Bonilla Ramos v. Dávila Medina

2012 TSPR 93
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2012
DocketCC-2011-611
StatusPublished

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Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 2012 TSPR 93 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Luis Bonilla Ramos

Recurrido Certiorari v. 2012 TSPR 93 Jean Annette Dávila Medina 185 DPR ____ Demandada Apelada

Procuradora de Asuntos de la Familia en Representación del Menor H.J.B.D.

Peticionario

Número del Caso: CC-2011-611

Fecha: 29 de mayo de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Fajardo

Oficina del Procurador General:

Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General

Lcda. Michelle Camacho Nieves Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Domingo Bonilla Ozoria

Materia: Derecho de Familia – Requisito de emplazar al menor en acción de Impugnación de paternidad.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Luis Bonilla Ramos Recurrido

v.

Jean Annette Dávila Medina CC-2011-0611 Demandada-Apelada

Procuradora de Asuntos de Familia en representación del menor H.J.B.D.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2012

Nos toca resolver si en una acción de impugnación de

paternidad el menor cuya paternidad se impugna es parte

indispensable. En este caso, no se demandó al menor dentro

del término de caducidad de seis meses dispuesto en la Ley

215 de 29 de diciembre de 2009, Ley para enmendar los

artículos 113-117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 461-465

(Ley 215). Veamos.

I

El 15 de marzo de 2010 el señor Héctor Bonilla Ramos

presentó una demanda para impugnar la paternidad del menor

H.J.B.D. contra la señora Jean Annette Dávila Medina. Adujo

que tenía base y razón para creer que el menor no era su hijo

biológico y solicitó que se le ordenara a la parte someterse CC-2011-0611 2

a una prueba de paternidad. El 6 de mayo de 2010 se

diligenció el emplazamiento en la persona de la señora Dávila

Medina. Transcurrido el término de veinte días que tenía la

demandada para contestar, la parte demandante pidió que se

anotara la rebeldía a la demandada. El Tribunal de Primera

Instancia atendió el escrito y ordenó una vista para el 30 de

septiembre de 2010. Durante la vista, según se desprende de

la minuta, se designó a la Procuradora de Familia como

defensora judicial del menor quien al momento no había sido

traído al pleito. Además, se le concedió un término

adicional a la demandada para que contestase la demanda e

informó que dispondría sobre la prueba de paternidad una vez

recibidas las alegaciones responsivas.

El 27 de octubre de 2010 compareció la Oficina de la

Procuraduría de Asuntos de Familia y solicitó que se

desestimara la demanda por varias razones. En primer lugar,

expresó que se había dejado de acumular una parte

indispensable. En segundo lugar, dijo que el demandante

expuso una reclamación que no justificaba un remedio. Por

último, argumentó que no se ejercitó la acción ni se

perfeccionó la demanda en contra del menor dado a que no se

le incluyó como parte en el pleito dentro del término que

provee la Ley 215, supra, para ejercitar la acción. Ante

ello, el demandante presentó una oposición urgente a la

moción de desestimación. Indicó que no procedía la CC-2011-0611 3

desestimación del pleito sino que debía ordenarse la

inclusión del menor H.J.B.D. en el mismo.1

El 14 de marzo de 2011 el tribunal de instancia emitió

una sentencia donde declaró ha lugar la moción de

desestimación presentada por la defensora judicial y

desestimó con perjuicio la demanda. Razonó que al ser el

término dispuesto en la Ley 215, supra, uno de caducidad y al

éste haber caducado no procedía incorporar al menor al

pleito. Además, agregó que al menor haber sido reconocido

voluntariamente lo que procedía impugnar al interponer la

acción de impugnación era el acto de consentimiento y no el

hecho de si el menor era o no hijo biológico de quien lo

había reconocido como tal. En ese sentido, concluyó que el

demandante dejó de exponer una reclamación que justificaba un

remedio, toda vez que no alegó error, violencia o

intimidación en el consentimiento.

Inconforme, el demandante presentó un recurso de

apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Sostuvo,

básicamente, que erró el Tribunal de Primera Instancia al

desestimar la demanda de impugnación de reconocimiento

voluntario por falta de jurisdicción. El foro intermedio

revocó la sentencia emitida por el foro primario y devolvió

el caso para que continuasen los procedimientos. Infirió que

los intereses del menor siempre estuvieron protegidos por su

madre y la defensora judicial y que, por tanto, había

incidido el Tribunal de Primera Instancia al no conceder la

inclusión del menor en el pleito.

1 Dicha solicitud se hizo una vez transcurrido el plazo de seis meses dispuesto en la Ley 215, supra. CC-2011-0611 4

En desacuerdo con la decisión del Tribunal de

Apelaciones, compareció ante este Tribunal la Procuradora

General. Expuso que el tribunal intermedio había errado al

revocar la sentencia desestimatoria del foro primario y

devolver el caso para que se incluyera al menor no emplazado,

aun cuando el término de caducidad dispuesto por la Ley 215,

supra, había caducado. El 10 de noviembre de 2011 concedimos

un término a la parte recurrida para que se expresase sobre

la petición de certiorari. Posteriormente, el 28 de

noviembre de 2011, a pedido de la Procuradora General y en

auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los

procedimientos en el tribunal de instancia. Con el beneficio

de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

II

A

La filiación es la relación jurídica que procede del

vínculo natural entre padres e hijos. José Puig Brutau,

Fundamentos del Derecho Civil, t. IV, Bosch, Barcelona, 1985,

pág. 187. Sin embargo, puede decirse que ésta no siempre se

desprende de un hecho biológico. En algunas ocasiones el

padre no necesariamente coincide con el progenitor porque,

como se ha expresado en otras oportunidades, “[p]adre y

progenitor no son sinónimos. Padre contiene una carga de

sentido socio cultural y jurídico de la que carece el término

progenitor”. Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de

Puerto Rico y Legislación Comparada, Volumen 2, San Juan,

2002, pág. 886 (Citas omitidas). CC-2011-0611 5

En nuestro ordenamiento la paternidad y la filiación

están reguladas por la Parte IV del Código Civil. Los

artículos 113 a 117 contemplan todo lo relacionado a la

presunción de paternidad y maternidad, con los sujetos

legitimados para instar una acción de impugnación de

filiación y sobre los términos para ejercitar la misma. 31

L.P.R.A. sec. 461-465 (Supl. 2011).

En el 2009, la Asamblea Legislativa enmendó estos

artículos para atemperarlos a los tiempos en que vivimos,

según expresó en la Exposición de Motivos. El legislador

consideró que, dado los adelantos científicos, resulta

plausible que, establecida una presunción de maternidad o

paternidad, ésta no corresponda a la realidad biológica.

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