Banco Popular De Puerto Rico v. Doitteau Cruz, Rafael

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2025·No. KLAN202500148·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de

v. KLAN202500148 Mayagüez

RAFAEL DOITTEAU Civil Núm.: CRUZ e YSIS DOITTEAU CB2019CV00124 COFRESÍ (200)

Apelados Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece ante nos el Banco Popular de Puerto Rico (“Banco”

o “Apelante”) mediante Recurso de Apelación presentado el 24 de febrero de 2025. Nos solicita la revocación de la Sentencia Final emitida el 16 de enero de 2025, notificada el día 23 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la reconvención instada por Ysis Doitteau Cofresí (“señora Doitteau Cofresí” o “Apelada”) y, en consecuencia, le concedió una indemnización por daños y perjuicios valorados en quince mil dólares ($15,000.00).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia apelada y así modificada, confirmamos.

I.

Se desprende del expediente que, el 8 de marzo de 2019, el Banco presentó Demanda sobre cobro de dinero contra el señor Rafael Doitteau Cruz (“señor Doitteau Cruz”) y la señora Doitteau

Número Identificador SEN(RES)2025____________

Cofresí.1 Mediante la misma, alegó que tanto el señor Doitteau Cruz como la señora Doitteau Cofresí le adeudaban al Banco trece mil dólares ($13,000.00) por concepto de la cuenta de línea de crédito número 0000164021051. Asimismo, requirió el pago de la deuda por concepto de tarjeta de crédito, identificada con la numeración 5310-5400-0417-6003, la cual ascendía a diecisiete mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con cincuenta y seis centavos ($17,254.56), más costas, gastos y mil doscientos veinticinco dólares con cuarenta y seis centavos ($1,225.46) por honorarios de abogado.

En respuesta, el 22 de julio de 2019, la señora Doitteau Cofresí presentó Contestación a Demanda.2 En esta, alegó que la referida cuenta de línea de crédito identificada con numeración 0000164021051, fue solicitada, aprobada y otorgada al señor Doitteau Cruz cuando ésta era menor de edad. En vista de ello, esgrimió que nunca fue titular de dicho instrumento. A su vez, adujo que el señor Doitteau Cruz la incluyó en la cuenta únicamente como firmante autorizada. Cónsono con lo anterior, puntualizó que no solicitó préstamo alguno, no firmó contrato de préstamo, ni tampoco solicitó línea de crédito con el Banco. Por consiguiente, señaló que la responsabilidad del pago de la aludida línea de crédito no le correspondía. En torno a la alegación de la tarjeta de crédito número 5310-5400-0417-6003, la señora Doitteau Cofresí aludió que no era titular de dicha tarjeta. De igual forma, presentó reconvención y le solicitó al foro primario una indemnización en daños por angustias mentales ascendentes a quince mil dólares ($15,000.00). En concreto la Apelada esbozó las siguientes alegaciones contenidas en la reconvención:

11. Que la demanda fue presentada contra la compareciente de forma temeraria y/o frívola contra la compareciente por lo que se le debe imponer el pago de honorarios de abogado.

1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 1-2. 2 Íd., págs. 12-14.

12. Que la parte demandada ha causado daños a la compareciente informando al “Credit Bureau” sobre cuentas que no le pertenecen a la compareciente;

afectándole su crédito.

13. Que la parte demandante utilizó y/o transfirió información personal de la compareciente existente en la base de datos de dicha institución (por la compareciente tener algunas cuentas personales en dicho banco) para imponer responsabilidad solidaria y presión indebida para el cobro de deudas ajenas.

14. Que a causa de la demanda presentada la compareciente ha tenido que invertir tiempo y dinero en la representación de la presente acción.

15. Que a causa de la demanda presentada la compareciente ha sufrido angustias mentales.

16. Que la parte compareciente valora el daño causado a su persona en la cantidad de quince mil dólares ($15,000.00 USD); lo cual reclama a la parte demandante en concepto de daños y perjuicios.3

Por su parte, el 5 de agosto de 2019, el señor Doitteau Cruz presentó Contestación a Demanda.4 En esta, negó ciertas alegaciones contenidas en la Demanda y levantó varias defensas afirmativas. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2019, el Banco instó Contestación a Reconvención.5 Mediante la misma, negó la mayoría de las alegaciones. Igualmente, reconoció que la línea de crédito 0000164021051 se abrió cuando la señora Doitteau Cofresí era menor de edad. No empece a lo anterior, puntualizó que la línea de crédito en cuestión fue solicitada y aprobada cuando la señora Doitteau Cofresí era mayor de edad y, a esos efectos, firmó en la misma. Ante este cuadro, reiteró que la señora Doitteau Cofresí era responsable de la deuda reclamada referente a dicha línea de crédito.

Así las cosas, el 12 de noviembre de 2020, la señora Doitteau Cofresí presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.6 En esencia, adujo que correspondía desestimar la causa de acción radicada por el Banco. Enfatizó que, el Apelante no había logrado demostrar la existencia de una relación entre esta entidad y la

3 Íd., pág. 13. 4 Íd., págs. 16-18. 5 Íd., págs. 25-26. 6 Íd., págs. 33-46.

Apelada, en lo que respecta a la línea de crédito y la tarjeta de crédito en controversia. De igual forma y en oposición, el 16 de diciembre de 2020, el Banco sometió Réplica a: Moción de Sentencia Sumaria.7 Mediante esta, esbozó que la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Apelada no cumplía con la Regla 36.1 de Procedimiento Civil 32 LPRA. Ap. V, R. 36.1. Además, esgrimió que durante el transcurso del caso había surgido evidencia que demostraba que la señora Doitteau Cofresí había firmado un documento intitulado Anejo al Contrato de Cuenta de Depósito relacionado a la cuenta reclamada en la demanda.

Tras varios eventos procesales, el 4 de enero de 2021, las partes de epígrafe presentaron Informe Preliminar entre Abogados (as) (Conferencia con antelación a juicio).8 Conforme se desprende del aludido documento, el Banco enmendó las alegaciones de la demanda a los efectos de notificar su desistimiento contra la señora Doitteau Cofresí la reclamación previamente presentada con relación a la deuda de tarjeta de crédito.9 Trabada así la controversia, el 12 de agosto de 2021, el foro primario emitió y notificó Resolución.10 Por virtud de esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la señora Doitteau Cofresí. Así pues, en atención a lo dispuesto por la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, el foro primario formuló las siguientes determinaciones de hechos que no están en controversia:

1. La parte demandante presentó una demanda alegando que la codemandada Ysis Doitteau Cofresí adeuda a la parte demandante, por concepto de cuenta de línea de crédito 000164021051, la suma de $13,000.00, las costas y gastos del caso y la suma de $1,300.00 por concepto de honorarios de abogado; y por concepto de Tarjeta de Crédito 5310-5400-0417-6003, la suma de $17,254.56 Ud, [sic] las costas y gastos del caso más la

7 Íd., págs. 67-68. 8 Íd., págs. 74-90. 9 Íd., pág. 89. 10 Íd., págs. 106-108.

suma de $1,725.46 por concepto de honorarios de abogado.

2. La parte demandante presentó una demanda alegando que la codemandada Doitteau Cofresí ha incumplido con “los términos del préstamo”, por lo que la obligación se declaraba vencida en su totalidad siendo líquida y exigible en Derecho.

3. Que la parte codemandada Doitteau Cofresí nació en Mayagüez Puerto Rico el 14 de julio de 1982.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Doitteau Cruz, Rafael, (prapp 2025).

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