Antongiorgi v. Antongiorgi

28 P.R. Dec. 869, 1920 PR Sup. LEXIS 216
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 1920
DocketNo. 2139
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 28 P.R. Dec. 869 (Antongiorgi v. Antongiorgi) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Antongiorgi v. Antongiorgi, 28 P.R. Dec. 869, 1920 PR Sup. LEXIS 216 (prsupreme 1920).

Opinion

El Juez Presidente Se. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

José Francisco Acosta, conocido por Francisco Anton-giorgi, y Ramona Montalvo y Martínez, representando a sn hija menor María Luciana Montalvo, conocida por Luz Ma-ría Antongiorgi, presentaron una demanda ante la Corte de Distrito de Ponce en mayo 19, 1909, contra María Eugenia Micaela Antongiorgi'y Olivieri, como heredera de Pedro Juan Antongiorgi y Paoli, en reclamación de herencia, bajo la ale-gación de ser hijos naturales reconocidos de Pedro Juan An-tongiorgi y Paoli.

A la anterior demanda opuso la demandada entre otras excepciones la de indebida acumulación de acciones, habiendo quedado después en el pleito como única parte demandante Luz María Antongiorgi, representada por su madre, la que radicó demanda enmendada en 9 de septiembre del mismo año, en la que alegando los hechos determinantes de su filia-ción como hija natural dé Pedro Juan Antongibrgi y Paoli, [871]*871ya fallecido, suplicó se declarara por sentencia qne “la de-mandante María Lnciana Montalvo, conocida familiarmente por Lnz María Antongiorgi, es hija natural reconocida de don Pedro Jnan Antongiorgi y Paoli y en su consecnencia tiene derecho a llevar el apellido de éste, con las demás pres-cripciones qne establecen las leyes para los hijos naturales reconocidos.” Dicha demanda enmendada lleva por título “Acción de filiación.”

La demandada notificó a la demandante una oferta de transacción con la que la demandante estuvo conforme, y cuyo texto literal es el siguiente:

‘ ‘ Convenio. — La demandada María Eugenia Micaela Antongiorgi ■ y Olivieri, por su abogado don Nemesio R. Canales, propone a la demandante el siguiente convenio: 1. María Eugenia Micaela An-tongiorgi y Olivieri entregará a la menor demandante en este mismo día y en dinero efectivo la suma de $2,600. 2. Dicha menor de-mandante por medio de su representante dará por terminada su re-clamación, solicitando únicamente de la corte que se dicte sentencia por la corte por la suma ya expresada. 3. Las costas del pleito serán sin especial condenación de costas. — Ponce, P. R., septiembre 14, 1919. — (f) López de Tord & Canales, abogados de la demandada.”

En el mismo día dicha .proposición de convenio fué noti-ficada a la demandante, la que manifestó estar conforme por conducto de su abogado Gustavo Rodríguez, y en el propio día la demandante presentó dos mociones a la corte, una de ellas para que impartiera su aprobación a la transacción pro-puesta por la demandante, autorizando los términos y condi-ciones de la misma, y la otra para que dictara sentencia en el pleito que titulaba acción de filiación y reclamación de herencia, condenando a la demandada a que pague a la de-mandante la suma de $2,600, y que las costas sean sin especial condenación.

La corte dictó sentencia en la repetida fecha, 14 de sep-tiembre de 1909, por la que “imparte su autorización para que Ramona Montalvo y Martínez pueda a nombre de la menor María Luciana Montalvo, conocida por Luz María [872]*872Antongiorgi, aceptar la transacción propuesta por el deman-dado y en su consecuencia se condena a la sucesión deman-dada a satisfacer a la demandante la suma' de $2,600, sin especial condenación de costas.”

Por escritura otorgada también en 14 de septiembre de 1909 Eamona Montalvo y Martínez en representación de su menor bija María Luciana Montalvo, otorgó a favor de María Eugenia Micaela Antongiorgi y Olivieri carta de pago de la suma de $2,600 que recibió la Montalvo a presencia del notario y de los dos testigos instrumentales, dando así por cumplida en todas sus partes y sin reserva de ningún género la sentencia dictada por la corte en el pleito que dijo babía entablado contra .María Eugenia Micaela Antongiorgi y Oli-vieri sobre reclamación de la porción hereditaria que corres-pondía a su menor hija por fallecimiento de Pedro Juan Antongiorgi y Paoli.

Los hechos expuestos han dado lugar a que la demandante Luz María Antongiorgi, en septiembre de 1917, ya mayor de edad y de estado casada, presentara, asistida de su esposo, Víctor R. Ortiz, demanda enmendada a la Corte de Distrito de Ponce en la que alegando la nulidad de la transacción de que se deja hecho mérito por haber versado sobre la filiación o estado civil de la demandante, en su carácter de hija natural reconocida de Pedro Juan Antongiorgi y Paoli, deter-minado por actos de éste, y su calidad de heredera en con-cepto de tal hija natural, suplica se dicte sentencia decla-rando nula y sin ningún valor la transacción llevada a cabo en el pleito seguido por Ramona Montalvo contra la deman-dada én el pleito de filiación, por no ser transigióle el estado civil; que es nula dicha transacción por no tener la corte ju-risdicción para aprobarla en la forma en que se aprobó; que declare a la demandante hija natural de Pedro Juan Anton-giorgi, con derecho a usar su apellido; que declare que la demandante tiene derecho a una tercera parte de los bienes muebles e inmuebles que quedaron al fallecimiento de Pedro [873]*873Juan Antongiorgi; que se condene a la demandada a rendir cuenta do todos los frutos, productos y utilidades de los bie-nes de la herencia de Pedro Juan Antongiorgi, y que en todo caso se condene a la demandada en costas, gastos, desem-bolsos y honorarios de abogado.

Ija demandada contestó la demanda y suplicó se declarara ■sin lugar en todas sus partes condenando a la demandante en costas, gastos y desembolsos, incluyendo honorarios de abogado, y la corte dictó sentencia en 15 de mayo de 1.919 declarando nula la transacción llevada a cabo en el pleito seguido por Eamona Montalvo contra la demandada, sobre filiación; declarando a la demandante Luz María Antongiorgi hija natural reconocida de Pedro Juan Antongiorgi, con de-recho a usar su apellido y a recibir una tercera parte de los bienes muebles e inmuebles que quedaron al fallecimiento de Pedro Juan Antongiorgi, pero colacionándose en su he-rencia la suma de $2,600 recibidos por la madre de la de-mandante como consecuencia de la transacción celebrada en el- año 1909; y ordenando además a la demandada que en-tregue a la demandante la mencionada porción hereditaria, haciendo la colación indicada, todo sin especial condenación de costas, desembolsos y honorarios de abogado.

En la misma fecha de la sentencia, la demandante pre-sentó moción a la corte para que la modificara en el sentido de que es parte de la herencia la suma de $5,000 ya recibidos por la demandada como frutos y rentas y que ésta rinda cuentas de los frutos y productos de los bienes desde que se radicó la demanda.

La corte desestimó dicha moción por resolución de 3 de junio de 1919, por entender que el derecho de un hijo natural reconocido por sentencia en lo que respecta a su parti-cipación hereditaria, nace desde la fecha de la sentencia de filiación y no antes.

Contra la sentencia pronunciada en cuanto ordena se cola-cione lo recibido por la madre de la demandante y también [874]*874contra la resolución denegatoria de modificación interpuso la demandante recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, habiendo interpuesto igual recurso contra la sen-tencia la parte demandada.

Para el mejor orden en la resolución de las cuestiones legales propuestas, examinaremos primeramente el recurso de la parte demandada y después el de la demandante.

Funda únicamente su.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Planellas v. Pastrana
63 P.R. Dec. 285 (Supreme Court of Puerto Rico, 1944)
McCormick Anaya v. McCormick Vda. de Serrano
52 P.R. Dec. 691 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)
Pagán v. Sucn. de Asencio Padilla
42 P.R. Dec. 968 (Supreme Court of Puerto Rico, 1931)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
28 P.R. Dec. 869, 1920 PR Sup. LEXIS 216, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/antongiorgi-v-antongiorgi-prsupreme-1920.