Zulma Muñoz Rodríguez Y Orlando Schmidt Mora v. Ten General Contractors, Palmas Reales, S.E.

2006 TSPR 33
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 2006
DocketCC-2005-0292
StatusPublished

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Zulma Muñoz Rodríguez Y Orlando Schmidt Mora v. Ten General Contractors, Palmas Reales, S.E., 2006 TSPR 33 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zulma Muñoz Rodríguez y Orlando Schmidt Mora

Demandante-Recurrida Certiorari

v. 2006 TSPR 33

Ten General Contractors, 166 DPR ____ Palmas Reales, S.E.

Demandada-Peticionaria

Número del Caso: CC-2005-292

Fecha: 3 de marzo de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Abogado de la Parte Demandada-Peticionaria:

Lcdo. Juan Carlos Garay Massey

Abogado de la Parte Demandante-Recurrida:

Lcdo. José Antonio Rivera Ayala

Materia: Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandante-Recurrida

v. CC-2005-292 Certiorari

Ten General Contractors, Palmas Reales, S.E.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2006.

Nos corresponde determinar si el término

de dos (2) años que dispone la Ley de la

Oficina del Oficial de Construcción1 (en

adelante, “Ley del Oficial de Construcción)

para presentar una querella ante el

Departamento de Asuntos al Consumidor por

vicios de construcción es de caducidad o de

prescripción.

I.

Los hechos que dan lugar al presente

recurso no están en controversia. El 9 de

agosto de 1996 la Sra. Zulma Muñoz Rodríguez y

1 Ley 130 del 13 de junio de 1967, 17 L.P.R.A. sec. 501 y ss. CC-2005-292 2

su esposo, el Sr. Orlando Schmidt Mora (en adelante,

señora Muñoz Rodríguez) adquirieron de Palmas Reales,

S.E. (en adelante, Palmas Reales) una residencia

localizada en el proyecto Valle Húcares del Municipio de

Juana Díaz. La construcción del referido proyecto de

urbanización estuvo a cargo de Ten General Contractors.

El 10 de septiembre de 1996, la señora Muñoz

Rodríguez le envió a Ten General Contractors y a Palmas

Reales una comunicación en la que les informó de un

problema de inundaciones en su patio a causa de un

fenómeno atmosférico que provocó copiosas lluvias. Ante

este reclamo, Ten General Contractors realizó un

movimiento del terreno de dicho patio con el fin de

corregir el problema. No obstante, el 8 de octubre de

1996 la señora Muñoz Rodríguez envió una segunda

notificación a las compañías informándoles que el trabajo

no dio resultados y que el problema persistía.

Cinco años después, la señora Muñoz Rodríguez le

envió a Palmas Reales una tercera comunicación en la cual

reiteró que el problema no había sido resuelto y solicitó

su corrección. Además, en el 2002, el matrimonio le

requirió a Palmas Reales, mediante comunicaciones

telefónicas, que corrigieran el problema.

Así las cosas, el 16 de abril de 2003 la señora

Muñoz Rodríguez presentó una querella ante el

Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante, DACO)

contra Palmas Reales y Ten General Contractors. Alegó CC-2005-292 3

que la propiedad antes mencionada tenía unos defectos en

la parte posterior que provocaban que el patio se

inundara.

Oportunamente, Palmas Reales presentó una Moción de

Desestimación en la que alegó que la acción había

caducado, toda vez que se presentó luego del término de 2

años que dispone la Ley de la Oficina del Oficial de

Construcción. DACO declaró No Ha Lugar dicha solicitud.

Luego de dos inspecciones de la propiedad y de una

vista evidenciaria, DACO dictó una resolución en la que

declaró con lugar la querella y ordenó a Palmas Reales a

corregir la situación del patio de la residencia de los

querellantes. Con relación a Ten General Contractos,

éstos establecieron en la vista que no tuvieron

participación en la construcción de patio, por lo que se

les exoneró de responsabilidad.

Inconforme, Palmas Reales acudió al Tribunal de

Apelaciones. Alegó que, según el Artículo 11 de la Ley

del Oficial de Construcción, 17 L.P.R.A. sec. 511, la

reclamación de los querellantes había caducado porque al

momento de la presentación de la querella habían

transcurrido más de dos (2) años desde la compraventa de

la residencia. El Tribunal Apelativo confirmó la

resolución de DACO. Resolvió que el plazo de caducidad

dispuesto en la Ley del Oficial de Construcción era

realmente un plazo de prescripción. Resolvió además que

dicho plazo no había transcurrido, toda vez que al CC-2005-292 4

momento de la presentación de la querella no habían

pasado dos años desde la última inteligencia entre las

partes.

Aún inconforme, Palmas Reales acude ante nos.

Plantea, en esencia, que erró el Tribunal de Apelaciones

al sostener que el término establecido en la Ley del

Oficial de Construcción constituye un término

prescriptivo y no uno de caducidad que no admite

interrupción.

Expedimos el auto solicitado. Luego de examinar las

comparecencias de las partes, procedemos a resolver este

asunto sin ulterior trámite.

II.

A.

De entrada, para resolver la controversia objeto del

presente recurso es menester aclarar la diferencia entre

un término de caducidad y uno de prescripción. Los

términos de caducidad y prescripción tienen la misma

finalidad y efecto: impedir que permanezcan

indefinidamente inciertos los derechos y dar firmeza a

las relaciones jurídicas. Martinez Soria v. Ex Parte

Procuradora Especial de Relaciones de Familia, 151 D.P.R.

41, 57 (2000). La diferencia fundamental entre ambas

figuras es que la prescripción, a diferencia de la

caducidad, admite su interrupción o suspensión. Ello

tiene la consecuencia de que un término prescriptivo, en

la medida en que se interrumpa oportunamente, puede ser CC-2005-292 5

indefinido, ya que su interrupción puede ocurrir en un

número ilimitado de ocasiones.

Por otro lado, un término de caducidad no puede ser

interrumpido o suspendido, por lo que el mismo siempre

extingue el derecho a la causa de acción con el mero

transcurso del tiempo. Id. Su propósito es fijar de

antemano el término dentro del cual podrá ejercitarse un

derecho. Id. Una vez comienza a transcurrir un término

de caducidad, no hay forma de revivirlo en su totalidad,

como ocurre con un término prescriptivo cada vez que se

interrumpe por una de las formas establecidas en ley.

La justificación o razón de ser de la caducidad

radica en la naturaleza del derecho, el cual tiene una

duración determinada. José Puig Brutau. Caducidad,

Prescripción Extintiva y Usucapión, 3ra ed., Barcelona,

Ed. Bosch, 1996, p. 39. Según explica Puig Brutau:

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