Otero Vazquez, Jaime v. Rodriguez Nazario, Wendeline

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 11, 2025·No. KLAN202401165·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JAIME OTERO APELACIÓN VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera

Demandante-Apelado Instancia, Sala de Bayamón

vs.

KLAN202401165 Caso Núm.

WENDELIN BY2022RF02075 RODRÍGUEZ NAZARIO por sí y en rep. de la Sala: 401 menor K.M.F.R. CHRISTIAN FRAGUADA Sobre:

ALMENA t/c/p IMPUGNACIÓN DE CHRISTIAN FRAGUADA PATERNIDAD Y ALMENAS DETERMINACIÓN DE FILIACIÓN

Demandados-Apelantes Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.

Comparece, Wendeline Rodríguez Nazario (“parte apelante”), solicita se deje sin efecto la Sentencia emitida y notificada el 21 de junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. El foro primario determinó que, el señor Jaime Otero Vázquez (“parte apelada”) es el padre biológico de la hija de la parte apelante. En consecuencia, ordenó el correspondiente cambio en el certificado de nacimiento de la menor.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido. Se devuelve el caso al foro primario para que celebre vista de impugnación de paternidad.

-I-

El 17 de noviembre de 2023, el apelado presentó Demanda sobre impugnación de paternidad, y determinación de filiación contra la apelante por sí, y en representación de la menor KFR, también en contra del Sr. Christian Fraguada Almena el actual

Número Identificador SEN2025 _____________________

padre de jure de la menor. Aseveró que, durante el mes de abril de 2022, se realizó pruebas de compatibilidad genética las cuales arrojaron un resultado del 99.9% de parentesco entre la menor KFR, y él. En consecuencia, el apelado solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, declare a la menor como su hija, y ordene al Registro Demográfico a enmendar el certificado de nacimiento.

El 9 de febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia designó como Defensor Judicial de la menor al Lcdo. Juan R. Miranda Díaz. Este compareció, y expresó que, era indispensable resolver primero el asunto de la caducidad de la acción presentada por la parte apelada, y luego ordenar a las partes la realización de las pruebas. Luego de varios trámites procesales, el 7 de agosto de 2023 el foro primario emitió resolución en la que, ordenó a las partes a informar en 10 días el laboratorio seleccionado para realizarse las pruebas de ADN.

Inconforme con lo ordenado, la parte apelante presentó una Moción Solicitando Reconsideración, solicitó al foro primario dejar sin efecto la orden, y desestimar la causa de acción por caducidad. El 24 de agosto de 2023, el foro apelado declaró “No Ha Lugar” la reconsideración presentada y concedió cinco días a las partes para informar el nombre, y dirección del laboratorio seleccionado para realizarse el análisis genético.

El señor Fraguada Almena, y el apelado cumplieron con la orden. No obstante, la señora Rodríguez Nazario, inconforme con lo ordenado presentó un recurso de certiorari. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2024, KLCE202301041, este Panel ordenó al Tribunal de Primera Instancia a celebrar una vista evidenciaria para resolver el asunto de la caducidad de la causa de acción filiatoria incoada por el recurrido.

El foro primario celebró la vista, y determinó que, la parte apelada presentó su acción antes de expirado el término de

caducidad de un año aplicable a los casos de filiación. Finalmente, las partes comparecieron al laboratorio seleccionado por el tribunal. El resultado de los laboratorios arrojó un 99.99999% de probabilidad en cuanto a la paternidad del apelado sobre la menor. En consecuencia, el foro primario emitió sentencia a favor de la parte apelada, y ordenó la corrección del nombre del padre en el certificado de nacimiento de la menor.

La parte apelante presentó una moción de reconsideración.

Conforme expuesto en su escrito de reconsideración la parte apelante argumentó que, el foro primario debe señalar vista con el propósito de:

[D]irimir el cumplimiento de las Reglas de Evidencia de PR en cuanto a la cadena de evidencia, si alguna, seguida por el laboratorio, las cualificaciones profesionales de quien o quienes [sic] analizaron las muestras tomadas y escuchar a la joven KMFR, quien es la principal afectada en este caso y a quien le toca enfrentar las enormes repercusiones de este cambio de vida, ser escuchada el testimonio a esta joven, y de las partes demandadas.

El foro de primera instancia denegó la reconsideración presentada por la parte apelante. Todavía inconforme, la parte apelante comparece ante este tribunal, y señala como errores:

1. Erró y abusó de su discreción el TPI al emitir sentencia declarando con lugar una demanda privando el derecho a las partes de tener su día en corte de violar la política judicial de que los casos se tiene que ver en juicio plenario.

2. Erró el TPI al presentar una Sentencia, una vez recibió la prueba de ADN, al no celebrar una vista evidenciaria para que las partes presentaran los testigos y prueba documental, ser contrainterrogados , máximo cuando la parte demandada se había opuesto a la demanda.

3. El TPI violó el derecho al mejor bienestar de la joven de 19 años, de su derecho a ser oída en corte y afectar su estado emocional ya que tiene una figura de apego con el co-demandado Cristian Fraguada.

4. Abusó de discreción el TPI al celebrar una vista evidenciaria para determinar si hubo o no el derecho de caducidad por una solicitud dispositiva presentada por el Apelante, y ordenada por el Tribunal Apelativo.

5. El TPI violó el debido proceso de ley al no permitir presentar la prueba a las partes en juicio plenario, y en violación al Informe del Manejo del Caso, donde se habían presentado testigos y prueba documental.

Examinado el expediente ante nos y considerado el contenido de los alegatos de las partes, procedemos a exponer el derecho.

-II-

-A-

En términos generales, el propósito del descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las controversias; (2) facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la prueba. Véase R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs. 333-334. Por ello, el Tribunal Supremo ha retirado el carácter amplio y liberal del descubrimiento de prueba. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019); Casasnovas et al. v. UBS Financial et al., 198 DPR 1040, 1054 (2017). Ese alcance amplio y liberal claramente contribuye a que en “los procedimientos, se propicien las transacciones y se eviten las sorpresas indeseables durante el juicio”. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672.

En nuestro ordenamiento legal, la Regla 23 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 23, establece aquellos parámetros que regulan el descubrimiento de prueba en los casos civiles. Específicamente, el inciso (a) de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1(a), dispone que las partes en litigio podrán indagar “sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente”.

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Otero Vazquez, Jaime v. Rodriguez Nazario, Wendeline, (prapp 2025).

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