de dinero instada por
Sunnova y por consiguiente el primer señalamiento de error no se
cometió.
Resuelto lo anterior, corresponde atender el segundo
señalamiento de error. La Apelante sostiene que el foro primario
debió haber convertido el pleito a uno de cobro de dinero ordinario.
La razón de ello obedece a que requería de mayor tiempo para poder
presentar adecuadamente sus defensas sobre incumplimiento de
contrato por parte de la Apelada y así poder presentar una
reconvención. No obstante, tras evaluar los méritos del caso, no
19 Íd., pág. 29. 20 Íd., pág. 165 líneas 5-11. 21 Íd., pág. 201 líneas 1-18. 22 Íd., pág. 132 líneas 18- 23 a la pág. 133, líneas 1-3. KLAN202400618 21
encontramos indicios de la existencia de por parte de la Apelante a
una reclamación sustancial. Por ello, el foro primario no incidió al
mantener el presente pleito en uno sumario, por lo cual el segundo
señalamiento de error no se cometió.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones