Rios v. Perez Valentin

4 T.C.A. 270, 98 DTA 171
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1998
DocketNúm. KLCE-97-00475
StatusPublished

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Bluebook
Rios v. Perez Valentin, 4 T.C.A. 270, 98 DTA 171 (prapp 1998).

Opinion

Rodríguez García, Juez Ponente

[271]*271TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El peticionario Felipe Pérez Valentín, objeto de una acción de filiación de parte de un demandante mayor de edad, acude ante este Tribunal requiriendo expidamos auto de certiorari para revocar una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (Hon. Miguel A. Montalvo, Juez), que denegó declarar Inconstitucionales ciertos Artículos de la Ley Especial Sobre Sustento de Menores. Luego de la debida consideración, denegamos la expedición del auto solicitado.

I. Trasfondo fáctico

La acción de filiación que origina el presente recurso, fue presentada por don Heriberto Ríos (en adelante, "Ríos"), quien nació en Aguadilla, Puerto Rico, en 2 de agosto de 1973. La demanda original se presentó en 22 de septiembre de 1973, habiendo Ríos alcanzado la mayoría de edad. La acción filiatoria se dirige contra su alegado padre biológico, don Felipe Pérez Valentín, (en adelante, "Pérez").

Luego, en 29 de noviembre de 1994, presentó Ríos una primera demanda enmendada en la que continúa alegando que su padre biológico es Pérez, pero además alega que "[s]in embargo existen personas que dicen que el padre biológico lo es el antes mencionado Heriberto Cruz Capella" (en adelante "Cruz"), de quien su madre se había divorciado en 22 de mayo de 1970, casi tres años antes de su nacimiento.

Los demandados fueron emplazados y en 8 de febrero de 1995 compareció Cruz, por derecho propio, en un escrito que se titula erróneamente "Demanda Enmendada", cuando era un escrito en contestación a la demanda, y cándidamente indica que ”[n]i se niegan ni se aceptan" las alegaciones identificadas con los "números 5, 6 y 8". La alegación número 6 es el "sin embargo" citado antes. Cruz indica además que "[e]l aquí compareciente no tiene objeción alguna a hacerse las pruebas de paternidad que corresponda, [y] aceptar el resultado de las mismas pero no ha de pagar el costo de realizarlas."

Pérez compareció representado por abogado, el Ledo. Pedro García Mejias, y negó ser el padre biológico del demandante y aseveró que "...Felipe Pérez Valentín; seguro de no ser el padre del demandante no tiene objeción alguna en someterse a cualquier prueba médica o científica que le sea requerida por orden del Honorable Tribunal y los [sic] cuales demostrarán fehacientemente su exclusión en la paternidad alegada por el demandante." Luego de los trámites de rigor, incluyendo la anuencia de los supuestos padres demandados, se realizaron pruebas para determinación de probabilidad de paternidad en tres laboratorios distintos, en y fuera de Puerto Rico.

A. El Laboratorio de Histocompatibilidad del Departamento de Patología del Recinto de

[272]*272Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.

Este laboratorio determinó que; "Heriberto Cruz Capella no puede ser el padre de Heriberto Ríos, por no poseer el haplotipo obligatorio presente en el menor". Ello consta en comunicación dirigida a la Hon. Leticia Espada Roldan, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, fechada en 5 de mayo de 1995, por el Dr. Angel Rodríguez Trinidad. (Pág. 77, Ap. Petición de Certiorari)

El mismo laboratorio, y bajo la firma del mismo médico, en la misma fecha, 5 de mayo de 1995, y dirigida a la Juez Leticia Espada Roldán, establece que: (Pág. 76, Ap. Petición de Certiorari)

"De todo ello se desprende que el señor Felipe Pérez Valentín no se puede excluir de ser el padre de Heriberto Ríos, ya que puede aportar el haplotipo obligatorio A24, B50 presente en el menor.
La probabilidad relativa de que el señor Felipe Pérez Valentín sea el padre es de 91.4%."

B. Laboratorio "Analitical Genetical Testing Service", de Denver, Colorado.

Este laboratorio en informe fechado en 31 de julio de 1995, dirigido al Dr. Angel Rodríguez Trinidad, concluye que "The Alleged Father Is Not Excluded", refiriéndose a Pérez. El informe lo firma el Dr. Moses S. Schanfield. (Pág. 79, Ap. de Certiorari)

El Dr. Rodríguez Trinidad le remite dicho informe a la Juez Leticia Espada, y le aclara que: (Pág. 78, Ap. Petición de Certiorari)

"Analitical Genetic Testing Center, Inc." no informa un porcentaje de probabilidad relativa de paternidad; ya que aún no han realizado un estudio de frecuencia en las carasterísticas DNA estudiadas en el caso.

C. Laboratorio Cellmark, en Germantown, Maryland.

El Dr. Adolfo Pérez Comas, del Laboratorio Endocrinología y Genética Médica con oficinas en Santurce y Mayaguez, envió muestras de sangre y huellas dactilares al Laboratorio Cellmark, en Germantown, Philadelphia, para determinación de paternidad.

La conclusión del Laboratorio Cellmark, transmitida al Dr. Pérez-Comas en 7 de noviembre de 1995, fiie la siguiente: (Pág. 89, Ap. Petición de Certiorari)

"Felipe Pérez cannot be excluded as the biological father of Heriberto Ríos, based on the attached data. Using a prior probability of 0.5, the probability of paternity is 99.99% as compared to a random man from the Black population, 99.87% as compared to a random man from the Puerto Rican population, and 99.80% as compared to a random man from the Caucasian population.
Based on the combined DNA Fingerprint and DNA Profile data, it is the opinion of the undersigned that Felipe Pérez is the biological father of Heriberto Ríos."

El Dr. Adolfo Pérez-Comas remitió los hallazgos recibidos de Cellmark con una detallada explicación de los procedimientos a la Juez Leticia Espada y a los Ledos. Pedro García Mejias y H. García Aguirre, el primero abogado de Pérez, y el segundo abogado de Heriberto Ríos, en carta de 12 de diciembre de 1995.

Estos informes forman parte del Apéndice al escrito denominado; "Escrito de Demandado y Tercero Demandante Planteando Inconstitucionalidad de Disposiciones de la Ley Especial de Sustento de Menores Según Enmendada Por La Ley 86 de 17 de agosto de 1994". Dicho escrito esta fechado el 8 de febrero de 1996, e iba en síntesis dirigido a que el Tribunal de Instancia decretara que ciertos Artículos de la Ley Especial de Sustento de Menores, fuesen declarados insconstitucionales, en un caso de filiación que no tiene nada que ver con el sustento de un menor, sino con el reclamo de filiación de un adulto, mayor de edad.

[273]*273La SUPLICA del escrito reclama del Tribunal de Instancia:

"Respetuosamente se ruega que previo los trámites de ley correspondientes se declare con lugar la moción de instancia, de la cual se hace formar parte integrante la contestación del demandado a la demanda enmendada y la demanda contra tercero, ambas anejadas, y en consecuencia se ordene y decrete que las disposiciones de la LEY ESPECIAL DE SUSTENTO DE MENORES, según enmendada mediante la Ley 86 de 17 de agosto de 1994, contenidas en el penúltimo párrafo del artículo 11(B)(3)(c) y el artículo 13(2)(c) del estatuto son inconstitucionales de su faz, por las razones de ley ya informadas, con todo otro pronunciamiento a que hubiere lugar"

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