Zulma Muñoz Rodríguez Y Orlando Schmidt Mora v. Ten General Contractors, Palmas Reales, S.E.

2006 TSPR 33
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 3, 2006·No. CC-2005-0292·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zulma Muñoz Rodríguez y Orlando Schmidt Mora

Demandante-Recurrida Certiorari v. 2006 TSPR 33

Ten General Contractors, 166 DPR ____ Palmas Reales, S.E.

Demandada-Peticionaria

Número del Caso: CC-2005-292 Fecha: 3 de marzo de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Abogado de la Parte Demandada-Peticionaria:

Lcdo. Juan Carlos Garay Massey Abogado de la Parte Demandante-Recurrida:

Lcdo. José Antonio Rivera Ayala

Materia: Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zulma Muñoz Rodríguez y Orlando Schmidt Mora

Demandante-Recurrida v. CC-2005-292 Certiorari

Ten General Contractors, Palmas Reales, S.E.

Demandada-Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2006.

Nos corresponde determinar si el término de dos (2) años que dispone la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción1 (en adelante, “Ley del Oficial de Construcción)

para presentar una querella ante el Departamento de Asuntos al Consumidor por vicios de construcción es de caducidad o de prescripción.

I.

Los hechos que dan lugar al presente recurso no están en controversia. El 9 de agosto de 1996 la Sra. Zulma Muñoz Rodríguez y

1

Ley 130 del 13 de junio de 1967, 17 L.P.R.A. sec. 501 y ss.

su esposo, el Sr. Orlando Schmidt Mora (en adelante, señora Muñoz Rodríguez) adquirieron de Palmas Reales, S.E. (en adelante, Palmas Reales) una residencia localizada en el proyecto Valle Húcares del Municipio de Juana Díaz. La construcción del referido proyecto de urbanización estuvo a cargo de Ten General Contractors.

El 10 de septiembre de 1996, la señora Muñoz Rodríguez le envió a Ten General Contractors y a Palmas Reales una comunicación en la que les informó de un problema de inundaciones en su patio a causa de un fenómeno atmosférico que provocó copiosas lluvias. Ante este reclamo, Ten General Contractors realizó un movimiento del terreno de dicho patio con el fin de corregir el problema. No obstante, el 8 de octubre de 1996 la señora Muñoz Rodríguez envió una segunda notificación a las compañías informándoles que el trabajo no dio resultados y que el problema persistía.

Cinco años después, la señora Muñoz Rodríguez le envió a Palmas Reales una tercera comunicación en la cual reiteró que el problema no había sido resuelto y solicitó su corrección. Además, en el 2002, el matrimonio le requirió a Palmas Reales, mediante comunicaciones telefónicas, que corrigieran el problema.

Así las cosas, el 16 de abril de 2003 la señora Muñoz Rodríguez presentó una querella ante el Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante, DACO) contra Palmas Reales y Ten General Contractors. Alegó

que la propiedad antes mencionada tenía unos defectos en la parte posterior que provocaban que el patio se inundara.

Oportunamente, Palmas Reales presentó una Moción de Desestimación en la que alegó que la acción había caducado, toda vez que se presentó luego del término de 2 años que dispone la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción. DACO declaró No Ha Lugar dicha solicitud.

Luego de dos inspecciones de la propiedad y de una vista evidenciaria, DACO dictó una resolución en la que declaró con lugar la querella y ordenó a Palmas Reales a corregir la situación del patio de la residencia de los querellantes. Con relación a Ten General Contractos, éstos establecieron en la vista que no tuvieron participación en la construcción de patio, por lo que se les exoneró de responsabilidad.

Inconforme, Palmas Reales acudió al Tribunal de Apelaciones. Alegó que, según el Artículo 11 de la Ley del Oficial de Construcción, 17 L.P.R.A. sec. 511, la reclamación de los querellantes había caducado porque al momento de la presentación de la querella habían transcurrido más de dos (2) años desde la compraventa de la residencia. El Tribunal Apelativo confirmó la resolución de DACO. Resolvió que el plazo de caducidad dispuesto en la Ley del Oficial de Construcción era realmente un plazo de prescripción. Resolvió además que dicho plazo no había transcurrido, toda vez que al

momento de la presentación de la querella no habían pasado dos años desde la última inteligencia entre las partes.

Aún inconforme, Palmas Reales acude ante nos.

Plantea, en esencia, que erró el Tribunal de Apelaciones al sostener que el término establecido en la Ley del Oficial de Construcción constituye un término prescriptivo y no uno de caducidad que no admite interrupción.

Expedimos el auto solicitado. Luego de examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver este asunto sin ulterior trámite.

II.

A.

De entrada, para resolver la controversia objeto del presente recurso es menester aclarar la diferencia entre un término de caducidad y uno de prescripción. Los términos de caducidad y prescripción tienen la misma finalidad y efecto: impedir que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos y dar firmeza a las relaciones jurídicas. Martinez Soria v. Ex Parte Procuradora Especial de Relaciones de Familia, 151 D.P.R. 41, 57 (2000). La diferencia fundamental entre ambas figuras es que la prescripción, a diferencia de la caducidad, admite su interrupción o suspensión. Ello tiene la consecuencia de que un término prescriptivo, en la medida en que se interrumpa oportunamente, puede ser

indefinido, ya que su interrupción puede ocurrir en un número ilimitado de ocasiones.

Por otro lado, un término de caducidad no puede ser interrumpido o suspendido, por lo que el mismo siempre extingue el derecho a la causa de acción con el mero transcurso del tiempo. Id. Su propósito es fijar de antemano el término dentro del cual podrá ejercitarse un derecho. Id. Una vez comienza a transcurrir un término de caducidad, no hay forma de revivirlo en su totalidad, como ocurre con un término prescriptivo cada vez que se interrumpe por una de las formas establecidas en ley.

La justificación o razón de ser de la caducidad radica en la naturaleza del derecho, el cual tiene una duración determinada. José Puig Brutau. Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1996, p. 39. Según explica Puig Brutau:

los conceptos de caducidad y prescripción se distinguen profundamente, pues el primero responde a una situación temporalmente delimitada de antemano, de manera que se sabe cuando se iniciará y al propio tiempo cuando terminará, mientras que la prescripción afecta a derechos que, en principio, no tienen una limitación temporal, pero con la posibilidad de que el transcurso de un periodo suficiente para su normal ejercicio permita al obligado considerarse liberado de tener que realizar necesariamente su prestación.

Id, a la página 38.

B.

Por otra parte, el artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4124, establece la

responsabilidad del contratista por vicios de construcción. Dispone, en lo aquí pertinente, que el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de construcción, responde por los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los diez años, contados desde que concluyó la construcción. No obstante, para que aplique dicho plazo de garantía de diez (10) años es necesario que el vicio de construcción sea de tal magnitud que pueda considerarse un defecto arruinante.

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Zulma Muñoz Rodríguez Y Orlando Schmidt Mora v. Ten General Contractors, Palmas Reales, S.E., 2006 TSPR 33 (prsupreme 2006).

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