Banco Popular De Puerto Rico v. Doitteau Cruz, Rafael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLAN202500148
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Doitteau Cruz, Rafael, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de v. KLAN202500148 Mayagüez

RAFAEL DOITTEAU Civil Núm.: CRUZ e YSIS DOITTEAU CB2019CV00124 COFRESÍ (200)

Apelados Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece ante nos el Banco Popular de Puerto Rico (“Banco”

o “Apelante”) mediante Recurso de Apelación presentado el 24 de

febrero de 2025. Nos solicita la revocación de la Sentencia Final

emitida el 16 de enero de 2025, notificada el día 23 del mismo mes

y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo

Rojo (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen,

el foro primario declaró Ha Lugar la reconvención instada por Ysis

Doitteau Cofresí (“señora Doitteau Cofresí” o “Apelada”) y, en

consecuencia, le concedió una indemnización por daños y perjuicios

valorados en quince mil dólares ($15,000.00).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modificamos la Sentencia apelada y así modificada, confirmamos.

I.

Se desprende del expediente que, el 8 de marzo de 2019, el

Banco presentó Demanda sobre cobro de dinero contra el señor

Rafael Doitteau Cruz (“señor Doitteau Cruz”) y la señora Doitteau

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLAN202500148 2

Cofresí.1 Mediante la misma, alegó que tanto el señor Doitteau Cruz

como la señora Doitteau Cofresí le adeudaban al Banco trece mil

dólares ($13,000.00) por concepto de la cuenta de línea de crédito

número 0000164021051. Asimismo, requirió el pago de la deuda

por concepto de tarjeta de crédito, identificada con la numeración

5310-5400-0417-6003, la cual ascendía a diecisiete mil doscientos

cincuenta y cuatro dólares con cincuenta y seis centavos

($17,254.56), más costas, gastos y mil doscientos veinticinco dólares

con cuarenta y seis centavos ($1,225.46) por honorarios de abogado.

En respuesta, el 22 de julio de 2019, la señora Doitteau

Cofresí presentó Contestación a Demanda.2 En esta, alegó que la

referida cuenta de línea de crédito identificada con numeración

0000164021051, fue solicitada, aprobada y otorgada al señor

Doitteau Cruz cuando ésta era menor de edad. En vista de ello,

esgrimió que nunca fue titular de dicho instrumento. A su vez, adujo

que el señor Doitteau Cruz la incluyó en la cuenta únicamente como

firmante autorizada. Cónsono con lo anterior, puntualizó que no

solicitó préstamo alguno, no firmó contrato de préstamo, ni tampoco

solicitó línea de crédito con el Banco. Por consiguiente, señaló que

la responsabilidad del pago de la aludida línea de crédito no le

correspondía. En torno a la alegación de la tarjeta de crédito número

5310-5400-0417-6003, la señora Doitteau Cofresí aludió que no era

titular de dicha tarjeta. De igual forma, presentó reconvención y le

solicitó al foro primario una indemnización en daños por angustias

mentales ascendentes a quince mil dólares ($15,000.00). En

concreto la Apelada esbozó las siguientes alegaciones contenidas en

la reconvención:

11. Que la demanda fue presentada contra la compareciente de forma temeraria y/o frívola contra la compareciente por lo que se le debe imponer el pago de honorarios de abogado.

1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 1-2. 2 Íd., págs. 12-14. KLAN202500148 3

12. Que la parte demandada ha causado daños a la compareciente informando al “Credit Bureau” sobre cuentas que no le pertenecen a la compareciente; afectándole su crédito. 13. Que la parte demandante utilizó y/o transfirió información personal de la compareciente existente en la base de datos de dicha institución (por la compareciente tener algunas cuentas personales en dicho banco) para imponer responsabilidad solidaria y presión indebida para el cobro de deudas ajenas. 14. Que a causa de la demanda presentada la compareciente ha tenido que invertir tiempo y dinero en la representación de la presente acción. 15. Que a causa de la demanda presentada la compareciente ha sufrido angustias mentales. 16. Que la parte compareciente valora el daño causado a su persona en la cantidad de quince mil dólares ($15,000.00 USD); lo cual reclama a la parte demandante en concepto de daños y perjuicios.3

Por su parte, el 5 de agosto de 2019, el señor Doitteau Cruz

presentó Contestación a Demanda.4 En esta, negó ciertas

alegaciones contenidas en la Demanda y levantó varias defensas

afirmativas. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2019, el Banco

instó Contestación a Reconvención.5 Mediante la misma, negó la

mayoría de las alegaciones. Igualmente, reconoció que la línea de

crédito 0000164021051 se abrió cuando la señora Doitteau Cofresí

era menor de edad. No empece a lo anterior, puntualizó que la línea

de crédito en cuestión fue solicitada y aprobada cuando la señora

Doitteau Cofresí era mayor de edad y, a esos efectos, firmó en la

misma. Ante este cuadro, reiteró que la señora Doitteau Cofresí era

responsable de la deuda reclamada referente a dicha línea de

crédito.

Así las cosas, el 12 de noviembre de 2020, la señora Doitteau

Cofresí presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.6 En

esencia, adujo que correspondía desestimar la causa de acción

radicada por el Banco. Enfatizó que, el Apelante no había logrado

demostrar la existencia de una relación entre esta entidad y la

3 Íd., pág. 13. 4 Íd., págs. 16-18. 5 Íd., págs. 25-26. 6 Íd., págs. 33-46. KLAN202500148 4

Apelada, en lo que respecta a la línea de crédito y la tarjeta de crédito

en controversia. De igual forma y en oposición, el 16 de diciembre

de 2020, el Banco sometió Réplica a: Moción de Sentencia Sumaria.7

Mediante esta, esbozó que la solicitud de sentencia sumaria

presentada por la Apelada no cumplía con la Regla 36.1 de

Procedimiento Civil 32 LPRA. Ap. V, R. 36.1. Además, esgrimió que

durante el transcurso del caso había surgido evidencia que

demostraba que la señora Doitteau Cofresí había firmado un

documento intitulado Anejo al Contrato de Cuenta de Depósito

relacionado a la cuenta reclamada en la demanda.

Tras varios eventos procesales, el 4 de enero de 2021, las

partes de epígrafe presentaron Informe Preliminar entre Abogados

(as) (Conferencia con antelación a juicio).8 Conforme se desprende del

aludido documento, el Banco enmendó las alegaciones de la

demanda a los efectos de notificar su desistimiento contra la señora

Doitteau Cofresí la reclamación previamente presentada con

relación a la deuda de tarjeta de crédito.9

Trabada así la controversia, el 12 de agosto de 2021, el foro

primario emitió y notificó Resolución.10 Por virtud de esta, declaró

No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la

señora Doitteau Cofresí. Así pues, en atención a lo dispuesto por la

Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, el foro primario formuló

las siguientes determinaciones de hechos que no están en

controversia:

1.

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