Beníquez Méndez v. Vargas Seín
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Opinions
El Juez Asociado Señor Rivera García
emitió la opinión del Tribunal.
Este recurso de certiorari nos exige resolver tres contro-versias de carácter medular. En primer lugar, debemos de-terminar si una acción de nulidad de adopción por supues-tos vicios del consentimiento de la madre biológica, por motivo de haberlo prestado mediante coacción e intimida-[216]*216ción, puede instarse pasado el término de caducidad de dos años que proveía el Art. 613E del antiguo Código de Enjui-ciamiento Civil, infra, según tal disposición existía en nuestro ordenamiento legal al momento de la adopción en controversia. En segundo plano, tenemos que considerar si es permisible que se determine una filiación natural posterior a la consumación de una filiación adoptiva, y si ambas filiaciones están sujetas al principio de incompatibilidad de filiaciones contradictorias. De resolver que este principio no aplica, nos corresponde precisar cuáles son los efectos jurídicos implicados por el reconocimiento posterior de la referida filiación natural y su existencia concurrente con la filiación adoptiva ya materializada.
En tercer lugar, examinaremos si la acción sobre nuli-dad de procedimientos de adopción y declaración de filia-ción presentada por los recurridos resulta improcedente en derecho, según la doctrina de la cosa juzgada, o por razón de su derivada, la figura del impedimento colateral por sentencia.
Teniendo presente las controversias legales que nos ata-ñen, pasemos a dilucidar los antecedentes fácticos aplica-bles a su resolución.
I
El Sr. Samuel Beníquez Méndez (señor Beníquez Mén-dez) nació el 28 de octubre de 1971.
Luego del nacimiento del señor Beníquez Méndez, el 5 de junio de 1972, el Sr. Félix Beníquez Quiñones (señor [217]*217Beníquez Quiñones) y la Sra. Ada E. Méndez Costas (seño-ra Méndez Costas) (colectivamente, el matrimonio Bení-quez Méndez) presentaron ante el otrora Tribunal Superior una petición para su adopción.
En apoyo a su solicitud, el matrimonio Beníquez Mén-dez presentó una declaración jurada de la madre del menor en la cual ésta expresaba su consentimiento a la adopción.
Casi treinta años después, el 13 de mayo de 2003, el señor Beníquez Méndez y la señora Beníquez Seguí (los recurridos) presentaron ante el Tribunal de Primera Ins-tancia una moción para la nulidad de la adopción.
Asimismo, los recurridos argüyeron que el señor Bení-quez Méndez fue criado por su madre desde la fecha de su nacimiento y que, incluso, a sus seis años se mudó con ésta a vivir en una residencia distinta a la de sus tíos.
Mediante una resolución no fundamentada, el 13 de septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia de-claró “no ha lugar” la moción de los recurridos.
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2004, la señora Beníquez Seguí y el señor Beníquez Méndez presentaron una segunda reclamación sobre nulidad de procedimientos de adopción y declaración de filiación.
Además, y distinto a lo alegado en su primer petitorio, los recurridos argüyeron que el referido patrón de coacción e intimidación se debió a que el Sr. Teófilo Vargas Seín (señor Vargas Seín), líder espiritual de la congregación re-ligiosa Mita, era el padre biológico del señor Beníquez [219]*219Mendez,
Luego de varios trámites procesales, el 23 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia emitió su dicta-men desestimando sumariamente los reclamos del señor Beníquez Méndez y su madre biológica.
Consecuentemente, resolvió que esta primera sentencia constituía cosa juzgada con relación a la causa de acción presentada por segunda vez contra el matrimonio Bení-quez Méndez.
[220]*220Además, el foro primario resolvió que la impugnación de adopción presentada por los recurridos era tardía, ya que el término de caducidad provisto para ello en el Código de Enjuiciamiento Civil había expirado.
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El Juez Asociado Señor Rivera García
emitió la opinión del Tribunal.
Este recurso de certiorari nos exige resolver tres contro-versias de carácter medular. En primer lugar, debemos de-terminar si una acción de nulidad de adopción por supues-tos vicios del consentimiento de la madre biológica, por motivo de haberlo prestado mediante coacción e intimida-[216]*216ción, puede instarse pasado el término de caducidad de dos años que proveía el Art. 613E del antiguo Código de Enjui-ciamiento Civil, infra, según tal disposición existía en nuestro ordenamiento legal al momento de la adopción en controversia. En segundo plano, tenemos que considerar si es permisible que se determine una filiación natural posterior a la consumación de una filiación adoptiva, y si ambas filiaciones están sujetas al principio de incompatibilidad de filiaciones contradictorias. De resolver que este principio no aplica, nos corresponde precisar cuáles son los efectos jurídicos implicados por el reconocimiento posterior de la referida filiación natural y su existencia concurrente con la filiación adoptiva ya materializada.
En tercer lugar, examinaremos si la acción sobre nuli-dad de procedimientos de adopción y declaración de filia-ción presentada por los recurridos resulta improcedente en derecho, según la doctrina de la cosa juzgada, o por razón de su derivada, la figura del impedimento colateral por sentencia.
Teniendo presente las controversias legales que nos ata-ñen, pasemos a dilucidar los antecedentes fácticos aplica-bles a su resolución.
I
El Sr. Samuel Beníquez Méndez (señor Beníquez Mén-dez) nació el 28 de octubre de 1971.
Luego del nacimiento del señor Beníquez Méndez, el 5 de junio de 1972, el Sr. Félix Beníquez Quiñones (señor [217]*217Beníquez Quiñones) y la Sra. Ada E. Méndez Costas (seño-ra Méndez Costas) (colectivamente, el matrimonio Bení-quez Méndez) presentaron ante el otrora Tribunal Superior una petición para su adopción.
En apoyo a su solicitud, el matrimonio Beníquez Mén-dez presentó una declaración jurada de la madre del menor en la cual ésta expresaba su consentimiento a la adopción.
Casi treinta años después, el 13 de mayo de 2003, el señor Beníquez Méndez y la señora Beníquez Seguí (los recurridos) presentaron ante el Tribunal de Primera Ins-tancia una moción para la nulidad de la adopción.
Asimismo, los recurridos argüyeron que el señor Bení-quez Méndez fue criado por su madre desde la fecha de su nacimiento y que, incluso, a sus seis años se mudó con ésta a vivir en una residencia distinta a la de sus tíos.
Mediante una resolución no fundamentada, el 13 de septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia de-claró “no ha lugar” la moción de los recurridos.
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2004, la señora Beníquez Seguí y el señor Beníquez Méndez presentaron una segunda reclamación sobre nulidad de procedimientos de adopción y declaración de filiación.
Además, y distinto a lo alegado en su primer petitorio, los recurridos argüyeron que el referido patrón de coacción e intimidación se debió a que el Sr. Teófilo Vargas Seín (señor Vargas Seín), líder espiritual de la congregación re-ligiosa Mita, era el padre biológico del señor Beníquez [219]*219Mendez,
Luego de varios trámites procesales, el 23 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia emitió su dicta-men desestimando sumariamente los reclamos del señor Beníquez Méndez y su madre biológica.
Consecuentemente, resolvió que esta primera sentencia constituía cosa juzgada con relación a la causa de acción presentada por segunda vez contra el matrimonio Bení-quez Méndez.
[220]*220Además, el foro primario resolvió que la impugnación de adopción presentada por los recurridos era tardía, ya que el término de caducidad provisto para ello en el Código de Enjuiciamiento Civil había expirado.
Inconformes con el dictamen del foro primario, el 2 de febrero de 2006, los recurridos acudieron en alzada al Tribunal de Apelaciones. Contando con la oposición de los pe-ticionarios, el 6 de noviembre de 2007, el Tribunal de Ape-laciones dictó su sentencia para revocar al Tribunal de Primera Instancia y ordenar la continuación de los proce-dimientos, por entender que no aplica la doctrina de cosa juzgada y que la acción de nulidad de adopción no había caducado.
Oportunamente, el 6 de diciembre de 2007, los peticio-narios acudieron ante nos impugnando la decisión del Tribunal a quo. En su recurso de certiorari, le imputan al foro apelativo intermedio haber cometido los errores siguientes:
PRIMER ERROR
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la causa de acción presentada por la parte recurrida no ha caducado.
SEGUNDO ERROR
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la controversia presentada en la Demanda no es cosa juzgada y/o que no existe impedimento colateral.
TERCER ERROR
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no determinar [221]*221que transcurrió en exceso el término para interponer una mo-ción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil.(28)
Atendido el recurso de certiorari presentado por los pe-ticionarios, el 4 de abril de 2008 expedimos el auto solicitado. Contando con la comparecencia de ambas par-tes, procedemos a esbozar el marco jurídico aplicable a las controversias planteadas inicialmente.
II
A. Las doctrinas de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia
1. Cosa juzgada
En nuestra jurisdicción, la doctrina de cosa juz-gada encuentra su origen en el Art. 1204 de nuestro Código Civil.
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los liti-gantes y la calidad con que lo fueron. (Enfasis nuestro.)(30)
Cuando un litigante articula exitosamente los elementos necesarios para que aplique la doctrina de cosa juzgada,
... [e]l efecto inexorable es que la sentencia decretada en un pleito anterior(31) impide que, en un pleito posterior, se liti-guen entre las mismas partes y sobre la misma causa de ac-[222]*222ción y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas, y aque-llas que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción previa.(32)
De tal manera, la doctrina bajo examen “persigue poner fin a los litigios luego de haber sido adjudicados de forma definitiva por los tribunales y, de este modo, [garantiza] la certidumbre y seguridad de los derechos declarados me-diante una resolución judicial para evitar gastos adiciona-les al Estado y a los litigantes”.
Como bien se desprende del articulado citado, la pre-sunción de cosa juzgada solo cobra efecto si existe la más perfecta identidad de cosas, causas, las personas de los li-tigantes y la calidad con que lo fueron.
El requisito que requiere que exista una perfecta iden-tidad entre las cosas litigadas, exige
... identificar cuál es “el bien jurídico cuya protección o con-cesión se solicita del juzgador”. M. Serra Domínguez, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, 2da ed., Ed. Rev. Der. Privado, 1991, T. XVI, Vol. 2, pág. 735. Dicho análisis requiere considerar no sólo la cosa sobre la cual se suscita la controversia, sino que debe evaluarse cuál es el planteamiento jurídico que se genera en torno a ella en el procedimiento en concreto. íd., pág. 736. Lo esencial es, pues, determinar que ambos litigios se refieran a un mismo asunto. Rodríguez v. Colberg Comas, [131 D.P.R. 212, 220 (1992),] citando a Q.M. [223]*223Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1958, pág. 534.(36)
En cuanto a la necesidad de que exista identidad de causas entre ambos pleitos, hemos dispuesto lo siguiente:
Recuérdese que causa “es el motivo de pedir”. Scaevola, Có-digo Civil, 2da ed., 1958, T. 20, pág. 535. ... “[Significa el fundamento capital, el origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas”. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 5ta ed., 1950, T. 8, Vol. 2, págs. 237-238. Así, el Tribunal Supremo de España ha dictaminado que “la diversi-dad de acciones no impide la estimación de la cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra, y por tanto, no es el nombre ni la naturaleza, declarativa o cons-titutiva, la que pueda impedir identidad de la causa preten-dida, sino que en este respecto la decisión es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada”. (Sentencia de 19 de febrero de 1962, Manresa, op. cit.) Otro decreto establece que “la causa equi-vale a un fundamento o razón de pedir, siendo la acción mera modalidad procesal que es necesario ejercitar para que aquélla tenga efectividad en juicio; que si son idénticas las cosas y causas, no obsta a la eficacia de la cosa juzgada que a la acción se le dé distinto nombre, sin que desaparezca la identidad bá-sica de la presunción porque en el segundo juicio se haga un pedimento distinto no decidido en el primero ...”. (Sentencia de 30 de octubre de 1965.) (Énfasis en el original.)(37)
Por último, referente a la exigencia de que exista iden-tidad de los litigantes y la calidad con que lo fueron, basta [224]*224con decir que “las personas jurídicas que son parte en am-bos procedimientos, cumplidos los requisitos de identidad entre las causas y las cosas, resultarían directamente afec-tados por la [presunción] de la cosa juzgada”.
“Si concurren las identidades ... requeridas por el Artículo 1204 del Código Civil, supra, no procede la dilucidación en los méritos de la controversia que está ante la consideración del foro judicial.”
A pesar de lo expresado, “ ‘no se favorece el reconoci-miento y la aplicación liberal de excepciones a la doctrina de cosa juzgada ante el riesgo de que se afecte el carácter de finalidad de las controversias adjudicadas ...’. De esta forma, evitamos se propicie la ‘relitigación masiva de las controversias judiciales resueltas’ (Citas omitidas.)
[225]*2252. Impedimento colateral por sentencia
El impedimento colateral por sentencia constituye una modalidad de la doctrina de cosa juzgada.
Ahora bien, la figura bajo examen “se distingue de la cosa juzgada en que para aplicarla no es necesario que se dé el requisito de identidad de causas”.
Claro está, “la sentencia anterior es concluyente solamente en cuanto a aquellas materias que de hecho se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se litigaron y adjudicaron, pero no es concluyente en cuanto a aquellas materias que pudieron ser pero que no fueron litigadas y [226]*226adjudicadas en la acción anterior”.
Establecido lo anterior, urge examinar algunos princi-pios esenciales de la figura jurídica de la filiación. Veamos.
B. La filiación
1. Conceptos generales
Como bien articulamos en Castro v. Negrón, “[l]a filiación es el estado civil de la persona, determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto”.
De la definición transcrita se desprende que la institución civil de la filiación se manifiesta a través de dos realidades fundamentales: la biológica y la jurídica.
Pese a lo anterior, resulta imperativo tener presente que, en ocasiones, la relación biológica de la filiación no siempre coincide con la relación juridica.
Más bien, hemos aseverado que la relación filiatoria puede catalogarse como una relación fundamentalmente jurídica “que requiere de una serie de criterios para establecerse. De estos criterios, los biológicos son los básicos, aunque éstos no siempre entran en acción”.
Abundando en lo anterior, el distinguido profesor Raúl Serrano Geyls comentó lo siguiente:
Por un lado, la relación jurídica de parentesco presupone la previa identificación de la relación biológica, pero a veces eso no es de fácil comprobación, ya sea porque no se conoce quién [228]*228es la madre o el padre, o porque hay más de una persona a quien se le podría identificar como tal. En otras ocasiones, aunque se sepa quiénes son los padres, la ley puede no darle eficacia jurídica al hecho del parentesco biológico, y así niega los derechos y obligaciones que de ordinario emanarían del mismo.(56)
El referido desfase nace de la riqueza y complejidad que entraña la filiación jurídica ante el mero dato biológico,
... en cuanto categoría jurídica y social que es y en la que se integran elementos afectivos, volitivos, sociales, formales, etc.; destacan en ella, además, unos roles importantes que la socie-dad y el Derecho confieren a los protagonistas de dicha rela-ción, donde lo funcional y el papel social tienen a veces mayor trascendencia que el elemento natural o biológico.(57)
Apoyándonos en los principios generales hasta aquí es-bozados, pasemos a discutir las clases de filiación existen-tes en nuestro ordenamiento legal y los mecanismos jurí-dicos disponibles para su fijación.
2. Las clases de filiación y los medios para su determi-nación
i. La filiación natural
Esencialmente, todo tipo de filiación puede tener lugar por la naturaleza o por la adopción.
“La filiación matrimonial es, como su propio nombre indica, aquélla surgida por la generación o concepción dentro del matrimonio.’
Lo anterior es cónsono con la norma civilista pater vero is est quern nuptiae demostrant, la cual establece que el padre de toda criatura es el hombre casado con la madre del hijo o la hija nacida
Ante esa incertidumbre, la presunción discutida repre-senta el medio más idóneo para concretizar jurídicamente ese aspecto. Solo así nuestro ordenamiento jurídico logra fomentar la defensa de la paz familiar; reducir, en la me-dida de lo posible, el número de eventuales litigios
Cuando no existe tal vínculo matrimonial, entonces será procedente invocar las normas de la filiación extramatrimonial. La referida modalidad no goza de la presunción de paternidad instaurada por nuestro Código Civil a favor de la filiación matrimonial.
Con relación al primero de estos medios, el reconocimiento voluntario, basta con decir que “[cjonsiste de una admisión del hecho de la paternidad (o maternidad) que hace el progenitor, la cual permite establecer el estado [231]*231civil del hijo”. (Énfasis suprimido.)
Una vez efectuado el reconocimiento, “[q]ueda así pues determinada la filiación por la afirmación del progenitor mediante un acto jurídico, ‘cuyo contenido implícito o ex-plícito es la declaración de que ha existido el hecho bioló-gico de la procreación del que ha nacido el hijo sobre el que recae el reconocimiento’ (Citas omitidas. )
Relativo al segundo medio mencionado, el decreto judicial de filiación, amerita indicar que éste “presupone un reconocimiento forzoso mediante: primero, una reclamación judicial de filiación; segundo, prueba del hecho filiatorio; y, tercero, sentencia al respecto declarando la filiación”.
El decreto judicial de filiación puede instarse mediante una acción civil ordinaria al amparo del Art. 125 del Código Civil de Puerto Rico.
Ahora bien, aunque nuestro ordenamiento legal regula de modo distinto la determinación oficial de cada tipo de filiación, al igual que las diferentes acciones de reclamación e impugnación para cada una de ellas,
Habiendo examinado los aspectos medulares de la filia-ción natural, corresponde dilucidar algunos conceptos ge-nerales ligados a la figura de la filiación adoptiva.
ii. La filiación adoptiva: su fijación e impugnación
La segunda vertiente de la institución de la filiación, la adoptiva, se define como “un acto jurídico solemne, el cual supone la ruptura total del vínculo jurídico-familiar de una persona con su parentela biológica y la consecuente filiación de ésta con aquel o aquellos que han expresado la voluntad de que legalmente sea su hijo”.
a. El procedimiento de adopción previo a la reforma legislativa de 1995
Al momento de la adopción del señor Beníquez Méndez, los aspectos procesales y sustantivos de la institución de la filiación adoptiva se regían por el Código de Enjuicia-miento Civil (hoy Ley de Procedimientos Legales Especia-les), 32 L.P.R.A. ant. sec. 2691 et seq., y el Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 531 et seq., respectivamente. Ambos estatutos subsistían a la luz de la reforma legisla-tiva en materia de adopción que instauraron las Leyes Núms. 85 y 86 de 15 de junio de 1953, previo a la adopción de las Leyes Núm. 8-1995 (31 L.P.R.A. sec. 531-634c y 8 L.P.R.A. secs. 403-404a, 430 y 432) y Núm. 9-1995 (32 L.P.R.A. secs. 2699-2699t), y la Ley Núm. 186-2009 (8 L.P.R.A. sec. 1051 et seq., 31 L.P.R.A. secs. 531-634c, 32 L.P.R.A. secs. 2699-2699).
Los aspectos sustantivos que se debían cumplir para ob-tener un decreto de adopción estaban regulados por los Arts. 130 al 135 del Código Civil de Puerto Rico
Procesalmente, la filiación adoptiva se consumaba por virtud de un decreto judicial originado al presentar una solicitud jurada de adopción.
Posterior a la presentación de la solicitud, y solo en ca-sos en los que el adoptado fuese un menor de edad, el tribunal estaba obligado a ordenar a la entonces dependencia de Bienestar Público a celebrar un estudio social referente a la solicitud de adopción incoada, cuyo contenido aten-diera determinados factores dispuestos por ley y recomen-[236]*236dase o no la adopción solicitada.
Si el Tribunal autorizaba la adopción solicitada, el se-cretario del Tribunal remitía una copia certificada de la resolución dictada en el caso a la División del Bienestar Público y a la División del Registro Demográfico y Estadís-ticas Vitales del Departamento de Salud.
b. La impugnación de un decreto de adopción
Ahora bien, al momento de la adopción del señor Beníquez Méndez, nuestro derecho de adopción proveía a [237]*237una parte legitimada para ello la posibilidad de incoar una acción de nulidad contra un decreto de adopción.
Según interpretó el profesor Serrano Geyls, el citado es-tatuto no representaba una acción de revocación de la adopción.
En el 2000, en Martínez Soria v. Proc. Esp. Rel. Fam., 151 D.P.R. 41 (2000) (Sentencia), este Tribunal se enfrentó por primera vez a una de las controversias que hoy nos ocupan, a saber: si era posible impugnar exitosamente un decreto de adopción a pesar de haber transcurrido el pe-riodo de dos años que proveía la Ley de 1953 para la acción de nulidad explicada.
Aunque ninguna ponencia en este caso alcanzó los votos necesarios para convertirse en opinión del Tribunal, hemos [238]*238analizado los fundamentos variados de la opinión disidente así como las distintas opiniones concurrentes que se emi-tieron con el propósito de lograr una interpretación cón-sona con la verdadera intención que tuvo el legislador al incluir el Art. 613E en el Código de Enjuiciamiento Civil en 1953.
Los hechos particulares de aquel caso quedaban confi-gurados por una joven adoptada a sus diecisiete años de edad por el esposo de su madre natural.
En oposición a su petitorio, la Procuradora Especial de Relaciones de Familia alegó que la impugnación del de-creto de adopción era improcedente por haber transcurrido un periodo en exceso de los dos años provistos por el dero-gado Art. 613E del Código de Enjuiciamiento Civil para esa clase de acción.
Inconforme con el dictamen del foro primario, la Procu-radora acudió en alzada ante el otrora Tribunal de Circuito de Apelaciones, para reafirmar los argumentos que esbozó originalmente ante el Tribunal de Primera Instancia.
La opinión concurrente de la entonces Jueza Asociada Señora Naveira de Rodón se concentró en realizar una dis-tinción entre los requisitos procesales y sustantivos de la adopción para propósitos de analizar cuándo un decreto de adopción es nulo o anulable. Amparándose en lo expuesto en el caso M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, supra, en el que señalamos que el incumplimiento con los requisitos sustantivos de la adopción privaban de jurisdicción al Tribunal, la Jueza Asociada concluyó que cuando la adopción se impugna por haberse dictado en violación de los requi-sitos jurisdiccionales del procedimiento de adopción, pro-cede declarar la nulidad del decreto de adopción, ya que éste se aprobó sin que el Tribunal tuviera jurisdicción y representa un acto jurídico inexistente.
Además, la Jueza Asociada entendía que las normas ge-nerales sobre la nulidad y anulabilidad de los negocios ju-rídicos aplicaban al ámbito de la adopción, teniendo pre-sente “las debidas adaptaciones a la especial naturaleza del acto de adopción”. (Citas omitidas.)
El Juez Asociado Señor Negrón García expuso, de en-trada, que los hijos adoptivos están protegidos por el Art. II, Sec. 1, de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, que prohíbe el discrimen por nacimiento.
Entendió que, en el caso ante él, la señorita Martínez Soria atacaba “precisamente el origen de su filiación por adopción”.
En síntesis, concluyó que la acción de la señorita Mar-tínez Soria “se apuntala [ba] en una dirección distinta a las incluidas en el aludido Art. 613E del Código de Enjuicia-miento Civil”.
Por su parte, el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri [242]*242entendió que el Art. 613E de la Ley de Procedimientos Le-gales Especiales, supra, le permitía a la señorita Martínez Soria presentar la acción de nulidad. Tras realizar un re-cuento de los propósitos de la adopción, razonó que “la ins-titución de la adopción existe para salvaguardar principal-mente el interés del adoptado”.
Al mismo tiempo, enfatizó en que “nuestra ley sobre adopción ha reconocido el carácter permanente y la natu-raleza invulnerable que debe permear la institución, esta-bleciéndose así un limitado término para el ejercicio de la acción de impugnación” en el Art. 613E de la Ley de Pro-cedimientos Legales Especiales.
De igual forma, el Juez Asociado Fuster Berlingeri creía que el mencionado Art. 613E tenía una laguna respecto “al sujeto que la impugna”
Por último, en su opinión disidente, el Juez Asociado Señor Corrada del Río se apartó de la postura de los Jueces concurrentes y concluyó:
El hecho de que el Art. 613E de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, supra, establece el término de caducidad de dos (2) años para la impugnación de una adopción y que lo hace sin especial atención al sujeto que la impugna, significa que dicho término aplica erg a omnes, sin que se reconozca por el Legislador excepción de clase alguna. No se trata de una [244]*244laguna en el estatuto; se trata de un claro mandato estatuta-rio a los efectos de que transcurridos dos (2) años de la adop-ción “[l]a validez de la adopción no podrá ser atacada directa ni colateralmente en ningún procedimiento”. (Enfasis en el original.)(143)
Su postura se fundamentó principalmente en que “[a]brir las adopciones a una multiplicidad de acciones de impugnación, ... representa un grave riesgo a la certeza y permanencia de las relaciones paterno-filiales .. ,”.
Finalmente, sostuvo que la hija adoptiva no quedaba desprovista de remedio, pues tenía la potestad de deshere-dar a su padre por haber atentado contra su pudor, solici-tar un cambio de nombre para no tener que utilizar el ape-llido del padre adoptante, iniciar una acción penal en su contra y, si es menor de edad, solicitar su emancipación si tiene más de dieciocho años o reportarlo a las autoridades correspondientes.
Consideramos que los hechos particulares que se dieron en el caso Martínez Soria v. Proc. Esp. Rel. Fam., supra, llevaron a los jueces a buscar una excepción para casos tan delicados y funestos como el que tuvieron ante su consideración. Pero no podemos derrotar la intención del legislador por lo impresionante de unos hechos. Como se-ñalamos en Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 331 (1975), “el principio de que los estatutos sobre [245]*245adopción deben ser interpretados liberalmente, a favor del adoptado ... no puede conducirnos ni a violentar la inten-ción legislativa, ni a consagrar absurdos”. Recordemos que la Ley Núm. 85 de 15 de junio de 1953 añadió el Art. 613E amparándose sustancialmente en la Ley Uniforme de Adopción de 1953.
Unos tratadistas en la materia han expuesto que aun-que el Uniform Adoption Act no fue apadrinado por mu-chos estados, representa la corriente en el derecho de adop-ción con relación a la anulación de las adopciones. La sección original del Uniform Adoption Law de 1953 refleja el intento de sus creadores de dar por terminados los de-cretos de adopción en favor del desarrollo y la certidumbre del estatus familiar.
Hemos realizado un análisis exhaustivo y detenido del historial legislativo de la Ley Núm. 85 de 15 de junio de 1953, supra. Sin embargo, no encontramos discusión sobre el Art. 613E, supra.
De un análisis del texto del citado Art. 613E observamos que el legislador puertorriqueño, contrario a limitar las causas de anulación, creó un estatuto no condicionado a limitación alguna para impugnar la adopción antes de que venciera el periodo de dos años desde que ésta fue decretada. Después de esa fecha, entonces, “cualquier irregularidad en los procedimientos se considerará subsanada y la validez de la adopción no podrá ser atacada”.
[e]n primer lugar, [el art. 613E] lidia con causales de nulidad cuyo origen se encuentre en algún vicio del procedimiento. Culminar la adopción sin citar ni oír a los padres biológicos, o mediante citación por edictos cuando debió citarse personal-mente al padre natural, no oír al adoptado menor de edad cuando debió oírsele, falta de estudio e informe del Departa-mento de Servicios Sociales (cuando se trata de la adopción de un menor o incapacitado), serían vicios del procedimiento para [247]*247los cuales el citado artículo concede una acción, que debe ejer-citarse dentro de los dos años de la adopción.(153)
Añade el profesor que a pesar de que el Art. 613E “no utiliza un lenguaje claro ... fija un periodo igual para ata-car la adopción cuando se trate de vicios del consenti-miento”. (Énfasis suplido.)
En síntesis, aunque sin duda el Art. 613E contaba con múltiples deficiencias en su redacción, lo cierto es que para propósitos de nuestra controversia, tenemos que concluir que un cuestionamiento sobre la validez de una [248]*248adopción por vicios del consentimiento está conceptuali-zado en el amplio lenguaje del Art. 613E de del Código de Enjuiciamiento Civil.
Teniendo presente el marco legal relacionado a la insti-tución de la filiación natural y adoptiva, resta examinar la interrelación de ambas figuras en una sola causa de acción.
C. La relación entre la acción de impugnación de adopción y la reclamación judicial de filiación
Finalmente, debemos examinar cuáles son los efectos de una causa de acción que solicita la determinación de una filiación natural, posterior a la consumación y el perfeccio-namiento de una filiación adoptiva. Específicamente, debe-mos preguntarnos si un hijo o una hija puede solicitar que un tribunal concretice cuál es su filiación natural, años después de haberse fijado su filiación adoptiva. De contes-tar la interrogante planteada en la afirmativa, procede en-tonces analizar cuáles son los efectos jurídicos que la sub-siguiente determinación de una filiación natural conlleva en relación con la filiación adoptiva existente. Veamos.
[249]*249En nuestro ordenamiento legal rige la norma de la incompatibilidad de filiaciones contradictorias. Según la doctrina legal, resulta “imposible tener dos filiaciones [naturales] o dos padres [o madres biológicos] al mismo tiempo”.
En vista de lo anterior, hasta que no se impugne exito-samente la filiación natural contradictoria, no procede el reconocimiento de la verdadera filiación.
Sin embargo, este no es el caso cuando se interrelaciona una filiación adoptiva con una natural. Como bien lo señala la autora española Estrella Toral Lara:
El principio de incompatibilidad de filiaciones contradicto-rias no se aplica a la filiación adoptiva, porque ésta y la natural no son contradictorias. Que exista una filiación natural determinada no impide que posteriormente se determina una filiación adoptiva y viceversa, que exista una filiación adop-tiva no impide la posterior determinación de la filiación natural del adoptado sin destruir la primera. La razón es obvia, la filiación adoptiva no tiene su fundamento en la relación bioló-gica de generación, sino en el acto jurídico de la adopción, y no impide que exista una filiación natural previamente determinada. Además debe tenerse en cuenta que, como regla general, la adopción supone la ruptura de los vínculos con la familia anterior, de manera que nunca pueden resultar [250]*250contradictorias.(164)
La reforma legislativa en materia de adopción, decretada mediante el Art. 1 de la Ley Núm. 8-1995, supra, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico una aceptación tácita del principio de la compatibilidad de la filiación adoptiva y la natural. Así, el Art. 137 de nuestro Código Civil provee que “[l]a determinación de filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto de adopción, no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante”.
Los tratadistas españoles, interpretando el Art. 180.4 del Código Civil español —equivalente a nuestro Art. 137— han afirmado que, aunque la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos existentes entre el adop-tado y su familia biológica, “[e]sta ruptura, empero, es compatible con la sucesiva determinabilidad de la paterni-dad o maternidad biológica —antes desconocidos— del adoptado; determinación que, sin embargo, no otorgará vínculos jurídicos [con su familia de sangre] ”
En síntesis, la subsiguiente determinación de la paternidad o maternidad biológica de un individuo no altera el carácter irrevocable de la adopción. Aunque un hijo, durante la vida de su presunto padre biológico, o un año luego de su muerte, pueda instar una acción de reconoci-[251]*251miento forzoso de filiación biológica contra este, el éxito que pueda devengar de tal encomienda jurídica no elimi-nará los vínculos jurídicos que el adoptado tiene con su nueva familia adoptiva, ni revivirá los lazos que tenía antes con referencia a su familia de sangre. Para todos los efectos prácticos, esa nueva determinación de filiación bio-lógica se limitará a exigir la subsistencia de los vínculos jurídicos del adoptado con su familia natural, a los únicos fines detallados en el Art. 138 del Código Civil de Puerto Rico,
Habiendo considerado el marco jurídico aplicable a las controversias inicialmente esbozadas, pasemos a su disposición.
III
Como bien reiteramos en Rivera Pérez v. León, “ ‘en ma-teria de filiación el Derecho puertorriqueño ha ido abriendo camino a través de la enmarañada jungla de pre-juicios, convencionalismos sociales y tecnicismos de ley para hacer que brille la verdad y se reconozca a todos los [252]*252fines legales la relación biológica entre padres e hijos’ ”
Este proceder jurisprudencial ha encontrado su justificación en la importancia trascendental que reviste el estado filiatorio de un ser humano, de cuya certeza emanan aspectos importantes de naturaleza moral, patrimonial e, incluso, un interés público superior que atañe también al Estado
A. La causa de acción de los recurridos no está sujeta a la doctrina de la cosa juzgada o del impedimento colateral por sentencia
Los peticionarios en el caso de autos le imputan al Tribunal de Apelaciones haber errado por no haber resuelto que la segunda demanda de los peticionarios era cosa juz-gada o estaba sujeta a la doctrina del impedimento colate-ral por sentencia. No le asiste la razón.
Como bien expusimos, la doctrina de cosa juzgada surte efecto únicamente cuando entre el primer caso resuelto por sentencia y el segundo, en el cual se invoca la doctrina bajo examen, existe la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
Al analizar la segunda demanda de los recurridos, ésta [254]*254propulsa dos causas de acción fundamentales, a saber: (1) una acción de nulidad del decreto de adopción de 1973 fun-damentada en el supuesto vicio del consentimiento pres-tado por la madre biológica del señor Beníquez Méndez, y (2) una acción de reconocimiento forzoso de filiación extra-matrimonial instada por el señor Beníquez Méndez contra el señor Vargas Seín.
Cuando examinamos la primera causa de acción de los recurridos, encontramos que entre ésta y la segunda de-manda presentada por el señor Beníquez Méndez y su ma-dre biológica, coincide la más perfecta identidad de las cau-sas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, referente al petitorio instado por los recurridos para solicitar la nulidad del decreto de adopción de 1973. Concretamente, encontramos que: (1) el asunto argumen-tado en ambos litigios concierne la nulidad de un decreto de adopción decretado hace treinta años —identidad de co-sas — , (2) el motivo o la razón de pedir que fundamenta ambas peticiones lo es el alegado vicio en el consentimiento prestado por la madre biológica del señor Beníquez Mén-dez, por razón de haber sido supuestamente sometida a un patrón de coacción e intimidación por sus tíos —identidad de las causas— y (3) los demandados y los demandantes en ambas acciones lo son el matrimonio Beníquez Méndez, y el señor Beníquez Méndez y su madre biológica, respecti-vamente, cumpliéndose así la concurrencia de la identidad de los litigantes y la calidad en que lo fueron.
En virtud de lo anterior, y en circunstancias normales, tal conclusión implicaría que la primera sentencia decre-tada por el Tribunal de Primera Instancia el 13 de septiem-bre de 2003 impediría que los recurridos hubiesen podido presentar o litigar una segunda causa de acción de nulidad del decreto de adopción por los mismos fundamentos y contra las mismas partes que fueron incluidas en la primera demanda, especialmente cuando los recurridos no acudie-ron en alzada de la primera decisión del foro primario. No [255]*255obstante, aun cuando están presentes todos los componen-tes necesarios para que la doctrina de cosa juzgada surta efectos, desde hace medio siglo este Tribunal adoptó la norma de no aplicar esa figura a casos en los que se frus-tren los fines de la justicia o cuando se plantean conside-raciones de alto interés público.
Precisamente en Pérez v. Bauzá, supra, nos apartamos de la “rigidez que impone la cosa juzgada” y tomamos en consideración que la sentencia que se oponía como cosa juzgada “no adjudicó los méritos de la causa de acción ejer-citada”, y que se consideró “una adjudicación final única-mente por disposición estatutaria fundada en la conve-niencia pública de la finalidad de las sentencias”.
Además, la preocupación del Juez Presidente Señor Hernández Denton de que con este dictamen se “amenaza la estabilidad de la filiación jurídica entre adoptados y padres adoptivos” se disipa ante la existencia, precisamente, del término de caducidad que la ley dispuso para la impug-nación de una adopción. En otras palabras, quien desee impugnar la adopción tendrá el término de caducidad que dispone la ley. Nada más. Así, pues, esta conclusión “no le resta finalidad a los decretos de adopción” ni atenta contra “la política pública a favor de la estabilidad de las relacio-nes jurídicas mediante decreto de adopción”. Dicho de otro modo, la excepción a la doctrina de cosa juzgada que hoy reafirmamos en nada trastoca ni lacera el término de ca-[256]*256ducidad que establece el Art. 613E del Código de Enjuicia-miento Civil, supra.
Como bien indicamos al inicio de esta parte dispositiva, la institución de la filiación, incluyendo su vertiente adop-tiva, constituye un interés superior que incide trascenden-talmente en la personalidad y dignidad del ser humano y carga consigo importantísimas consecuencias legales y morales. A su vez, nuestra jurisprudencia ha reconocido que la filiación es un interés público superior que atañe también al Estado. Por tal motivo, y en aras de propiciar justicia en el caso concreto ante nos, no aplicaremos la doc-trina de la cosa juzgada a la segunda demanda de impug-nación de adopción instada por los recurridos.
Referente a la segunda causa de acción del señor Bení-quez Méndez y su madre biológica, la acción de reconoci-miento forzoso argumentada contra el señor Vargas Seín, el Tribunal de Primera Instancia determinó que estaba im-pedida por causa de la doctrina del impedimento colateral por sentencia. El Tribunal de Apelaciones revocó al foro primario. No incidió en error.
Según nuestra exposición del Derecho, la figura del im-pedimento colateral por sentencia representa una modali-dad de la doctrina de la cosa juzgada, la cual se distingue de ésta última en que para aplicarla no es necesario que se dé el requisito de la identidad de causas entre ambos litigios. Claro está, no procede cuando (1) la parte contra la cual se interpone no ha tenido la oportunidad de litigar previamente el asunto —o cuando pudiendo haber litigado el asunto en la primera acción, el asunto no fue litigado o adjudicado en el pleito anterior— y (2) cuando ese litigante no ha resultado ser la parte perdidosa en el pleito anterior.
En el caso de marras, la segunda demanda incluyó, por primera vez, una reclamación de filiación extramatrimo-nial presentada contra el señor Vargas Seín, en la cual el señor Beníquez Méndez argüía que aquél era su padre biológico. Esta segunda causa de acción impide que exista [257]*257una identidad de causas entre ambos litigios y activa la posibilidad de que aplique la doctrina del impedimento co-lateral por sentencia. Sin embargo, no procede la interpo-sición de esa figura ya que, aunque los recurridos pudieron haber interpuesto el asunto en el pleito anterior, el dicta-men caído en la primera sentencia del foro primario no adjudicó el asunto y los litigantes, en efecto, no litigaron la acción de reconocimiento de filiación ni resultaron ser la parte perdidosa con referencia a ella.
Por tal motivo, resolvemos que, en el caso de autos, no aplican la doctrina de cosa juzgada ni su modalidad, el impedimento colateral por sentencia.
B. La caducidad de la acción de nulidad de la adopción y el vicio en el consentimiento de la madre biológica por motivo de coacción o intimidación
En el primer error que los peticionarios le imputan al Tribunal de Apelaciones, éstos alegan que el foro apelativo intermedio erró al determinar que la causa de acción pre-sentada por la parte recurrida no había caducado. Le asiste la razón.
Al momento de la adopción del señor Beníquez Méndez, el derogado Art. 613E del antiguo Código de Enjuiciamiento Civil, supra, proveía que, transcurrido un término de dos años desde el decreto de adopción, cualquier irregularidad en los procedimientos quedaba subsanada y la adopción no podía ser atacada, directa o colateralmente, en ningún procedimiento.
Consideramos, al igual que opina el profesor González Tejera, que el lenguaje de ese estatuto, aunque no es claro, fija un término igual para atacar la adopción por vicios del consentimiento. Como expresáramos, el derogado Art. 135 del Código Civil de Puerto Rico exigía, antes de la reforma en materia de adopción de 1995, que los padres de un me-nor de edad prestasen su consentimiento a la adopción de su hijo o hija biológica. Si el hijo era de filiación extrama-[258]*258trimonial, sólo el padre que lo había reconocido era aquel llamado a proveer su consentimiento.
Por consiguiente, cuando el consentimiento del padre o la madre biológica fue prestado, pero estuvo viciado por el error, el dolo, la violencia, o la intimidación, la acción de impugnación deberá ser instada en el término de caduci-dad de dos años desde que se decretó la adopción.
En este caso, la madre del menor sí prestó su consenti-miento, aunque treinta años después alegue que estuvo viciado. Cónsono con lo anterior, la madre gozaba de un término de dos años de caducidad, desde que se decretó la adopción el 21 de febrero de 1973, para impugnar la adopción. Para los hechos de este caso, no nos corresponde analizar si la norma que resolvimos en Almodóvar v. Méndez Román,
C. El señor Beníquez Méndez y su derecho a conocer su filiación biológica paternal
Finalmente, resta disponer si, a pesar de haberse re-suelto que la acción de impugnación de la adopción del se-ñor Beníquez Méndez había caducado, procede que el Tribunal de Primera Instancia continúe con la acción de [259]*259reconocimiento forzoso de filiación presentada contra el se-ñor Vargas Seín. Veamos.
Según expusimos en nuestro marco legal, la institución de la filiación se desdobla en dos vertientes fundamentales: la natural y la jurídica. En el caso de autos, el recurrido conocía su filiación natural maternal —la señora Beníquez Seguí— pero desconocía su filiación natural paternal. Al-gunos años después de su nacimiento, el señor Beníquez Méndez fue adoptado por sus tíos segundos maternos. Me-diante la referida adopción, todos los vínculos jurídicos existentes entre el recurrido y su madre o padr.e biológico cesaron de existir, y para todos los efectos legales, el señor Beníquez Méndez vino a ser hijo de sus tíos maternos por virtud de la filiación jurídica de la adopción.
Tres décadas después, el recurrido procura conocer a su padre biológico mediante la presentación de una acción de reconocimiento forzoso de filiación paterna extra-matrimonial. Debido a que el Art. 137 de nuestro Código Civil, supra, dispone que la filiación natural subsiguiente no es contradictoria a una filiación adoptiva preexistente, no encontramos impedimento doctrinal alguno que sirva de tropiezo para que el foro primario considere adecuada-mente la acción de determinación de filiación extramatri-monial instada por el recurrido. Esa solicitud fue instada oportunamente.
Siempre y cuando la acción haya sido presentada du-rante la vida del presunto padre, o un año después de su muerte —salvo ciertas excepciones discutidas— el peticio-nario podrá presentar toda aquella prueba pertinente que constate el hecho filiatorio alegado. Claro está, de prospe-rar en su acción de reconocimiento forzoso, la resolución emitida por el tribunal no eliminará los vínculos jurídicos existentes entre sí y su familia adoptiva y tampoco revivirá su relación jurídica con su familia de sangre. Esta última relación sólo subsistirá a los únicos fines de impedir que el recurrido se case con algún pariente de su familia natural, [260]*260según prohibido por nuestro ordenamiento legal, o que in-curra en ciertos delitos que tipifican las relaciones consen-súales entre parientes de determinados grados de consan-guinidad o afinidad.
Atendido lo anterior, encontramos innecesario expresar-nos sobre el último error planteado por los peticionarios, especialmente cuando concebimos que los hechos alegados en la demanda de los recurridos no configuran fraude al tribunal, el cual justifique un término mayor al de seis meses, provisto para la presentación de una moción de re-levo de sentencia.
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos en parte el dictamen del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que éste continúe con los procedimientos relacionados a la acción de recono-cimiento forzoso instada por el señor Beníquez Méndez contra el señor Vargas Seín. No obstante, desestimamos la ac-ción de impugnación de adopción de los recurridos por entender que ésta ha caducado.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Presidente Señor Hernández Denton disintió con una opinión escrita. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta está conforme con la determinación de que en el presente caso no debe aplicarse la doctrina de cosa juzgada ni su modalidad de impedimento colateral por sentencia y concurre con la decisión de devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe el trámite de la ac-ción de reconocimiento forzoso presentada contra el señor Vargas Seín. No obstante, disintió de la conclusión de que la acción de impugnación de la adopción caducó, puesto que es palpable la posibilidad de que el proceso de adopción hubiera sido simulado desde su inicio, por lo cual procede que el Tribunal de Primera Instancia reciba y aquilate [261]*261prueba sobre la validez de ese proceso. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez concurrió y disintió con una opinión escrita.
Petición de certiorari, Apéndice, pág. 108.
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184 P.R. 210, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/beniquez-mendez-v-vargas-sein-prsupreme-2012.