Gonzalez Arroyo, Migdalia I v. Comision Estatal De Elecciones (Cee)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLAN202500031
StatusPublished

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Gonzalez Arroyo, Migdalia I v. Comision Estatal De Elecciones (Cee), (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

MIGDALIA I. GONZÁLEZ Apelación ARROYO procedente del Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala de San Juan v.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, A TRAVÉS DE SU PRESIDENTA INTERINA, HON. JÉSSIKA D. PADILLA RIVERA; ANÍBAL VEGA BORGES, COMISIONADO ELECTORAL DEL PARTIDO NUEVO PROGRESISTA (PNP); KARLA M. ANGLERÓ GONZÁLEZ, COMISIONADA Caso Núm.: ELECTORAL DEL PARTIDO SJ2025CV00109 POPULAR DEMOCRÁTICO KLAN202500031 (PPD) LILLIAN APONTE DONES, COMISIONADA ELECTORAL DEL MOVIMIENTO VICTORIA CIUDADANA (MVC); ROBERTO IVÁN APONTE BERRÍOS, COMISIONADO ELECTORAL DEL PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO (PIP); JUAN MANUEL FRONTERA SUAU, COMISIONADO Sobre: Impugnación ELECTORAL DEL de certificación de PROYECTO DIGNIDAD (PD); elección bajo el Art. JEISON ROSA; KAREN 10.15 de la Ley 58- MICHELLE ROMÁN 2020; Sentencia RODRÍGUEZ Y SENADO DE declaratoria; PUERTO RICO, A TRAVÉS Mandamus; Interdicto DE SU SECRETARIO, YAMIL provisional y RIVERA VÉLEZ permanente APELADA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece ante nosotras la Sra. Migdalia I. González Arroyo (Sra.

González Arroyo; apelante) mediante el presente recurso de apelación y

nos solicita que revoquemos la Sentencia, emitida y notificada el 10 de

enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Número Identificador SEN2025____________________ KLAN202500031 2

Juan (TPI). Mediante la referida decisión, el TPI desestimó la causa de

acción por carecer de jurisdicción para entender el caso.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El 7 de enero de 2025, la Sra. González Arroyo presentó una

Demanda Sentencia Declaratoria, Mandamus y Solicitud de Interdicto

Provisional y Permanente contra la Comisión Estatal de Elecciones (CEE),

por conducto de su presidenta interina, Hon. Jessika D. Padilla Rivera (en

conjunto, apelada) y las siguientes partes: Aníbal Vega Borges,

Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Karla Angleró

González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático; Lillian

Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana;

Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del Partido

Independentista Puertorriqueño; Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado

Electoral de Proyecto Dignidad; Jeison Rosa; Karen Michelle Román

Rodríguez y el Senado de Puerto Rico (en conjunto partes con interés).1 La

apelante alegó lo siguiente: en el precinto 032, el Comisionado en

Propiedad y Alterno del Partido Popular Democrático, radicaron 1,138

solicitudes de voto a domicilio de las cuales aprobaron 1,058; desde el 23

de octubre de 2024 hasta el 2 de noviembre de 2024, le tomaron el voto a

más o menos 930 electores; el 6 de diciembre del mismo año se refirió a la

mesa de los Comisionados Alternos un sobre con más o menos 100

papeletas que no fueron adjudicadas en mesa de escrutinio, debido a que,

no tenían iniciales o solo tenían una inicial; la presidenta alterna de la CEE

tenía ante su consideración un asunto similar del precinto 053; que no

atendieron el asunto del precinto 032 debido a que se encontraban

atendiendo el asunto del precinto 053; la presidenta alterna, Hon. Jessika

D. Padilla Rivera, resolvió la situación del precinto 053 pero no así la del

precinto 032; además de lo anterior, existía un restante de más o menos

1 Apéndice de la Apelación, Anejo 3, págs. 9-37. KLAN202400031 3

240 electores que votaron en la modalidad de voto adelantado, pero sus

papeletas no habían sido adjudicadas; y, que solo se adjudicaron 626

papeletas del escrutinio general, cuando los comisionados del Partido

Popular Democrático declararon bajo juramento que se le tomó el voto a

más o menos 930 electores.

Asimismo, la apelante expuso en su demanda que, el 30 de

diciembre de 2024, la CEE finalizó el escrutinio general.2 Además, señaló

que el 31 de diciembre de 2024, remitió una comunicación escrita a la

presidenta interina de la CEE para que ordenara el recuento que establece

la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como el Código Electoral de

Puerto Rico de 2020 (16 LPRA sec. 4501) (Código Electoral de 2020). No

obstante, expone que la CEE emitió el 31 de diciembre de 2024 una

Certificación de Elección a los candidatos Jeison Rosa y Karen

Michelle Román Rodríguez, esto sin haber resuelto la petición de

recuento instada por la apelante. Igualmente, expresó que, el 2 de

enero de 2025, los funcionarios electos de la Rama Legislativa

tomaron juramento de sus posiciones.

Por todo lo anterior, la apelante le solicitó al TPI que determinara lo

siguiente: el Código Electoral no otorga discreción a la CEE de realizar

o no el recuento cuando se cumple con lo establecido en el Artículo

10.8 del Código Electoral de 2020 (16 LPRA sec. 4758); que la CEE tiene

un deber ministerial de realizar un recuento cuando exista una

diferencia de cien (100) puntos o menos, o del punto cinco por ciento

(.5%) o menos, del total de votos adjudicados para ese cargo; que la

2 Según surge de la Demanda, el resultado para los senadores del Distrito IV de Mayagüez fue el siguiente:

NOMBRE VOTO PORCIENTO Jeison Rosa (El Calvito) 57,015 20.10% Karen Michelle Román Rodríguez 56, 985 20.09% Migdalia González 56,908 20.06% Juan Vega (Veguita) 53,730 18.94% Julia Rita Rodríguez Sánchez 22,002 7.76% José A. Bonilla Morales 14,505 5.11% Raúl López Vergé 13, 245 4.67% Neal (Nil) Matías 9,271 3.27% KLAN202500031 4

apelante tiene como derecho que la CEE realice un recuento en las

candidaturas al Senado por el Distrito IV de Mayagüez; que la CEE deje

sin efecto cualquier certificación emitida a los candidatos electos

hasta tanto finalizara el recuento solicitado y; que en la alternativa

ordene a la CEE realizar un nuevo conteo de todos los maletines que

componen el precinto 032 de Isabela. Anejó a su Demanda tres (3)

declaraciones juradas y una Certificación de la CEE.

El 8 de enero de 2025, el TPI emitió una Orden para Mostrar Causa.3

A través de esta, le concedió a la apelada y a las partes con interés en el

pleito, un término de cinco (5) días para mostrar causa por la cual no debía

conceder el remedio solicitado por la apelante.

Así las cosas, el TPI dictó y notificó, el 10 de enero de 2025, una

Sentencia mediante la cual desestimó la Demanda por falta de jurisdicción.4

El foro primario razonó que, toda vez que Jeison Rosado y Karen Michelle

Román Rodríguez juramentaron como miembros del Senado de Puerto

Rico, se activó la Sec. 9 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico,

acogida en los Artículos 10.16 y 10.17 del Código Electoral de Puerto Rico

de 2020, Ley Núm. 58-2020 (Código Electoral), que les confiere el poder a

las cámaras legislativas para juzgar la capacidad legal de sus miembros.

Inconforme con dicha determinación, la apelante acudió ante este

Tribunal de Apelaciones el 13 de enero de 2025, y nos señala la comisión

de los siguientes errores:

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