Soberal Roman v. Perez Bayon

1 T.C.A. 789, 95 DTA 199
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00147
StatusPublished

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Soberal Roman v. Perez Bayon, 1 T.C.A. 789, 95 DTA 199 (prapp 1995).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

ANTECEDENTES

Don Jesús Soberal Dorta falleció el 26 de diciembre de 1990 en Arecibo, Puerto Rico, bajo testamento común abierto, según consta de la escritura número 2, otorgada en Arecibo, Puerto Rico, el 29 de mayo de 1981, a las 4:50 p.m., ante el notario Don Efraín Ruiz Ruiz. En tal declaración de última voluntad el causante revoca expresamente un único testamento anterior, nombra al Ledo. Antonio Pérez Bayón al cargo de Albacea y Contador Partidor y dispone de sus bienes de la siguiente forma, que citamos textualmente:

"—A) Instituye como sus únicos y universales herederos en el tercio forzoso que dispone la Ley a sus hijos antes mencionados, ISABEL MARIA SOBERAL ROMAN y JACKSEN SOBERAL URBISTONDO.
—B) En cuanto al tercio de mejora que dispone la Ley, deja el mismo a su hija doña Isabel María Soberal Román, a quien instituye como heredera en dicho tercio de mejora.
—C) En cuanto al tercio de libre disposición que dispone la Ley, lega el mismo a su esposa doña CRUZ MARIA ROSA, disponiendo que en pago de dicha participación o legado le sea adjudicada la casa residencia del Testador radicada en el Barrio Naranjito del término municipal de Hatillo, Puerto Rico.
—Que para el caso de que dicha propiedad tuviera un valor mayor a la participación antes mencionada, dispone el Testador que pague doña Cruz María Rosa, la diferencia en valor a los herederos y, en caso que el valor de la participación antes indicada sea inferior al legado aquí constituido, que se adjudique el balance a que tiene derecho en cualquier otros bienes del Testador."

HECHOS

Al momento de testar el causante, Isabel María Soberal Román y Jacksen Soberal Urbistondo son sus únicos hijos sobrevivientes. La primera es producto del segundo de cuatro matrimonios y Jacksen nace fuera de matrimonio. Otra hija del causante, Doris Soberal Mora, ya le había premuerto al testador en junio de 1950, sin dejar descendientes que la puedan representar ahora ante la herencia que nos ocupa.

Jacksen Soberal Urbistondo premuere al causante el 21 de octubre de 1988, en Manhattan, Ciudad de Nueva York dejando 4 hijos que responden a los nombres de Doris Nivia y [791]*791Marylin Soberal Martell, Jacksen Soberal García y Gilberto Soberal; todos mayores de edad y ninguno es tan siquiera mentado en el testamento que nos ocupa.

Posterior a la muerte de Jacksen el testador no enmienda el testamento de marras para ajustarlo a su nueva situación sucesoral. El testamento tampoco cuenta con cláusula de sustitución que salve la premoriencia de heredero forzoso.

El 21 de junio de 1992 la sucesión Soberal-Dorta obtuvo el relevo de Hacienda sobre el caudal relicto (13 LPRA 5433). Surge discrepancia entre la coheredera Isabel Soberal y el Albacea-Contador Partidor en torno a la fuente de pago del usufructo viudal. Ello causa la presentación de la demanda civil CAC-93-0310, sobre "Declaración total de Herencia".

En dicho litigio los descendientes de Jecksan comparecen como codemandantes en "carácter de herederos" del causante, Don Jesús Soberal Dorta. A tal efecto habían ya presentado ante el Tribunal de Distrito de Arecibo trámite, ex-parte CS-92-2105, sobre "Declaratoria de Herederos Complementaria de Don Jesús Soberal Dorta.'.. a los efectos de sustituir a Don Jecksan Soberal Urbistondo... por sus herederos..." Se obtuvo Resolución a tal efecto el 22 de diciembre de 1993 (Hon. Nilda Román Ramos, J.) y con dicho dictamen interesan suplementar la voluntad testamentaria del causante Soberal Dorta, como si en el testamento se hubiere provisto para la sustitución de Jecksan, en caso de su premoriencia, repartiendo su legítima por partes iguales entre los descendientes de Jecksan, lo que en el testamento no se hizo. Entendemos que ello obedece a la voluntad de los herederos forzosos llamados a la herencia del causante Don Jesús Soberal Dorta, todos mayores de edad y plenamente capacitados y no es asunto de apelación.

El litigio principal en instancia gira en torno a: (i) a si la viuda tiene derecho a recibir la cuota usufructuaria más el tercio de libre disposición, que el testamento le concede, (ii) que el Albacea rinda los informes de ley con los que no ha cumplido en dos años, (iii) se disponga en cuanto a la validez de la cláusula Novena del testamento (que fija la partición al valor de Hacienda para fines tributarios del único bien inmueble en el caudal) y (iiii) la designación de un "Administrador Judicial", lo que necesariamente comprende la destitución del Albacea.

Mediante Resolución de 13 de febrero de 1995 notificada el 22 de febrero de 1995 el Tribunal de Instancia atendió parte de ese litigio y resolvió: "...que en el presente caso el testador tuvo la intención de dejar a su esposa el legado [,] parte de la cuota viudal usufructuaria" y concluyó el dictamen señalando:

"Por los motivos antes expuestos la viuda doña Cruz Marsa Rosa tendrá derecho en su momento al legado y al usufructo viudal; una vez se determine que el primero no sea inoficioso a la legítima de los herederos, ó sea que no pase del tercio de la libre disposición."

LITIGIO ANTE NOS

Contra tal único dictamen recurre en Certiorari y en tiempo la parte demandante, señalando como único error de instancia el haber resuelto que ante tales circunstancias se le pueda reconocer a la viuda el tercio de libre íntegro más la cuota usufructuaria viudal, vía interpretación de la voluntad del testador. Decidimos expedir auto de certiorari el 27 de abril de 1995 y se encuentra perfeccionado el recurso.

II

ANALISIS

Surge de autos que las disposiciones del testamento que nos ocupa, son meramente anulables en cuanto a la institución de herederos, debido a preterición, Art. 742 del Código [792]*792Civil, 31 L.P.R.A. 2368, Díaz Lamoutte v. Luciano, 85 D.P.R. 834, Blanco v. Sucn. Blanco, 106 D.P.R. 471, Cabrer v. Registrador, 113 D.P.R. 424.

Cuando el causante testó, según surge de autos, contaba con su hija Isabel María y su hijo Jecksan, ambos vivos. También habían ya nacido sus 4 mencionados nietos, hijos de Jecksan. El testamento, como hemos dicho, no dispone, en cuanto a sustitución de herederos forzosos, Art. 703 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 2301 y Jecksan premuere al causante, dejando a su vez 4 hijos que luego estaban vivos al momento del fallecimiento del causante.

Cuando Don Jesús Soberal Dorta fallece el 26 de diciembre de 1990, sus únicos herederos forzosos son: su hija Isabel María y los 4 nietos, hijos de Jecksan, que suben a la herencia del abuelo por representación en la estirpe paterna. Como el testamento guarda total silencio en cuanto a estos 4 herederos-nietos, a falta de cláusula de sustitución para caso de premoriencia y a falta de asignación alguna en el testamento a favor de estos cuatro forzosos por representación, el testamento incide en preterición que podría afectar toda la institución de herederos. Art. 776 y 742 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 24S4; 2368. Véase, Vélez Torres, Derecho de Sucesiones, 1992, 2da ed. revisada, T. IV, Vol. III, pág. 318. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Vol. II, pág. 452.

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