Departamento de Educación v. Federación de Maestros

15 T.C.A. 237, 2009 DTA 96
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2009
DocketNúm. KLAN-06-01459
StatusPublished

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Departamento de Educación v. Federación de Maestros, 15 T.C.A. 237, 2009 DTA 96 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Compareció el Sr. Adalberto González Vega y apeló de una Sentencia Desestimatoria del Tribunal de Primera Instancia en la que dicho foro se declaró carente de jurisdicción.

Nos compete en este momento, para la resolución de este recurso, entrar en materia de derecho laboral y analizar e interpretar el alcance de una ley y la intención legislativa tras de ella.

El señalamiento de error ante nos se circunscribe a que erró el foro de instancia al declararse sin [239]*239jurisdicción y desestimar el caso.

Resolvemos que el fundamento que utilizó el foro sentenciador para declararse sin jurisdicción, esto es, la presentación tardía del recurso, no es el fundamento correcto, pero el resultado sí lo es, ya que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción en este caso, sino que la ostenta este Tribunal de Apelaciones, según explicamos más adelante.

Veamos primeramente los hechos.

I

El apelante, Adalberto González Vega, se desempeñaba como maestro de matemáticas de noveno grado en la Escuela Juan Ponce de León de la Región de Humacao donde llevaba aproximadamente 10 años trabajando. El 1 de septiembre de 2004 se celebró una vista informal del caso en su contra por alegadamente haber incurrido en conducta incorrecta y lesiva al buen nombre del Departamento de Educación a través de actos de maltrato contra estudiantes en dicha escuela. Posteriormente, mediante carta fechada 10 de noviembre de 2004, el Departamento de Educación destituyó al profesor González Vega basándose en un informe de la Oficina de Inspección de Querellas Administrativas. Según se desprende del Informe, el profesor González Vega se expresaba sobre estudiantes, padres y maestros de la escuela, de manera soez, inapropiada, con doble sentido y en ocasiones con vocabulario de fuerte contenido sexual. Alegadamente también incurrió en agresión física contra un estudiante, por lo que fueron expedidas varias órdenes de protección a favor de los menores afectados. Así las cosas, el Secretario de Educación emitió una carta de destitución en la que determinó, entre otras cosas, cancelar todos los certificados de maestro que poseía el querellante a la fecha de la carta.

Oportunamente, el 17 de noviembre de 2004, la Federación de Maestros de Puerto Rico presentó una Solicitud de Quejas y Agravios ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CRTSP). El proceso fue suspendido en varias ocasiones debido a que los estudiantes que provocaron el despido del maestro se ausentaban del mismo. Luego de varias suspensiones, finalmente se celebró la vista ante el árbitro, Sr. Andrés Feliciano Morales. No obstante, a la misma tampoco compareció la totalidad de los estudiantes. Sólo una de las estudiantes querelladas presentó su testimonio. Sin embargo, aun sin la presencia de sus testigos y mediando oposición del aquí apelante, el abogado del Departamento de Educación sometió su caso por las declaraciones juradas del resto de los estudiantes querellados.

Con relación a las declaraciones juradas sometidas por la Agencia, el querellante objetó la admisibilidad de éstas bajo el planteamiento de que constituyen prueba de referencia por no haber comparecido a la vista quienes prestaron tales declaraciones. De esta manera alega que sería improcedente en derecho sustentar un fallo contra el querellante, ya que violaría el debido procedimiento de ley al no permitirle el derecho al careo.

El árbitro, señor Morales Feliciano, emitió un laudo el 4 de abril de 2006 en el que se confirmaba la medida disciplinaria del Secretario de Educación. El mismo se le notificó a la Federación de Maestros, no así a la representación legal del aquí apelante. Al percatarse del error, la CRTSP notificó al apelante el laudo el 7 de abril de 2006. [1]

El 5 de mayo de 2006, el señor González Vega presentó ante el Tribunal de Apelaciones un “Escrito de Revisión”, a los fines de revisar el laudo emitido por la CRTSP. Asimismo, también indicó no haber recibido notificación de su archivo en autos, por lo que alegó que el término para recurrir no había comenzado.

Mediante Sentencia de 30 de mayo de 2006, notificado su archivo en autos el 6 de junio del mismo año, este tribunal apelativo se declaró sin jurisdicción para revisar el laudo, emitido por una agencia administrativa, al disponer que éstos se revisan en el Tribunal de Primera Instancia. [2]

[240]*240A tenor con la Sentencia de este Foro, el 22 de junio de 2006, el señor González Vega presentó entonces el “Escrito de Revisión de Laudo” ante el Tribunal de Primera Instancia, a los fines de revisar la decisión de la Comisión antes mencionada y pedir la restitución del señor González Vega a su trabajo, así como el pago retroactivo de su salario.

Por su parte, el Departamento de Educación presentó en el Tribunal de Primera Instancia una “Moción Solicitando Desestimación del Recurso” el 16 de agosto de 2006. Mediante el mismo, el Departamento solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Indicó en su escrito que el recurso se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia pasado el término de 30 días. Sostuvo que el laudo se depositó en el correo el 10 de abril de 2006 y que el señor González presentó el 15 de mayo de 2006 ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de Revisión del laudo emitido por la CRTSP, esto es, a los treinta y cinco (35) días. Aduce que el recurso fue presentado tardíamente, por lo que debe ser desestimado, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia ya carece de jurisdicción para atender el mismo.

El 3 de octubre de 2006, el Departamento de Educación compareció ante el Tribunal de Primera Instancia y presentó Moción Reiterando Desestimación del Recurso.

El Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 10 de octubre de 2006 y declaró Con Lugar la “Moción de Desestimación” presentada por el Departamento de Educación el 16 de agosto de 2006, por lo que desestimó el recurso de Revisión por falta de jurisdicción.

El 18 de octubre de 2006, el recurrente señor González presentó ante el foro de instancia una Moción en Oposición a Petición de Desestimación del Recurso, en la que sostiene que fue el 5 de mayo y no el 15 de mayo, como expresa el patrono recurrido, cuando presentó ante el Tribunal de Apelaciones su recurso de Revisión, a los veinticinco (25) días de emitido el laudo. Para fundamentar su alegación, acompañó portada del Escrito de Revisión donde se demuestra que, en efecto, el recurso se presentó el 5 de mayo de 2006.

El profesor González ha recurrido ante nos de la Sentencia de 10 de octubre de 2006 en la que el Tribunal de Primera Instancia acogió la Moción de Desestimación presentada por el Departamento de Educación y desestimó el recurso de Revisión por falta de jurisdicción. En su escrito de Apelación, el profesor González señala la comisión del siguiente error:

“a. COMETIÓ ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE LAUDO POR FALTA DE JURISDICCIÓN.”

Por su parte, el Departamento de Educación arguye que el tribunal con jurisdicción para atender revisiones de laudos de arbitraje es el Tribunal de Primera Instancia y no el Tribunal de Apelaciones.

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