Otero Vazquez, Jaime v. Rodriguez Nazario, Wendeline

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2025
DocketKLAN202401165
StatusPublished

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Otero Vazquez, Jaime v. Rodriguez Nazario, Wendeline, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JAIME OTERO APELACIÓN VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelado Instancia, Sala de Bayamón vs. KLAN202401165 Caso Núm. WENDELIN BY2022RF02075 RODRÍGUEZ NAZARIO por sí y en rep. de la Sala: 401 menor K.M.F.R. CHRISTIAN FRAGUADA Sobre: ALMENA t/c/p IMPUGNACIÓN DE CHRISTIAN FRAGUADA PATERNIDAD Y ALMENAS DETERMINACIÓN DE FILIACIÓN Demandados-Apelantes Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.

Comparece, Wendeline Rodríguez Nazario (“parte apelante”),

solicita se deje sin efecto la Sentencia emitida y notificada el 21 de

junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón. El foro primario determinó que, el señor Jaime Otero

Vázquez (“parte apelada”) es el padre biológico de la hija de la parte

apelante. En consecuencia, ordenó el correspondiente cambio en el

certificado de nacimiento de la menor.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen recurrido. Se devuelve el caso al foro

primario para que celebre vista de impugnación de paternidad.

-I-

El 17 de noviembre de 2023, el apelado presentó Demanda

sobre impugnación de paternidad, y determinación de filiación

contra la apelante por sí, y en representación de la menor KFR,

también en contra del Sr. Christian Fraguada Almena el actual

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202401165 2

padre de jure de la menor. Aseveró que, durante el mes de abril de

2022, se realizó pruebas de compatibilidad genética las cuales

arrojaron un resultado del 99.9% de parentesco entre la menor

KFR, y él. En consecuencia, el apelado solicitó al Tribunal de

Primera Instancia que, declare a la menor como su hija, y ordene

al Registro Demográfico a enmendar el certificado de nacimiento.

El 9 de febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

designó como Defensor Judicial de la menor al Lcdo. Juan R.

Miranda Díaz. Este compareció, y expresó que, era indispensable

resolver primero el asunto de la caducidad de la acción presentada

por la parte apelada, y luego ordenar a las partes la realización de

las pruebas. Luego de varios trámites procesales, el 7 de agosto de

2023 el foro primario emitió resolución en la que, ordenó a las

partes a informar en 10 días el laboratorio seleccionado para

realizarse las pruebas de ADN.

Inconforme con lo ordenado, la parte apelante presentó una

Moción Solicitando Reconsideración, solicitó al foro primario dejar

sin efecto la orden, y desestimar la causa de acción por caducidad.

El 24 de agosto de 2023, el foro apelado declaró “No Ha Lugar” la

reconsideración presentada y concedió cinco días a las partes para

informar el nombre, y dirección del laboratorio seleccionado para

realizarse el análisis genético.

El señor Fraguada Almena, y el apelado cumplieron con la

orden. No obstante, la señora Rodríguez Nazario, inconforme con lo

ordenado presentó un recurso de certiorari. Mediante sentencia del

8 de octubre de 2024, KLCE202301041, este Panel ordenó al

Tribunal de Primera Instancia a celebrar una vista evidenciaria

para resolver el asunto de la caducidad de la causa de acción

filiatoria incoada por el recurrido.

El foro primario celebró la vista, y determinó que, la parte

apelada presentó su acción antes de expirado el término de KLAN202401165 3

caducidad de un año aplicable a los casos de filiación. Finalmente,

las partes comparecieron al laboratorio seleccionado por el

tribunal. El resultado de los laboratorios arrojó un 99.99999% de

probabilidad en cuanto a la paternidad del apelado sobre la menor.

En consecuencia, el foro primario emitió sentencia a favor de la

parte apelada, y ordenó la corrección del nombre del padre en el

La parte apelante presentó una moción de reconsideración.

Conforme expuesto en su escrito de reconsideración la parte

apelante argumentó que, el foro primario debe señalar vista con el

propósito de:

[D]irimir el cumplimiento de las Reglas de Evidencia de PR en cuanto a la cadena de evidencia, si alguna, seguida por el laboratorio, las cualificaciones profesionales de quien o quienes [sic] analizaron las muestras tomadas y escuchar a la joven KMFR, quien es la principal afectada en este caso y a quien le toca enfrentar las enormes repercusiones de este cambio de vida, ser escuchada el testimonio a esta joven, y de las partes demandadas.

El foro de primera instancia denegó la reconsideración

presentada por la parte apelante. Todavía inconforme, la parte

apelante comparece ante este tribunal, y señala como errores:

1. Erró y abusó de su discreción el TPI al emitir sentencia declarando con lugar una demanda privando el derecho a las partes de tener su día en corte de violar la política judicial de que los casos se tiene que ver en juicio plenario.

2. Erró el TPI al presentar una Sentencia, una vez recibió la prueba de ADN, al no celebrar una vista evidenciaria para que las partes presentaran los testigos y prueba documental, ser contra- interrogados, máximo cuando la parte demandada se había opuesto a la demanda.

3. El TPI violó el derecho al mejor bienestar de la joven de 19 años, de su derecho a ser oída en corte y afectar su estado emocional ya que tiene una figura de apego con el co-demandado Cristian Fraguada.

4. Abusó de discreción el TPI al celebrar una vista evidenciaria para determinar si hubo o no el derecho de caducidad por una solicitud dispositiva presentada por el Apelante, y ordenada por el Tribunal Apelativo. KLAN202401165 4

5. El TPI violó el debido proceso de ley al no permitir presentar la prueba a las partes en juicio plenario, y en violación al Informe del Manejo del Caso, donde se habían presentado testigos y prueba documental.

Examinado el expediente ante nos y considerado el

contenido de los alegatos de las partes, procedemos a exponer el

derecho.

-II-

-A-

En términos generales, el propósito del descubrimiento de

prueba es: (1) delimitar las controversias; (2) facilitar la

consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el juicio; (4)

facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la prueba. Véase

R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho

procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802,

págs. 333-334. Por ello, el Tribunal Supremo ha retirado el

carácter amplio y liberal del descubrimiento de prueba. McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021);

Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019);

Casasnovas et al. v. UBS Financial et al., 198 DPR 1040, 1054

(2017). Ese alcance amplio y liberal claramente contribuye a que

en “los procedimientos, se propicien las transacciones y se eviten

las sorpresas indeseables durante el juicio”. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672.

En nuestro ordenamiento legal, la Regla 23 de Procedimiento

Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 23, establece aquellos parámetros

que regulan el descubrimiento de prueba en los casos civiles.

Específicamente, el inciso (a) de la Regla 23.1 de Procedimiento

Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1(a), dispone que las partes en

litigio podrán indagar “sobre cualquier materia, no privilegiada,

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