Rivera Rodríguez v. Las Vegas Development Co.

107 P.R. Dec. 384
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 30, 1978
DocketNo.: O-77-423
StatusPublished
Cited by14 cases

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Rivera Rodríguez v. Las Vegas Development Co., 107 P.R. Dec. 384 (prsupreme 1978).

Opinions

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Plantea este litigio un importante aspecto de la responsa-bilidad decenal de los empresarios de obra. La cuestión se ha debatido largamente en los países donde todavía prevalecen, como en Puerto Rico, códigos civiles de antigua factura. Los ordenamientos modernos proveen usualmente una solución específica al problema.

He aquí los hechos. La recurrente, Las Vegas Development Co., Inc., construyó una urbanización en Cataño. La casa objeto de esta controversia fue originalmente vendida por la constructora el 27 de abril de 1966. Los recurridos ad-vinieron dueños de la vivienda el 15 de mayo de 1972. En [385]*3851975 aparecieron grietas en el piso. Desde entonces hasta mayo de 1976 los nuevos propietarios le reclamaron extra-judicialmente a la constructora la reparación de las grietas. Varios meses más tarde, ante la inacción de la recurrente, los recurridos demandaron a la constructora en el Tribunal de Distrito, exigiendo dos mil dólares como indemnización.

La constructora recurrente interpuso moción de desesti-mación fundada en el hecho de que la demanda se había pre-sentado transcurridos diez años a partir de la recepción de la obra. Sostuvo la recurrente que el referido plazo es tanto plazo de garantía como término de caducidad para la radi-cación de la demanda. El Tribunal de Distrito declaró sin lugar la moción de la constructora. El Tribunal Superior con-firmó esta determinación. Acordamos revisar.

El Art. 1483 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4124, dispone:

“El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.”

La disposición citada es copia del Art. 1591 del Código Civil Español, el que a su vez deriva de los Arts. 1792 y 2270 del Código Civil Francés. En Géigel v. Mariani, 85 D.P.R. 46 (1962 ), se traza su historia.

La doctrina española está dividida en cuanto a si el ar-tículo en cuestión establece un plazo único tanto para que sur-jan los vicios como para interponer la acción legal o si exis-ten dos plazos, uno para que se manifiesten los defectos y otro para incoar la demanda correspondiente. A favor de la segunda teoría se pronuncian Manresa, Código Civil Español, tomo X, vol. II, ed. 1969, pág. 708; Scaevola, Código Civil, tomo XXIV, vol. II, ed. 1951, págs. 108-109; Cadarso Palau, [386]*386La Responsabilidad Decenal de Arquitectos y Constructores, Madrid, 1976, pág. 333; Bonet Ramón, Derecho Civil Común y Foral, tomo II, ed. 1940, pág. 114; Fernández Hierro, La Responsabilidad Civil por Vicios de Construcción, 1976, pág. 146, y varios otros autores. Cadarso Palau, loe. cit. Los parti-darios de esta posición difieren entre sí respecto a la duración del término para incoar la acción. Muchos estiman que, trans-curridos los diez años de garantía, el propietario disfruta de quince años adicionales, el término de prescripción dispuesto para las acciones personales, para interponer la demanda co-rrespondiente. Otros consideran que el plazo adicional es de un año. Manresa, op. cit., 708; Scaevola, op. cit., 108 — 109; Fernández Hierro, op. cit., 148-149; y Diez-Picazo y Gullón, Sistema de Derecho Civil, vol. II, 1976, págs. 342-343, favo-recen el término de quince años. Cadarso Palau, op. cit., 339-342, se pronuncia a favor de un término más corto.

El sistema del plazo único ha sido adoptado por Traviesas, Contrato de Arrendamiento, 6 Rev. Der. Privado 1 (1919), a quien citan con aprobación Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral, tomo 4o, 10a ed., 1977, pág. 492; Puig Bru-tau, Fundamentos de Derecho Civil, tomo II, vol. II, 1956, pág. 396, n. 11; Santamaría, Comentarios al Código Civil, tomo II, 1958, pág. 639; y Puig Peña, Compendio de Derecho Civil, tomo IV, 3a ed., 1976, pág. 171, n. 19.

La jurisprudencia española no ha resuelto definitiva-mente los conflictos reseñados. Véanse: S. de 29 de marzo de 1966, 33 Aranzadi 1045-1046; S. de 22 de noviembre de 1971, 38 Aranzadi 3613; y S. de 28 de noviembre de 1970, 30 Aran-zadi 3598. La S. de 11 de octubre de 1974, 41 Aranzadi 2903, y algunas de las opiniones citadas parecen favorecer la teoría de los dos plazos, inclinándose a la posición de que el segundo es de quince años.

En tres ocasiones diferentes este Tribunal se ha expresado a favor de la doctrina del plazo único. En González v. Agostini, 79 D.P.R. 510, 521, n. 9 (1956), dijimos: “En cuanto [387]*387a los vicios ocultos ... el demandante, podrá, de arruinarse el edificio por vicios ocultos de la construcción, reclamar los daños dentro del plazo decenal fijado por la ley.” En Géigel v. Mariani, 85 D.P.R. 46, 50 (1962), citando a Traviesas, Cas-tán y Santamaría, declaramos: “La obligación de indemnizar es una obligación establecida a favor de cualquier propietario que adquiera el edificio, siempre que la reclamación se efec-túe en el tiempo que señala el artículo 1483.” Reiteramos esta expresión de Géigel en Coop. de Viviendas v. Villas de Navarra, 104 D.P.R. 718, 719 (1976).

Los propietarios recurridos atacan esta serie de decisio-nes a base de Bartolomei v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 495, 497 (1970), donde señaló el Tribunal:

“No debe confundirse el término legal que para el ejercicio de la acción tenga el dueño del edificio arruinado, con el plazo decenal de garantías. La acción puede prescribir si no se acude en tiempo al tribunal. El otro término, el de los diez años, es uno dentro del cual debe ocurrir la ruina del edificio por vicios de construcción, para que el contratista sea responsable.”

La única cuestión verdaderamente planteada y resuelta en Bartolomei era si en la demanda debía alegarse que la ruina había ocurrido dentro del plazo decenal. Aun así, exa-minemos cuál debe ser la norma que rige en esta jurisdicción, si la consignada en González, Géigel y Villas de Navarra o la aludida en Bartolomei.

Hace casi un siglo que la cuestión que nos preocupa aquí fue definitivamente resuelta por la Corte de Casación del país cuyo código fue base del español. La Corte de Casación de Francia optó en 1882 por la teoría del plazo único, bajo ata-que entonces por muchos comentaristas defensores de la doc-trina de los dos plazos. Cass. Chambres réunies, 2 de agosto de 1882. D. 83-1-5. La jurisprudencia francesa actual sos-tiene la misma posición. 3 Dalloz, Répertoire de Droit Civil, 2eme ed., mise á jour 1977, “Contrat D’Entreprise”, pág. 339 et seq. Los comentaristas franceses modernos son del mismo parecer. Soinne, B., La Responsdbilité des Architectes et En[388]*388trepreneurs aprés la Reception des Travaux, 2 vols., Paris, 1969, pág. 558 et seq.; Peter, P., La Responsabilité Décennale des Architectes et Entrepreneurs, Paris, 1963, pág. 21.

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