Lugo Bus Lines, Inc. v. Departamento De Educación De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2025
DocketTA2025AP00398
StatusPublished

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Lugo Bus Lines, Inc. v. Departamento De Educación De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

LUGO BUS LINES, Apelación INC. procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia Sala Superior de v. TA2025AP00398 Mayagüez

DEPARTAMENTO DE Civil Núm. EDUCACIÓN DE MZ2025CV01026 PUERTO RICO Sobre: Apelante Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141-2019)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.

Comparece ante este foro el Departamento de

Educación de Puerto Rico (Departamento o “parte

apelante”) representado por la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico y nos solicita que revisemos una

Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez, notificada el 12

de septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen,

el foro primario ordenó al Departamento a que entregara

o proveyera acceso a la información pública solicitada

por Lugo Bus Lines, Inc. (Lugo Bus o “parte apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS la determinación apelada.

I.

El 19 de junio de 2025, Lugo Bus presentó un Recurso

Especial de Revisión Judicial para el Acceso a la

Información Pública al amparo de la Ley 141-2019, según TA2025AP00398 2

enmendada.1 La parte apelada alegó que, luego de

solicitar en varias ocasiones información relacionada a

cualquier investigación que había sido llevada a cabo

con respecto al Programa de Refuerzo Académico Extendido

(RAE), o cualquier otra deuda con los transportistas en

la Región Educativa de Mayagüez; el Departamento no la

entregó.

El 8 de julio de 2025, la parte apelante presentó

una Moción de Desestimación.2 En esencia, esbozó que:

(1) no surgía de la petición de información que la misma

había sido realizada por Lugo Bus; (2) la solicitud no

había sido canalizada a través de los Oficiales de

Información, identificados en el portal electrónico del

Departamento de Educación; y (3) el recurso judicial

había sido presentado fuera del término de treinta (30)

días dispuesto por la Ley Núm. 141-2019. Por lo que, el

foro a quo carecía de jurisdicción sobre la materia.

El 10 de julio de 2025, la parte apelada presentó

su Oposición a Moción de Desestimación.3 Mediante esta,

alegó que cursó al propio Secretario del Departamento

una comunicación solicitando la información. A su vez,

planteó que la Ley Núm. 141-2019, no limitaba a solicitar

la información a otros empleados de la dependencia del

Estado, incluyendo al propio Secretario. De igual

forma, señaló que el Director Legal del Departamento

respondió a la solicitud, demostrando que esta había

sido recibida y canalizada por el Secretario. Por

consiguiente, era improcedente la alegación de que no

1 Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a la Información Pública al amparo de la Ley 141-2019, según enmendada, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Moción de Desestimación, entrada núm. 3 en SUMAC. 3 Oposicion a Moción de Desestimación, entrada núm. 4 en SUMAC. TA2025AP00398 3

presentaron la solicitud ante un Oficial de Información.

Asimismo, reafirmó que denegar el acceso a la

información por los fundamentos expuestos en la moción

de desestimación, eran arbitrarios y caprichosos.

Finalmente, indicó que el término de 30 días dispuesto

en la Ley Núm. 141-2019, es uno de cumplimiento estricto.

Resaltó que, su representante legal estuvo en constante

comunicación con la División Legal del Departamento.

Por lo que, debido a las circunstancias particulares que

motivaron la demora, solicitó una excepción al término

dispuesto en ley.

Evaluadas las mociones, el 12 de septiembre de

2025, el foro primario notificó una Resolución y Orden,

en la cual determinó que Lugo Bus actuó en todo momento

de buena fe y diligente, teniendo una expectativa

razonable de que no iba a ser necesario acudir al foro

judicial para obtener la información pública requerida.4

Por lo que, concluyó que no hubo negligencia por parte

de Lugo Bus, y se debía priorizar el derecho de acceso

a la información y la equidad procesal. Así las cosas,

ordenó al Departamento a que entregara, o proveyera

acceso, a la información pública solicitada por la parte

apelada.

En desacuerdo, el 22 de septiembre de 2025, el

Departamento presentó una Moción de Reconsideración.5

No obstante, el 23 de septiembre de 2025, el foro

primario mediante Resolución Interlocutoria, la declaró

No Ha Lugar.6

El 26 de septiembre de 2025, el Departamento

presentó una Moción Informativa y en Cumplimiento de

4 Resolución y Orden, entrada núm. 6 en SUMAC. 5 Moción de Reconsideración, entrada núm. 7 en SUMAC. 6 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 8 en SUMAC. TA2025AP00398 4

Orden.7 En esta, informó que completaron la entrega de

la información pública disponible -no confidencial ni

privilegiada-. Así pues, solicitó al foro apelado

tomara conocimiento, y diera por cumplida su orden.

Inconforme con la Resolución Interlocutoria, el 2

de octubre de 2025, el Departamento presentó el recurso

de epígrafe y planteó los siguientes señalamientos de

error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declararse sin jurisdicción ante la presentación tardía del recurso especial de revisión judicial y en ausencia de una demostración de justa causa.

En la alternativa, erró el Tribunal de Primera Instancia al no dar por cumplida su Resolución y Orden, mediante la cual ordenó la entrega de cierta información pública solicitada por la parte apelada, tras la entrega de dicha documentación.

El 6 de octubre de 2025, emitimos una Resolución

mediante la cual le concedimos a la parte apelada el

término dispuesto en el Reglamento de nuestro Tribunal,

según enmendado, para que presentara su alegato en

oposición.

El 27 de octubre de 2025, la parte apelada presentó

su Alegato de la Parte Apelada, Lugo Bus Line, Inc.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes,

procedemos a resolver.

II.

-A-

El Artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil

establece, en esencia, que “[t]odo ciudadano tiene

derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier

documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente

7 Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 9 en SUMAC. TA2025AP00398 5

dispuesto en contrario por la ley.” 32 LPRA sec. 1781.

Según ha reconocido el Tribunal Supremo de Puerto Rico,

el derecho de acceso a la información pública es un

corolario necesario de los derechos fundamentales de

libertad de expresión, prensa y asociación establecidos

en la Sección 4 del Artículo II de la Constitución del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Primera

Enmienda de la Constitución Federal, LPRA Tomo 1. Nieves

v. Junta, 160 DPR 97, 102 (2003).

El derecho a la información antes mencionado

depende de que la información solicitada sea propiamente

pública. Por ello, el Artículo 3(b) de la ley núm. 5-

1955, conocida como la Ley de Administración de

Documentos Públicos de Puerto Rico, según enmendada, 3

LPRA sec.

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