Hernandez Rivera, Pedro Juan v. Caparros Jordan, Adriana Maria

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 4, 2025·No. KLCE202500078·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

PEDRO JUAN Certiorari HERNÁNDEZ RIVERA procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala v. Superior de San Juan KLCE202500078

ADRIANA MARÍA Civil. Núm.

CAPARRÓS JORDÁN SJ2024CV07221

Peticionaria Sobre:

Cobro de dineroordinario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Sánchez Báez1

Sánchez Báez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.

Compareció la Sra. Adriana María Caparrós Jordán (en adelante, “señora Caparrós Jordán” o “peticionaria”) mediante recurso de Certiorari presentado el 27 de enero de 2025. Nos solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “foro primario”), el 5 de diciembre de 2024 y notificada al día siguiente. En esa Orden, el foro primario denegó la solicitud de desestimación bajo la Regla 10.2(1) y (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (1) y (5).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

El 5 de agosto de 2024, el Sr. Pedro Juan Hernández Rivera (en adelante, “señor Hernández Rivera” o “recurrido”) instó una Demanda sobre reembolso y cobro de dinero contra la señora Caparrós Jordán.2 Alegó que tras la disolución de su matrimonio con

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-018 emitida el 10 de febrero de

2025 se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Camille Rivera Pérez. 2 Apéndice de la apelante, anejo III, págs. 7-11.

Número Identificador RES2025 _____________________

la señora Caparrós Jordán, el foro primario —en un pleito independiente con alfanumérico SJ2020RF000563— le impuso una pensión alimentaria final a favor de los dos hijos que procrearon, desglosada de la manera siguiente: (a) $5,909.43 mensual del 19 enero de 2020 al 30 de noviembre de 2020; (b) $4,849.70 mensual del 1 de diciembre de 2020 al 31 de marzo de 2021; (c) $5,397.17 mensual del 1 de abril de 2021 al 31 de julio de 2021 y (d) $5,264.17 mensual del 1 de agosto de 2021 en adelante. Además, sostuvo que cada uno de esos pagos incluía, entre otros, una aportación de 2/3 partes a la cuota de vivienda más su correspondiente mantenimiento y al préstamo de vehículo de motor más su respectivo seguro. Sin embargo, señaló que estuvo pagando el 100% de las partidas antes mencionadas desde el 19 de enero de 2020 a noviembre de 2022. Por lo cual, argumentó que tiene un crédito contra la señora Caparrós Jordán por la suma de $47,493.16.

En respuesta, el 16 de septiembre de 2024, la señora Caparrós Jordán presentó Moción de desestimación bajo la regla 10.2(1) y (5).4 Adujo que, en la medida que existe un pleito independiente sobre la liquidación de la comunidad de bienes —identificado con el alfanumérico SJ2024CV08517—, el foro primario no tenía jurisdicción sobre la materia para atender la demanda de epígrafe. Enfatizó que las reclamaciones solicitadas por el señor Hernández Rivera se rigen las capitulaciones matrimoniales otorgadas entre ellos y deben ser dirimidas en el mencionado pleito de liquidación de bienes. Además, argumentó que el señor Hernández Rivera hizo una alegación de capacidad económica para pagar 100% los gastos de

3 Consta en el expediente que en el caso de alimento con alfanumérico SJ2020RF00056, el foro primario denegó al señor Hernández Rivera una solicitud de compensación para recobrar una alega suma pagada en exceso sobre las partidas de mantenimiento, hipoteca y seguro de auto. No obstante, lo instruyó a reclamar su alegado crédito en un pleito independiente. En desacuerdo, el señor Hernández Rivera apeló tal determinación ante este Tribunal revisor mediante el recurso codificado KLCE202400075. Allí, un panel hermano confirmó la decisión del foro primario. Véase, anejo IV, págs. 67-85. 4 Íd., anejo IV, págs. 12-85.

pensión alimentaria. Alegó que, por cuanto el foro primario no le impuso a ella ninguna obligación alimentaria a favor de los hijos en común, el señor Hernández Rivera no tenía ningún crédito que reclamarle. Por tanto, sostuvo que procedía la desestimación de la causa de acción interpuesta por el señor Hernández Rivera, toda vez que no contenía una reclamación que justificara la concesión del remedio solicitado.

En cumplimiento de Orden5, el 18 de octubre de 2024, el señor Hernández Rivera presentó su Oposición a moción de desestimación.6 Allí señaló que la señora Caparrós Jordán actuó temerariamente al presentar una demanda de liquidación de bienes unas horas antes de presentar la Moción de desestimación bajo la regla 10.2(1) y (5) en el caso de epígrafe. Sostuvo que la señora Caparrós pretende atribuirse la facultad de privar al foro primario de jurisdicción y eludir la causa de acción sobre cobro de dinero. Además, aclaró que su reclamación contra la señora Caparrós no tiene la finalidad de proporcionar la obligación de alimentar a los hijos en común, sino de recobrar la cantidad de dinero que le correspondía pagar a esta. Por último, argumentó que las capitulaciones matrimoniales otorgadas entre ellos no disponen nada respecto a la controversia del caso de epígrafe.

Ante esto, el 5 de diciembre de 2024, el foro primario emitió Orden, notificada al día siguiente, en la cual declaró No ha lugar la solicitud de desestimación.7 En desacuerdo, el 26 de diciembre de 2024, la señora Caparrós Jordán instó Solicitud de reconsideración de la orden [11] y en la alternativa de consolidación de pleitos. Mediante esta, reiteró sus argumentos y añadió que ambos pleitos —entiéndase, la acción de liquidación de bien y la acción de cobro de dinero— tienen identidad

5 Íd., anejo V, pág. 86. 6 Íd., anejo VI, págs. 87-93. 7 Íd., anejo I, pág. 1.

de partes y están predicados en los mismos hechos. Por lo cual, argumentó que procedería, en alternativa, consolidar los pleitos para que sea atentado por un mismo juzgador y evitar el riesgo de dictámenes inconsistentes entre sí.

Así las cosas, el 27 de diciembre de 2024, el foro primario emitió y notificó Resolución Rpc 38 y 47.8 Mediante ese dictamen denegó tanto la solicitud de reconsideración como la solicitud de consolidación. El foro primario explicó que, a su entender, consolidar los pleitos no propende una solución rápida y económica.

Aun inconforme, el 27 de enero de 2025, la señora Caparrós Jordán acudió ante este Tribunal mediante recurso de epígrafe en el cual señaló los errores siguientes:

PRIMER ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN DE COBRO DE DINERO BAJO LA REGLA 10.2(1) DE PROCEDIMIENTO CIVIL CARECIENDO DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CUANDO EXISTE UN PLEITO DE LIQUIDACIÓN DE BIENES DONDE LAS PARTES INVOCARON IDÉNTICOS RECLAMOS.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN DE COBRO DE DINERO BAJO LA REGLA [10.2(5)] DE PROCEDIMIENTO CIVIL CUANDO NO EXISTE PAGOS EN EXCESO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE EL RECURRIDO PUEDA RECLAMAR EN CONTRA DE LA PETICIONARIA Y QUE ÉSTA LE ADEUDE EN DICHO CONCEPTO POR VIRTUD DE LA ACEPTACI[Ó]N DE CAPACIDAD ECON[Ó]MICA DEL PROPIO RECURRIDO.

TERCERO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO ORDENAR LA CONSOLIDACIÓN DE LOS PLEITOS SJ2024CV07221 Y SJ2024CV08571 A PESAR DE QUE SE CUMPLEN TODOS LOS CRITERIOS QUE JUSTIFICAN LA CONSOLIDACI[Ó]N, Y RESULTA MENOS ONEROSO.

Por su parte, el 19 de febrero de 2025, el señor Hernández Rivera presentó su Alegato de la parte recurrida.

Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

-II-

8 Íd., anejo II, págs. 2-6.

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Hernandez Rivera, Pedro Juan v. Caparros Jordan, Adriana Maria, (prapp 2025).

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