Rivera Torres v. Esther Rodriguez

2 T.C.A. 201, 96 DTA 82
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 1996
DocketNúm. KLAN-95-1127
StatusPublished

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Rivera Torres v. Esther Rodriguez, 2 T.C.A. 201, 96 DTA 82 (prapp 1996).

Opinion

[202]*202TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Mediante la presente apelación se solicita la revocación de la sentencia de 8 de agosto de 1995, notificada con fecha de 29 de agosto de 1995, dictada por la Sala Superior de Ponce, del Tribunal de Primera Instancia, sentencia por la cual se anuló el reconocimiento de paternidad hecho por el apelado en relación con el menor Ashley Javier Rivera Rodríguez, revocamos el dictamen de la Sala Superior de Ponce por entender que esa decisión se aparta de lo dispuesto por el Honorable Tribunal Supremo en Almodovar v. Mendez, Opinión de 23 de enero de 1990, 90 J.T.S. 11.

La Sra. Edith Esther Rodríguez, apelante, dio a luz el niño Ashley Javier Rivera Rodríguez, el 23 de septiembre de 1991. El Sr. Héctor L. Rivera Torres, apelado, quien había sostenido relaciones sexuales, sin estar casado, con la apelante reconoció voluntariamente al niño como hijo suyo y así fue inscrito el 1ro. de octubre de 1994 en el Registro Demográfico. Un año y medio después el apelado tiene duda de que él sea el padre biológico del niño y se somete conjuntamente con la apelante a pruebas de sangre (histocompatibilidad). Estas pruebas arrojaron como resultado que el apelado no podía ser el padre biológico del niño.

El 2 de marzo de 1994 el apelado instó demanda de impugnación de paternidad. Posteriormente, el 8 de marzo de 1994, presentó demanda enmendada para incluir como demandado al niño. Alegó el apelado que reconoció al niño basándose en un error el cual tenía el efecto de anular dicho reconocimiento.

La apelante contestó el 26 de abril de 1994 y levantó como defensa afirmativa la caducidad de la acción.

Mediante Moción Solicitando Desistimiento de 17 de mayo de 1994, el apelado solicitó que se le tuviera por desistido sin perjuicio de la acción.

El tribunal de instancia dictó sentencia el 26 de mayo de 1994 dando por desistida la acción. Luego de un cambio en la representación legal, el apelado solicitó la reapertura del caso. Mediante resolución de 27 de septiembre de 1994, el tribunal de instancia decretó la continuación de los procedimientos.

El apelado presentó un requerimiento de admisiones que fue contestado por la apelante. Basándose en las contestaciones al requerimiento de admisiones, el apelado presentó solicitud de sentencia sumaria. La apelante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria a base del Artículo 117 del Código Civil, 3 L.P.R.A. see. 465, y en el caso de Almodovar, supra, y solicitó la desestimación de la acción. El 8 de marzo de 1995 el tribunal de instancia dictó resolución en la cual expresó que quedaba desestimada la demanda y que la apelante sometiera un proyecto de sentencia.

Basándose en dicha resolución el apelado radicó una Moción para que se dicte Sentencia, moción de 3 de julio de 1995. En esta moción el apelado expresa que de la resolución de 8 de marzo de 1995 podía inferirse que el tribunal tenía la intención de desestimar la demanda pero que aún no la había dictado. Solicitó el apelado que se dictara sentencia.

El tribunal de instancia tomó la Moción para que se dicte Sentencia como una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Procedió el tribunal de instancia a declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelado, entendió el tribunal de instancia [203]*203que el Artículo 117 del Código Civil, supra, al referirse al marido solamente era aplicable a personas casadas. Distinguió a Almodovar, supra, expresando que la cuestión decidida en ese caso fue si el término de caducidad sería tres o seis meses o el período de quince años.

A base de ello, el tribunal de instancia anuló el acto de reconocimiento del menor.

Inconforme con este dictamen del tribunal de instancia, la apelante presentó el recurso que nos ocupa. Imputó al tribunal de instancia la comisión del siguiente error:

"Cometió error de Derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia, que amerita la revocación, al declarar Con Lugar una acción llamada por la parte demandante de impugnación de paternidad (impugnación de reconocimiento voluntario), cuando el término para ejercer la misma había caducado, quedando el tribunal privado de jurisdicción."

II

El Artículo 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 465, dispone lo siguiente:

"La acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se hallare en Puerto Rico, y de los seis meses si estuviere fuera de Puerto Rico, a contar desde que tuvo conocimiento del nacimiento."

En el caso de Alcaide v. Morales, 28 D.P.R. 278 (1920), el Tribunal Supremo estableció la norma de que la acción de impugnación de reconocimiento de un hijo natural prescribe a los 15 años por tratarse de una acción personal sin término fijo.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 1, proscribe la discriminación por razón de nacimiento. Dándole virtualidad a la referida disposición constitucional, el Tribunal Supremo determinó en Almodovar, supra, que era discriminatorio establecer un término más corto (3 ó 6 meses) para la impugnación de la legitimidad de niños nacidos en matrimonio mientras se le reconocía el término de 15 años a los padres que deseaban impugnar el reconocimiento de hijos habidos fuera de matrimonio. El efecto de Almodovar, supra, es que el término más corto (3 ó 6 meses) es aplicable tanto a las impugnaciones de legitimidad de hijos nacidos en matrimonio como a las de hijos procreados fuera de matrimonio.

Es errónea la determinación del tribunal de instancia al decidir que al no estar el apelado casado con la apelante el término de caducidad de tres meses del Artículo 117 del Código Civil, supra, no era aplicable a los hechos del presente caso.

III

El término de tres meses para impugnar la legitimidad en el caso de demandantes que se encuentren en Puerto Rico es un término de caducidad y no de simple prescripción. Almodovar v. Méndez Román, supra. El plazo de caducidad de tres meses se contará desde la fecha en que se inscribe el reconocimiento en el Registro Demográfico o desde la fecha del documento público correspondiente en que se lleva a cabo el mismo. Id.

En los casos en que el reconocimiento realizado es producto de la violencia o la intimidación, una persona que se hallare en Puerto Rico y que reconoce a un niño dispone de un término de tres meses para impugnar dicho reconocimiento, que no se cuenta desde la fecha de la inscripción en el Registro Demográfico o desde la fecha del documento público en el cual se llevó a cabo el acto del reconocimiento. Cuando la violencia o la intimidación son de tal grado que vicien el consentimiento, el término de caducidad se contará desde la fecha en que cesen la violencia o la intimidación. Id.

Cuando el reconocimiento se hace por error, quien lo reconoció puede impugnar el mismo, demostrando que equivocadamente creyó que el niño era hijo suyo. En los casos de impugnación por error es necesario probar que el niño "se reconoció por haber [el reconocedor] padecido un error que, según las reglas generales, había de haber sido esencial, es decir, de tal índole que sin él no se habría reconocido..." Albaladejo, M., Curso de Derecho Civil, 2da. ed., Barcelona, 1984, T. IV, pág.

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