Bonilla Ramos v. Dávila Medina

185 P.R. 667
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 29, 2012·No. Número: CC-2011-0611·Published

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

Nos toca resolver si en una acción de impugnación de paternidad el menor cuya paternidad se impugna es parte indispensable. En este caso, no se demandó al menor en el término de caducidad de seis meses dispuesto en la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009, ley para enmendar los Arts. 113-117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 461-465 (Ley 215). Veamos.

I

El 15 de marzo de 2010, el Sr. Héctor Bonilla Ramos presentó una demanda para impugnar la paternidad del menor H.J.B.D. contra la Sra. Jean Annette Dávila Medina. Adujo que tenía base y razón para creer que el menor no era su hijo biológico y solicitó que se le ordenara a la parte someterse a una prueba de paternidad. El 6 de mayo de 2010 se diligenció el emplazamiento de la señora Dávila Medina. Transcurrido el término de veinte días que tenía la demandada para contestar, la parte demandante pidió que se anotara la rebeldía a la demandada. El Tribunal de Primera Instancia atendió el escrito y ordenó una vista para el 30 de septiembre de 2010. Durante la vista, según se desprende de la minuta, se designó a la Procura-dora de Familia como defensora judicial del menor, quien al momento no había sido traído al pleito. Además, se le concedió un término adicional a la demandada para que contestase la demanda e informó que dispondría sobre la prueba de paternidad una vez recibidas las alegaciones responsivas.

El 27 de octubre de 2010 compareció la Oficina de la [671] Procuraduría de Asuntos de Familia y solicitó que se des-estimara la demanda por varias razones. En primer lugar, expresó que se había dejado de acumular una parte indispensable. En segundo lugar, dijo que el demandante expuso una reclamación que no justificaba un remedio. Por último, argumentó que no se ejercitó la acción ni se perfec-cionó la demanda contra el menor dado a que no se le in-cluyó como parte en el pleito en el término que provee la Ley 215, supra, para ejercitar la acción. Ante ello, el demandante presentó una oposición urgente a la moción de desestimación. Indicó que no procedía la desestimación del pleito, sino que debía ordenarse la inclusión del menor H.J.B.D. en éste.(1)

El 14 de marzo de 2011, el tribunal de instancia emitió una sentencia donde declaró “ha lugar” la moción de des-estimación presentada por la defensora judicial y deses-timó con perjuicio la demanda. Razonó que, al ser el tér-mino dispuesto en la Ley 215, supra, de caducidad y al éste haber caducado, no procedía incorporar al menor al pleito. Además, agregó que al menor haber sido reconocido volun-tariamente lo que procedía impugnar al interponer la ac-ción de impugnación era el acto de consentimiento y no el hecho de si el menor era o no hijo biológico de quien lo había reconocido como tal. En ese sentido, concluyó que el demandante dejó de exponer una reclamación que justifi-caba un remedio, toda vez que no alegó error, violencia o intimidación en el consentimiento.

Inconforme, el demandante presentó un recurso de ape-lación ante el Tribunal de Apelaciones. Sostuvo, básica-mente, que erró el Tribunal de Primera Instancia al deses-timar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario por falta de jurisdicción. El foro intermedio re-vocó la sentencia emitida por el foro primario y devolvió el [672] caso para que continuasen los procedimientos. Infirió que los intereses del menor siempre estuvieron protegidos por su madre y la defensora judicial y que, por lo tanto, había incidido el Tribunal de Primera Instancia al no conceder la inclusión del menor en el pleito.

En desacuerdo con la decisión del Tribunal de Apelacio-nes, la Procuradora General compareció ante este Tribunal. Expuso que el tribunal intermedio había errado al revocar la sentencia desestimatoria del foro primario y devolver el caso para que se incluyera al menor no empla-zado, aun cuando el término de caducidad dispuesto por la Ley 215 había caducado. El 10 de noviembre de 2011 le concedimos un término a la parte recurrida para que se expresase sobre la petición de certiorari. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2011, a pedido de la Procuradora General y en auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los procedimientos en el tribunal de instancia. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

II

A

La filiación es la relación jurídica que procede del vínculo natural entre padres e hijos. J. Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. IV, pág. 187. Sin embargo, puede decirse que ésta no siempre se desprende de un hecho biológico. En algunas ocasiones el padre no necesariamente coincide con el progenitor porque, como se ha expresado en otras oportunidades, “[p]adre y progenitor no son sinónimos. Padre contiene una carga de sentido socio cultural y jurídico de la que carece el término progenitor”. (Citas omitidas). R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. U.I.P.R., 2002, Vol. 2, pág. 886.

En nuestro ordenamiento la paternidad y la filia-[673] ción están reguladas por la Parte IV del Código Civil. Los Arts. 113 a 117 contemplan todo lo relacionado a la presun-ción de paternidad y maternidad, con los sujetos legitima-dos para instar una acción de impugnación de filiación y sobre los términos para ejercitarla. 31 L.P.R.A. sees. 461— 465.

En 2009, la Asamblea Legislativa enmendó estos artícu-los para atemperarlos a los tiempos en que vivimos, según expresó en la Exposición de Motivos. El legislador consi-deró que, dado los adelantos científicos, resulta plausible que, establecida una presunción de maternidad o paterni-dad, ésta no corresponda a la realidad biológica. Véase la Exposición de Motivos de la Ley 215, supra.

De esta manera, la nueva legislación introdujo cambios significativos a las disposiciones vigentes hasta ese momento. En primer lugar, a diferencia del Art. 113 anterior, se establecieron dos posibles presunciones de paterni-dad, a saber: la paternidad matrimonial y la paternidad por reconocimiento voluntario. 31 L.P.R.A. see. 461. Previo a las enmiendas incluidas por la Ley 215, únicamente la persona nacida en un matrimonio gozaba de una presun-ción de paternidad, esto porque, aparentemente, se enten-día que solo el progenitor biológico podía ser padre presunto.

Sin embargo, la Ley 215 modificó esta concepción. De esta manera, estableció que además del marido de la ma-dre, es padre presunto aquel que sin estar casado reconoce voluntariamente al menor. Vía esta enmienda, el legisla-dor incorporó al ordenamiento la presunción de paternidad por reconocimiento voluntario.

Además, se enmendaron los términos establecidos para impugnar la paternidad o la maternidad y la manera como se computan. El antiguo Art. 117 establecía un término de caducidad de tres meses para impugnar la paternidad legal, es decir, la de aquellas personas nacidas [674] vigente un matrimonio. Si el padre legal se encontraba en Puerto Rico, el término debía computarse a partir de la inscripción del menor. Si, por el contrario, el padre legal estaba fuera de nuestra jurisdicción, se concedía un tér-mino de seis meses a partir de que éste adviniese en cono-cimiento del nacimiento del hijo.

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Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 P.R. 667 (prsupreme 2012).

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