Suárez Sierra v. Levitt Homes, Inc.

167 P.R. Dec. 526
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 11, 2006·No. Número: CC-2004-701·Published·Cited by 1 cases

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SENTENCIA

Levitt Homes, Inc. (Levitt) acude ante nos para solicitar la revocación de un dictamen que emitió el Tribunal de Apelaciones. Mediante esa decisión se determinó que en el presente caso no comenzó a transcurrir el plazo decenal para reclamarle a Levitt responsabilidad por vicios de construcción hasta el momento en que se otorgó la escri-tura pública de compraventa suscrita entre éste y los espo-sos Ángel Suárez Sierra y Mildred L. Santana Mejías (compradores). En esencia, Levitt sostiene que, contrario a lo resuelto por el foro apelativo, el plazo decenal se activó en el momento en que la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) concedió el permiso de uso de la residencia.

Examinados los alegatos sometidos, confirmamos el dic-tamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.

[527] I

El 31 de diciembre de 1992, los compradores adquirie-ron la unidad CE-41 de la Urbanización Camino del Mar en Toa Baja mediante una escritura de compraventa. La referida urbanización fue desarrollada y financiada por Levitt.

Al momento de otorgarse la escritura de compraventa, Levitt no había terminado de corregir ciertos defectos de construcción que los compradores le habían señalado luego de realizar una inspección ocular de la residencia. No obs-tante, los compradores accedieron a finalizar la compra-venta antes de que se corrigieran los defectos, ya que Levitt tenía la urgencia de completar el negocio antes de finalizar el año 1992. Levitt corrigió la mayor parte de es-tos defectos en enero de 1993.

Más de cinco años después, los compradores le comuni-caron mediante carta a Levitt que habían surgido nuevos vicios de construcción en su residencia. Levitt no hizo nada con respecto a esta reclamación.

Así las cosas, el 30 de diciembre de 2002 los comprado-res demandaron a Levitt ante el Tribunal de Primera Ins-tancia por defectos en la construcción al amparo de lo pre-ceptuado en el Art. 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4124. Reclamaron la corrección de los referidos vicios de construcción y la concesión de sobre cuarenta mil dólares en daños y perjuicios.

Levitt presentó ante el foro de instancia una moción de sentencia sumaria mediante la cual solicitó la desestima-ción de la demanda presentada en su contra. Alegó, en sín-tesis, que los compradores presentaron la causa de acción transcurridos los diez años que dispone el referido Art. 1483 para ello. Sostuvo que este plazo decenal comenzó a transcurrir el 17 de diciembre de 1992, fecha cuando ARPe expidió el permiso de uso de la unidad en controversia.

El Tribunal de Primera Instancia concluyó que el plazo decenal se activó con el otorgamiento de la escritura de compraventa el 31 de diciembre de 1992, ya que es en ese [528] momento cuando se acepta definitivamente la obra. Por ende, denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por Levitt.

Xnconforme con esa determinación, Levitt acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo se negó a expe-dir el auto solicitado, pues consideró que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al rehusarse a des-estimar sumariamente la demanda que presentaron los compradores.

Todavía insatisfecho, Levitt acude ante nos mediante una petición de certiorari para solicitar que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso de autos. En esencia, reproduce los mismos plantea-mientos que esbozó ante el foro de instancia. Expedimos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido. Además, la Asociación de Constructores de Hogares de Puerto Rico compareció ante nos como amicus curiae. Estando en posi-ción de resolver, procedemos a así hacerlo.

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El Art. 1483 del Código Civil establece, en lo pertinente, que:

El contratista de un edifico que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez (10 años), contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección. 31 L.P.R.A. sec. 4124.

La protección que este artículo le otorga al comprador solamente se activa cuando éste demuestra que los vicios de construcción son de tal magnitud que ocasionan la ruina del edificio o de la unidad. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409 (2003); Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997). Una vez el comprador evidencia que su propie-dad está arruinada, se activa una presunción de culpa contra el contratista a cargo de la construcción. Desde ese mo-[529] mentó le corresponde al contratista presentar prueba que demuestre una de dos circunstancias, a saber: (1) que el edificio o la unidad no está arruinada, o (2) que la ruina no se debió a su negligencia. Pacheco v. Estancias, supra, pág. 420.

El plazo decenal durante el cual se debe presentar una reclamación por vicios de construcción es tanto de garantía como de caducidad. Por ende, los defectos en la propiedad deben de surgir dentro del transcurso del referido término. Además, la acción para reclamar una indemnización por los daños causados por los vicios se debe presentar antes de que expire el plazo decenal. Rivera v. A & C Development Corp., supra.

Con relación a cuando comienza el decurso del referido plazo, hemos expresado que éste se activa cuando el dueño recibe la obra. Es precisamente en este momento cuando el dueño renuncia a reclamar por los vicios aparentes de la obra, mas no por los vicios ocultos ni los que puedan arrui-nar la propiedad. Pacheco v. Estancias, supra. De otra parte, resulta pertinente señalar que

... de ordinario, los términos que nuestro ordenamiento re-conoce para reclamar por defectos o vicios de construcción se computan a partir del otorgamiento de la escritura de compra-venta .... Residentes Pórticos v. Campad, 163 D.P.R. 510, 524 (2004).

Por otro lado, en Residentes Pórticos v. Compad, supra, nos rehusamos a reconocer que el plazo para reclamar da-ños por defectos en las áreas comunales de un condominio comienza su decurso en el momento en que ARPe concede los permisos de uso de la vivienda. Fundamentamos esta conclusión en que, de utilizar esa fecha como punto de par-tida para computar el referido plazo, “estaríamos acor-tando irrazonablemente el periodo que tiene todo titular en un condominio para hacer sus reclamaciones por vicios de construcción”. Íd., págs. 522-523. Sostuvimos, además, que acoger la teoría de la peticionaria en aquel caso “equival-dría a establecer que el momento en que comienza a trans-currir el término para incoar la reclamación es anterior a [530] la fecha en la que el titular adquiere el apartamento”. Íd., pág. 524.

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Suárez Sierra v. Levitt Homes, Inc., 167 P.R. Dec. 526 (prsupreme 2006).

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