Ex parte Santiago

21 P.R. Dec. 377, 1914 PR Sup. LEXIS 490
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 1, 1914
DocketNo. 1124
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 21 P.R. Dec. 377 (Ex parte Santiago) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ex parte Santiago, 21 P.R. Dec. 377, 1914 PR Sup. LEXIS 490 (prsupreme 1914).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito de Ponce se siguen cuatro pleitos sobre filiación y petición de herencia, contra la menor Teresa Santiago y Oppenheimer y contra su legítima madre Isabel Oppenheimer Dalman. Uno de dichos pleitos se interpuso por Alfonso y Epifanio Colón; otro por los menores Bafaei Antonio, Ana Celia y José Teodoro Vázquez, representados por su madre natural Elena Vázquez; otro por el menor Flo-rencio María Colón, representado por .su madre natural Antonia Teresa Colón y Pérez, y otro por el menor Manuel Antonio Vega, representado por su madre natural Rosaura Vega Norat.

En cada uno de dichos cuatro pleitos la parte demandada [378]*378alegó con respecto a la primera cansa de acción, o sea a la de-filiación, qne la demanda era insuficiente, y en cnanto á la segunda cansa de acción, o sea la de petición de herencia, pro-puso transacción. Cada una de las partes demandantes aceptó-la transacción propuesta, pero como en tres de los pleitos los demandantes son menores de edad y es también menor de edad en todos los dichos pleitos una de las demandadas,, fué necesario acudir a la corte de distrito competente en soli-citud de la autorización que ordena la ley. Acudieron en efecto-a la Corte de Distrito de Ponce la menor demandada Teresa Santiago Oppenheimer, representada por su legítima madre Isabel Oppenheimer, y Iqs menores demandantes, y repre-sentados también por sus respectivas madres pidieron que-los autorizara para transigir en la forma que veremos más adelante. El fiscal del distrito se opuso, y la corte, después de oir las pruebas ofrecidas, concedió la autorización solici-tada. Y contra la sentencia de la corte, interpuso el Fiscal del distrito el presente recurso de apelación.

De la solicitud aparece que el 15 de abril de 1913, falleció en Coamo Teodoro Santiago Rivera, bajo testamento ológrafo, protocolizado después debidamente, en el cual instituyó por sus únicas y universales herederas a su hija menor de edad Teresa Santiago Oppenheimer y a su consorte Isabel Oppenheimer Dalmau; que después del 15 de abril de 1913 se pre-sentaron en la Corte de Distrito de Ponce las demandas a que nos hemos referido, contra los herederos del Sr. Santiago; que en todas dichas demandas se alega que los demandantes son hijos naturales reconocidos del dicho Sr. Santiago y que como tales tenían derecho a participar. en su herencia, y que el Sr. Santiago dejó a su fallecimiento un capital líquido de $305,851.59, dél cual deducidos los gananciales correspon-dientes a la viuda, o sean $16,665.21, quedaban como heren-cia partible $289,186.38, y siendo la legítima rigurosa corres-pondiente a la única hija legítima $96,395.46 y siete el número de los hijos naturales que reclaman, correspondía a cada uno de éstos la suma de $13,770.78.

[379]*379En la petición se incluyen las transacciones propnestas. En todas se estipula que la parte demandada consiente en que se dicte sentencia oportunamente en sn contra por la; suma de siete mil dollars para cada uno de los demandantes y se especifican los bienes con los cuales se liará efectiva dicha suma. Las siguientes cláusulas son comunes a las cuatro transacciones propuestas:

“IV. La entrega y adjudicación de tales bienes se efectuará den-tro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia que se dicte, en cualquier sentido, sobre la primera causa de acción, o sea, acerca de la filiación o reconocimiento de la parte aetora.
“V. Esta oferta de transacción, y su aceptación en su caso, no surtirá efecto alguno, ni será eficaz, por tratarse de bienes y dere-chos de la menor codemandada, hasta que no se obtenga por los interesados la aprobación judicial de la misma, mediante la corres-pondiente petición de autorización judicial, con intervención del Fiscal, y sea firme la resolución concediéndola; ni será eficaz tam-poco si por cualquier motivo no llegare a'surtir efecto cualquiera de las transacciones propuestas, en igual sentido, en los pleitos entabla-dos ante esta misma corte por Rafael Antonio, Ana Celia, y José Teodoro Vázquez, Manuel Antonio Vega y Florencio María Colón, representados los cinco últimos menores por sus respectivas madres que les han reconocido, contra esta parte demandada, sobre las mis-mas materias y con respecto a la misma herencia.
“VI. Respecto de la primera causa de acción sobre filiación, ejer-citada en la demanda enmendada, no se propone transacción alguna, por tratarse ahí del estadb civil de la parte aetora, limitándose esta transacción a las consecuencias económicas que pueden nacer de la filiación reclamada, o sea, a la segunda causa de acción sobre peti-ción de herencia; quedando en feonsecueneia, dicha primera causa de acción sobre filiación, sujeta a lo que por la c'orrespondiente sen-tencia resuelva la Hon. Corte.”

En la solicitud se expresa, además, que las ofertas de transacción fueron aceptadas por los demandantes en los repe-tidos pleitos, se consignan todos los datos que la ley exige y se hacen las siguientes consideraciones:

“6. Que las transacciones propuestas son útiles y necesarias, a$í para la menor demandada como para los menores demandantes; para [380]*380la primera, porque de prosperar las demandas en cuanto a la segunda causa de acción, que se transije, se reduciría su herencia en el im-porte íntegro del tercio de libre disposición o sean $96,395.46 mas o menos, al paso que mediante la transacción propuesta sólo tiene que sacrificar de dicha herencia la suma de $7,000 para cada uno de dichos demandantes o- sean para los 7 la cantidad de $49,000. Para los segundos, porque de no prosperar su demanda por cualquier cir-cunstancia, como deficiencia de evidencia u otra semejante, no perci-birían ni un solo centavo de la herencia de su pretendido padre natural, al par que mediante esta transacción, asegura cada uno la can-tidad de $7,000, aun en el caso de que el resultado del juicio les sea adverso.
“7. Que además dicha transacción es conveniente para todos los menores demandantes y demandada en los referidos pleitos, por evi-tar gastos cuantiosos y dilaciones perjudiciales y por poner término a este pleito en cuanto a la acción de petición de herencia y evitar pleitos ulteriores en cuanto a la administración del caudal heredi-tario, tasación del mismo y división entre los herederos.
“8. Que la suma de $7,000 que se adjudica a cada uno de los de-mandantes en pago de su posible y eventual haber hereditario es razo-nable, teniendo en cuenta la cuantía que podría eorrespenderles en caso de prosperar sus demandas, y la posibilidad de que éstas no prosperen, o de que prosperen después de cuantiosos gastos y de demoras de varios años, por razón de poder llevarse en apelación este caso hasta la Corte Suprema de los Estados Unidos en conside-ración a la cuantía envuelta en cada caso.’5

En sn sentencia apelada, la corte de distrito después de exponer los hechos necesarios, consigna y resuelve lo que sigue:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Chabrán Hernández v. Méndez Ríos
74 P.R. Dec. 768 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Rivera v. Sucesión de Díaz Luzunaris
70 P.R. Dec. 181 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
McCormick Anaya v. McCormick Vda. de Serrano
52 P.R. Dec. 691 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)
Pagán v. Sucn. de Asencio Padilla
42 P.R. Dec. 968 (Supreme Court of Puerto Rico, 1931)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
21 P.R. Dec. 377, 1914 PR Sup. LEXIS 490, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ex-parte-santiago-prsupreme-1914.