Rodríguez Ramos v. ELA

190 P.R. 448
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2014
DocketNúmero: CC-2013-234
StatusPublished

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Rodríguez Ramos v. ELA, 190 P.R. 448 (prsupreme 2014).

Opinions

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión debemos determinar si un contrato verbal entre un proveedor de servicios legales y el Gobierno se puede validar mediante el otorgamiento de un contrato retroactivo. Resolvemos en la negativa. Por entender que el contrato es nulo, que no puede validarse retroactiva-mente y que el proveedor no puede reclamar al gobierno por los servicios prestados, revocamos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

I

El Ledo. Ramiro Rodríguez Ramos prestó sus servicios profesionales como abogado al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y a la Autoridad de Carre-teras y Transportación (ACT) desde 1990 hasta el 2 de julio de 2007. La ACT es una corporación pública adscrita al DTOP.

El 18 de febrero de 2006 el licenciado Rodríguez Ramos entregó al Director de la Oficina de Asuntos Legales del DTOP y la ACT, el Ledo. Manuel Cámara Montull, los do-cumentos necesarios para la renovación de sus contratos para el año fiscal 2006-2007. El 16 de mayo de 2006 el Ayudante Especial del Secretario del DTOP, el Ledo. Alberto Castro, informó al abogado que la ACT le renovaría el contrato, le sometió el borrador del contrato y le solicitó que suministrara por segunda vez los documentos necesa-rios para la renovación correspondiente. El licenciado Ro-dríguez Ramos así lo hizo.

La ACT preparó el contrato de servicios profesionales para el año fiscal 2006-2007 y la certificación para regis-[453]*453trarlo en la Oficina del Contralor. El licenciado Rodríguez Ramos suscribió ambos documentos y los entregó al licen-ciado Cámara Montull para que fueran a su vez suscritos por la agencia y registrados en la Oficina del Contralor. Sin embargo, el licenciado Cámara Montull se limitó a registrar el borrador del contrato en el Área de Finanzas y no lo procesó.

El 22 de diciembre de 2006 el licenciado Rodríguez Ramos sometió nuevamente los documentos necesarios para renovar los contratos por escrito. Luego, informó al licen-ciado Cámara Montull y a la Asesora Legal del Director Ejecutivo de la ACT, la Leda. Ivette Cancel, que tenían que pagarle los servicios prestados mediante una resolución de reconocimiento de deuda, pues la ACT y el DTOP lo habían autorizado a continuar prestando sus servicios.

En junio de 2007 la Leda. Grace Santana Balado asumió la dirección de la Oficina de Asuntos Legales y solicitó al licenciado Rodríguez Ramos un informe sobre los asuntos que le habían sido referidos. El abogado entregó el informe solicitado y los documentos necesarios para otorgar los con-tratos para el próximo año fiscal 2007-2008. Luego, este informó a la licenciada Santana que no le habían renovado los contratos para ese año, por lo que le solicitó que le informaran por escrito si lo autorizaban a continuar repre-sentando legalmente a la agencia ante los tribunales. El 2 de julio de 2007 la licenciada Santana le indicó que no le iban a otorgar contrato para el referido año fiscal y que no le pagarían los servicios prestados que no estaban cubier-tos por contrato escrito. Consecuentemente, le pidió que renunciara a la representación legal de la ACT y DTOP ante los tribunales y que le entregara los expedientes de los casos que tenía asignados.

Así las cosas, el abogado presentó la demanda de epí-grafe el 4 de septiembre de 2007. Alegó que la ACT le debía $106,910.16 por servicios prestados durante los años fisca-les 2004-2005 y 2005-2006, así como $264,786.70 por el [454]*454año fiscal 2006-2007. Por otra parte, reclamó a DTOP $11,521.61 por los servicios legales prestados durante el año fiscal 2004-2005, $2,343.75 por el año fiscal 2005-2006 y $46,323.76 por el año fiscal 2006-2007. En 2010 la ACT y el DTOP pagaron las sumas de dinero correspon-dientes a los primeros dos periodos, pero no las correspon-dientes al año fiscal 2006-2007.

El licenciado Rodríguez Ramos presentó una moción de sentencia sumaria. Alegó que la ACT y el DTOP debían pagarle los servicios restantes porque fueron estos quienes impidieron que el contrato fuera llevado a escrito. Por su parte, la ACT y el DTOP alegaron que el requisito de que los contratos se reduzcan a escrito es indispensable para que nazca la obligación entre el proveedor de los servicios y el Estado.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió mediante sentencia sumaria parcial que, una vez el licenciado Rodrí-guez Ramos firmó los contratos con la ACT y el DTOP para el año fiscal 2006-2007, los funcionaros correspondientes tenían la obligación de firmarlos y registrarlos en la Ofi-cina del Contralor. Por ello, ordenó a la parte demandada a suscribir con el demandante un contrato con vigencia re-troactiva para cubrir los servicios profesionales prestados durante el año fiscal 2006-2007, registrarlo en la Oficina de Contralor y pagar al abogado los servicios prestados du-rante dicho periodo. En síntesis, fundamentó su dictamen en la doctrina general de los contratos, en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, conocida como Ley de Registro de Contratos en la Oficina del Contralor de Puerto Rico, se-gún enmendada (Ley Núm. 18-1975), 2 LPRA sec. 97(a), y en la Orden Ejecutiva OE-2006-23, infra. El foro primario sostuvo su dictamen tras una moción de reconsidera-ción.

Insatisfecho, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro con-firmó al Tribunal de Primera Instancia. Todavía incon-[455]*455forme, el ELA acudió ante nos. Argumenta que el foro ape-lativo intermedio erró al ordenar a la parte demandada suscribir un contrato retroactivo para cubrir los servicios legales que el abogado prestó durante el año fiscal 2006-2007. Sostiene que “[e]se mandato contraviene las disposi-ciones de la Ley Núm. 237 de 31 de agosto de 2004, la jurisprudencia [...] en materia de contratos gubernamen-tales y la política pública de rango constitucional que or-dena la más adecuada y responsable erogación de los fon-dos públicos”. Petición de certiorari, pág. 8. Ordenamos al demandante que mostrara causa por la cual no debemos revocar el dictamen recurrido. Así lo hizo. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, expedimos el recurso y procedemos a resolver.

r-H I — I

A. Norma general de los contratos

El Art. 1044 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2994, dispone que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Véanse, además: VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 34 (2010); López v. González, 163 DPR 275, 281 (2004). Consecuentemente, un contrato existe desde que una o varias personas prestan su consentimiento a obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3371. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 852 (1991). Este será válido si concurren tres elementos: con-sentimiento, objeto y causa. Art. 1213 del Código Civil, 31 LPRA see. 3391. Incluso, el Art. 1230 del mismo Código, 31 LPRA sec. 3451, establece claramente que “[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

En nuestro ordenamiento, el principio de autono-[456]*456mía contractual permite que las partes contratantes esta-blezcan los pactos, las cláusulas y las condiciones que en-tiendan convenientes. Art. 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec.

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